TA ANT - Sentencia 05001-33-33-006-2018-00171-01 (03-06-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-006-2018-00171-01 (03-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA
LIBERTAD
Síntesis del caso: El caso se originó en la demanda de reparación directa presentada por familiares de J. A. P. S. contra el INPEC, por su muerte ocurrida el 7 de julio de 2017 al interior del establecimiento penitenciario Bellavista en Medellín. Según los hechos probados, el interno falleció tras recibir heridas con arma cortopunzante durante una riña con otro recluso, quien posteriormente fue condenado penalmente por homicidio. Sin embargo, en el proceso contencioso se acreditó que el propio P. S. inició la agresión, pues solicitó un arma artesanal a otro interno y atacó inicialmente a su contrincante, quien reaccionó y lo hirió mortalmente. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones al considerar configurada la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. La parte demandante apeló, argumentando que el INPEC incurrió en falla del servicio por omisión en la vigilancia y control dentro del penal, así como por permitir la presencia de armas y no evitar el enfrentamiento. El Tribunal analizó el régimen aplicable a las personas privadas de la libertad, reconociendo la obligación de protección del Estado en el marco de la relación especial de sujeción. No obstante, tras examinar el acervo probatorio (testimonios, informes institucionales, expediente penal y dictamen de necropsia), estableció que la riña fue sorpresiva, imprevisible y generada directamente por la conducta del propio interno fallecido. Además, determinó que el arma utilizada era de fabricación artesanal y
informes institucionales, expediente penal y dictamen de necropsia), estableció que la riña fue sorpresiva, imprevisible y generada directamente por la conducta del propio interno fallecido. Además, determinó que el arma utilizada era de fabricación artesanal y fue introducida en el momento del conflicto, lo que hacía imposible su detección previa mediante controles ordinarios. También se constató que la intervención del personal del INPEC fue inmediata y que la atención médica no incidió en el resultado fatal dada la gravedad de las lesiones.
Extracto: […] Así las cosas, es claro que la muerte ocurrió mientras se encontraba en una relación especial de sujeción con el Estado, esto es cuando estaba bajo la custodia del Estado. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera constante que estos casos deben analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, lo que implica el deber de garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos derivados de dicha condición, en ese contexto, cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico que afecte la integridad psicofísica del recluso o detenido, la Sección Tercera ha señalado que este es imputable al Estado, salvo que se demuestre de manera plena la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad. […] Es claro que los internos deben atender obligaciones en su conducta y disciplina requeridas para su convivencia y abstenerse de generar situaciones de peligro para su vida y en el caso bajo estudio se demostró que el señor J. A. P. S. no cumplió con esos deberes al ser el iniciador de la riña, hiriendo al otro interno con arma de fabricación artesanal. Sobre el argumento planteado en el recurso, relacionado con que el INPEC debió
al otro interno con arma de fabricación artesanal. Sobre el argumento planteado en el recurso, relacionado con que el INPEC debió haber detectado el arma corto punzante y retirado mediante sus procedimientos de requisa, se a dvierte que dadas las características del arma, del modo en que fue obtenida y del contexto en que apareció en el lugar de los hechos permite concluir que su tenencia no era previsible ni detectable con los medios ordinarios de vigilancia, y que por tanto no puede imputarse al INPEC una omisión causalmente relevante en relación con ese elemento específico. […] Si bien es cierto que, conforme a los criterios de responsabilidad objetiva, la obligación del Estado es de resultado, esto es, restituir a la persona privada de la libertad en las mismas condiciones en que fue bajo su custodia, ello no significa que deba asumir responsabilidades imposibles de cumplir. En el presente caso, el daño no se originó por la presencia o manipulación de armas convencionales dentro del establecimiento penitenciario, lo que evidenciaría fallas en los deberes de control y vigilancia, sino por el uso otro tipo elementos que los internos transforman artesanalmente en armas letales (como varillas, cepillos dentales, cubiertos, láminas). Esta situación, pese a la ejecución de controles, requisas y labores de vigilancia, desborda la capacidad de reacción institucional debido a su carácter clandestino e imprevisible. […] El análisis probatorio del expediente permite concluir que la respuesta del INPEC fue inmediata desde el primer momento en que el conflicto se hizo perceptible, y que la muerte no fue consecuencia de una omisión institucional sino de la fulminante dinámica del hecho mismo, cuya causa eficiente y determinante fue la propia conducta de J. A. Incluso si el dragoneante
momento en que el conflicto se hizo perceptible, y que la muerte no fue consecuencia de una omisión institucional sino de la fulminante dinámica del hecho mismo, cuya causa eficiente y determinante fue la propia conducta de J. A. Incluso si el dragoneante hubiera estado más cerca del lugar, la herida ya habría sido propinada antes de que pudiera intervenir, ante la velocidad y sorpresividad de la agresión, que hizo materialmente imposible cualquier intervención preventiva. […] En el anterior orden de ideas, resulta claro para la Sala que se presentaron los requisitos necesarios para la configuración de un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, en tanto como se señaló el señor J. A. P. S. fue quien inició la riña e introdujo el arma corto punzante, incumpliendo sus deberes como recluso del establecimiento penitenciario y carcelario; la herida letal en el cuello (sección de vena cava superior) fue consecuencia directa e inmediata del ataque que Jhon Alexander inició, es decir, sin su agresión inicial con el arma no se habría presentado la reacción que le causó la herida mortal, por lo que la cadena causal es exclusiva de su acción, que resultó determinante en la producción del daño.
Decisión: La Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia y concluyó que: i) Se configuró plenamente la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. ii) La conducta del interno —al iniciar la riña y portar el arma— fue determinante, exclusiva y decisiva en la producción del daño. iii) El hecho fue imprevisible e irresistible
para el INPEC, debido a su carácter súbito y al uso de un arma artesanal introducida en el instante del conflicto. iv) No se acreditó falla del servicio ni omisión institucional relevante en los deberes de vigilancia, custodia o atención médica. En consecuencia, el daño no es imputable a la entidad demandada y se mantiene la exoneración de responsabilidad estatal.006-2018-00171-01
REPARACIÓN DIRECTA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA
Medellín, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2018 00171 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LILIBETH ROJAS RAMOS Y OTROS
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC TEMA Responsabilidad del estado por muerte de persona privada de la libertad por falla en el servicio / Muerte de persona privada de la libertad / Causal eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima. DECISIÓN Confirma sentencia apelada.
SENTENCIA N° 147
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia expedida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones propuestas por LILIBETH ROJAS RAMOS quien actúa en nombre propio y en representación de sus
sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.
Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00204-01(46165). 18 Según el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, son faltas de los reclusos, entre otras, las siguientes: […] Son faltas graves las siguientes:006-2018-00171-01
REPARACIÓN DIRECTA 20 directamente en la causación del daño, pues, voluntariamente, se expuso a la situación de riesgo que se presentó el 7 de julio de 2017 , al atacar a otro interno con el arma, que posteriormente sería ultimado.
Es claro que los internos deben atender obligaciones en su conducta y disciplina requeridas para su convivencia y abstenerse de generar situaciones de peligro para su vida y en el caso bajo estudio se demostró que el señor Jhon Alexander Perea Salgado no cumplió con esos deberes al ser el iniciador de la riña, hiriendo al otro interno con arma de fabricación artesanal.
Sobre el argumento planteado en el recurso, relacionado con que el INPEC debió haber detectado el arma corto punzante y retirado mediante sus procedimientos de requisa, se advierte que dadas las características del arma, del modo en que fue
Palacio Asprilla19, «Él estaba con otro muchacho y me dice que "vamos a hacerlo real" […] entonces el otro muchacho fue y trajo un cuchillo y se lo pasó, y él ahí me tiró.», es decir, el arma no estaba en poder de Jhon Alexander cuando se acercó a
1. Tenencia de objetos prohibidos como armas ; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes. […] (Negrilla de la Sala)
19 Archivo digital 10 – páginas 17 y 18.006-2018-00171-01
REPARACIÓN DIRECTA
21 Palacio Asprilla, sino que fue un tercer interno , no identificado, quien la buscó y la entregó en el momento preciso del enfrentamiento.
Lo anterior significa que el arma no estaba siendo portada de manera permanente y visible por ninguno de los implicados, sino que fue introducida en la dinámica del conflicto de manera instantánea, sin previo aviso y sin que mediara ninguna conducta externa que pudiera alertar a la guardia.
Si bien es cierto que, conforme a los criterios de responsabilidad objetiva, la obligación del Estado es de resultado, esto es, restituir a la persona privada de la libertad en las mismas condiciones en que fue bajo su custodia, ello no significa que deba asumir responsabilidades imposibles de cumplir. En el presente caso, el daño no se originó por la presencia o manipulación de armas convencionales dentro del establecimiento penitenciario, lo que evidenciaría fallas en los deberes de control y vigilancia, sino por el uso otro tipo elementos que los internos transforman artesanalmente en armas letales (como varillas, cepillos dentales, cubiertos,
El Dragoneante Carlos Andrés Muñoz Feria, funcionario del INPEC de servicio en el Pabellón 8, indicó que no demoró su intervención, pues en el Informe FPJ-5 (Carpeta 42 – archivo digital 01 – páginas 129, 131) señaló:
Por lo que de manera inmediata me dispongo a ingresar al pabellón a controlar la situación, separando los internos e incautando al interno Palacio Asprilla Auriz (1) un arma corto punzante de fabricación artesanal con cacha negra y procediendo a conducir inmediatamente al interno Perea Salgado Jhon al área de sanidad con el apoyo de unos internos de la brigada de emergencia del pabellón para su atención médica.
El análisis probatorio del expediente permite concluir que la respuesta del INPEC fue inmediata desde el primer momento en que el conflicto se hizo perceptible, y que la muerte no fue consecuencia de una omisión institucional sino de la fulminante dinámica del hecho mismo, cuya causa eficiente y determinante fue la propia conducta de Jhon Alexander. Incluso si el dragoneante hubiera estado más cerca del lugar, la herida ya habría sido propinada antes de que pudiera intervenir , ante la velocidad y sorpresividad de la agresión, que hizo materialmente imposible cualquier intervención preventiva.
Ahora, si bien se pretende sustentar la omisión, además en que Jhon Alexander Perea Salgado fue trasladado al área de sanidad por otros internos, de acuerdo con la006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 23 entrevista rendida por Ricardo Escobar Orozco, los internos que fueron a ayudar con el herido, eran precisamente los de la brigada de salud, quienes además contaron
la sentencia expedida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones propuestas por LILIBETH ROJAS RAMOS quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores EMILY ALEXANDRA ROJAS RAMOS, JUAN SEBASTIÁN ROJAS RAMOS; NATALIA MARÍA BALDRICH ROVIRA quien actúa en representación de EILIN SOFÍA BALDRICH ROVIRA; YURANI ANDREA SOLANO JULIO en representación de CRISTIAN YESID PEREA SOLANO y EVA SANDRICH SOLANO JULIO; JOHN ALBERTO PEREA PÉREZ, YARIS SALGADO VARGAS actuando en nombre propio y en
representación de SANDY YISELA PEREA SALGADO ; JHON FRANK SALGADO
VARGAS, JHON KEINER PEREA VALENCIA, WENDY KATERINE PEREA VALENCIA,
ISRAEL PEREA CÓRDOBA, IGNACIO SALGADO JULIO, TERESA VARGAS SALINAS , YAIR SALGADO VARGAS, YOLEDIS SALGADO VARGAS, YUDEICY SALGADO VARGAS, YECITH SALGADO VARGAS, IRINA PE REA PÉREZ, JAIRO PEREA PÉREZ, MARIA ELENA PEREA PÉREZ, FERNANDO PEREA PÉREZ, GEINER SALGADO MARTÍNEZ, XIOMARA PÉREA PÉREZ, LUIS EDUARDO PEREA y YESSENIA PEREA PÉREZ , en contra de l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO en adelante INPEC.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES006-2018-00171-01
contra de l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO en adelante INPEC.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES006-2018-00171-01
REPARACIÓN DIRECTA
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1.1.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INPEC por la totalidad de los daños y perjuicios que se le ocasionaron a los demandantes con ocasión de la muerte de JHON ALEXANDER PEREA SALGADO, ocurrida el 7 de julio de 2017 en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario de Medellín – Bellavista.
1.2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al INPEC a pagar a cada uno de los demandantes el perjuicio moral, en el equivalente a 200 SMLMV. Perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante para la compañera permanente e hijos (propios y de crianza), estimados en $141.110.467 por lucro cesante consolidada y $137.071.073 por lucro cesante futuro.
1.3.- Que se reconozca por daño a la vida de relación y/o perjuicios por alteración a las condiciones de existencia , causado por el cambio grave y definitivo en la vida personal, familiar y social a todo el grupo familiar, estimados en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.
1.4.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS.
2.1.- Se narra en la demanda que Jhon Alexander Perea Salgado se encontraba recluido en el centro penitenciario y carcelario Bellavista y el 7 de julio de 2017 falleció
2. HECHOS.
2.1.- Se narra en la demanda que Jhon Alexander Perea Salgado se encontraba recluido en el centro penitenciario y carcelario Bellavista y el 7 de julio de 2017 falleció mientras se encontraba privado de la libertad, como consecuencia de heridas con arma corto punzante, las que fueron propinad as por otro recluso, el señor Auris Palacio Asprilla.
2.2.- Se señala que en audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello dentro del proceso con radicado 050016000000201735510, fue llevada a cabo acusación por el delito de homicidio simple en contra del señor Auris Palacio Asprilla, quien se acogió a los cargos imputados por el homicidio de Jhon Alexander Perea Salgado, por lo que se dictó sentencia condenatoria el 7 de marzo de 2018.
2.3.- Indican los actores, que la muerte Jhon Alexander ocurrió mientras se encontraba bajo custodia y cuidado del personal del INPEC y por tanto consideran que hubo deficiencia en la vigilancia de los internos, en tanto ninguna clase de arma006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 4 debe estar al alcance de los reclusos y no se veló poque no ocurrieran enfrentamientos entre reclusos.
2.4.- Hace referencia a que Jhon Alexander Perea Salgado nació el 27 de enero de 1996 y al momento de su muerte tenía 21 años y una esperanza de vida de 56.6 años. Mencionan que era compañero permanente de Lilibeth Rojas Ramos, padre de crianza de Juan Sebastián Rojas Ramos y padre de Emily Alexandra Rojas Ramos,
1996 y al momento de su muerte tenía 21 años y una esperanza de vida de 56.6 años. Mencionan que era compañero permanente de Lilibeth Rojas Ramos, padre de crianza de Juan Sebastián Rojas Ramos y padre de Emily Alexandra Rojas Ramos, Eilyn Sofia Baldrich Rovida, Eva Sandrich Solano Julio a quienes no pudo reconocer legalmente; padre de Cristian Yesid Perea Solano; hijo de Jhon Alberto Perea Pérez y Yaris Salgado Vargas; hermano de Sandy Yisela Perea Salgado, Jhon Fran Salgado Vargas, Jhon Keiner Perea Valencia, Wendy Caterine Perea Valencia; nieto de Israel Perea Córdoba, Ignacio Salgado Julio y Teresa Vargas Salinas; sobrino de Yuranis Salgado Moya, Yair Salgado Vargas, Yoledis Salgado Vargas, Yudeicy Salgado Vargas, Andis Salgado Hernandez, Yecith Salgado Vargas, Irina Perea Pérez, Xiomara Perea Pérez, Luis Eduardo Perea Pérez, Yesenia Perea Pérez, Jairo Perea Pérez, María Elena Perea Pérez, Fernando Perea Pérez y Geiner Salgado Martínez, con quienes señalan que compartió y tuvo relaciones de afecto, solidaridad, cariño, ayuda, respeto y colaboración.
2.5.- Relata que Jhon alexander Perea Salgado al momento de su muerte se encontraba privado de la libertad en Bellavista y allí trabajaba como peluquero y barbero.
2.6.- Señalan que Jhon Alexander Perea Salgado sostuvo relaciones afectivas con Lilibeth Rojas Ramos durante los últimos dos años de su vida y quien era su compañera permanente. Narran que la mencionada señora al iniciar la relación con Jahon Alexander ya tenía un hijo llamado Juan Sebastián, quien fue criado por su
Lilibeth Rojas Ramos durante los últimos dos años de su vida y quien era su compañera permanente. Narran que la mencionada señora al iniciar la relación con Jahon Alexander ya tenía un hijo llamado Juan Sebastián, quien fue criado por su compañero. Además, que fruto de esa relación nació Emily Alexandra Rojas Ramos, a quien no alcanzó a reconocer legalmente.
2.7.- Indica la parte que Jhon Alexander Perea Salgado con anterioridad a la relación con Lilibeth Rojas Ramos, estuvo involucrado afectivamente con Natalia María Baldrich y Yurani Andrea Solano Julio, con quienes procreó a Eilin Sofia Baldrich Rovira y Eva Sandrich Solano, a quienes se señala que no alcanzó a reconocer, pero ante todo el mundo y públicamente fueron tenidas y tratados como sus verdaderas hijas, así mismo, con Yurany Andrea Solano Julio, procreó a Cristian Yesid Perea Solano.006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 2.8.- Menciona que Jhon Alexander Perea Salagado tuvo muy buenas relaciones de afecto, solidaridad, cariño y ayuda mutua con toda su familia, materna y paterna. Más aún cuando estuvo privado de la libertad, por lo que su muerte ha causado perjuicios morales debido a la angustia, dolor y congoja.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se cita como soporte normativo, el artículo 13 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 que modificó la Ley 270 de 1996 en su artículo 42; artículos 2, 6, 12, 13, 15,
Se cita como soporte normativo, el artículo 13 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 que modificó la Ley 270 de 1996 en su artículo 42; artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política; 140, 155, 159, 160, 161, 171, 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; 40 y 48 de la Ley 446 de 1998; 1613 y siguientes y concordantes del Código Civil; 174 a 293 del Código de Procedimiento Civil; 610 del Código General del Proceso; 4 y 7 de la Ley 153 de 1887; 59 a 65 de Ley 23 de 1991; Ley 65 de 1993 y Ley 954 de 2005, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera se cita una serie de decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que tratan el tema de muerte de personas en la reclusión.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
4.1.- La accionada no contestó la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín en sentencia del 31 de enero de 2023 resolvió negar pretensiones de la demanda.
El despacho analizó el régimen de responsabilidad objetiva del Estado aplicable a personas privadas de la libertad, con fundamento en las relaciones especiales de
resolvió negar pretensiones de la demanda.
El despacho analizó el régimen de responsabilidad objetiva del Estado aplicable a personas privadas de la libertad, con fundamento en las relaciones especiales de sujeción y el artículo 90 de la Constitución Política, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. No obstante, con base en el acervo probatorio , esto es, informes periciales de necropsia, informe de novedad del INPEC, escrito de acusación fiscal, testimonios de reclusos presenciales y documentos del proceso penal, concluyó que l a riña fue provocada por el propio interno fallecido, quien portaba el arma corto punzante con la que finalmente fue herido de muerte. Esta circunstancia fue expresamente reconocida en la sentencia penal condenatoria contra Auriz Palacio006-2018-00171-01
REPARACIÓN DIRECTA
6 Asprilla, en la que el juez penal señaló que "la riña fue provocada por el interno fallecido."
En cuanto a la atención médica, el juzgado encontró que, si bien no había personal de salud disponible en el momento de la emergencia, el INPEC trasladó al herido en un lapso razonable a un centro hospitalario de alta complejidad, por lo que este aspecto no comprometió la responsabilidad de la entidad, dada además la mortalidad de las heridas sufridas.
El Juzgado declaró probada de oficio la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que fue la conducta del propio Jhon Alexander Perea Salgado portar el arma y provocar la riña que causó el daño, resultando dicha conducta imprevisible e irresistible para la entidad demandada. En consecuencia, negó
exclusiva de la víctima, al considerar que fue la conducta del propio Jhon Alexander Perea Salgado portar el arma y provocar la riña que causó el daño, resultando dicha conducta imprevisible e irresistible para la entidad demandada. En consecuencia, negó las súplicas de la demanda y no impuso condena en costas.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la apoderada de la parte demandante, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.
Como fundamento de la impugnación señala que el juez de instancia aplicó indebidamente la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, dicha causal solo tiene la virtualidad de exonerar al Estado cuando constituye l a causa única, exclusiva y excluyente del daño, absorbiendo de manera integral cualquier omisión, imprudencia o negligencia atribuible a la entidad demandada.
A juicio de la apelante, esa condición no se verificó en el caso concreto, habida cuenta de que en el expediente obran pruebas suficientes de la falla en el servicio a cargo del INPEC, concretada en la permisión del porte de armas corto punzantes al interior del establecimiento carcelario, la ausencia de vigilancia efectiva que habría podido impedir o interrumpir la riña antes de que esta produjera consecuencias fatales, y el hecho de que fueron los propios compañeros de reclusión, y no el personal de
del establecimiento carcelario, la ausencia de vigilancia efectiva que habría podido impedir o interrumpir la riña antes de que esta produjera consecuencias fatales, y el hecho de que fueron los propios compañeros de reclusión, y no el personal de guardia, quienes acudieron inicialmente en auxilio del interno herido.006-2018-00171-01
REPARACIÓN DIRECTA
7 La parte recurrente señaló que la sentencia impugnada incurre en una contradicción interna, pues si bien el fallador reconoce la existencia del daño, del hecho dañoso y de circunstancias indicativas del nexo causal, esto es, los tres elementos estructurales de la responsabilidad estatal, y concluye exonerando al INPEC con fundamento en una causal que, según lo argumentado, no reúne en el caso sub judice los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su configuración.
Con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la apelante sostuvo que frente a las personas privadas de la libertad el Estado asume una obligación de resultado, derivada de la relación especial de sujeción que surge con su reclus ión, de suerte que solo se exonera de responsabilidad mediante la acreditación plena de una causa extraña , que sea real y determinante en la producción del daño. Al no satisfacerse ese estándar en el presente asunto, consideró que la responsabilidad administrativa del INPEC debió ser declarada.
Finalmente, de manera subsidiaria, la recurrente invocó la figura del daño antijurídico consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, argumentando que la muerte del interno bajo custodia estatal constituye per se un perjuicio que los demandantes no estaban jurídicamente obligados a soportar, con independencia de la licitud o
consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, argumentando que la muerte del interno bajo custodia estatal constituye per se un perjuicio que los demandantes no estaban jurídicamente obligados a soportar, con independencia de la licitud o ilicitud de la actuación de la administración, lo que daría lugar, en todo caso, a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
7.-PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez admitido el recurso de apelación y dentro del término de ejecutoria, no se presentó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMA JURÍDICO. Conforme a lo expresado en el recurso de apelación, escrito que se constituye en el marco de competencia del juez de segunda instancia, deberá la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia, pronunciarse sobre los siguientes argumentos expuestos en el recurso:
1.1.- Debe establecer el juez de instancia, si la conducta desplegada por el interno JHON ALEXANDER PEREA SALGADO el día 7 de julio de 2017 al interior del Centro Penitenciario y Carcelario Bellavista constituye la causa única, exclusiva y excluyente006-2018-00171-01 REPARACIÓN DIRECTA 8 del daño consistente en su muerte, de manera que opere plenamente la causal eximente de responsabilidad declarada por el a quo.
1.2.- Se analizará si hubo omisiones atribuibles al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, relacionadas con el incumplimiento de sus deberes de custodia, vigilancia y control al interior del establecimiento penitenciario,
1.2.- Se analizará si hubo omisiones atribuibles al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, relacionadas con el incumplimiento de sus deberes de custodia, vigilancia y control al interior del establecimiento penitenciario, configurándose así una falla en el servicio o, en su defecto, un daño antijurídico imputable a la entidad demandada en el marco de la relación especial de sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad.
2.- DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos:
[…] El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […]
Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será d efinida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente.
2.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD . Conforme a lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuand