TA ANT - Sentencia 05001-33-33-008-2018-00119-01 (27-02-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-008-2018-00119-01 (27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Pensión graciaSíntesis del caso: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad– contra M. C. G. P., con el fin de controvertir la legalidad de la Resolución UGM 011040 del 29 de septiembre de 2011, mediante la cual la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia, incluyendo dentro del ingreso base de liquidación la denominada prima de vida cara. La entidad demandante sostuvo que dicho emolumento no podía ser tenido en cuenta como factor salarial para la liquidación de la pensión gracia, por tratarse de una prima creada por la Asamblea Departamental de Antioquia sin competencia constitucional ni legal para ello. Asimismo, solicitó que se ordenara la devolución de las sumas presuntamente pagadas en exceso. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, ordenó la reliquidación de la pensión excluyendo la prima de vida cara y negó la pretensión de reembolso de las sumas pagadas, al considerar que la beneficiaria actuó de buena fe.
Extracto: […] En atención a lo expuesto, resulta necesario precisar que las disposiciones de carácter infralegal que sirvieron de fundamento para la creación de los referidos emolumentos salariales fueron
expulsadas del ordenamiento jurídico como consecuencia de la declaratoria de nulidad. En efecto, la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc y erga omnes, en cuanto comporta su retiro definitivo del ordenamiento, con efectos retroactivos a la fecha de su expedición. […] En consecuencia, resulta claro que las asambleas departamentales, los concejos municipales y los alcaldes carecen de competencia para crear factores salariales o prestacionales. La prima de vida cara, por tanto, nació viciada de nulidad por falta de competencia del órgano que la expidió. La nulidad declarada respecto de las ordenanzas que crearon la prima de vida cara produce efectos ex tunc, esto es, retroactivos, lo que implica que el acto anulado se entiende retirado del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su expedición. [...] En consecuencia, tal como lo concluyo el a quo, el acto administrativo demandado debe ser anulado, por cuanto, contrario a lo sostenido por la parte demandada, la prima de vida cara no debió ser incluida dentro del ingreso base de liquidación de la pensión gracia reconocida. Al haberse incorporado como factor salarial una prestación creada por autoridad incompetente, el acto acusado carece de legalidad en ese aspecto; en consecuencia, se impone declarar su nulidad parcial en cuanto incluyó la prima de vida cara como factor de liquidación de la pensión gracia. […] Asimismo, el Consejo de Estado ha señalado que la sola solicitud o aceptación de una prestación económica reconocida mediante acto administrativo no configura, por sí misma, conducta
constitutiva de mala fe. Para desvirtuar la presunción constitucional es indispensable acreditar un comportamiento fraudulento o doloso encaminado a inducir en error a la administración o a obtener un provecho indebido.
Decisión: La Sala confirmó la sentencia apelada al reiterar que la prima de vida cara no constituye factor salarial válido para la liquidación de la pensión gracia, por haber sido creada mediante ordenanzas departamentales expedidas por una autoridad manifiestamente incompetente. En consecuencia, su inclusión dentro del ingreso base de liquidación desconocía el régimen constitucional y legal en materia salarial y prestacional de los servidores públicos. El Tribunal precisó que la declaratoria de nulidad de las ordenanzas que dieron origen a la prima produce efectos ex tunc, lo que implica que dicho emolumento carece de validez jurídica desde su creación y no puede generar derechos adquiridos. Por ello, resultaba procedente la nulidad parcial del acto pensional y la exclusión de la prima de vida cara en la reliquidación de la prestación. No obstante, en relación con la devolución de las sumas pagadas en exceso, la Sala concluyó que no era posible ordenar el reembolso, al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe de la beneficiaria. Señaló que, conforme al artículo 164 del CPACA y a la jurisprudencia constitucional y contenciosa, solo la acreditación de mala fe habilita la recuperación de prestaciones periódicas pagadas a particulares, circunstancia que no se probó en el caso concreto.Radicado: Naturaleza: 05001 33 33 008 2018 00119 01
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
expedición de la ley marco en materia salarial y prestacional, así como en el artículo 313, numeral 6°, que delimita la competencia de los concejos municipales. A su vez, la ley 4ª de 1992 dispuso expresamente que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional con sujeción a dicha ley, y prohibió a las corporaciones públicas territoriales arrogarse tal facultad.Radicado: Naturaleza: 05001 33 33 008 2018 00119 01 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad. 21 En consecuencia, resulta claro que las asambleas departamentales, los concejos municipales y los alcaldes carecen de competencia para crear factores salariales o prestacionales. La prima de vida cara, por tanto, nació viciada de nulidad por falta de competencia del órgano que la expidió. La nulidad declarada respecto de las ordenanzas que crearon la prima de vida cara produce efectos ex tunc, esto es, retroactivos, lo que implica que el acto anulado se entiende retirado del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su expedición. Tratándose de actos expedidos por autoridad manifiestamente incompetente, la nulidad comporta la inexistencia jurídica del acto desde su origen, razón por la cual no puede generar efectos válidos ni consolidar situaciones jurídicas con fundamento en la noción de derechos adquiridos. En este sentido, no es posible predicar la existencia de derechos adquiridos con fundamento en normas inconstitucionales o en actos administrativos expedidos sin competencia. Tampoco resultan aplicables los principios de favorabilidad o confianza legítima para perpetuar en el tiempo prestaciones carentes de sustento constitucional y legal. No se está ante un fenómeno de tránsito normativo entre disposiciones válidas, sino
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.
Medellín, D.E., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado 05001 33 33 008 2018 00119 01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Demandado Marta Cecilia Guzmán Paniagua Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho –lesividadInstancia Segunda Providencia Sentencia 18 de 2026 Temas y subtemas Acción de lesividad / pensión gracia / prima de vida cara / reembolso de sumas de dinero / principio de buena fe Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 9 de 2026 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, de manera adhesiva, por la parte demandante, contra la sentencia emitida el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folios 9 y 10 del archivo digital denominado “01Sentencia”): PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resolución No. UGM 011040 del 29 de septiembre
de 2011 por medio de la cual la extinta Cajanal, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a la señora Marta Cecilia Guzmán Paniagua con la inclusión de la prima de vida cara.
SEGUNDO: SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que realice una nueva liquidación de la pensión gracia reconocida y pagada a la señora MARTA CECILIA GUZMÁN PANIAGUA, identificada con la C.C. No. 22.057.694, en la que se excluya del IBL únicamente la prima de vida cara de acuerdo a las previsiones legales y jurisprudenciales expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CUARTO: Sin condena en costas por los motivos expuestos.
QUINTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192
del CPACA […] (Negrilla propia).Radicado: Naturaleza: 05001 33 33 008 2018 00119 01 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad. 3
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2018 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—en adelante, UGPP— por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, interpuso demanda contra Marta Cecilia Guzmán Paniagua, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folios 1 y 2 del expediente): Primera: Que se declare la Nulidad de la Resolución UGM 11040 del 29 de septiembre de 2011, mediante la cual se liquidó la pensión gracia a favor de la señora MARTA CECILIA GUZMAN PANIAGUA, incluyendo el concepto de prima de vida cara o prima de carestía, que no es considerado como factor salarial en el reconocimiento y liquidación de la pensión gracia.
Segundo: Que se declare a título de restablecimiento del derecho, que a la señora MARTA CECILIA GUZMAN PANIAGUA, no le asistía el derecho de la pensión de gracia en los términos planteados en las resoluciones acusadas por cuanto en ellas erradamente se incluye como factor salarial la prima de vida cara.
Tercero: Que se condene a la señora MARTA CECILIA GUZMAN PANIAGUA, a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI6n SOCIAL UGPP, las sumas de dinero correspondientes a los valores cancelados en exceso, desde la fecha en que se hizo efectiva, hasta cuando
se realice el pago efectivo, es decir se verifique la devolución total del dinero a la parte demandante.
Cuarto: Que la condena que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la Ley 1437, que en ella conste una obligación, clara, expresa y actualmente exigible con el que preste merito ejecutivo.
Quinto: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso final del Articulo 187 de la Ley 1437 de 2011 aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que el ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo de reajuste y la retroactividad.
Sexto: Dado el caso que la señora MARTA CECILIA GUZMAN PANIAGUA, no efectúe el pago de la condena en forma oportuna, los intereses comerciales y moratorios se deberán liquidar de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011
Séptimo: Se condene a la demandada a pagar las agendas en derechos y costas del
proceso. (Negrilla propia).Radicado: Naturaleza: 05001 33 33 008 2018 00119 01 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad. 4 1.2. Los hechos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis1, los siguientes: 1.2.1. Indicó que Marta Cecilia Guzmán Paniagua nació el 19 de abril de 1958 y prestó
sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia desde el 21 de julio de 1976 hasta el 31 de julio de 2014, siendo el último cargo desempeñado el de docente en la Institución Educativa Ignacio Botero Vallejo del municipio de El Retiro (Antioquia), con tipo de vinculación nacionalizado, y que adquirió el estatus de pensionada el 19 de abril de 2008. 1.2.2. Sostuvo que la extinta Cajanal, mediante resolución UGM 11040 de 29 de septiembre de 2011, reconoció una pensión gracia a favor de la demandada, liquidando el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior al estatus de pensionada, en cuantía de $1.477.464, con efectividad a partir del 19 de abril de 2008, en la cual se incluyó el emolumento denominado prima de vida cara. 1.2.3. Explicó que, mediante auto ADP 8060 de 20 de octubre de 2017, la UGPP solicitó a la demandada su consentimiento para revocar la resolución UGM 11040 de 29 de septiembre de 2011, en el sentido de excluir el factor salarial prima de vida cara, el cual fue debidamente notificado. 1.2.4. Indicó que la demandada no aportó la autorización para revocar la resolución UGM 11040 de 29 de septiembre de 2011.
2. Normas violadas y concepto de violación.
En la demanda se señalaron como vulneradas las disposiciones contenidas en los
artículos 1, 2, 6, 121, 128, 150 y 209 de la Constitución Política, así como las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 y 797 de 2003. Indicó que la expedición del acto administrativo acusado vulnera el artículo 1 de la Constitución Política, en la medida en que concede la pensión gracia en términos erróneos, al privilegiar sin sustento legal ni fáctico el interés particular sobre el interés general. 1 Fl. 2 del expediente.Radicado: Naturaleza: 05001 33 33 008 2018 00119 01 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad. 5 Sostuvo que la expedición de actos administrativos como los demandados implica el incumplimiento de los deberes sociales a cargo del Estado, al comprometer recursos públicos de manera injustificada, en perjuicio de los demás asociados. Dijo que la reliquidación de la pensión gracia reconocida a Marta Cecilia Guzmán Paniagua se efectuó de forma contraria a las disposiciones constitucionales y legales, pues dio lugar al pago de una mesada pensional superior a la que legalmente correspondía. Indicó que el reconocimiento irregular de un derecho pensional compromete recursos públicos destinados al pago de otras pensiones y desconoce principios que rigen la actuación administrativa y judicial, tales como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad. Explicó que las normas expedidas por las asambleas departamentales y los concejos
municipales no son aplicables al reconocimiento de prestaciones sociales no reguladas por el Gobierno Nacional, como las primas extralegales, por exceder las competencias previstas en la Constitución Política. Sostuvo que la pensión gracia es una prestación especial de origen legal, regulada de manera exclusiva por la ley 114 de 1913, otorgada a los educadores oficiales que cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 1° y 4°. Dijo que en este caso, la pensión gracia fue concedida con incumplimiento de los requisitos legales, al incluirse como factor salarial la prima de vida cara, creada por la Asamblea Departamental y el gobernador, autoridades que carecían de competencia para establecer factores salariales o prestacionales. Sostuvo que la resolución acusada es contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto incluyó el factor salarial de prima de vida cara o de carestía, el cual no constituye factor para la liquidación de la pensión gracia, generando un menoscabo a la estabilidad financiera del sistema pensional.
3. La actuación procesal de primera instancia.
La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín mediante auto de 11 de abril de 2018 (fl. 189). En la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada (fl. 190).Radicado: Naturaleza: 05001 33 33 008 2018 00119 01 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad. 6 Mediante auto de 5 de junio de 2018, se ordenó el emplazamiento de Marta Cecilia
Guzmán Paniagua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso, por cuanto no fue posible surtir la notificación de la referida providencia a la demandada. Posteriormente, mediante auto de 8 de agosto de 2018, se designó curador ad litem a la demandada. El auto admisorio fue notificado en debida forma a la parte demandada, a través de su curador ad litem, y al Ministerio Público. Finalmente, mediante providencia de 7 de febrero de 2019 (fl. 221), se negó la medida cautelar solicitada, decisión que fue confirmada mediante providencia de 28 de febrero de 2019 (fl. 229). 3.1. La parte demandada (fls. 214 a 220) se opuso a las pretensiones invocadas por la entidad demandante, con fundamento en los medios exceptivos que denominó: i) Inexistencia de vicios de nulidad de la resolución UGM 111040 de 29 de septiembre de 2011: Sostuvo que la sentencia de 20 de mayo de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los acuerdos 28 de 1977, 29 de 1978 y 49 de 1989 expedidos por el Concejo de Medellín, no afecta actos administrativos del orden departamental. Al respecto, indicó que, aunque sus efectos son erga omnes, estos se circunscriben al vínculo entre el municipio de Medellín y sus servidores. Sostuvo que, como docente del departamento de Antioquia, la demandada recibió
la prima de vida cara con fundamento en ordenanzas departamentales vigentes (“4 de octubre” de 1975 [sic] y 33 de 1980, en concordancia con las 31 de 1975, 34 de 1973 y 33 de 1974). Dijo que para la fecha de expedición de la resolución UGM 11040 de 2011, dichas ordenanzas no habían sido anuladas y, por tanto, gozaban de presunción de legalidad, lo que obligaba a incluir la prima como factor salarial para la pensión gracia. Agregó que el acto acusado no presenta vicios, pues la inclusión de la prima obedeció a la aplicación de la “ley 81 de 1989” (sic), que ordenaba mantener las prestaciones vigentes, entre ellas la prima de vida cara reconocida por la Asamblea de Antioquia.Radicado: Naturaleza: 05001 33 33 008 2018 00119 01 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad. 7 ii) Inexistencia de obligación de restitución de valores pagados en exceso: Señaló que no procede la devolución de sumas presuntamente pagadas en exceso, por cuanto el acto de reconocimiento pensional goza de presunción de legalidad y fue expedido sin fraude o mala fe de la demandada. En consecuencia, su anulación afectaría la seguridad jurídica. Afirmó que, aún si las ordenanzas que consagraban la prima hubiesen perdido vigencia por decisión judicial, ello no afecta actos particulares que consolidaron
derechos durante su vigencia, como el acto acusado. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Tercera, 5 de julio de 2006, exp. 21051; Sala de Consulta y Servicio Civil, 5 de junio de 2014, rad. 11001-03-06-000-2013-00544-00), según la cual la nulidad o inexequibilidad de normas generales no afecta actos particulares consolidados bajo su amparo. iii) Genérica: En aplicación del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, solicitó que se declaren de oficio las excepciones que resulten probadas en el proceso.
4. La sentencia.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 22 de junio de 20212, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Como sustento de la decisión, indicó que el acto administrativo demandado debía ser anulado, por cuanto la prima de vida cara no debió ser incluida dentro del índice base de liquidación de la pensión gracia reconocida a la demandada. Al respecto, precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado3 han decantado que dicha prima fue creada por la Asamblea Departamental de Antioquia sin competencia para ello; por lo tanto, no puede ser tenida en cuenta como factor salarial válido al momento de liquidar la prestación. Sostuvo que la liquidación de la pensión reconocida en el acto administrativo acusado no se ajustó al ordenamiento jurídico y desconoció los fundamentos normativos que rigen la determinación del IBL de la prestación, conforme a los lineamientos
2 Archivo digital denominado “01Sentencia” – carpeta “Primera”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2012, radicación número: 05001-23-31-0002005-00971-01 (1865-11) y sentencia de 12 de abril de 2018 radicación 05001-23-31-000-2005-00974-01. 1231-14 y 05001-23-31-000-2005-07606-02 (0091-12).Radicado: Naturaleza: 05001 33 33 008 2018 00119 01 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad. 8 jurisprudenciales aplicables a la materia. En consecuencia, señaló que no puede predicarse la existencia de derechos adquiridos en los términos del artículo 10 de la ley 4ª de 1992 y, por ello, accedió a la pretensión de nulidad del acto administrativo acusado. Con respecto a la pretensión de restablecimiento del derecho consistente en el reintegro de las sumas pagadas en exceso, señaló que la misma no está llamada a prosperar, pues se presume que dichas prestaciones fueron percibidas de buena fe, sin que se encuentre acreditado que la demandada haya obrado de mala fe, de manera fraudulenta o con deslealtad frente a la entidad. Por lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el literal c), del numeral 1, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
concluyó que no había lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas a la parte demandada con ocasión de la pensión gracia reconocida.
5. El recurso de apelación. 5.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia y, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
Enfatizó que, al momento de expedirse la resolución UGM 11040 de 29 de septiembre de 2011, se encontraban vigentes las ordenanzas emitidas por la Asamblea Departamental que consagraban la prima de vida cara en favor de los servidores públicos del departamento de Antioquia. Señaló que no existía providencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que hubiera declarado la nulidad, razón por la cual tales actos gozaban de presunción de legalidad y, en consecuencia, debían ser incluidos dentro de los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues dichos factores sirvieron, a su vez, como base de cotización al sistema pensional durante el tiempo en que la demandada prestó sus servicios como docente. Indicó que las ordenanzas departamentales que establecieron la prima de vida cara estaban amparadas por la presunción de legalidad, conforme a lo dispuesto en la ley 1437 de 2011. 4 Archivo digital denominado “03RecursoApelacion” – carpeta “Primera”.Radicado: Naturaleza: 05001 33 33 008 2018 00119 01
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad. 9 Sostuvo que la prima de vida cara debe ser considerada factor salarial, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia 1218 de 2001. Manifestó que el acto administrativo acusado no presenta vicio alguno que invalide, siquiera parcialmente, su contenido, pues la inclusión de la prima de vida cara como factor salarial obedeció a la aplicación de lo dispuesto en la ley 81 de 1989, que ordenaba la continuidad en el reconocimiento de las prestaciones económicas vigentes para ese momento, entre ellas la prima de vida cara establecida por las ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, las cuales resultaban computables para efectos pensionales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 60 de 1993. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo recurrido y, en consecuencia, mantener incólume la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. 5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” interpuso recurso de apelación adhesiva5 contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara parcialmente la decisión. Indicó que, si bien el a quo declaró la nulidad del acto administrativo acusado y autorizó a la entidad para realizar una nueva liquidación de la pensión de la demandada, negó la pretensión relacionada con la devolución de las sumas pagadas en exceso. Al respecto, sostuvo que, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal,
corresponde al Estado racionalizar el gasto público tanto en el ámbito nacional como territorial; por ello, la negativa de dicha pretensión implica una erogación injustificada del tesoro público y una afectación a las finanzas que soportan el régimen prestacional, en contravía de los principios que rigen el sistema de seguridad social. Indicó que, si la expedición del acto administrativo acusado se declara ilegal, resulta consecuente ordenar la devolución de los valores reconocidos sin fundamento jurídico, pues el otorgamiento de un derecho pensional al que no se tenía derecho generó una afectación prolongada al patrimonio público, en contravía de las normas superiores invocadas como vulneradas. Precisó que la recuperación de tales recursos no persigue el enriquecimiento de la entidad, en tanto esta actúa únicamente como administradora de los recursos del Sistema General de Pensiones, el cual debe ser protegido en su integridad. 5 Archivo digital denominado “04RecursoApelacionAdhesivo”, carpeta “Primera”.Radicado: Naturaleza: 05001 33 33 008 2018 00119 01 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad. 10 Por lo anterior, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se ordene la devolución total de las sumas pagadas en exceso o, por lo menos, de aquellas causadas a partir de la notificación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada y, de manera adhesiva, por la parte demandante contra la sentencia emitida el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem.
2. Oportunidad de la acción.
En el presente asunto se controvierte la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución UGM 11040 de 29 de septiembre de 2011, mediante la cual se reconoció, liquidó y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la señora Marta Cecilia Guzmán Paniagua, incluyendo el factor salarial de prima de vida cara o de carestía. La demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 20 de marzo de 2018. Sobre el particular, se advierte que la ley 2381 de 2024, “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, dispuso un término especial para el ejercicio de acciones administrativas y contencioso administrativas encaminadas a controvertir pensiones reconocidas, fijándolo en cinco (5) años contados a partir de su reconocimiento, so pena de que opere la caducidad, incluso respecto de aquellas acciones en curso al momento de entrar en vigencia la citada ley. En efecto, el artículo 86 de la citada ley establece (se transcribe textualmente, como
aparece en la citada norma): ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por lasRadicado: Naturaleza: 05001 33 33 008 2018 00119 01 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad. 11 entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. (Negrilla fuera de texto). No obstante lo anterior, la ley 2381 de 2024 fue suspendida provisionalmente por la Corte Constitucional mediante el Auto A-841 de 17 de junio de 2025, salvo en lo relativo a los artículos 12 (parágrafo transitorio) y 76 de la citada ley. En consecuencia, al encontrarse suspendida la disposición que consagraba el término
especial de caducidad previsto en el artículo 86, no resulta procedente su aplicación al caso concreto, por lo que la Sala procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto sometido a consideración, conforme al régimen jurídico vigente.
3. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandada al solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, y de conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, así como con la normativa y jurisprudencia aplicables, la Sala deberá establecer, en primer lugar, si la prima de vida cara constituye factor salarial compu