TA ANT - Sentencia 05001-33-33-005-2017-00082-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-005-2017-00082-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL COMO FACTOR SALARIAL Sintesis del caso: La señora L . E. G. LL., funcionaria de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento del incentivo por desempeño grupal del 26 % como factor salarial, así como la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. El juzgado quinto administrativo oral del circuito de medellín, en sentencia del 12 de agosto de 2021, accedió parcialmente a las pre tensiones y ordenó el reconocimiento del incentivo como factor salarial entre diciembre de 2012 y 2013, con fundamento en el artículo 8.º del Decreto 4050 de 2008 y en la sentencia del Consejo de Estado del 6 de julio de 2015 que anuló la expresión que neg aba dicho carácter salarial.
Extracto: […] En este punto debe recordarse que, a la luz de los artículos 1º y 2º del Decreto 618 de 2006, quedarían cobijados por este régimen salarial los que se vinculen desde la vigencia de este decreto (28 de febrero de 2006) y los que, estando vinculados en la entidad, opten por él antes del 15 de marzo de 2006.
No obstante, la actora cuenta con una vinculación anterior a la entrada en rigor del Decreto 618 y ningún elemento del expediente indica que eligió el régimen salarial de este último decreto. En segundo lugar, el punto del segundo presupuesto número (ii), basta reiterar que la actora ingreso como servidora publica
elemento del expediente indica que eligió el régimen salarial de este último decreto. En segundo lugar, el punto del segundo presupuesto número (ii), basta reiterar que la actora ingreso como servidora publica de la DIAN mucho antes de los efectos del Decreto 4050 de 2008, que rige desde el 22 de octubre de 2008. […] De lo visto se concluye que la demandante no demostró estar cubierta por el incentivo por desempeño grupal del artículo 8º del Decreto 4050 de 2008. No solo porque no demostró estar sometida al régimen salarial de este decreto sino porque estuvo sometida al Decreto 1268 de 1999 y posteriormente se trasladó al régimen salarial del Decreto 2635 de 2012 que expresamente excluye el incentivo del artículo 8º del Decreto 4050. […] Sumado a todo lo anterior, no se demostró que la señora L. E. G. LL. haya percibido pagos por concepto del incentivo por desempeño grupal mientras está al servicio público de la DIAN; luego, no se probó que devengara el concepto respecto del cual se pide su cómputo como factor salarial.
Decisión: La Sala revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que el incentivo por desempeño grupal previsto en el Decreto 1268 de 1999 no constituye factor salarial y que la demandante no demostró estar cobijada por el artículo 8.º del Decreto 4050 de 2008, ni por los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 6 de julio de 2015. En consecuencia, estimó
salarial y que la demandante no demostró estar cobijada por el artículo 8.º del Decreto 4050 de 2008, ni por los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 6 de julio de 2015. En consecuencia, estimó innecesario pronunciarse sobre la prescripción y se abstuvo de imponer costas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ ELENA GONZÁLEZ LLANO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) RADICADO: 05001 33 33 005 2017 00082 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LUZ ELENA GONZÁLEZ LLANO
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
(DIAN) RADICADO 05001-33-33-005-2017-00082-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL COMO FACTOR
SALARIAL
DECISIÓN REVOCA
PROVIDENCIA 11
Esta Sala decide el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la
ASUNTO INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL COMO FACTOR
SALARIAL
DECISIÓN REVOCA
PROVIDENCIA 11
Esta Sala decide el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia expedida el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora LUZ ELENA GONZÁLEZ LLANO formula demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).
1.2. Pretensiones1
Se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como 100000202 -00152 del 19 de enero de 2016.
1 Se transcriben de acuerdo con la demanda subsanada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ ELENA GONZÁLEZ LLANO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) RADICADO: 05001 33 33 005 2017 00082 01
3 Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la DIAN a indemnizar a la demandante por las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios, prestaciones sociales y reajuste de cotizaciones a la seguridad social.
Igualmente se depreca el ajuste de las sumas, de acuerdo con el artículo 187 del Código
demandante por las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios, prestaciones sociales y reajuste de cotizaciones a la seguridad social.
Igualmente se depreca el ajuste de las sumas, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y condenar en costas a la demandada.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes.
La demandante ingresó a la DIAN en 1992 y, para la fecha de presentación de la demanda, ocupa el cargo de Gestor II, nivel 302, grado 02.
La actora solicitó a la DIAN el reconocimiento de la prima técnica como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Esto fue negado por la entidad a través del acto administrativo demandado.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 13, 25 y 48 de la Constitución Política, 127 y 141 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
En los hechos de la demanda, afirma que la DIAN debe reconocer la prima técnica y los incentivos por desempeño grupal y nacional por virtud del derecho a la igualdad y en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Plantea que el derecho es tan claro que la entidad debió incluir la prima como factor prestacional desde 2013, para lo cual envió concepto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Plantea que el derecho es tan claro que la entidad debió incluir la prima como factor prestacional desde 2013, para lo cual envió concepto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asevera que la prima técnica no es una bonificación , sino que obedece única y exclusivamente al servicio prestado, es decir , está íntimamente ligada a la labor desarrollada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ ELENA GONZÁLEZ LLANO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) RADICADO: 05001 33 33 005 2017 00082 01
4 En el concepto de violación, argumenta que el acto demandado incurre en falsa motivación porque la DIAN se ampara en la falta de facultades para tomar la decisión, con lo que desconoce los postulados superiores como son la Constitución Política y las leyes laborales que obligan a la administración a inaplicar normas que las violenten.
Aduce que la DIAN es consciente de ello por los múltiples fallos judiciales donde se les obligó a tal reconocimiento, al punto que lo pidió expresamente en concepto de 2013.
Defiende que la falsa motivación se evidencia porque desde 2013 se corrigió la posición y se empezó a reconocer el incentivo grupal del 26% como factor salarial.
Por último, alega que el acto administrativo tiene un manto de legalidad aparente porque se refugia en los Decretos 4050 y 618 de «2006», pero se olvida de reseñar los fallos judiciales en contra que ya existían para ese momento.
refugia en los Decretos 4050 y 618 de «2006», pero se olvida de reseñar los fallos judiciales en contra que ya existían para ese momento.
1.5. Contestación de la demanda2
La apoderada de la DIAN opone prescripción de los derechos causados con anterioridad a diciembre de 2012, en aplicación del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y por cuanto la reclamación de la demandante se presentó en diciembre de 2015.
Defiende que el acto demandado no incurre en ninguna situación que dé lugar a predicar falsa motivación; al contrario, a través de él la entidad aplicó las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Afirma que corresponde al legislador y al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la entidad, lo que incluye la determinación de los factores salariales que deben tomarse para la liquidación de las prestaciones sociales. Indica que, por ello, los jefes de las entidades deben reconocer los beneficios salariales y prestacionales con sujeción estricta a las normas que los reconocen, lo que hace que en la liquidación no puedan incluirse factores salariales distintos a los establecidos.
Frente al incentivo por desempeño grupal, plantea que el artículo 8º del Decreto 4050 de 2008 es claro en señalar que no constituye factor salarial para ningún efecto legal; por tanto, no se debe tener en cuenta para establecer el salario base de liquidaci ón para el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales.
2 Folios 59 a 67.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
reconocimiento de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales.
2 Folios 59 a 67.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ ELENA GONZÁLEZ LLANO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) RADICADO: 05001 33 33 005 2017 00082 01
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Asegura que esta interpretación está acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado señalada en sentencia del 10 de julio de 2014, dictada dentro del radicado 63001 23 31 000 2011 00244 01.
Alega que fue la misma ley la que determinó que, a partir del 2013, el beneficio económico del 26% constituye salario, con lo que no se está ante una corrección sino ante la determinación de un reconocimiento desde tal fecha.
Concluye que, incluso de admitirse que el incentivo tuviera la naturaleza de salario, ello no sería razón jurídica suficiente para considerarlo como factor salarial si no existe tal determinación por parte del legislador.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia expedida el 12 de agosto de 2021, declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
Como restablecimiento del derecho, condenó a la DIAN a reconocer y pagar el incentivo grupal del 26% como factor salarial para la demandante, desde el 7 de diciembre de 2012 y hasta 2013. Igualmente, a reliquidar y pagar las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social por el mismo tiempo.
grupal del 26% como factor salarial para la demandante, desde el 7 de diciembre de 2012 y hasta 2013. Igualmente, a reliquidar y pagar las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social por el mismo tiempo.
Adicionalmente, autorizó a la entidad para efectuar los descuentos de los aportes correspondientes al incentivo grupal del 26%, declaró probada la prescripción de la reliquidación causada con anterioridad al 7 de diciembre de 2012 y no impuso costas.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que, con relación al incentivo por desempeño grupal regulado por el Decreto 1268 de 1999, el Consejo de Estado negó la nulidad del aparte normativo que indicaba que no podría tenerse como factor salarial. Por tanto, no puede tomarse como tal.
Apuntó que, frente al artículo 8º del Decreto 4050 de 2008, que desarrolló el incentivo por desempeño grupal, la expresión de « no constituirá factor salarial para ningún efecto legal» fue retirada del ordenamiento por el Consejo de Estado mediante sentencia del Consejo de Estado del 6 de julio de 2015, radicado 11001-03-25-000-2011-00067-00.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ ELENA GONZÁLEZ LLANO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) RADICADO: 05001 33 33 005 2017 00082 01
6 Indicó que, aunque dicha sentencia no hizo mención a los efectos, se debe n tener en
sentencia que correría el término de prescripción.
Agrega que las obligaciones periódicas solo cesan con la terminación de la relación laboral, por lo que no prescriben mientras el vínculo laboral esté vigente; esto, porque los trabajadores no están obligados a reclamar por el riesgo de persecución o pérdi da del empleo.
Defiende que en la jurisdicción administrativa es posible fallar ultra o extra petita cuando el juez lo encuentra ajustado a derecho, por lo que se debe acoger este principio que busca garantizar los derechos irrenunciables del trabajador.
Por lo anterior solicita modificar la sentencia en lo que atañe a la prescripción.
3 05. 2017-00082 ApelaciónSentenciaDemandante.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ ELENA GONZÁLEZ LLANO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) RADICADO: 05001 33 33 005 2017 00082 01
7 1.7.2. Parte demandada4
Considera que la sentencia desconoce los efectos ex nunc del fallo del Consejo de Estado dictada el 6 de julio de 2015 que declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y». Asegura que estos efectos están definidos en el inciso 3º del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 y fueron analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-400 de 2013.
Enfatiza en que la decisión del Consejo de Estado que expulsó del ordenamiento jurídico
RADICADO: 05001 33 33 005 2017 00082 01
6 Indicó que, aunque dicha sentencia no hizo mención a los efectos, se debe n tener en cuenta los efectos ex tunc propios de las nulidades. Por ende, la consecuencia jurídica es que el incentivo constituya factor salarial para sus beneficiarios.
Adujo que la demandante tiene derecho al mencionado reconocimiento desde la vigencia del Decreto 4050 de 2008 y hasta el 2013, por cuanto así fue pedido en las pretensiones y porque desde entonces la prestación ya se reconoce como constitutiva de salario.
En cuanto a la prescripción, determinó que se configura porque el reconocimiento del incentivo por desempeño grupal solo fue solicitado el 7 de diciembre de 2015, cuando ya habían pasado más de 3 años desde la existencia del derecho.
1.7. Recurso de apelación
1.7.1. Parte demandante3
Interpone recurso contra la declaratoria de prescripción trienal de las obligaciones anteriores al 7 de diciembre de 2012. Argumenta que se deben evaluar los principios laborales protegidos constitucionalmente, donde debe primar el derecho sustancial laboral por encima de disposiciones de carácter formal o procedimental.
Afirma que, en este caso, los derechos laborales no están prescritos porque nacen con la sentencia que declara la existencia del derecho; por tanto, es desde la ejecutoria de la sentencia que correría el término de prescripción.
Agrega que las obligaciones periódicas solo cesan con la terminación de la relación laboral, por lo que no prescriben mientras el vínculo laboral esté vigente; esto, porque los
3º del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 y fueron analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-400 de 2013.
Enfatiza en que la decisión del Consejo de Estado que expulsó del ordenamiento jurídico una frase del artículo 8º del Decreto 4050 de 2008 produjo efectos hacia el futuro, con lo que conservan validez los actos emitidos con anterioridad.
Plantea que, como la sentencia del 6 de julio de 2015 tuvo efectos al futuro, para examinar la nulidad del acto demandado en este proceso se debía advertir que la sentencia del Consejo de Estado tuvo ejecutoria el 2 de febrero de 2016 y que , para ese momento, la demandante ya estaba disfrutando del incentivo como factor salarial y prestacional.
Por último, asegura que desde la fecha de ingreso de la demandante (1992) hasta la fecha en que la entidad reconoció el incentivo del 26% como salario y factor prestacional (2013) no había ninguna disposición que ordenara cancelarlo como factor salarial.
Con base en lo anterior pide revocar la sentencia y negar todas las pretensiones.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 27 de septiembre de 20 22, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.
Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
Parte demandante y demandada guardan silencio. Igualmente, el Ministerio Público no presenta concepto.
Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
Parte demandante y demandada guardan silencio. Igualmente, el Ministerio Público no presenta concepto.
4 04. 2017-00082 ApelaciónSentenciaDIAN.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ ELENA GONZÁLEZ LLANO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) RADICADO: 05001 33 33 005 2017 00082 01
8 1.10. Pruebas relevantes
1.10.1. Pruebas documentales
- Oficio 100000202-00152 del 19 de enero de 2016, por medio del cual se niega a la demandante el reconocimiento salarial del incentivo por desempeño grupal del 26%
(folios 52 a 57, cuaderno 1).
- Certificación de los cargos desempeñados por la actora de 2006 a 2013 (folio 88 , cuaderno 1).
- Historia laboral de la demandante, aportada por la DIAN (cuadernos 2 y 3).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Este tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico
La Sala pasa a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos
en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico
La Sala pasa a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
2.2.1. ¿A la señora LUZ ELENA GONZÁLEZ LLANO le asiste derecho al reconocimiento del incentivo por desempeño grupal como factor salarial?
2.2.2. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, ¿ operó parcialmente la prescripción del derecho?
A partir de ello, deberá establecer: ¿ hay lugar a revocar o modificar la sentencia en los términos del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el
juzgado?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ ELENA GONZÁLEZ LLANO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) RADICADO: 05001 33 33 005 2017 00082 01
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2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas. La identificación de la causa es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio y de acuerdo con las apelaciones , la causa de las diferencias presentadas es una para cada problema jurídico:
resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio y de acuerdo con las apelaciones , la causa de las diferencias presentadas es una para cada problema jurídico:
2.3.1. La causa del primer problema se circunscribe a un problema hermenéutico sobre el artículo 8º del Decreto 4050 de 2008 y los efectos en el tiempo de la sentencia del 6 de julio de 2015, dictada por Consejo de Estado en el radicado 11001-03-25-000-2011-00067-00.
Es así porque el juzgado los interpreta en el sentido de sostener que, por la norma y los efectos ex tunc (desde el inicio5) de la sentencia, el incentivo por desempeño grupal constituye factor salarial para la demandante. Por el contrario, la DIAN defiende otra interpretación por cuanto sostiene que , dados los efectos ex nunc (desde ahora6) del fallo, el incentivo no es constitutivo de salario para la actora.
2.3.2. En el segundo problema se identifica una diferente connotación jurídica frente a las circunstancias relacionadas con la fecha de exigibilidad del derecho y la fecha en que se solicitó su reconocimiento.
Para el juzgado tales circunstancias tienen la connotación jurídica de configurar la prescripción del derecho causado con anterioridad al 7 de diciembre de 2012 . Entre tanto, la parte actora alega que las mismas circunstancias no tienen tal connotación porque el derecho surge con la sentencia.
2.4. Tesis de la Sala
La Sala argumentará que la demandante no tiene derecho al incentivo por desempeño grupal como factor salarial porque no acreditó estar cobijada por el artículo 8º del Decreto
2.4. Tesis de la Sala
La Sala argumentará que la demandante no tiene derecho al incentivo por desempeño grupal como factor salarial porque no acreditó estar cobijada por el artículo 8º del Decreto
5 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Tomado de: https://dpej.rae.es/lema/ex-tunc. Consulta realizada el 5 de marzo de 2026. 6 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Tomado de: https://dpej.rae.es/lema/ex-nunc. Consulta realizada el 5 de marzo de 2026.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ ELENA GONZÁLEZ LLANO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) RADICADO: 05001 33 33 005 2017 00082 01
10 4050 de 2008 y porque, con base en el Decreto 1268 de 1999 , el citado incentivo no constituye factor salarial. A partir de ahí , sostendrá que no hay lugar al análisis de la prescripción.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial
2.5.1. Incentivo por desempeño grupal en el régimen de la DIAN
El Decreto 1268 de 1999 estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la DIAN ; en él, determinó que tendrán derecho a todas las prestaciones y beneficios previstos en las normas generales para los empleados de la Rama Ejecutiva, más los contemplados en esta norma (artículo 1º).
públicos de la DIAN ; en él, determinó que tendrán derecho a todas las prestaciones y beneficios previstos en las normas generales para los empleados de la Rama Ejecutiva, más los contemplados en esta norma (artículo 1º).
Entre los beneficios adicionales está el incentivo creado en el artículo 5º así:
ARTÍCULO 5º. INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los p lanes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.
Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses.
PARÁGRAFO. Para la vigencia de 1999 continuará rigiendo lo estipulado en el artículo 4 del Decreto 046 de 1999 en el sentido que el porcentaje allí establecido se entenderá que se refiere al incentivo por desempeño grupal de que trata el presente artículo y las demás normas que lo adicionen o modifiquen. (Negrillas fuera del texto original).
El aparte que acaba de destacarse con negrillas ha sido objeto de demandas de simple nulidad que fueron conocidas y falladas por el Consejo de Estado. La primera sentencia
normas que lo adicionen o modifiquen. (Negrillas fuera del texto original).
El aparte que acaba de destacarse con negrillas ha sido objeto de demandas de simple nulidad que fueron conocidas y falladas por el Consejo de Estado. La primera sentencia es del 14 de febrero de 2002 y negó la pretensión de nulidad. En esa ocasión y en cuanto a la censura concreta por negar el carácter salarial, la corporación dijo7:
De una parte, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la de la Corte Suprema de Justicia y la de esta Corporación, ha señalado que no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales o en la recta razón que impida disponer qu e determinada prestación social se liquide sin consideración al monto total del salario; por ello, bien puede disponer la expresión acusada que el incentivo no se considera parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales.
7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO. Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-25-000-2000-0167-01(2824-00).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ ELENA GONZÁLEZ LLANO DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) RADICADO: 05001 33 33 005 2017 00082 01
11 Posteriormente, el Consejo de Estado conoció de una nueva demanda de nulidad parcial
RADICADO: 05001 33 33 005 2017 00082 01
11 Posteriormente, el Consejo de Estado conoció de una nueva demanda de nulidad parcial contra el mismo aparte del artículo 5º del Decreto 1268 de 1999. Esta vez el fallo se dictó el 19 de febrero de 2018 y, una vez más, negó la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal».
En esta última sentencia, el órgano de cierre advirtió que no existía cosa juzgada ante la sentencia del 14 de febrero de 2002, dada la ausencia de identidad de los cargos de nulidad. Por otro lado, descartó el carácter remunerativo del incentivo por desempeño grupal con los siguientes argumentos8:
En este orden de ideas y en atención al precedente que se expuso anteriormente, concluye la Sala que la prima de dirección es factor salarial, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” , está viciada de nulidad por desconocer el concepto de salario en los términos señalados.
Ahora bien, no ocurre lo mismo con los incentivos económicos “por desempeño grupal” y por “desempeño en fiscalización y cobranzas”, previstos en los artículos 5 y 6 del Decreto 1268 de 1999, como a continuación pasa a estudiarse:
En primera medida debe señalarse que, si bien en principio, se evidencia que existe cosa juzgada material frente a la expresión demandada del artículo 5 del Decreto 1268 de 1999 que regula el incentivo por desempeño grupal, toda vez que esta Sección en sentencia del
juzgada material frente a la expresión demandada del artículo 5 del Decreto 1268 de 1999 que regula el incentivo por desempeño grupal, toda vez que esta Sección en sentencia del 6 de julio de 2015 al declarar la nulidad parcial del artículo 8 del Decreto 4050 de 2008 cuyo contenido era el mismo, estableció que el incentivo por desempeño grupal es salario porque constituye una retribución del servicio, en el presente cas o, la Sala se apartará de dicho pronunciamiento al observar razones de índole constitucional expresadas en sentencia C725 de 2000 mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 90 del Decreto 1072 de 1999.
En la sentencia del 6 de julio de 2015 se asimiló el concepto de incentivo con el de prima, y se estableció que el incentivo por desempeño grupal es habitual, periódico y, constituye una contraprestación de la labor, por ende, no puede desnaturalizarse quitándole el carácter salarial.
Al respecto, debe señalar la Sala que los incentivos económicos, bajo estudio, cuya finalidad es promover la eficiencia y eficacia de los empleados públicos de la DIAN, están condicionados al cumplimiento de unas metas, por ende, no son permanentes. En efecto, aun cuando la norma los establezca como un “reconocimiento mensual”, están condicionados a que el servidor cumpla metas tributarias, aduaneras y cambiarias, según el caso, o de fiscalización y cobranza. Es decir, bajo el entendido de la norma, cumplida dicha condición el empleado es acreedor del incentivo, lo que significa que respecto de ese reconocimiento condicionado no se predica la habitualidad o permanencia,
el caso, o de fiscalización y cobranza. Es decir, bajo el entendido de la norma, cumplida dicha condición el empleado es acreedor del incentivo, lo que significa que respecto de ese reconocimiento condicionado no se predica la habitualidad o permanencia, por tanto, al fijarse el supuesto de una condición previa para el reconocimiento, distinta al simple desempeño funcional, se convierte para el trabajador en un pago que no constituyen salario a voces del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adicionalmente, resalta la Sala que según la Corte Constitucional en la sentencia C-725 de 2000 es contrario a la Constitución Política, la existencia de partidas destinadas a otorgar a los funcionarios estímulos económicos por el cumplimiento de sus deberes oficiales. (…)