TA ANT - Sentencia 05001-33-33-008-2025-00101-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-008-2025-00101-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL / SANCION POR MORA – Reconocimiento y pago de cesantíasSintesis del caso: El señor C. T. P. C., docente oficial, solicitó el 6 de febrero de 2024 el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. No obstante, el Departamento de Antioquia expidió el acto administrativo de reconocimiento mediante la Resolución ANTIOD2024000817 solo hasta el 7 de junio de 2024, y el pago efectivo se realizó el 20 de agosto de 2024. Ante el retardo, el docente solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, petición que fue negada por la entidad territorial, lo que dio lugar al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la nulidad del acto que negó la sanción y condenó al Departamento de Antioquia al pago de una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora, al establecer que el retraso fue de 89 días y que era imputable a la entidad territorial por la expedición tardía del acto de reconocimiento.
Extracto: […] En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el
no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías. […] Sobre lo anterior, observa la Sala que le asiste razón a la primera instancia en su apreciación porque, más allá de lo contenido en la Resolución: ANTIOD2024000817 del 7 de junio de 2024, la fecha que aparece debidamente acreditada es la del 6 de febrero de 2024, según se desprende del mismo aplicativo Humano del Departamento de Antioquia. Habiendo llegado hasta este punto, resulta oportuno aclarar que la presentación de una petición es un momento concreto, que aun siendo demostrable no está sometido a la interpretación de las partes. Esto aplicado al asunto quiere decir que si bien la apreciación de dicho instante es desestimable, incumbe al Departamento de Antioquia demostrarlo15, bien sea, por ejemplo, dando cuenta de que la petición fue radicada incompleta, evento en el cual es aceptable afirmar que los términos para su resolución se reactivarán una vez haya sido subsanada. […] De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías el 6 de febrero de 2024, y la Resolución: ANTIOD2024000817 del 7 de junio de 2024, dicho acto
2.8. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01
12 Asimismo, para desatar la controversia es imperioso resaltar el pronunciamiento realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que trató punto por punto los conflictos que, en materia de sanción moratoria en el pago de
acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías el 6 de febrero de 2024, y la Resolución: ANTIOD2024000817 del 7 de junio de 2024, dicho acto sobrepasó el término de 15 días establecidos para proferirlo, que se cumplía el día 27 de febrero de 2024, de ahí que a partir del 28 de febrero de 2024, inclusive, se cuentan los 10 días de ejecutoria del acto que debía ser expedido, los cuales culminarían el 12 de marzo de 2024, por lo que a partir del 13 de marzo de esa misma anualidad, se deberá empezar a contar los 45 días, que contempla el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, como plazo máximo para cancelar las cesantías, el cual se cumplió el 21 de mayo de 2024. No obstante, las cesantías se cancelaron el 20 de agosto de 2024.
Decisión: La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia apelada.
Consideró que la fecha probada de radicación de la solicitud fue el 6 de febrero de 2024, que no se acreditó suspensión de términos por requerimientos al solicitante y que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria se causa al vencimiento de 70 días hábiles contados desde la radicación. Concluyó que la mora se originó en la expedición extemporánea del acto administrativo de
reconocimiento, circunstancia imputable al Departamento de Antioquia, razón por la cual, en aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es responsable del pago de la sanción. En consecuencia, confirmó la condena y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintincinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE CESAR TULIO PASTRANA CRUZ
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FONPREMAG) Y DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA RADICADO 05001-33-33-008-2025-00101-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES. COMPETENCIA PARA
EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS
DOCENTES
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 14
LINK DEL EXPEDIENTE 008 2025 00101 01
- El demandante solicitó el pago de la sanción por mora en la cancelación de sus cesantías el día 24 de octubre de 2024 (002ED_DEMANDACESARJULIOPAS.pdf, pp. 26 a 29) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-201400580-01MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01
17 Ahora, el motivo de inconformidad de la entidad recurrente gira sobre la fecha que tomó en cuenta el Juzgado como aquella de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, pues, a su juicio, la verdadera presentación se dio el 28 de mayo de 2024 y no el 6 de febrero de esa anualidad. Sobre lo anterior, observa la Sala que le asiste razón a la primera instancia en su apreciación porque, más allá de lo contenido en la Resolución: ANTIOD2024000817 del 7 de junio de 2024, la fecha que aparece debidamente acreditada es la del 6 de febrero de 2024, según se desprende del mismo aplicativo Humano del Departamento de Antioquia14. Habiendo llegado hasta este punto, resulta oportuno aclarar que la presentación de una petición es un momento concreto, que aun siendo demostrable no está sometido a la interpretación de las partes. Esto aplicado al asunto quiere decir que
EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS
DOCENTES
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 14
LINK DEL EXPEDIENTE 008 2025 00101 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el Departamento de Antioquia en contra de la sentencia proferida el día 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor Cesar Tulio Pastrana Cruz acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01
3 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo identificado con radicado: ANT2024EE039489 del 29 de octubre de 2024, expedido por el Departamento de Antioquia. Así como la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 24 de enero
de 2025, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006. Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha Ley, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir de los 70 días hábiles después de presentada la solicitud de cesantía y hasta que se hizo efectivo el pago. Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que, en caso de citarse a la entidad territorial, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El 6 de febrero de 2024, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución: 2024000817 del 5 de junio de 2024 y cuyo pago se habría efectuado el 20 de agosto de 2024. Señala que en su caso transcurrieron 91 días de mora; motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía a la entidad demandada, quien resolvió desfavorablemente mediante los actos acusados. 1.4. Normas violadas y concepto de violaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ
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4 La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5° y 15° de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera sanción moratoria equivalente a un día de salario de docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías. Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular. Expresa que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de
radicada la solicitud, no solo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer. Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no solo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer. Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y no transgrediera los derechos prestacionales de los docentes. Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial, no queda duda del derecho que asiste a la demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ
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5 1.5. Contestaciones 1.5.1. Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.)1
En oposición a la acción presentada en su contra, solicita su denegatoria con costas y enfatiza que Fiduprevisora actúa únicamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo FOMAG, por lo que no obra en nombre propio ni es la destinataria correcta de las reclamaciones dirigidas por el actor. Agrega que no procede sanción moratoria porque la cesantía fue pagada en el término legal del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, según el cual, tras la radicación completa, hay 15 días hábiles para expedir la resolución, 10 para su ejecutoria y 45 para el pago por la entidad pagadora. Desde ahí, precisa que en el caso concreto la solicitud se radicó el 28 de mayo de 2024 y el pago se efectuó el 20 de agosto de 2024, lo que, según su modo de ver, se produjo dentro del plazo, por lo que cualquier exigencia ulterior sería cobro de lo no debido y conduciría a un enriquecimiento sin causa. De igual forma, refiere jurisprudencia del Consejo de Estado para afirmar que la mora se causa a partir de 70 día hábiles, contados desde la radicación, cuando el acto se expide extemporáneamente o no se profiere, aclarando que aquí no se causó mora y que la carga probatoria de lo contrario recae en el demandante. También, plantea la indebida integración de la parte pasiva porque, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsable de la sanción moratoria sería la
entidad territorial que reconoce el derecho, mientras que la fiduciaria solo gira recursos conforme al acto de la Secretaría de Educación y no reconoce prestaciones, por lo que no debe ser condenada. 1.5.2. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG)2 1 013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION050013.pdf, pp. 1 a 13 2 014_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ilove_merged.pdf, pp. 1 a 24MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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6 Por su lado, FONPREMAG también se opone a las pretensiones bajo el sustento de no estar legitimado por pasiva para responder por la sanción moratoria. Así, precisa que, de configurarse dicha responsabilidad, la obligación recaería en la Secretaría de Educación y/o en la Fiduprevisora S. A., conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Adentrándose al caso concreto, sostiene que no hubo mora porque el acto de reconocimiento se expidió y notificó en término y el pago se efectuó dentro de los 45 días hábiles legales, de modo que serían inexistentes los días de retraso.
En consecuencia, solicita la absolución por ausencia de mora y, de manera principal o subsidiaria, la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de FONPREMAG y/o la atribución de responsabilidad a la entidad territorial y a la Fiduprevisora según corresponda. 1.5.3. Departamento de Antioquia3 Mientras, la entidad territorial se pronuncia señalando que carece de legitimación en la causa por pasiva porque las cesantías de los docentes oficiales, así como la eventual sanción moratoria por pago tardío, son obligaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la fiduciaria, mientras que la entidad territorial solo actúa como intermediaria para el reconocimiento y la remisión de la información en la plataforma Humano en Línea. Señala que marco normativo aplicable ubica el pago de cesantías y, de configurarse, la sanción por mora, a cargo de FONPREMAG, previendo incluso mecanismos de financiación para sanciones causadas hasta diciembre de 2022, de manera que el Departamento no debe asumirlas con recursos propios. Advierte que en el caso concreto no hubo mora porque la solicitud quedó radicada en debida forma el 28 de mayo de 2024, la Resolución ANTIOD2024000817 se expidió el 7 de junio de 2024 y el pago se efectuó el 20 de agosto de 2024, todo dentro del término jurisprudencial de 70 días hábiles que integra 15 días para decidir, 10 de ejecutoria y 45 para pagar, fijado por la jurisprudencia del Consejo
de Estado. 3 015_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202500101_Contestac.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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7 En últimas, refiere que, conforme al Decreto 942 de 2022 y a las reglas del Sistema Humano en Línea, la radicación solo se perfecciona cuando la documentación está completa y validada, criterio también acogido por el Tribunal Administrativo de Antioquia para efectos del cómputo. En consecuencia, solicita negar las pretensiones y propone como excepciones la falta de legitimación por pasiva, la inexistencia de la obligación y cualquiera otra que el fallador encuentre probada. 1.5. Sentencia impugnada4 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo nro.
ANT2024EE039489 del 29 de octubre de 2024, por medio del cual se negó el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor CESAR TULIO PASTRANA CRUZ identificado con la cédula de ciudadanía nro. 98.650.937, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Departamento de Antioquia a pagar al señor CESAR TULIO PASTRANA CRUZ una indemnización equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago oportuno de sus cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 23 de mayo y el 19 de agosto de 2024, ambas fechas incluidas, lo cual arroja un total de 89 días de mora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
El valor de la referida sanción deberá ser calculado teniendo en cuenta la asignación básica salarial percibida por el demandante para la época en que finalizó su relación laboral, en tanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.
CUARTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente que esta cesó hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a la fórmula señalada en la parte motiva.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) Para sustentar su decisión, la primera instancia estableció que la solicitud de cesantías definitivas se radicó el 6 de febrero de 2024 y que la Secretaría de
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DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ
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8 Educación debía expedir el acto de reconocimiento a más tardar el 27 de febrero de 2024; sin embargo, explica que lo hizo extemporáneamente el 7 de junio de 2024, notificado el 12 de junio del mismo año. Desde ese contexto, y atendiendo la regla de la Ley 1071 de 2006 para actos expedidos por fuera de término, el juzgado computó los 45 días hábiles de pago desde el 13 de marzo de 2024, por lo que el desembolso habría debido ocurrir, a más tardar, el 22 de mayo de 2024. Aun así, al verificar que el pago se efectuó hasta el 20 de agosto de 2024, concluyó que existió mora por 89 días. En consecuencia, reconoció el derecho del actor a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En últimas, a la hora de imputar el retardo, precisó que la extemporaneidad en la expedición del acto de reconocimiento es atribuible al Departamento de Antioquia, por lo que los 89 días de mora le resultan imputables a esa entidad territorial
conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.6. Recurso de apelación del Departamento de Antioquia5 Inconforme con lo decidido en primera instancia, alega el Departamento de Antioquia que no existió mora en el pago de las cesantías parciales y que, en todo caso, no es el sujeto obligado a una eventual sanción moratoria. Para ello, resalta que la solicitud quedó radicada en debida forma el 28 de mayo de 2024 bajo el No. ANTIO20240528DN5060065607, según la trazabilidad del sistema y la Resolución ANTIOD2024000817. Seguidamente, precisa que el 6 de febrero de 2024 corresponde a una actuación de revisión y aprobación de certificación, no a la radicación completa; por ello, plantea que debe adoptarse la fecha consignada en el acto de reconocimiento, la cual goza de presunción de legalidad y no fue controvertida. Aduce que el término para causación de la sanción es de 70 días hábiles contados desde la radicación (15 para expedir, 10 de ejecutoria y 45 para pagar). Así, alega que, radicada el 28 de mayo de 2024 y pagada el 20 de agosto de 2024, transcurrieron 56 días hábiles, por lo que el pago fue oportuno y no se configuró mora. 5 057_MemorialWeb_Recurso-202500101_RecursoAp.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ
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9 Sobre la imputación de responsabilidad, invoca el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para afirmar que la entidad pagadora es el FONPREMAG a través de la Fiduprevisora, y que la Secretaría de Educación solo reconoce y remite los actos. Con todo, señala que, de existir mora en el pago, debe sufragarse con recursos del Fondo, conforme al Decreto 1272 de 2018. Cita también el parágrafo transitorio modificado por la Ley 2294 de 2023 respecto de la financiación de sanciones a diciembre de 2022, reiterando que el Departamento no puede ser condenado con cargo a su presupuesto. Con base en todo lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia, negar las pretensiones del demandante y condenar en costas, destacando que el Departamento cumplió sus deberes al reconocer en término y remitir para pago dentro del plazo legal. 1.7. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de febrero de 2026, advirtiéndole a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria de este. En cuanto al Ministerio Público, se dispuso que podía emitir concepto hasta antes de que ingresara el proceso a despacho para sentencia.
Posteriormente, el proceso pasó al despacho para sentencia sin que se allegara pronunciamiento alguno. 1.8. Pruebas relevantes - Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Antioquia, a través de la cual el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 24 de octubre 2024 (002ED_DEMANDACESARJULIOPAS.pdf, pp. 26 a 29); - Respuesta negativa a la solicitud anterior, expedida por el Departamento de Antioquia el día 29 de octubre de 2024 (002ED_DEMANDACESARJULIOPAS.pdf, pp. 30 – 31); - Histórico del proceso de prestación en el aplicativo Humano en Línea del Departamento de Antioquia (002ED_DEMANDACESARJULIOPAS.pdf, pp. 33 – 34);MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01 10 - Resolución: ANTIOD2024000817 del 7 de junio de 2024, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva (002ED_DEMANDACESARJULIOPAS.pdf, pp. 35 a 37); - Constancia expedida por la Fiduprevisora, en donde se certifica que las cesantías
definitivas, reconocidas al señor Pastrana Cruz en la Resolución: ANTIOD2024000817 del 7 de junio de 2024, fueron pagadas el día 20 de agosto de 2024 (002ED_DEMANDACESARJULIOPAS.pdf, p. 38).
2. CONSIDERACIONES 2.5. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155
Ibidem. 2.6. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.6.1. ¿Se configuró la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas por el señor Cesar Tulio Pastrana Cruz? 2.6.2. ¿Cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria configurada? A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a revocar o modificar la sentencia en los términos del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? 2.7. Causa del problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CESAR TULIO PASTRANA CRUZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 008 2025 00101 01
11 Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas depende del problema jurídico del cual se trate: 2.7.1. La causa del primer problema se circunscribe a una diferente valoración probatoria dada por las partes y el juzgado de primera instancia a la circunstancia de si hubo o no una suspensión de términos por requerimientos hechos por el Departamento al demandante, ya que para la parte demandante y el juzgado de primera instancia no hay prueba en ese sentido ; mientras, para la parte recurrente si la hay. 2.7.2. El segundo problema se deriva de una diferente valoración probatoria sobre las circunstancias fácticas relacionadas con el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Por un lado, el juzgado considera que los hechos y omisiones que rodearon el trámite de la solicitud de cesantías del actor prueban una responsabilidad exclusiva del Departamento de Antioquia sobre la sanción moratoria causada. Por otro lado, esa entidad no le otorga la misma valoración probatoria, ya que considera probado que la responsabilidad es del Fomag – Fiduprevisora. 2.8. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son
73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que trató punto por punto los conflictos que, en materia de sanción moratoria en el pago de cesantías, se fueron presentando dentro de los Despacho judiciales, relacionados con: - La naturaleza del empleo del d