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TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2025-01116-00 (13-03-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2025-01116-00 (13-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TASA PRO DEPORTE Y RECREACIÓN - Marco jurídico / ESTAMPILLA PRO UI -DIGITAL / PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURIDICA –

Síntesis del caso: El proceso tuvo origen en el Contrato de Obra Pública No. 4600004806, suscrito el 11 de diciembre de 2015 entre el Consorcio Antioquia al Mar y el Departamento de Antioquia, cuyo objeto fue la construcción del Proyecto Túnel del Toyo y sus vías de acceso. Con posterioridad a la celebración del contrato, el legislador creó la Tasa Pro Deporte y Recreación mediante la Ley 2023 de 2020 y la Estampilla Pro Institución Universitaria Digital de Antioquia – IU Digital a través de la Ley 2226 de 2022, tributos que fueron adoptados en el ámbito departamental por las Ordenanzas 41 de 2020 y 20 de 2022, respectivamente.

Extracto: [...] El punto central de la controversia se circunscribe a establecer si las adiciones contractuales

(otrosíes) suscritas con posterioridad a la entrada en vigencia de los tributos constituyen un nuevo hecho generador o si, por el contrario, debe respetarse el régimen fiscal vigente al momento del perfeccionamiento del contrato principal en 2015. [...] En materia fiscal es de imperativo cumplimiento el principio de legalidad (art. 338 C.P.), según el cual no puede haber tributo sin representación y los elementos del mismo — especialmente el hecho generador — deben estar definidos de manera clara e inequívoca en la ley que lo crea. Al revisar el artículo 4 de la Ley 2023 de 2020, se observa que el legislador definió el hecho generador taxativamente como "la suscripción de contratos y convenios". En el

inequívoca en la ley que lo crea. Al revisar el artículo 4 de la Ley 2023 de 2020, se observa que el legislador definió el hecho generador taxativamente como "la suscripción de contratos y convenios". En el mismo sentido, el artículo 264 de la Ordenanza 041 de 2020 del Departamento de Antioquia señaló que sólo la conducta de suscripción de contratos o convenios está sometida a la imposición de la tasa en discusión. [...] Jurídicamente, el otrosíes un documento accesorio que modifica, aclara, agrega o elimina condiciones pactadas, pero que no tiene la entidad para extinguir el contrato principal ni sustituirlo completamente, como tampoco tiene la virtud de alterar la fecha de nacimiento de la relación contractual, la cual, en el caso concreto, se consolidó en 2015. Un contrato es el acuerdo principal creador de la relación jurídica; la adición es una modificación sobre lo ya creado. Validar la interpretación de la entidad demandada vulneraría el principio de seguridad jurídica y la garantía de irretroactividad de la ley tributaria. El nacimiento de la obligación fiscal está atado a un momento temporal único (2015) que no puede ser alterado por actos accesorios posteriores. En tal virtud, extender los efectos de la Ley 2023 de 2020 a un contrato perfeccionado con anterioridad constituye una aplicación retroactiva proscrita por el ordenamiento superior. En consecuencia, prospera el cargo de nulidad respecto a este tributo, y se ordenará la devolución de lo retenido indebidamente por concepto de Tasa Pro Deporte y Recreación. [...] Nótese que, a diferencia de la Tasa Pro Deporte y Recreación, aquí el legislador no ató el nacimiento

de la retención efectuada, argumentando que el contrato fuente de las obligaciones fue suscrito el 11 de diciembre de 2015, fecha para la cual no existía la Ley 2023 de 2020 ni la Ordenanza 041 de 2020. Por su parte, la Administración sostuvo en el trámite del procedimiento administrativo que el concepto de "contrato estatal" del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es amplio e incluye las adiciones u "otrosíes" como actos generadores de nuevas obligaciones y, por ende, gravables.

Sobre el particular, para la Sala no es de recibo la posición de la demandada por las siguientes razones.

En materia fiscal es de imperativo cumplimiento el principio de legalidad (art. 338 C.P.), según el cual no puede haber tributo sin representación y los elementos del mismo — especialmente el hecho generador— deben estar definidos de manera clara e inequívoca en la ley que lo crea. Al revisar el artículo 4 de la Ley 2023 de 2020, se observa que el legislador definió el hecho generador taxativamente como " la suscripción de contratos y convenios". En el mismo sentido, el artículo 264 de la Ordenanza 041 de 2020 del Departamento de Antioquia señaló que sólo la conducta de suscripción de contratos o convenios está sometida a la imposición de la tasa en discusión.

6 Samai, índice 4, Archivo: “3ED_DemandadeNulidadyRes(.pdf) NroActua 4”, folio 81. 7 Samai, índice 4, Archivo: “3ED_DemandadeNulidadyRes(.pdf) NroActua 4”, folio 71.Radicado: 05 001 2333 000 2025 01116 00

ordenará la devolución de lo retenido indebidamente por concepto de Tasa Pro Deporte y Recreación. [...] Nótese que, a diferencia de la Tasa Pro Deporte y Recreación, aquí el legislador no ató el nacimiento de la obligación tributaria sólo al momento de la "suscripción" del contrato, sino que incluyó en el hecho generador la existencia de una orden de pago o cuenta de cobro. [...] En este escenario, la obligación tributaria de la Estampilla no nace con el vínculo contractual (2015), sino con la causación del pago (2023). Al ser el pago un hecho económico autónomo y posterior a la vigencia de la Ordenanza 20 de 2022, la aplicación del tributo es inmediata y no retroactiva, pues recae sobre una situación jurídica que se consolidó plenamente bajo el imperio de la nueva norma.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Sexta de Decisión declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al considerar que la Tasa Pro Deporte y Recreación solo tiene como hecho generador la suscripción del contrato, por lo que no es jurídicamente admisible equiparar los otrosíes a nuevos contratos, pues ello implica una interpretación extensiva prohibida en materia tributaria y vulnera los principios de legalidad e irretroactividad. En consecuencia, ordenó la devolución de las sumas indebidamente retenidas por este concepto, debidamente indexadas y con intereses.

En contraste, el Tribunal negó las pretensiones frente a la Estampilla Pro IU -Digital, al concluir que su hecho generador es la orden de pago y que los pagos cuestionados se realizaron a partir de 2023, cuando la ordenanza ya se encontraba vigente, razón por la cual no se configuró aplicación retroactiva ni

7 Samai, índice 4, Archivo: “3ED_DemandadeNulidadyRes(.pdf) NroActua 4”, folio 71.Radicado: 05 001 2333 000 2025 01116 00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante: Colombiana de Infraestructuras S.A.S y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

De ello, que la hermenéutica jurídica tributaria no admita interpretaciones extensivas de sus normas que amplíen los hechos generadores de los tributos. En este sentido, equiparar un "otrosí" a la "suscripción de un contrato" con el fin de encajar una conducta en el hecho generador de una tasa constituye una indebida ampliación del hecho generador por parte de la Administración departamental.

Jurídicamente, el otrosí es un documento accesorio que modifica, aclara, agrega o elimina condiciones pactadas, pero que no tiene la entidad para extinguir el contrato principal ni sustituirlo completamente, como tampoco tiene la virtud de alterar la fecha de nacimiento de la relación contractual, la cual, en el caso concreto, se consolidó en 2015. Un contrato es el acuerdo principal creador de la relación jurídica; la adición es una modificación sobre lo ya creado.

Validar la interpretación de la entidad demandada vulneraría el principio de seguridad jurídica y la garantía de irretroactividad de la ley tributaria. El nacimiento de la obligación fiscal está atado a un momento temporal único (2015) que no puede ser alterado por actos accesorios posteriores. En tal virtud, extender los efectos de la Ley 2023 de 2020 a un contrato perfeccionado con anterioridad constituye una aplicación retroactiva proscrita por el ordenamiento superior.

alterado por actos accesorios posteriores. En tal virtud, extender los efectos de la Ley 2023 de 2020 a un contrato perfeccionado con anterioridad constituye una aplicación retroactiva proscrita por el ordenamiento superior.

En consecuencia, prospera el cargo de nulidad respecto a este tributo, y se ordenará la devolución de lo retenido indebidamente por concepto de Tasa Pro Deporte y Recreación.

2.3.2. Respecto del segundo tributo retenido en discusión, la Estampilla pro UI-Digital, el artículo 357-4 de la Ordenanza 20 de 2022, en concordancia con la Ley 2226 de 2022, estableció como hecho generador: "Toda cuenta u orden de pago (...) provenientes de contratos (...)".

Nótese que, a diferencia de la Tasa Pro Deporte y Recreación, aquí el legislador no ató el nacimiento de la obligación tributaria sólo al momento de la " suscripción" del contrato, sino que incluyó en el hecho generador la existencia de una orden de pago o cuenta de cobro.

De tal forma, si bien el contrato marco data del 2015, los pagos objeto de retención que se discuten se materializaron a partir del 9 de enero de 2023, momento en el cual la norma tributaria ya se encontraba vigente y gozaba de fuerza ejecutoria en el Departamento de Antioquia.

En este escenario, la obligación tributaria de la Estampilla no nace con el vínculo contractual (2015), sino con la causación del pago (2023). Al ser el pago un hecho económico autónomo y posterior a la vigencia de la Ordenanza 20 de 2022, la aplicaciónRadicado: 05 001 2333 000 2025 01116 00

hecho generador es la orden de pago y que los pagos cuestionados se realizaron a partir de 2023, cuando la ordenanza ya se encontraba vigente, razón por la cual no se configuró aplicación retroactiva ni vulneración de la confianza legítima.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia 67 Radicado 05 001 2333 000 2025 01116 00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante Colombiana de Infraestructuras S.A.S y otros Demandado Síntesis Departamento de Antioquia Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad parcial, toda vez que la demandante no incurrió en el hecho generador de la Tasa Pro Deporte y Recreación, en consecuencia, se ordena la devolución de los valores indebidamente retenidos.

Se emite sentencia en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2024060093871 del 28 de junio de 2024, expedida por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, mediante la cual se resolvió negar una solicitud de devolución por pago de lo no debido, y la nulidad de la Resolución 2025060173049 del

del Departamento de Antioquia, mediante la cual se resolvió negar una solicitud de devolución por pago de lo no debido, y la nulidad de la Resolución 2025060173049 del 28 de mayo de 2025, proferida por la Secretaria de Despacho de la misma entidad, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo inicial al resolver el recurso de reconsideración interpuesto.

A título de restablecimiento del derecho, los demandantes pretenden que se ordene al Departamento de Antioquia la restitución de los valores retenidos indebidamente por concepto de los tributos mencionados, cuantificados en $6.407.712.926, o la suma que se pruebe en el proceso. Adicionalmente, solicitan que dicha suma sea debidamente indexada desde la fecha en que se efectuaron las respectivas retenciones hasta laRadicado: 05 001 2333 000 2025 01116 00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante: Colombiana de Infraestructuras S.A.S y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

presentación de la demanda, y que se reconozcan los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde la presentación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, junto con la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. Fundamento fáctico

Se señala que, el 11 de diciembre de 2015, el Consorcio Antioquia al Mar y el Departamento de Antioquia suscribieron el Contrato de Obra Pública 4600004806, cuyo objeto es la "Construcción del Proyecto Túnel del Toyo y sus vías de acceso en sus fases de preconstrucción, construcción, operación y mantenimiento".

objeto es la "Construcción del Proyecto Túnel del Toyo y sus vías de acceso en sus fases de preconstrucción, construcción, operación y mantenimiento".

Indican que, con posterioridad a la suscripción y perfeccionamiento del contrato estatal, el Congreso de la República expidió la Ley 2023 de 2020, por la cual se creó la Tasa Pro Deporte y Recreación, y la Ley 2226 de 2022, que autorizó la emisión de la Estampilla Pro Institución Universitaria Digital de Antioquia IU-Digital (en adelante Estampilla pro UIDigital). Dichos tributos fueron adoptados en el orden departamental mediante las Ordenanzas 41 de 2020 y 20 de 2022, respectivamente.

Señalan que, entre los años 2021 y 2024, el contrato original fue objeto de múltiples modificaciones mediante la suscripción de "otrosíes". Según la actora, estos instrumentos tuvieron como finalidad principal el ajuste de cronogramas de adquisición predial, la prórroga de la fase de construcción y la adición de recursos al valor del contrato para la ejecución de mayores cantidades de obra, sin que ello implicara la celebración de nuevos contratos o la modificación del objeto contractual inicialmente pactado.

Aseveran que, a pesar de que el contrato se rige por la normativa vigente al momento de su celebración (2015), la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, a partir de 2023, procedió a efectuar retenciones por concepto de los citados tributos sobre los pagos realizados al contratista. Esta actuación se fundamentó en la consideración de que las adiciones contractuales, al generar nuevas obligaciones, configuraban el hecho generador de los gravámenes adoptados mediante las ordenanzas posteriores.

pagos realizados al contratista. Esta actuación se fundamentó en la consideración de que las adiciones contractuales, al generar nuevas obligaciones, configuraban el hecho generador de los gravámenes adoptados mediante las ordenanzas posteriores.

Ante esta situación, el 14 de febrero de 2024, el Consorcio radicó ante la Gobernación de Antioquia la solicitud formal de devolución de los dineros retenidos, argumentando la inaplicabilidad de los tributos al contrato suscrito en 2015 y a sus modificaciones accesorias.

Dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución 2024060093871 del 28 de junio de 2024. Inconforme con la decisión, el Consorcio interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución 2025060173049 del 28 de mayo de 2025, confirmando la negativa de la administración y agotando la vía gubernativa.Radicado: 05 001 2333 000 2025 01116 00

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Demandado: Departamento de Antioquia

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invoca como disposiciones vulneradas los artículos 58, 83, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia, así como los principios de legalidad, irretroactividad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

En primer lugar, alega la violación del principio de irretroactividad tributaria. Sostiene que la administración aplicó normas tributarias expedidas en 2020 y 2022 a un contrato estatal perfeccionado en 2015, afectando una situación jurídica consolidada. Argumenta

que la administración aplicó normas tributarias expedidas en 2020 y 2022 a un contrato estatal perfeccionado en 2015, afectando una situación jurídica consolidada. Argumenta que las normas que crean o modifican tributos no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, y que el contrato de obra constituye una situación jurídica nacida bajo un régimen fiscal anterior exento de dichos gravámenes, la cual debe ser respetada.

En segundo lugar, acusa la violación del principio de legalidad, aduciendo que la Secretaría de Hacienda realizó una interpretación extensiva e ilegal de los elementos estructurales del tributo definidos en las ordenanzas. Respecto al hecho generador, afirma que la administración asimiló indebidamente los "otrosíes" o adiciones a nuevos contratos para gravarlos, a pesar de que las Ordenanzas 41 de 2020 y 20 de 2022 no prevén expresamente dicha extensión y que los otrosíes no constituyen nuevos negocios jurídicos autónomos. En cuanto al sujeto pasivo de la Tasa Pro Deporte, sostiene que se incluyó ilegalmente al consorcio y a sus integrantes como responsables, pese a que la Ordenanza 41 de 2020 no contempla a las formas asociativas sin personería jurídica como sujetos pasivos, a diferencia de lo que ocurre con otros tributos donde la ley lo señala expresamente.

En tercer lugar, plantea la nulidad por falsa y falta de motivación. Señala que los actos administrativos se fundamentan en una interpretación errónea del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para justificar el gravamen sobre las adiciones, norma que no tiene naturaleza tributaria ni puede suplir los vacíos de la ordenanza. Adicionalmente, cuestiona la

administrativos se fundamentan en una interpretación errónea del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para justificar el gravamen sobre las adiciones, norma que no tiene naturaleza tributaria ni puede suplir los vacíos de la ordenanza. Adicionalmente, cuestiona la valoración probatoria realizada por la entidad, al desestimar los documentos contractuales aportados sin un análisis técnico o jurídico riguroso que desvirtuara su naturaleza de simples modificaciones al contrato inicial.

Finalmente, alega la violación de los principios de buena fe y confianza legítima. Indica que la administración cambió de manera intempestiva y sorpresiva su criterio, al empezar a practicar retenciones años después de la entrada en vigencia de las normas y de la ejecución del contrato, afectando las expectativas legítimas del contratista que planificó su actividad económica bajo el régimen tributario existente al momento de la contratación.

2. Contestación de la demandaRadicado: 05 001 2333 000 2025 01116 00

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Demandado: Departamento de Antioquia

El Departamento de Antioquia , se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato suscrito en 2015 y la expedición posterior de las normas tributarias. Sin embargo, negó que las retenciones efectuadas fueran ilegales o arbitrarias, aclarando que la aplicación de los tributos no se realizó sobre el contrato original, sino exclusivamente sobre las adiciones contractuales suscritas con posterioridad a la entrada en vigencia de las ordenanzas respectivas (1 de

Finalmente, propuso como excepciones de fondo: (i) la Legalidad de los Actos Administrativos Demandados, al considerar que se ajustan a la Constitución, la ley y las ordenanzas; (ii) la Falta de Causa para Pedir, dado que el procedimiento de devolución respetó el debido proceso y no existen fundamentos para la devolución; (iii) la Buena Fe por parte del Departamento, al actuar en cumplimiento estricto de normas obligatorias; y (iv) la Prescripción, solicitando que se declare probada frente a los elementos que pudieren estar cobijados por dicho fenómeno extintivo.

3. Alegatos de conclusión

-. La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en que la aplicación de la Tasa Pro Deporte y Recreación y la Estampilla pro UI -Digital a un contrato estatal perfeccionado en el año 2015 vulnera los principios de irretroactividad, legalidad y confianza legítima. En su alegato, enfatizó que los "otrosíes" suscritos con posterioridad no constituyen nuevos contratos ni hechos generadores autónomos que habiliten el cobro de tributos creados años después de la celebración del negocio jurídico original, por lo que solicitó acceder a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 05 001 2333 000 2025 01116 00

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Demandado: Departamento de Antioquia

-. La demandada solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda, ratificando que su actuación se ajustó al marco legal vigente. Argumentó que las adiciones contractuales

efectuadas fueran ilegales o arbitrarias, aclarando que la aplicación de los tributos no se realizó sobre el contrato original, sino exclusivamente sobre las adiciones contractuales suscritas con posterioridad a la entrada en vigencia de las ordenanzas respectivas (1 de enero de 2021 para la Tasa Pro Deporte y 1 de enero de 2023 para la Estampilla pro UIDigital).

En su defensa de fondo, el Departamento argumentó que, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las adiciones contractuales constituyen " actos jurídicos generadores de obligaciones". Por tanto, cuando estas se suscriben bajo la vigencia de la norma gravable, configuran nuevos hechos generadores del tributo, independientes del contrato inicial. Sostuvo que esta interpretación no vulnera el principio de irretroactividad, pues los gravámenes se aplicaron a hechos (las adiciones) ocurridos durante la vigencia de la norma y no hacia el pasado.

Respecto al sujeto pasivo, la entidad defendió la legalidad del cobro a los integrantes del consorcio. Argumentó que, si bien el consorcio no es persona jurídica, sus miembros sí lo son y tienen capacidad para contratar y obligarse, respondiendo solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato estatal. En consecuencia, consideró que encuadran perfectamente en la definición de sujeto pasivo prevista en las ordenanzas, la cual abarca a las personas jurídicas que suscriban contratos con el Departamento.

Finalmente, propuso como excepciones de fondo: (i) la Legalidad de los Actos Administrativos Demandados, al considerar que se ajustan a la Constitución, la ley y las ordenanzas; (ii) la Falta de Causa para Pedir, dado que el procedimiento de devolución

Demandado: Departamento de Antioquia

-. La demandada solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda, ratificando que su actuación se ajustó al marco legal vigente. Argumentó que las adiciones contractuales son actos jurídicos generadores de nuevas obligaciones conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y al haberse suscrito bajo la vigencia de las Ordenanzas 41 de 2020 y 20 de 2022, configuraron el hecho generador de los tributos reclamados, desvirtuando así la presunta aplicación retroactiva de la norma y la violación al principio de legalidad.

-. Ministerio Público: No se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

1. Interrogantes jurídicos

De conformidad con la demanda, su reforma y la contestación, el asunto se centra en establecer los siguientes problemas jurídicos:

¿Vulneran los actos acusados los principios de irretroactividad y legalidad al aplicar la Tasa Pro Deporte y Recreación y la Estampilla pro UI -Digital a las adiciones (otrosíes) de un contrato de obra pública perfeccionado en el año 2015, bajo el argumento de que estas constituyen nuevos hechos generadores?

¿Se desconoció el principio de legalidad al exigir el pago de la Tasa Pro Deporte y Recreación a los integrantes del Consorcio Antioquia al Mar, pese a que la Ordenanza 41 de 2020 presuntamente no los contempla de manera expresa como sujetos pasivos del gravamen? ¿Los actos demandados adolecen de nulidad por falsa y falta de motivación?

¿Se violaron los principios de buena fé y confianza legítima del artículo 83 de la Constitución política?

¿Los actos demandados adolecen de nulidad por falsa y falta de motivación?

¿Se violaron los principios de buena fé y confianza legítima del artículo 83 de la Constitución política?

De prosperar los cargos de nulidad, ¿hay lugar a ordenar el restablecimiento del derecho consistente en la devolución de las sumas retenidas, debidamente indexadas y con los intereses moratorios correspondientes?

2. Primer interrogante jurídico:

Para su resolución se analizará: i) la normativa aplicable, ii) los hechos probados y, iii) el caso en concreto.

2.1. Marco jurídico - Tasa Pro Deporte y Recreación, estampilla Estampilla pro UIDigital.

El artículo 338 de la Constitución Política faculta a las asambleas departamentales para imponer contribuciones, debiendo fijar los elementos esenciales del tributo.Radicado: 05 001 2333 000 2025 01116 00

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Demandado: Departamento de Antioquia

La Tasa pro-deporte y recreación tiene su fuente en la ley 2023 de 2020, la cual dispuso:

“Artículo 1o. Objeto De La Tasa Pro Deporte Y Recreación. Facúltese a las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales para crear una Tasa Pro Deporte y Recreación, recursos que serán administrados por el respectivo ente territorial, destinados a fomentar y estimular el deporte y la recreación, conforme a planes, programas, proyectos y políticas nacionales o territoriales.

Deporte y Recreación, recursos que serán administrados por el respectivo ente territorial, destinados a fomentar y estimular el deporte y la recreación, conforme a planes, programas, proyectos y políticas nacionales o territoriales.

Artículo 4o. Hecho Generador. Es la suscripción de contratos y convenios que realicen la Administración Central del Departamento, Municipio o Distrito, sus Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Departamento, Municipio o Distrito, las Sociedades de Economía Mixta donde la Entidad Territorial posea capital social o accionario superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas con personas naturales o jurídicas. Parágrafo 1o. Están exentos de la Tasa Pro Deporte y Recreación los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, de prestación de servicios suscritos con personas naturales, educativos y los que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública. Parágrafo 2o. A las entidades que se les transfieran recursos por parte de la Administración Central del Departamento, Municipio o Distrito y/o las Empresas citadas en el presente artículo, a través de convenios interadministrativos, deben aplicar la Tasa Pro Deporte al recurso transferido cuando contrate con terceros.”

A su vez, esta tasa fue implementada por el Departamento de Antioquia por medio de la Ordenanza 041 de 2020 de la siguiente forma:

“Artículo 261. Autorización Legal. Adóptese la Tasa Pro Deporte y Recreación autorizada por la Ley 2023 de 2020, con destino a fomentar y estimular el deporte y la recreación, conforme a planes, programas, proyectos y políticas nacionales o territoriales.

autorizada por la Ley 2023 de 2020, con destino a fomentar y estimular el deporte y la recreación, conforme a planes, programas, proyectos y políticas nacionales o territoriales.

Artículo 264. Hecho Generador. Es la suscripción de contratos y convenios que realice el Departamento de Antioquia, sus Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y Sociales del Estado departamentales, las Sociedades de Economía Mixta donde el Departamento posea capital social o accionario superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas con personas naturales o jurídicas.”

Respecto de la Estampilla pro UI-Digital, esta fue creada por la Ley 2226 de 2022, en la cual se dispuso:

“Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto autorizar a las Asambleas Departamentales de todo el país para que emitan la Estampilla Pro Institución Universitaria Digital de Antioquia - IU Digital, con el fin de asegurar su financiamiento, atendiendo la necesidadRadicado: 05 001 2333 000 2025 01116 00

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Demandado: Departamento de Antioquia

de fortalecer el proceso de implementación y desarrollo de nuevas tecnologías de la información y la comunicación en la educación superior pública en beneficio de las poblaciones más apartadas de la geografía nacional.

Artículo 3°. Autorízase a las Asambleas Departamentales de todo el país para que determinen las características, tarifas, hechos generadores, económicos y todos los aspectos que consideren necesarios para la creación y aplicación de la estampilla de que trata la presente ley.”

determinen las características, tarifas, hechos generadores, económicos y todos los aspectos que consideren necesarios para la creación y aplicación de la estampilla de que trata la presente ley.”

Conforme a la anterior, el Departamento de Antioquia implementó la Estampilla pro UIDigital por medio de la Ordenanza 20 de 2022, así:

“Artículo 357 -1. Adopción. Adáptese la Estampilla Pro Institución Universitaria Digital de Antioquia IU-Digital, que se encuentra autorizada por la Ley 2226 de 2022.

Artículo 357-4. Hecho Generador. Toda cuenta u orden de pago a favor de personas naturales, jurídicas o cualquier forma de asociación jurídica que realice el Departamento de Antioquia, las entidades descentralizadas y entidades del orden nacional que funcionen en el Departamento de Antioquia, provenientes de contratos, pedidos y facturas.”

2.2. Hechos acreditados

Se encuentra probado dentro del expediente que:

-. El 11 de diciembre de 2015, el Consorcio Antioquia al Mar 1 y el Departamento de Antioquia suscribieron el Contrato de Obra Pública 4600004806, cuyo objeto es la "Construcción del Proyecto Tú

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