TA ANT - Sentencia 05001-33-33-007-2016-00652-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-007-2016-00652-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – pensión especial por actividades de alto riesgo, regulada por el Decreto 2090 de 2003Sintesis del caso: El señor C. A. G. D. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia, tras la negativa administrativa al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo prevista en el Decreto 2090 de 2003. El demandante laboró entre 1981 y 2008 como técnico operativo y laboratorista en la Escuela de Química de la sede Medellín, desempeñando funciones que implicaban la manipulación constante de sustancias químicas peligrosas. La entidad negó la prestación al considerar no demostrada la exposición permanente al riesgo y la inexistencia de cotizaciones especiales. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de abril de 2019, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó el reconocimiento de la pensión especial, además de imponer condena en costas.
Extracto: […] Con el Sistema General de Pensiones se derogaron los regímenes pensionales preexistentes y se unificó uno de carácter general. Sin perjuicio de ello, el legislador de la Ley 100 estableció un régimen de transición, consagrado en el artículo 36, para los trabajadores que tenían derechos adquiridos o para los que se encontraban próximos a jubilarse. […] En conclusión, a partir del 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 del mismo año, el régimen pensional para los
trabajadores de alto riesgo está determinado por sus preceptos. Esto, con excepción del personal amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 6º del decreto en comento. […] Esto ocurre para el caso listado en el numeral 4º del artículo 2º del Decreto 2090. Este numeral tiene como actividad de alto riesgo el trabajo «con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas», sin restringir el supuesto a un cargo determinado ni disponer la forma de acreditación sobre la condición de cancerígena. […] Es así como las pruebas son coincidentes en señalar que el señor C. A. G. D., desde su vinculación hasta su retiro, utilizaba, manipulaba y, por consiguiente, estaba expuesto a sustancias químicas, algunas de las cuales están categorizadas como cancerígenas. Asimismo, consta que dicha interacción con las sustancias se daba con ocasión y en razón a las funciones que tenía como empleado con labores dentro de los laboratorios de química de la Sede Medellín de la UNIVERSIDAD. Con todo, es dable aceptar que los efectos adversos para la salud pueden ser contrarrestados con escenarios laborales favorables, elementos de protección adecuados y, en general, medidas de prevención. No obstante, las pruebas dan cuenta de que el bloque habilitado para las prácticas experimentales no contaba con óptimas condiciones para la actividad y que el personal laboratorista carecía de insumos de protección. […] De esa forma hay evidencia de que, al menos para 2005, Salud Ocupacional conceptuó el pago de 10 puntos adicionales a favor del demandante; sin embargo, dicha
contribución especial no llegó a materializarse por la UNAL.
Decisión: La Sala concluyó que el demandante acreditó los requisitos del Decreto 2090 de 2003 para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, al demostrarse la exposición permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas, sin que exista tarifa legal probatoria para acreditar este tipo de actividades. Señaló que la ausencia de cotizaciones especiales no es imputable al trabajador, sino al empleador, y no puede impedir el reconocimiento del derecho pensional. En cuanto a las costas, el Tribunal aplicó la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA y precisó que su imposición no opera de manera objetiva, sino que exige verificar la existencia de una manifiesta carencia de fundamento legal. Al no evidenciarse mala fe ni temeridad procesal por parte de la Universidad, se abstuvo de condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).
RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ
DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL)
ya que estas no operan bajo un criterio objetivo. Por el contrario, de la decisión del juzgado se desprende que tales aspectos no son de relevancia jurídica, sino que la imposición de las costas se rige por un criterio objetivo. 2.4. Tesis de la Sala En primer lugar, la Sala sostendrá que el demandante demostró los requisitos del Decreto 2090 de 2003 para el reconocimiento de la pensión que reclama; esto, por cuanto no existe de tarifa legal probatoria al respecto. En segundo lugar, argumentará que, en materia de condena en costas, no opera un sistema objetivo, sino que debe analizarse si hay manifiesta carencia de fundamento legal. 2.5. Marco normativo 2.5.1. Pensión especial por actividades de alto riesgo, regulada por el Decreto 2090 de 2003 Para empezar, debe tenerse en cuenta que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 opera para todos los habitantes del territorio nacional (art. 11); por regla general a partir del 1º de abril de 1994, y desde el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital (art. 151).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).
RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01
15 Con el Sistema General de Pensiones se derogaron los regímenes pensionales preexistentes y se unificó uno de carácter general. Sin perjuicio de ello, el legislador de la Ley 100 estableció un régimen de transición, consagrado en el artículo 36, para los trabajadores que tenían derechos adquiridos o para los que se encontraban próximos a jubilarse.
cancerígenas? R: Sí, doctor, ya están identificadas como cancerígenas; de hecho, algunas en este momento ya están prohibidas, en el caso del benceno no se utiliza en laboratorios hoy día. Es así como las pruebas son coincidentes en señalar que el señor CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ, desde su vinculación hasta su retiro, utilizaba, manipulaba y, por consiguiente, estaba expuesto a sustancias químicas, algunas de las cuales están categorizadas como cancerígenas. Asimismo, consta que dicha interacción con las sustancias se daba con ocasión y en razón a las funciones que tenía como empleado con labores dentro de los laboratorios de química de la Sede Medellín de la
UNIVERSIDAD.
Con todo, es dable aceptar que los efectos adversos para la salud pueden ser contrarrestados con escenarios laborales favorables, elementos de protección adecuados y, en general, medidas de prevención. No obstante, las pruebas dan cuenta de que el bloque habilitado para las prácticas experimentales no contaba con óptimas condiciones para la actividad y que el personal laboratorista carecía de insumos de protección. Por una parte, se tiene que el demandante ingresó a la UNAL en enero de 1981, pero la dependencia de Salud Ocupacional solo fue creada en la Sede Medellín en diciembre 1991, como se informa a folio 33; por ende, son 10 años de trabajado del actor sin un área relevante para el ámbito de la seguridad en el trabajo. Inclusive, la enfermera indica que desde 1975 no existían estudios de higiene y seguridad industrial para el Departamento de Química.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL) RADICADO 05001-33-33-007-2016-00652-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO - PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE
ALTO RIESGO. DECRETO 2090 DE 2003
- CONDENA EN COSTAS
DECISIÓN MODIFICA
PROVIDENCIA 07
Esta Sala decide el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia expedida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ formula demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL)1. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad de las Resoluciones 0499 del 23 de septiembre de 2014 y 0649 del 24 de diciembre de 2014. Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la demandada que reconozca, liquide y pague la pensión especial por vejez a favor del demandante, por el
1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como UNIVERSIDAD o por sus siglas (UNAL).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).
RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 3 desempeño de actividades del alto riesgo conforme el Decreto 2090 de 2003 y desde el cumplimiento de requisitos para acceder a ella.
Igualmente, se pide condenar a la entidad al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el reconocimiento de la pensión hasta su reajuste y pago; subsidiariamente, a la indexación de la condena. Además, al pago de costas y agencias en derecho. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante nació el 12 de junio de 1961 y laboró para la UNAL, desde el 26 de enero de 1981 hasta el 28 de marzo de 2008, como Técnico Operativo de la Escuela de Química; además, ostentó la calidad de empleado público. Durante el tiempo de servicio, al actor se le realizaron los descuentos para seguridad social; estos se entregaban a la Caja de Previsión Social de la UNAL. A la fecha de presentación de la demanda el demandante presenta un total de 1.398,81 semanas cotizadas al sistema, con último reporte de marzo de 2008 cuando terminó su
vínculo con la entidad. El 28 de febrero de 2014 el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 2090 de 2003. Mediante la Resolución 0499 del 23 de septiembre de 2014 la entidad negó el reconocimiento pensional argumentando que «no se encuentra demostrada la exposición al riesgo de manera permanente». Contra la anterior resolución el actor interpuso recurso de reposición haciendo referencia a dos comunicados suscritos por docentes de la universidad adscritos al Departamento de Química y que rinden informe como jefes inmediatos. A través de la Resolución 0649 del 24 de diciembre de 2014 se confirmó en su totalidad la resolución inicial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).
RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01
4 En comunicación del 8 de abril de 2014, el señor Jairo Quijano Tobón, profesor titular de la Escuela de Química de la UNAL, expone las condiciones en que el actor prestaba sus servicios. El fondo pensional de la entidad nunca realizó cotización especial en favor del actor por concepto de actividades de alto riesgo. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su
petición los artículos 5º, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política y los Decretos 2090 de 2003 y 2655 de 2014. En los hechos de la demanda aduce que la labor ejecutada por el demandante era de tiempo completo, con una jornada laboral de 8 horas diarias y de acuerdo con las tareas estipuladas en el manual de funciones de la entidad. Afirma que el actor prestaba sus servicios en el laboratorio de química analítica y en el de alimentos e investigación. Asegura que la labor desempeñada está clasificada como labor de alto riesgo porque en el desarrollo de la misma el actor debía manipular sustancias químicas clasificadas con toxicidad aguda. Además, estaba expuesto a sustancias inflamables, gases y vapores; debía manipular agentes químicos como cloro y sus derivados, cianuro, plomo, mercurio, arsénico, asbesto, benceno y otros componentes cancerígenos; igualmente, someterse a temperaturas que, en ocasiones, sobrepasaban los 900°C. Alega que, a pesar de lo manifestado por la entidad al negar la pensión, existen documentos que acreditan la exposición al riesgo del demandante. En el concepto de violación, indica que el Decreto 2090 de 2003 es la normativa que regula la pensión especial de vejez ante actividades de alto riesgo. Defiende que, de acuerdo con esa norma, para el 2014 el demandante requería un mínimo de 1.275 semanas, las cuales cumplía por tener 1.398,81 cotizadas durante toda
su vida laboral. Adicionalmente, contaba con 2 grupos de 60 semanas más de las mínimas, lo que rebajó a 53 la edad exigida y la cual ya fue cumplida.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).
RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01
5 Refiere que no se entienden los argumentos de la entidad en torno a que no existen registros de que el actor desempeñaba actividades peligrosas de manera permanente, cuando hay documentos tanto de docentes como de profesionales de la salud que certifican las condiciones bajo las cuales el actor prestó sus servicios en la
UNIVERSIDAD.
Plantea que si el argumento de la entidad, para negar la pensión, es que no se hicieron las cotizaciones especiales que se exigen en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1281 de 1994, lo cierto es que tal situación no puede endilgarse al afiliado porque el empleador era responsable de realizar los aportes en debida forma, con la responsabilidad correlativa del fondo como encargado de hacer los recaudos. Enfatiza en que esa omisión no puede traducir consecuencias negativas para el afiliado, quien es la parte más débil de la cadena. Al respecto, cita providencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Concluye que la UNAL está obligada a evaluar las condiciones reales y materiales de sus
trabajadores para, con base en la legislación pensional, aplicar las disposiciones pertinentes y que, en este caso, redundan en beneficios para el actor. 1.5. Contestación de la demanda2 El apoderado de la entidad se opone a las pretensiones argumentando que la solicitud del demandante carece de fundamentos legales y, de hecho. Apunta que la norma aplicable es el Decreto 2090 de 2003, cuyo artículo 4º contempla los requisitos para tener derecho a la pensión. Indica que los informes rendidos por los 2 docentes referidos con la demanda no cumplen con los requisitos mínimos para ser tenidos como un informe o una experticia técnica con la capacidad para determinar que efectivamente existieron riesgos a la salud del demandante y que tiene derecho a la pensión. Asegura que el fondo pensional no es el competente para evaluar las actividades de alto riesgo señaladas y su tiempo de exposición, ya que esta competencia es de la 2 Folios 69 a 76.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).
RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01
6 Sección de Seguridad y Salud Ocupacional de la UNAL, dependencia que informó que el recurrente no estaba expuesto a actividades de alto riesgo comprobadamente cancerígenas. Señala que el demandante debe probar que la labor desempeñada era de alto riesgo y permanente, ya que de conformidad con lo indicado por la División de Talento Humano el 20 de agosto de 2014 y la Sección de Seguridad y Salud Ocupacional el 25 de agosto de 2014 el demandante no tuvo exposición permanente a sustancias
al 28 de febrero de 2011. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la UNAL a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez, conforme lo establecido en el Decreto 2090 de 2003 y, en lo no regulado, la Ley 100 de 1993. Igualmente, la condenó a las costas del proceso, dentro de las cuales fijó como agencias en derecho la suma de $1.022.828.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).
RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01
7 Como fundamentos de la decisión sostuvo que está probada la vinculación del demandante como empleado público de la Escuela de Química de la Facultad de Ciencias de la UNIVERSIDAD, desde el 26 de enero de 1981 hasta el 28 de marzo de 2008, con cotizaciones a pensión a la Caja de Previsión Social de la demandada. Indicó que está probado el cumplimiento del requisito mínimo de edad de 55 años, requerido por el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003. Encontró probada la exposición permanente del demandante a las sustancias indicadas por los profesores y demás profesionales del área de seguridad y salud ocupacional. Igualmente, que gran parte de la información del demandante solo está documentada de 1991, cuando fue creada la dependencia de salud ocupacional. Refirió que, sobre la clasificación de las sustancias relacionadas como cancerígenas y a las cuales estaba expuesto el demandante, si bien no se hace una relación detallada de todas y cada una de ellas, lo cierto es que respecto de algunas es clara su clasificación perjudicial para la salud, como es el caso del asbesto y del benceno.
permanente, ya que de conformidad con lo indicado por la División de Talento Humano el 20 de agosto de 2014 y la Sección de Seguridad y Salud Ocupacional el 25 de agosto de 2014 el demandante no tuvo exposición permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas y, por ende, no se efectuaron cotizaciones por actividades de alto riesgo como lo indica el Decreto 2090 de 2003. Agrega que no se encontraron registros de mediciones ocupacionales, ambientales o reportes de la Escuela de Química donde figure el funcionario como expuesto a sustancias cancerígenas y a altas temperaturas del 26 de enero de 1981 hasta el 28 de marzo de 2008. Defiende que no hay prueba que permita determinar los tiempos de exposición a los que supuestamente estuvo expuesto el demandante a sustancias de riesgo y no es procedente que el solo dicho compruebe la exposición. Se opone al reconocimiento de la indexación ni los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque estos fueron creados para sancionar la demora injustificada en el pago de las mesadas, lo que no se cumple en este caso porque para ello se requiere que haya una pensión reconocida y «que el ISS haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional». 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia expedida el 30 de abril de 2019, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2011. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la UNAL a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez, conforme lo establecido en el Decreto 2090
las cuales estaba expuesto el demandante, si bien no se hace una relación detallada de todas y cada una de ellas, lo cierto es que respecto de algunas es clara su clasificación perjudicial para la salud, como es el caso del asbesto y del benceno. Advirtió que no es necesario referirse al cumplimiento de las 700 semanas mínimas cotizadas en actividades de alto riesgo porque está probado que el demandante laboró todo el tiempo en la UNAL y la ausencia de aportes adicionales es una omisión no atribuible al empleado, sino que es carga y obligación del empleador. Sobre las costas del proceso, indicó que proceden de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 1.7. Recurso de apelación3 El apoderado de la UNAL argumenta que el juzgado no advirtió que el caso del demandante no encuadra en ninguna de las actividades del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, situación que impide el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo. Considera que, si bien efectuó un análisis del material probatorio, la primera instancia debió tener en cuenta que esas pruebas no cumplían los requisitos mínimos para ser 3 Folios 115 a 118.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).
RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 8 tenidas como un informe o experticia técnica que permita determinar, desde el punto de vista técnico-científico, que existieron riesgos a la salud del demandante.
Alega que el juzgado no logró determinar que la demandada ni alguna de sus dependencias, especialmente el laboratorio de química de la sede Medellín, pueda ser catalogada como de alto riesgo. Asegura que el juzgado no podía tener por demostrado, con fundamento en testimonios, que las funciones que cumplía el demandante estuvieran dentro de la clasificación de alto riesgo; menos que por el solo hecho de desempeñarse como Técnico Operativo de la Escuela de Química se entienda que está inmerso en actividades del alto riesgo, ya que para llegar a esta conclusión se tendría que decir que todo el personal que labore o estudie en la dependencia estaría en las mismas condiciones de exposición. Discurre que se tuvo como pruebas contundentes los testimonios de José Antonio Márquez Arabia, Luis Fernando Corrales Carvajal, Benjamín Alberto Rojano y Jair de Jesús Gaviria Arango, quienes se aventuran a establecer, sin ningún soporte, que todas las sustancias manipuladas por el actor eran de aquellas dañinas para la salud y conllevan a que la actividad sea de alto riesgo. Enfatiza en que, aunque a la prueba testimonial se le puede dar credibilidad, es necesario que la misma esté soportada en estudios o informes técnicos que permitan
corroborar que lo dicho está documentado y sustentado, lo que no se dio en este proceso porque no existe documento que permita determinar que asiste razón a los declarantes. Sostiene que, de conformidad con lo indicado por la División de Talento Humano el 20 de agosto de 2014 y la Sección de Seguridad y Salud Ocupacional el 25 de agosto de 2014, el demandante no tuvo exposición permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas y, por ende, no se efectuaron cotizaciones a la Caja de Previsión de la UNAL como lo establece el Decreto 2090 de 2003. Indica que no se encontraron registros de mediciones ocupacionales, ambientales o reportes de la Escuela de Química en los que el funcionario figure como expuesto a sustancias cancerígenas y a altas temperaturas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).
RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01
9 Estima que se debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el Decreto 2090 de 2003 para la pensión de vejez, como son: haber cotizado 700 semanas continuas o discontinuas en actividades de alto riesgo, tener 55 años y haber cotizado 1.275 semanas. Apunta que en este caso no se cumplió con lo relativo al ejercicio de actividades de alto riesgo, por lo expuesto previamente; pero, además, tampoco se satisfacen los aportes
especiales porque, mediante oficio del 20 de agosto de 2014, se informó que no se realizaron aportes adicionales a la Caja de Previsión Social por actividades de alto riesgo. Defiende que no hay lugar a indexación ni intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque estos se crearon para sancionar la demora injustificada en el pago de mesadas pensionales reconocidas al imperio de la Ley 100, no para otras normas. Igualmente porque debe concurrir la existencia de una pensión legalmente reconocida y que el «que el ISS haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional», lo que no ocurre en este caso. Por último, destaca que se deben revocar las costas procesales y agencias en derecho porque el numeral 9º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, indica que solo hay lugar a costas cuando aparezcan causadas y en la medida de su comprobación; entonces, como los argumentos del demandante fueron eminentemente jurídicos, no se debe condenar en costas. Subraya que, aunque la norma faculta al juez para condenar en costas, no impone la condena porque se debe realizar un análisis particular de cada caso y el comportamiento procesal de las partes. Así, se debe valorar que no hay prueba de la causación de costas procesales y que la actitud de la entidad fue de buena fe y lealtad procesal. 1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 2019, expedido por la entonces Magistrada Gloria María Gómez Montoya; luego, por auto del 7 de octubre de 2019, emitido por la misma magistrada, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido esteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).
RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 10 lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
Estando en ese estado, el nuevo Magistrado Ponente Jaiver Camargo manifestó impedimento el 11 de abril de 2025, el cual fue aceptado por auto del 28 de mayo de
2025. En consecuencia, el proceso pasó al actual Magistrado Ponente en el mismo estado en que se encontraba. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante4
La apoderada sostiene que el demandante estuvo expuesto a sustancias cuyos efectos nocivos para la salud son de amplio conocimiento; además, la exposición fue permanente porque él participaba en toda la labor académica manejando tales elementos, de ahí que sus responsabilidades iban desde la preparación de las
soluciones hasta el trabajo en el laboratorio con estudiantes. Apunta que la manifestación de la demandada, en el sentido de que los registros de exposición no provienen de una entidad competente como la Sección de Seguridad y Salud Ocupacional, desconoce los diferentes comunicados emitidos por la dependencia competente para dicho momento y donde son evidentes las condiciones deficientes en que laboraban los empleados de ciertas facultades, entre ellos los del laboratorio de química donde estaba el actor. A tales documentos se refiere seguidamente. Alega que el hecho de que no existan registros del desempeño de actividades de alto riesgo y que por ese motivo no se haya dado el pago de la cotización adicional, no puede ser una carga imputable al actor. Añade que la realización de mediciones y estudios es responsabilidad del empleador y su negligencia no puede beneficiar o desconocer el derecho pensional. Defiende que los testigos interrogados son personas que trabajaron con el demandante durante mucho tiempo, realizando labores idénticas; además, dos de ellos son pensionados de la UNAL conforme el Acuerdo 20 de 1980 que establecía un régimen especial en pensiones por actividades del alto riesgo; incluso, uno de ellos fue resarcido económicamente por la UNAl debido a la pérdida del olfato. 4 Folios 134 a 138.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).
RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01
11 Asegura que la prueba documental y testimonial da cuenta de que el actor estaba en contacto con sustancias cancerígenas. Agrega que el hecho de que la Seccional de Salud no sea una dependencia de la UNAL no hace que la calificación carezca de imparcialidad. Concluye que los registros de entidad experta y competente no existen debido al desorden administrativo e institucional de la misma UNIVERSIDAD y no porque el demandante no manipulara permanentemente sustancias peligrosas. Por lo anterior pide confirmar la sentencia. 1.9.2. Parte demandada A folios 139 a 143 obra escrito de alegatos de conclusión, pero no será tenido en cuenta por ser presentado de forma extemporánea5. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10. Pruebas relevantes 1.10.1. Documentales - Cédula de ciudadanía del demandante (folio 12). - Solicitud de pensión de vejez, elevada por el actor el 28 de febrero de 2014 (folio 13). - Resolución 0499 del 23 de septiembre de 2014, por la que se niega pensión especial de vejez al demandante (folios 14 y 15). - Oficios del 3 de abril de 2014 y del 7 de abril de 2014 de los señores Benjamín Alberto Rojano y Jair Gaviria Arango respectivamente (folios 21 y 22). - Resolución 0649 del 24 de diciembre de 2014, mediante la cual se resuelve recurso de
reposición y confirma la Resolución 0499 del 23 de septiembre de 2014 (folios 23 y 24). - Oficios del 2 de junio de 1993, 7 de junio de 1993, 18 de junio de 1993, 16 de enero de 1996, 18 de octubre de 1996 y 8 de abril de 2014 (folios 26 a 40). 5 El auto de traslado para alegar se notificó por estados del 8 de octubre de 2019 (folios 131 a 133). Los 10 días hábiles para alegar corrieron entre el 9 de