TA ANT - Sentencia 05001-33-33-004-2016-00644-01 (17-04-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-004-2016-00644-01 (17-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACOSO LABORAL COMO EVENTO DAÑOSO – Indemnización de daños derivados de acoso laboralSíntesis del caso: La señora A. P. H. G., junto con otros demandantes, promovió acción de reparación directa contra la Universidad de Antioquia, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial por los daños morales y a la salud que, según afirmó, se derivaron de una situació n de acoso laboral ejercida por su jefe inmediato mientras se desempeñaba como profesional temporal II en la Facultad Nacional de Salud Pública. La demandante sostuvo que, a partir de 2013, fue objeto de conductas hostiles, descalificaciones profesionales, cambios injustificados de funciones y presiones laborales que afectaron gravemente su salud física y mental, lo que motivó la presentación de quejas ante el Ministerio del Trabajo, el Comité de Convivencia Laboral y otras instancias institucionales. Poste riormente, señaló que dichas situaciones la condujeron a presentar una renuncia motivada en junio de 2015. La demanda fue presentada el 26 de abril de 2016. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que el término de dos años debía contarse desde enero de 2014, momento en el cual cesaron las conductas de acoso con la reubicación funcional y el cambio de jefe inmediato.
Extracto: […] El articulo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la clausula general de responsabilidad del estado por los daños antijuridicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes. [...]
Extracto: […] El articulo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la clausula general de responsabilidad del estado por los daños antijuridicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes. [...] No obstante, no ocurre lo mismo cuando el origen del daño se encuentra en un acto administrativo, entendido como la manifestación de la voluntad de la administración con miras a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, donde el medio idóneo para acudir ante la j urisdicción con el fin de reclamar los perjuicios derivados de dicha actuación es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] La oportunidad para instaurar la acción de reparación directa cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuencial reconocimiento de perjuicios se encuentra previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del c ual, el término de caducidad es de dos (2) años, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño, el cual, para casos donde se discuten hechos de acoso laboral, está determinado desde que se adoptan medidas tendientes a ponerle fin a la situaci ón o se obtiene la renuncia de la víctima. Criterio que ha sido acogido por el Consejo de Estado (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia). […] En conclusión, como la demandante tenia hasta el 21 de enero de 2016 para interponer la demanda, pero solo lo hizo hasta el 26 de abril de 2016, y el requisito de procedibilidad también lo agotó por fuera de dicho término (2 de febrero de 2026), la s ala confirmará la decisión de primera instancia que declaro la caducidad del medio de control.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, “[…] la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño […]
13 Año 2019, como fecha de radicación del recurso de apelación. 14 Fls. 1676 y 1677. C. 6.05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 10 cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa […]”, es decir que para determinar si la acción de reparación directa es la idónea, debe acudirse a la fuente del daño en aras de determinar si el mismo se atribuye o no a un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de inmuebles.
No obstante, no ocurre lo mismo cuando el origen del daño se encuentra en un acto administrativo, entendido como la manifestación de la voluntad de la administración con miras a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, donde el medio idóneo para acudir ante la jurisdicción con el fin de reclamar los perjuicios derivados de dicha actuación es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el caso concreto, a partir de los hechos y pretensiones de la demanda, se infiere que la causa petendi de Adriana Patricia Holguín se concreta en un daño producto de una presunta situación de persecución y acoso laboral que l a condujo a presentar su renuncia, lo cual, como fuente del daño, no se concreta en un acto administrativo sino en hechos u omisiones contentivos del posible acoso laboral.
El daño que alega Adriana Patricia Holguín se originó en diversos actos u omisiones que datan del año 2013 y se extendieron hasta principios del año 2015, los cuales,
2016, y el requisito de procedibilidad también lo agotó por fuera de dicho término (2 de febrero de 2026), la s ala confirmará la decisión de primera instancia que declaro la caducidad del medio de control.
Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia y declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa. Para la Sala, si bien el acoso laboral puede constituir un hecho dañoso de tracto sucesivo, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que cesa el evento dañoso, esto es, cuando se adoptan medidas efectivas para poner fin a la situación o cu ando se produce la desvinculación laboral, salvo que se demuestre que los hechos cesaron con anterioridad. Tras valorar la historia clínica, las incapacidades médicas, las actuaciones administrativas y las evaluaciones de desempeño, el Tribunal concluyó que las conductas constitutivas de presunto acoso laboral ocurrieron entre febrero y diciembre de 2013 y que, desde enero de 2014, la demandante desempeñó funciones distintas, bajo una nueva jefatura y con evaluaciones positivas, lo que descartó la continuidad del acoso. En consecuencia, al haber presentado la demanda después del 21 de enero de 2016, la acción se encontraba caducada, sin que la persistencia de secuelas emocionales o el trámite disciplinario posterior pudieran extender el término legal. La Sala decidió no imponer condena en costas.05001 33 33 004 2016 00644 01
Reparación directa 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Reparación directa 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur
Medellín, D. E., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicado 05001 33 33 004 2016 00644 01 Demandante Adriana Patricia Holguín y otros Demandado Universidad de Antioquia Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 44 de 2026 Temas Oportunidad de la acción Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 19 de 2026
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín 2, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Demanda
Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2016 3 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Adriana Patricia Holguín Gómez y Martín Arturo Salas de la Espriella, en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores de edad María Fernanda y Emmanuel Salazar Holguín, interpusieron demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Universidad de Antioquia , con el fin de obtener
menores de edad María Fernanda y Emmanuel Salazar Holguín, interpusieron demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Universidad de Antioquia , con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones4:
1 La presente providencia fue revisada en su gramática y ortografía mediante el programa Copilot, incluido en el paquete de Microsoft contratado por la Rama Judicial, conforme a la sentencia T -323 de 2024 y al acuerdo PCSJA24 -12243 de 2024, “Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”. 2 Fls. 1643 a 1652. C. 6. 3 Fl. 33. C. 1. 4 Fls. 3 a 33. C. 1.05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 3 1.1.- Que se declare patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Adriana Patricia Holguín Gómez: i) al no brindarle un trato digno en su puesto de trabajo, ii) por el aislamiento y persecución a la que fue sometida, iii) por la descalificante evaluación, sin fundamento y iv) por el “tratamiento médico siquiátrico por el ejercicio de sus funciones”.
1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes la indemnización por los siguientes perjuicios:
1.2.1.- Morales, el equivalente a 80 SMLMV para cada uno de los demandantes.
1.2.2.- Fisiológicos o daños a la salud y, como pretensión subsidiaría, daños a la vida
1.2.1.- Morales, el equivalente a 80 SMLMV para cada uno de los demandantes.
1.2.2.- Fisiológicos o daños a la salud y, como pretensión subsidiaría, daños a la vida de relación, el equivalente a 25 SMLMV para cada uno de los demandantes.
1.3.- Cumplimiento de sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA e indexación de las sumas que sean reconocidas.
2.- Hechos
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
2.1.- Adriana Patricia Holguín Gómez prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia desde el año 2005 en la Facultad Nacional de Salud Pública, inicialmente como contratista en el proyecto de interventoría. A finales del año 2010, tras ocupar el primer lugar en el concurso de méritos, fue vinculada bajo la modalidad de profesional temporal II, mediante contratos renovables por períodos de seis meses, previa evaluación conjunta con su jefe inmediato -jefe del Centro de Extensióny la demandante.
2.2.- Durante toda la relación laboral, la demandante cumplió estrictamente las órdenes impartidas por la Universidad y las funciones asignadas a su cargo, desempeñándose con ética, responsabilidad y diligencia, y manteniendo excelentes relaciones profesionales y personales con docentes.
2.3.- En los períodos comprendidos entre 2010 a 2011 y 2011 a 2013 obtuvo calificaciones promedio entre 4.5 y 4.8, lo que dio lugar a la renovación de su vinculación laboral en seis períodos consecutivos.05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 4
calificaciones promedio entre 4.5 y 4.8, lo que dio lugar a la renovación de su vinculación laboral en seis períodos consecutivos.05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 4 2.4.- A partir de febrero de 2013, con el nombramiento de Julián Vargas Jaramillo como jefe del Centro de Extensión de la Facultad Nacional de Salud Pública, la demandante empezó a ser objeto de conductas que califica como críticas y hostiles, consistentes en presiones para que se retirara de la asistencia administrativa del Centro de Extensión y se trasladara a otra dependencia, como Educación Continua. Señala que el trato recibido era agresivo y humillante, descalificando su trabajo profesional en presencia de compañeros, docentes y otros directivos.
2.5.- Manifiesta que sus funciones fueron modificadas en varias oportunidades, bajo el argumento de una supuesta sobrecarga laboral, retirándole progresivamente tareas propias de la asistencia administrativa y asignándole funciones de Educación Continua, sin mediar comunicación oficial. Igualmente, indica que su jefe inmediato le solicitó aplazar en dos ocasiones el período vacacional de junio de 2013, viéndose obligada a escalar los permisos a la Decanatura ante la negativa del jefe directo.
2.6.- Refiere que su jefe inmediato la desacreditaba en distintos escenarios laborales, atribuyéndole negligencia y mala gestión, lo cual afectó su salud física y mental, así como su desempeño laboral y su vida familiar.
2.7.- Señala que el 26 de julio de 2013 ingresó quien posteriormente sería nombrada nueva asistente del Centro de Extensión, nombramiento oficializado el 9 de agosto
como su desempeño laboral y su vida familiar.
2.7.- Señala que el 26 de julio de 2013 ingresó quien posteriormente sería nombrada nueva asistente del Centro de Extensión, nombramiento oficializado el 9 de agosto de 2013 mediante contrato de prestación de servicios, situación que implicó la disminución de sus funciones.
2.8.- El 17 de septiembre de 2013, la demandante radicó ante el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, una queja por acoso laboral en contra de su jefe inmediato, Julián Vargas Jaramillo, bajo el radicado 09901.
2.9.- Aduce que, pese a la queja presentada, los tratos hostiles persistieron, razón por la cual el 11 de septiembre de 2013 ingresó al servicio de urgencias, donde fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, ordenándosele tratamiento con fluoxetina y trazodona.
2.10.- El 17 de octubre de 2013 fue citada a la Decanatura, donde, en presencia de su jefe inmediato, la decana le informó la decisión de modificar sus funciones, asignándole el apoyo en la implementación del sistema de calidad del Centro de Extensión, manteniend o como jefe a Julián Vargas, bajo cuya dirección continuaban dicha actividad y el laboratorio.05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 5
2.11.- Señala que durante toda su vinculación con la Universidad de Antioquia nunca recibió llamados de atención verbales ni escritos, ni en los aproximadamente cinco años laborados en el Centro de Extensión ni en los diez años en la Facultad de
2.11.- Señala que durante toda su vinculación con la Universidad de Antioquia nunca recibió llamados de atención verbales ni escritos, ni en los aproximadamente cinco años laborados en el Centro de Extensión ni en los diez años en la Facultad de Salud Pública.
2.12.- El 28 de octubre de 2013 realizó la entrega formal de sus funciones e inició una licencia no remunerada entre el 27 de octubre y el 2 de diciembre de 2013. Al reintegrarse, encontró que sus funciones habían sido degradadas, pasando de labores de coordinaci ón a tareas de apoyo, lo que motivó nueva medicación y remisión a psiquiatría. Manifiesta que su condición médica, catalogada como de posible origen laboral, sumada al proceso de acoso, le otorgaba estabilidad laboral reforzada.
2.13.- El 6 de diciembre de 2013 recibió la evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre, la cual califica como “descalificante” en comparación con las anteriores evaluaciones superiores a 4.6, que incluso reconocían su desempeño.
2.14.- El 20 de enero de 2014 suscribió acta de posesión con contrato por tres meses, hasta el 20 de abril de ese mismo año, y solicitó de manera inmediata la definición de sus funciones en el Área de Planeación de la Facultad Nacional de Salud Pública.
2.15.- Indica que el ambiente laboral hostil le ocasionó incapacidades médicas, insomnio, irritabilidad, estrés, aislamiento social y familiar, cansancio físico, desmotivación, inseguridad y estigmatización, persistiendo el diagnóstico médico hasta el 28 de septiembre de 2015.
insomnio, irritabilidad, estrés, aislamiento social y familiar, cansancio físico, desmotivación, inseguridad y estigmatización, persistiendo el diagnóstico médico hasta el 28 de septiembre de 2015.
2.16.- Señala que el 11 de marzo de 2014 se produjo la primera actuación del Comité de Convivencia Laboral, luego de seis meses de haber presentado la queja formal, junto con la historia clínica y solicitudes de apoyo al COPASO. Entre marzo y abril de 2014 se rec ibieron declaraciones de las partes y testigos. En agosto de 2014 fue informada de la remisión del caso a la Procuraduría Regional, donde actualmente cursa la investigación, conforme a la ley 1010 de 2006.
2.17.- La relación laboral continuó siendo hostil hasta el año 2015, motivo por el cual el 22 de junio de 2015 presentó renuncia motivada al cargo que desempeñaba, dirigida al Decano de la Facultad Nacional de Salud Pública.05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 6 3.- Actuación procesal de primera instancia
Por auto de 30 de septiembre de 20165, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda, providencia que fue notificada debidamente a la entidad demandada y al Ministerio Público6.
Dentro de la oportunidad legal se presentó la siguiente intervención:
3.1.- La Universidad de Antioquia 7 se opuso a las pretensiones de la demanda y, frente a los hechos, manifestó que algunos eran ciertos, otros no lo eran, respecto de algunos señaló que no le constaban y, en relación con el último, precisó que no
frente a los hechos, manifestó que algunos eran ciertos, otros no lo eran, respecto de algunos señaló que no le constaban y, en relación con el último, precisó que no constituía un hecho, sino una inferencia que debía probarse.
La entidad sostuvo que los presuntos perjuicios alegados por la demandante con ocasión de los hechos expuestos en la demanda no configuran un daño antijurídico imputable a la Universidad de Antioquia. Por el contrario, afirmó que de la prueba documental al legada se evidencia una hipersensibilidad de la actora, siendo únicamente en su percepción donde existe la supuesta hostilidad y el mal trato.
En cuanto a la presunta falla en el servicio, indicó que la demandante no acreditó que el daño alegado le fuera imputable o atribuible a la Universidad de Antioquia, pues, al no haberse demostrado una falla funcional, no es posible presumir culpa alguna de la entidad.
Afirmó que la Universidad de Antioquia recaudó elementos probatorios y que, dadas las características del caso, optó por remitirlo a la Procuraduría Regional.
Señaló, igualmente, que no existe prueba de la configuración de un acoso laboral, como lo pretende la demandante; en consecuencia, las calificaciones deficientes, los cambios de actividades y las supuestas habladurías a las que hace referencia , carentes de sustento, corresponden a situaciones normales dentro de una relación laboral, las cuales la demandante estaba jurídicamente obligada a soportar, al menos durante la vigencia del vínculo laboral.
Asimismo, alegó la inexistencia de nexo causal, indicando que desde ningún punto de vista puede afirmarse válidamente que la Universidad de Antioquia haya
menos durante la vigencia del vínculo laboral.
Asimismo, alegó la inexistencia de nexo causal, indicando que desde ningún punto de vista puede afirmarse válidamente que la Universidad de Antioquia haya contribuido de manera directa, determinante y eficiente a la producción del daño
5 Fl. 1370. C. 5. 6 Fl. 1382. C. 5. 7 Fls. 1385 a 1415. C. 5.05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 7 alegado por la parte actora.
En tal sentido, f ormuló las excepciones que denomin ó “inexistencia de daño antijurídico”, “inexistencia de nexo causal” y “excesiva tasación de los perjuicios inmateriales”.
Finalmente, solicitó que la entidad fuera absuelta de las pretensiones de la demanda y que, en su lugar, se condenara en costas a los accionantes.
4.- Sentencia
El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 12 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción de caducidad y, además, negó las súplicas de la demanda8.
Como fundamento de su decisión, señaló que para efectos del cómputo del término de caducidad debía atenderse al momento en que cesaron los actos de acoso o se produjo la reubicación laboral del trabajador, “ “sin interesar que los efectos nocivos a la salud se prolonguen en el tiempo”. En consecuencia, aunque la demandante presentó su renuncia en junio de 2015 y alegó la persistencia de las afectaciones psicológicas derivadas de dicha situación, ello no constituía una
efectos nocivos a la salud se prolonguen en el tiempo”. En consecuencia, aunque la demandante presentó su renuncia en junio de 2015 y alegó la persistencia de las afectaciones psicológicas derivadas de dicha situación, ello no constituía una causal para modificar la fecha inicial del conteo del término de caducidad.
Así, precisó que dicho término comenzó a correr el 21 de enero de 2014, fecha en la cual la demandante fue reubicada laboralmente, y que la caducidad operó el 21 de enero de 2016. Lo anterior, máxime cuando el acta de conciliación fallida fue expedida el 5 de abril de 2016 y la demanda fue presentada más de cuatro meses después, esto es, el 26 de agosto de 2016.
5.- Recurso de apelación
5.1.- La parte actora9 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso concreto no operó el fenómeno de la caducidad.
Sostuvo que los hechos alegados son de tracto sucesivo y no de ejecución instantánea, por lo que el daño no podía entenderse causado desde el 21 de enero
8 Fls. 1643 a 1652. C. 6. 9 Fls. 1655 a 1660. C. 6.05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 8 de 201410, como lo concluyó el a quo, sino desde la finalización de la relación laboral administrativa con la Universidad de Antioquia.
Afirmó que el daño se produce de manera continuada, incluso con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, extendiéndose sus efectos hasta el momento
administrativa con la Universidad de Antioquia.
Afirmó que el daño se produce de manera continuada, incluso con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, extendiéndose sus efectos hasta el momento actual.
Indicó, además, que no se valoraron los efectos de la renuncia provocada, pues el juez se limitó a considerar la queja y la actuación del comité de convivencia laboral, elementos relevantes para el procedimiento administrativo por acoso laboral, pero no para el medio de control de reparación directa.
Finalmente, señaló que la jurisprudencia ha establecido que la caducidad se cuenta desde el cese del acoso, el cual -según su dichono ha ocurrido en este caso, razón por la cual solicitó que se conceda el recurso y se decida de fondo la controversia.
6.- Trámite de segunda instancia
El recurso interpuesto en los términos expuestos fue admitido por auto de 21 de febrero de 2019 11 y, en auto de 14 de marzo del mismo año, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, al igual que al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo; oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones:
6.1.- La Universidad de Antioquia12 indicó que le asiste razón al apelante al afirmar que una conducta de acoso laboral que se prolonga en el tiempo constituye un hecho de tracto sucesivo, aspecto que no fue objeto de discusión y que, de hecho, fue reconocido por el juez de primera instancia ; no obstante, precisó que lo debatido y analizado fue el momento a partir del cual cesaron los presuntos actos
hecho de tracto sucesivo, aspecto que no fue objeto de discusión y que, de hecho, fue reconocido por el juez de primera instancia ; no obstante, precisó que lo debatido y analizado fue el momento a partir del cual cesaron los presuntos actos de acoso, determinándose que ello ocurrió el 21 de enero de 2014.
Sin embargo, la entidad discrepa de la fecha derivada del traslado o reubicación laboral, pues considera que las conductas que afectaban a la actora se presentaron únicamente hasta el mes de diciembre de 2013, razón por la cual, en todo caso, estima que el fenómeno de la caducidad sí operó.
10 En el escrito de apelación, el apoderado hace mención expresa al año 2016, lo cual obedece a un error de digitación, pues al tenor de lo indicado por el juez a quo en la sentencia recurrida, la fecha tomada para el coteo del término de la caducida d es el año 2014, no 2016. 11 Fl. 1666. C. 6. 12 Fls. 1672 a 1675. C. 6.05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 9 Agregó que en el recurso de apelación existe una confusión entre los conceptos de daño y perjuicio, en la medida en que el apoderado de la demandante sostuvo que, incluso después de haber presentado su renuncia en el año 2015, la señora Holguín continúa padeciendo las afectaciones derivadas del presunto acoso 13. Dicha distinción resulta relevante -según la entidad -, pues es a partir de la configuración del daño que se determina el inicio del término de caducidad.
Holguín continúa padeciendo las afectaciones derivadas del presunto acoso 13. Dicha distinción resulta relevante -según la entidad -, pues es a partir de la configuración del daño que se determina el inicio del término de caducidad.
Por último, reiteró que no se demostró el daño alegado y, en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
6.2.- La demandante14 reiteró los principales argumentos expuestos en la demanda, en las alegaciones de primera instancia y en la apelación, solicitando se revoque la sentencia.
6.3.- El Ministerio Público guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2018, por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA).
2.- Cuestión previa
Procedencia de la acción de reparación directa para demandar la indemnización de daños derivados del acoso laboral
El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes.
Bajo este precepto de rango constitucional, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, “[…] la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño […]
13 Año 2019, como fecha de radicación del recurso de apelación.
administrativo sino en hechos u omisiones contentivos del posible acoso laboral.
El daño que alega Adriana Patricia Holguín se originó en diversos actos u omisiones que datan del año 2013 y se extendieron hasta principios del año 2015, los cuales, finalmente, condujeron a la demandante a presentar la renuncia al cargo que venía desempeñando como profesional temporal II y concluyó con la decisión ya conocida, contenida en la resolución rectoral 40444, de 24 de julio de 2015, que puede llegar a configurar una falla en la prestación del servicio.
La Sala advierte de lo anterior que, en efecto, lo debatido se contrae a determinar si los supuestos hechos y omisiones constituyeron hechos de acoso laboral, como en efecto se plantea en la primera de las pretensiones (se transcribe textualmente , como aparece en la demanda):
3.1. Que se declare administrativamente responsable a la entidad UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los afectados (…) de conformidad con los hechos de la presente demanda, siendo servidora pública ADRIANA PATRICIA HOLGUÍN GÓMEZ en el ejercicio de sus funciones a consecuencia del actuar antijurídico e indigno causado a la demandante víctima directa al no brindarle un trato digno en su puesto de trabajo, el aislamiento del que fue objeto y la persecución a la que fue sometida, a la descalificante evaluación, sin fundamento, a más del tratamiento médico siquiátrico por el ejercicio de sus funciones a consecuencia del actuar antijurídico de la entidad demandante, como servidora de la entidad.
más del tratamiento médico siquiátrico por el ejercicio de sus funciones a consecuencia del actuar antijurídico de la entidad demandante, como servidora de la entidad.
Bajo ese entendido, es evidente que la demandante lo que solicita es la declaratoria de responsabilidad de la Universidad de Antioquia producto del supuesto acoso laboral, el cual, a su juicio, estuvo precedido de omisiones y hechos que la05001 33 33 004 2016 00644 01 Reparación directa 11 conllevaron a presentar su renuncia motivada, que fue resuelta mediante acto administrativo que, valga señalar, no fue objeto de la controversia de la litis.
De esta manera, la Sala advierte que la parte actora pretende ser indemnizada por “el daño antijurídico e indigno causado a la señora Adriana Patricia Holguín Gómez, en el ejercicio de sus funciones ”, dado que los hechos y omisiones que se invocan como causantes de dicho daño son constitutivos de un posible acoso laboral al que aquella habría sido posiblemente sometida por parte de su superior y la falta de adopción de medidas tendientes a evitarlo, son ajenos a la prestación ordinaria y normal del servicio en tanto que, de encontrarse demostrados, los mismos podrían constituir indudables fallas del servicio. Por lo tanto, el medio de control de reparación directa instaurado es procedente.
3.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si, como lo estima la parte actora en su escrito de apelación, la demanda de reparación directa interpuesta por los daños ocasionados por el supuesto acoso laboral de que fue víctima Adriana Patricia
Corresponde a la Sala establecer si, como lo estima la parte actora en su escrito de apelación, la demanda de reparación directa interpuesta por los daños ocasionados por el supuesto acoso laboral de que fue víctima Adriana Patricia Holguín Gómez fue oportuna, o si, como concluyó el a quo, operó el fenómeno de caducidad de la acción.
Para ello, debe la Sala revisar el material probatorio allegado al expediente y determinar, en el caso particular, el m