TA ANT - Sentencia 05001-33-33-001-2018-00087-01 (22-04-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-001-2018-00087-01 (22-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SANCIÓN URBANÍSTICA - Incongruencia entre la imputación fáctica y la sanción impuesta / DEBIDO PROCESOProceso administrativo en actuaciones sancionatorias / DE LA FALSA MOTIVACIÓN –
Síntesis del caso: La señora L.Y .R.C., propietaria de un inmueble ubicado en Medellín, realizó obras en la cubierta y mansarda de su vivienda, consistentes en el reemplazo del techo, reparación de la estructura de soporte y adecuaciones internas, motivadas por el deterioro de los materiales existentes. Previamente, consultó a la Curaduría Urbana Primera de Medellín, entidad que le indicó que dichas actuaciones correspondían a reparaciones y mantenimiento, por lo cual no requerían licencia urbanística.
No obstante, tras una queja vecinal, la Inspección de Control Urbanístico inició un proceso sancionatorio y formuló cargos con fundamento en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, relativo a la ocupación o intervención indebida del espacio pú blico. Posteriormente, mediante la Resolución 012 Z -2 del 23 de septiembre de 2016, la administración distrital impuso multa y ordenó la demolición, argumentando que la actora había construido un sexto piso sin licencia.
Extracto: [...] En ese orden de ideas, el Decreto 1469 de 2010 se encarga de regular los procedimientos aplicables para la expedición de las licencias urbanísticas y sus modificaciones, los términos para resolver las solicitudes de este tipo y los recursos procedent es. [...] La situación descrita evidencia que los hechos investigados fueron indebidamente tipificados, pues a la actora se le reprochó la construcción de un supuesto sexto piso como anexo al
este tipo y los recursos procedent es. [...] La situación descrita evidencia que los hechos investigados fueron indebidamente tipificados, pues a la actora se le reprochó la construcción de un supuesto sexto piso como anexo al quinto en su vivienda, pero los cargos formulados se sustentaron en normas relativas a la intervención, ocupación o construcción en zonas de uso público. Esta incongruencia entre la imputación de cargos y la sanción impuesta vulnera los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora, en particular el de cong ruencia entre los hechos imputados y la consecuencia sancionatoria. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, en donde se analiza la congruencia entre el pliego de cargos y la sanción dentro de un proceso disciplinario, análisis que igualmente aplica al caso concreto, en tanto ambos constituyen un trámite sancionatorio: [...] [...] Así las cosas, la situación puesta en evidencia en el caso particular se traduce en el desconocimiento del debido proceso administrativo, lo cual impacta directamente en la legalidad del trámite sancionatorio adelantado por la entidad demandada. [...] En ese orden de ideas, le asiste razón al a quo cuando concluye que no era procedente aplicar la sanción impuesta a la actora y que, por ende, el acto administrativo demandado debe declararse nulo; sin embargo, la Sala encuentra que dicha conclusión no puede sustentarse en los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, pues allí el Juez fundamentó su decisión en que la normatividad permite efectuar el reconocimiento de edificaciones que se construyen sin licencia antes de que se ordene la demolición y que, como en el caso de la actora la mansarda era susceptible del trámite de reconocimiento,
normatividad permite efectuar el reconocimiento de edificaciones que se construyen sin licencia antes de que se ordene la demolición y que, como en el caso de la actora la mansarda era susceptible del trámite de reconocimiento, no procedía la sanción. [...] Corolario de todo lo expuesto, no le asiste razón al Distrito Especial de Medellín en sus argumentos de alzada, pues quedó demostrado: i) que el trámite sancionatorio adelantado en contra de la actora desconoció el debido proceso administrativo, y el derecho de defensa y contradicción; y ii) que el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación, por haber impuesto una sanción por la comisión de unos hechos que no ocurrieron, ya que se le reprochó a la demandante haber construido un sexto piso anexo al quinto, circunstancia que fue desvirtuada por las pruebas recaudadas, específicamente por el dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional.
NOTA DE RELATORÍA: La Corporación concluyó que el trámite sancionatorio vulneró el debido proceso administrativo, al existir una incongruencia entre la imputación fáctica y jurídica de los cargos y la sanción finalmente impuesta, pues se formularon cargos por intervención e n espacio público, pero se sancionó por construcción sin licencia. Asimismo, se configuró falsa motivación, dado que la sanción se fundamentó en la supuesta construcción de un sexto piso, hecho que fue desvirtuado por el dictamen pericial.
En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo sancionatorio y mantuvo el restablecimiento del derecho consistente en dejar sin efectos la multa y la orden de demolición, sin condena en costas.001-2018-00087
consultado con la Curaduría Primera de Medellín. En tal sentido, todos sus argumentos de defensa estuvieron dirigidos a desvirtuar la imputación relacionada con la construcción de un sexto piso, mas no a controvertir una eventual sanción por haber ejecutado obras de construcción sin licencia, imputación que no le fue claramente formulada.001-2018-00087
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En ese orden de ideas, le asiste razón al a quo cuando concluye que no era procedente aplicar la sanción impuesta a la actora y que, por ende, el acto administrativo demandado debe declararse nulo; sin embargo, la Sala encuentra que dicha conclusión no puede sustentarse en los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, pues allí el Juez fundamentó su decisión en que la normatividad permite efectuar el reconocimiento de edificaciones que se construyen sin licencia antes de que se ordene la demolición y que, como en el caso de la actora la mansarda era susceptible del trámite de reconocimiento, no procedía la sanción. Al respecto, esta Corporación considera que tal razonamiento extralimita el objeto de la litis, en la medida en que en este proceso no se discute lo relativo al reconocimiento de la mansarda, lo cual incluso quedó claramente delimitado por el propio a quo en la audiencia inicial, al resolver la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, oportunidad en la cual dispuso excluir del debate la pretensión relacionada con el reconocimiento de la edificación, al tratarse de un acto administrativo distinto al aquí demandado y cuya expedición es competencia de las Curadurías
En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo sancionatorio y mantuvo el restablecimiento del derecho consistente en dejar sin efectos la multa y la orden de demolición, sin condena en costas.001-2018-00087
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMADE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 001 2018 00087 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO
LABORAL
DEMANDANTE LEDY YANET ROLDAN CORONADO DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN TEMA Sanción urbanística – Ley 388 de 1997 modificada por la Ley 810 de 200 3 / Incongruencia entre la imputación fáctica y la sanción impuesta / Vulneración del debido proceso administrativo en actuaciones sancionatorias / Falsa motivación del acto administrativo sancionatorio DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 107
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora LEDY YANET ROLDAN
Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora LEDY YANET ROLDAN CORONADO en contra del DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES.
1.- PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 012 Z-2 del 23 de septiembre de 2016 , expedida por la Inspección de Conocimiento Control Urbanístico Zona dos de Medellín , por medio de la cual se impone una sanción en materia administrativa, consistente en multa y orden de demolición.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que operó caducidad para imponer la sanción económica aplicada y se disponga el reconocimiento de la edificación001-2018-00087
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en la forma en que actualmente se encuentra construida, conforme al Decreto 1077 de
2015. Por último, que se condene en costas a la demandada.
2.- HECHOS
1.- Refiere que la señora LEDY YANET ROLDAN CORONADO es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Carrera 72 A No. 79-61 (530), el cual adquirió construido en su totalidad en el año 2010, incluida una mansarda que, afirma, llevaba más de 10 años para ese momento.
2.- Expone que a nivel del techo y la mansarda había filtraciones de agua lluvia, que se
totalidad en el año 2010, incluida una mansarda que, afirma, llevaba más de 10 años para ese momento.
2.- Expone que a nivel del techo y la mansarda había filtraciones de agua lluvia, que se debían a que la madera del techo estaba totalmente deteriorada y por la existencia de muchas tejas rotas; además, la madera que sostenía la mansarda estaba totalmente descompuesta y a punto de colapsar, razones por las cuales, procedió con el cambio de todo el techo del inmueble y de la mansarda, incluyendo la madera que la sostenía, todo ello bajo el concepto de previo emitido por la Curaduría Primera de Medellín y la supervisión de un ingeniero.
3.- Indica que también se procedió con la reparación de la mansarda, cambiando los materiales (alfardas y piso), y reemplazando el sistema de carga por otro de menos peso y buen soporte. Asimismo, señala que durante dichas reparaciones también se realizaron cambios de la baldosa de piso, enchape de baños y pintura en general.
4.- Afirma que antes de realizar las reparaciones elevó consulta a la Curaduría Primera de Medellín sobre si se requería licencia para el efecto, ante lo cual dicha entidad informó que no era necesario, conforme a anexo que se aporta con la demanda.
5.- Manifiesta que en todos los inmuebles de la copropiedad la mansarda se construyó sin licencia hace más de 10 años, razón por la cual, tras finalizar las reparaciones se solicitó a la Curaduría primera de Medellín adelantar el trámite de reconocimiento de la mansarda.
6.- Indica que, no obstante existir la mansarda desde hace más de 10 años, por queja
solicitó a la Curaduría primera de Medellín adelantar el trámite de reconocimiento de la mansarda.
6.- Indica que, no obstante existir la mansarda desde hace más de 10 años, por queja de un vecino la inspección de Policía inició una investigación administrativa por infracción urbana, y que, durante la visita de los funcionarios de la inspección en el informe éstos describieron la parte que ya se encontraba construida como si estuviera en proceso de construcción, cuando sólo se trataba de las reparaciones ya mencionadas.001-2018-00087
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7.- Narra que, en virtud de lo anterior, se formularon cargos en contra de la actora, por haber realizado construcciones en el inmueble contraviniendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 modificado por la Ley 812 de 2003 y e n concordancia con el artículo 107 ibidem.
8.- Expone que en dicha formulación de cargos no se señaló cuáles fueron las construcciones que presuntamente se habían realizado y en qué consistieron las mismas. Asimismo, que en el auto mediante el cual se fijó periodo probatorio, se decretaron como pru ebas obrantes en el expediente oficios y actuaciones procesales que emanaban de la entidad, más no elementos probatorios como tal, sumado a que se decretaron informes técnicos que, señala, no le fueron trasladados para ser discutidos o controvertidos y que no se practicaron en su presencia.
9.- Indica que, finalmente, se profirió la resolución cuya nulidad se pretende, mediante
decretaron informes técnicos que, señala, no le fueron trasladados para ser discutidos o controvertidos y que no se practicaron en su presencia.
9.- Indica que, finalmente, se profirió la resolución cuya nulidad se pretende, mediante la cual se ordenó la demolición de la edificación que consistía en la adición de un sexto piso anexo al quinto nivel; resolución que se apoyó en dos informes técnicos que fueron ordenados por la inspección y que, si bien fueron emitidos por dos funcionarios distintos en diferentes fechas, son absolutamente idénticos en su contenido , los que, además afirma, desconocieron los hechos reales y notorios del caso, al señalar que no se trataba de una mansarda sino de la construcción de un sexto piso con incumplimiento de las NSR-10.
3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indican como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, el Decreto 1077 de 2015 y las leyes 388 de 1997 y 810 de 2003.
Como concepto de violación aduce que el acto administrativo demandado se expidió con desconocimiento del debido proceso administrativo, por cuanto se impuso sanción por circunstancias diferentes a los cargos que fueron formulados inicialmente, teniendo en cuenta que la formulación inicial fue la contravención al artículo 104 numeral 4 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 2 de la Ley 810 de 2003 en concordancia con el artículo 107 ibidem, norma según la cual, hay lugar a sancionar a quienes ocupen permanentemente parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización, así como a quienes realicen intervenciones en áreas
permanentemente parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización, así como a quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público sin la debida licencia o contraviniéndola; pero, no obstante, en el acto administrativo cuestionado se señala que la sanción obedece a que001-2018-00087
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se ejecutó una obra de construcción consistente en una adición de un sexto piso, lo cual correspondería al numeral 3 del artículo 104 citado.
Además, por cuanto señala que, si en gracia de discusión se hubiera formulado el cargo correspondiente al numeral 3 del artículo 104, de todas formas se estaría desconociendo el artículo 105 de la Ley 388 de 1997, según el cual, en los casos de infracciones urbanísticas de dicho numeral, debe otorgarse un plazo de 60 días para que el infractor se adecúe a las normas obteniendo la licencia correspondiente, lo cual tampoco se aplicó, aun cuando, indica, para dar una orden de demolición el operador jurídico debe verificar si lo construido p uede existir conforme a las normas urbanas y técnicas y de concluir lo contrario debe justificar desde el punto de vista técnico y jurídico, así como bajo razones de proporcionalidad, las razones de la demolición, lo cual no se encuentra en el acto demandado.
Por otra parte, considera que la violación al debido proceso también se erige por el hecho de que la resolución sancionatoria se basó en dos informes técnicos que fueron expedidos por dos funcionarios distintos en diferentes fechas y que, aun así, son
las NSR-10, dado que se construyó hace más de 50 años.
Considera que se le formularon cargos abiertos e inespecíficos, insiste en que se invocó una norma que aludía a un hecho diferente al que fue sancionado, y que no se efectuó un análisis de racional de las circunstancias, pues no se mencionaron ni se tuvieron en001-2018-00087
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cuenta las señales físicas que dan cuenta de que la mansarda no se acababa de construir, sino que data de hace más de 10 años , razón por la cual, alega que de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley 388 de 1997 estaba superado el término de caducidad de 3 años para la imposición de la multa, y que, en cuanto a la orden de demolición, previo a ello primero debía determinarse si la construcción podía ser objeto de legalización.
4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
EL DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN presenta contestación visible a folios 105 a 114, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Refiere que no es procedente acceder a lo solicitado de la actora, consistente en ordenar el reconocimiento de la edificación, como quiera que ello es competencia del curador urbano según lo establece el Decreto 1469 de 2010 , por lo que, alega, la demandante no puede usar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para tal efecto, sino que únicamente puede obtener, en caso de salir avante las pretensiones, que se deje sin efectos la multa y la orden de demolición.
Por otra parte, considera que la violación al debido proceso también se erige por el hecho de que la resolución sancionatoria se basó en dos informes técnicos que fueron expedidos por dos funcionarios distintos en diferentes fechas y que, aun así, son totalmente idénticos en su contenido, lo cual, en criterio del demandante, revela la falta de verdad técnica y lealtad, además de que ambos señalan que se construyó un sexto piso pero no dan elementos detallados que permitan arribar a tal conclusión.
Refiere que la afirmación de que se construyó un sexto piso o nivel desconoce el artículo 271 numeral 10 del acuerdo 48 POT, que define qué es una unidad de piso o nivel, como quiera que es un hecho notorio que el inmueble de la actora no cuenta con un sexto piso sino que posee una mansarda o bohardilla que está dentro de la unidad de piso o nivel del quinto piso; a lo que, considera, debe adicionarse el hecho de q ue el artículo citado refiere que «no se considera como unidad de piso la distancia resultante entre el nivel de piso de una mansarda y la altura del caballete de techo, considerando que el piso de la mansarda se construye a nivel de erase del último piso de la edificación».
Expone que carece de sentido que la resolución acusada señale que la parte de la mansarda no cumple con las NSR-10, a sabiendas de que la licencia original del edificio y un fallo judicial de 2015 dan cuenta de que toda la unidad residencial no se ajusta a las NSR-10, dado que se construyó hace más de 50 años.
Considera que se le formularon cargos abiertos e inespecíficos, insiste en que se invocó
no puede usar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para tal efecto, sino que únicamente puede obtener, en caso de salir avante las pretensiones, que se deje sin efectos la multa y la orden de demolición.
En relación con la caducidad, refiere que las pruebas obrantes en el trámite adelantado por la Inspección de Policía no demuestran que la mansarda llevara más de 10 o 15 años de construcción, pues obra informe técnico rendido por funcionario competente en el que se señala que, cuando se realizó la visita al inmueble, se evidenció una construcción en proceso, con la cual la mansarda del quinto piso pasó de tener 8 hiladas de adobe a tener 14, aumentando su altura por la parte más alta a 3 metros, así como también que se advirtió que estaba en proceso la instalación de escaleras en estructura metálica y que el área de encima de la cocina todavía estaba sin acabados, con lo que se concluyó que eran obras ejecutadas recientemente y que requerían licencia de construcción, por generar un área habitable de aproximadamente 14 metros cuadrados construidos.
Por otra parte, afirma que en la resolución por medio de la cual se formularon cargos existió un error de transcripción por parte de la Inspectora 7B de Policía Urbana del municipio, pero que, no obstante, dicho yerro no afectó el respeto de los derechos y garantías procesales de la demandante.
Por último, expone que la entidad territorial a través del DAGRED ha venido haciendo monitoreo a la Urbanización Altamira, por haberse encontrado problemas en las001-2018-00087
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monitoreo a la Urbanización Altamira, por haberse encontrado problemas en las001-2018-00087
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estructuras de algunas edificaciones, como quiera que varios copropietarios han realizado modificaciones sin autorización y poniendo en riesgo a los demás habitantes de la copropiedad; y que, incluso respecto del inmueble de la demandante , existe una denuncia en la inspección de policía presentada por un particular que seguramente se vio afectado por las modificaciones realizadas por la actora en su vivienda.
5.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS
En el trámite de la audiencia inicial, el a quo resolvió las excepciones previas propuestas por la entidad demandada que se encontraban pendientes de decisión.
Frente a la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, fundada en que la actora pretendía también que se ordenara el reconocimiento de la edificación, el Juez declaró probada la misma, al concluir que el reconocimiento de edificaciones se efectúa mediante un acto administrativo a cargo la Curaduría Urbana, en tanto es la autoridad competente para tal efecto , y q ue, el acto administrativo que hoy se demanda fue expedido por el municipio de Medellín por cuanto consiste en la imposición de una sanción urbanística por la construcción de un sexto piso anexo al quinto, por lo que su eventual declaratoria de n ulidad únicamente tendría como consecuencia dejar sin efectos la multa y la orden de demolición impuestas a título de sanción. En ese sentido, indicó que esta sería la pretensión de restablecimiento del derecho que sería objeto de análisis, excluyéndose la relativa al reconocimiento de la
efectos la multa y la orden de demolición impuestas a título de sanción. En ese sentido, indicó que esta sería la pretensión de restablecimiento del derecho que sería objeto de análisis, excluyéndose la relativa al reconocimiento de la edificación de la mansarda.
De otra parte, negó la excepción de pleito pendiente, al considerar que, si bien existe un proceso que cursa ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín en el que intervienen las mismas partes, lo cierto es que en cada proceso se controvierten actos administrativos distintos , pues, mi entras en aquel se debate la legalidad de la decisión adoptada frente a la solicitud de reconocimiento de la edificación, en el presente asunto se examina la legalidad de una sanción urbanística. Además, refirió que, en el evento de que las partes pretendieran supeditar la decisión de este proceso a lo que se resolviera en el otro, debieron acudir a la solicitud de suspensión por prejudicialidad, figura que no constituye una excepción previa prevista en el Código General del Proceso, sino un trámite que opera a solicitud conjunta de las partes, circunstancia que no ocurrió.
Finalmente, negó la excepción de indebida integración del litisconsorcio por pasiva respecto de la vinculación del Curador Urbano, al concluir que el acto administrativo001-2018-00087
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demandado no fue expedido por dicho funcionario sino por el Municipio de Medellín, razón por la cual es esta la única entidad llamada a comparecer al proceso , añadiendo que si bien el Curador Urbano tuvo participación en el trámite relacionado con la solicitud
demandado no fue expedido por dicho funcionario sino por el Municipio de Medellín, razón por la cual es esta la única entidad llamada a comparecer al proceso , añadiendo que si bien el Curador Urbano tuvo participación en el trámite relacionado con la solicitud de reconocimiento de la edificación, no tuvo injerencia alguna en la imposición de la sanción urbanística cuestionada en este proceso.
6.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, dispuso que no había lugar al cumplimiento de las sanciones urbanísticas impuestas y condenó en costas a la parte demandada.
El A quo puso de presente que obra en el expediente prueba de que la demandante solicitó ante la Curaduría Urbana Primera autorización para la adecuación de la cubierta de la mansarda, y que dicha dependencia emitió un concepto en el cual indicó que, de conformidad con la Ley 810 de 2003 y el Decreto 1469 de 2010, no se requería licencia de construcción, por tratarse de un acto de reparación y mantenimiento. Asimismo, el Juez precisó que en el informe técnico que sirvió de sustento a la decisión administrativa se señaló que dentro de las reparaciones locativas se encuentran comprendidas, entre otras, el mantenimiento, la sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, pintura en general, así como la sustitución, mejoramiento o ampliación de las redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas.
pisos, cielorrasos, enchapes, pintura en general, así como la sustitución, mejoramiento o ampliación de las redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas.
Seguidamente, se refirió al dictamen pericial practicado dentro del proceso judicial, el cual fue solicitado por el Distrito Especial de Medellín, destacando que el perito concluyó que, si bien se presentó una construcción nueva (en la medida en que a la edificación existente se le adicionaron 5 hiladas en la parte principal, se elevaron ligeramente las ventanas y se sustituyó por completo la cubierta ), dicha obra no constituye la construcción de un piso adicional; es decir, que la demandante no edificó un sexto piso, como lo sostenía el ente territorial.
A partir de lo anterior, el Juez concluyó que el Distrito Especial de Medellín no interpretó adecuadamente la normativa aplicable en materia de modificación, construcción y/o ampliación, al afirmar que la demandante había modificado la estructura del edificio y construido un sexto piso ; ello, por cuanto tanto en el dictamen pericial como en su respectiva sustentación, el perito fue enfático en señalar que en el quinto piso ya existía una mansarda y que las obras ejecutadas correspondieron a una ampliación de esta.001-2018-00087
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En ese orden de ideas, el A quo estimó que no resultaba procedente ordenar la suspensión de la construcción ni su demolición por la supuesta infracción consistente en la construcción de un piso sin permiso, toda vez que el tipo de obra realizada sí era
En ese orden de ideas, el A quo estimó que no resultaba procedente ordenar la suspensión de la construcción ni su demolición por la supuesta infracción consistente en la construcción de un piso sin permiso, toda vez que el tipo de obra realizada sí era susceptible de ejecutarse y, adicio nalmente, podía solicitarse con posterioridad su reconocimiento ante la Curaduría Urbana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.4.1.1 del Decreto 1077 de 2015, habida consideración de que se trata de una mansarda construida desde hace más de 15 años.
Finalmente, en relación con la caducidad frente a la imposición de la multa, el A quo estimó que no había lugar a pronunciamiento alguno, por cuanto ya quedó establecido que la entidad demandada no debía imponer sanción ni ordenar la demolición.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte de mandada presentó recurso de apelación 1 con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para ello, sostiene que la decisión del A quo se fundamenta en una interpretación errónea de la normativa urbanística y en una valoración contradictoria del acervo probatorio, pues conforme a la Ley 388 de 1997 y la Ley 810 de 2003 toda obra de construcción requiere licencia, salvo las reparaciones locativas estrictamente definidas por el Decreto 1077 de 2015, y que, e n el caso bajo estudio quedó acreditado que la demandante no ejecutó reparaciones locativas sino una construcción, consistente en la adición de hiladas, modificación de ventanas de fachada y sustitución total de la cubierta, alteraciones que
2015, y que, e n el caso bajo estudio quedó acreditado que la demandante no ejecutó reparaciones locativas sino una construcción, consistente en la adición de hiladas, modificación de ventanas de fachada y sustitución total de la cubierta, alteraciones que afectan la volumetría y que, por tanto, exigían licencia urbanística.
Seguidamente, cuestiona que el Juez expresamente reconozca la existencia de una construcción nueva y aun así concluya que no procedía la sanción ni la orden de demolición. Además, la entidad recurrente señala que la infracción urbanística no depende de si se construyó o no un piso adicional, sino del hecho objetivo de haber construido sin licencia, lo cual quedó demostrado incluso con el dictamen pericial.
Por otra parte , alega que no es de recibo lo afirmado por el Juez, relativo a que la demandante podía ejecutar la obra y posteriormente solicitar su reconocimiento, ya que dicho trámite es una excepción y no la regla general, cuya procedencia depend