TA ANT - Sentencia 05001-33-33-009-2013-01103-01 (24-04-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-009-2013-01103-01 (24-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación permanente de bien inmueble / DEL DAÑO ESPECIAL / DE LA FALLA
EN EL SERVICIO –
Síntesis del caso : La controversia se originó en una acción de reparación directa promovida por J.D.D.F. y otros, propietarios de un bien inmueble rural ubicado en la vereda La Luz, corregimiento El Jordán, municipio de San Carlos (Antioquia), identificado con matrícula inmobiliaria 018 -6959. Los demandantes alegaron que, sin su autorización, en su predio se construyó una vivienda destinada a población desplazada, en desarrollo del programa de retorno colectivo “Aldeas”, ejecutado mediante un convenio interadministrativo entre el ISVIMED, el Municipio
de San Carlos y EPM.
Extracto: [...] Dicho de otra forma, si se quiere acuñar en un solo término la responsabilidad administrativa debe partirse ab initio por asimilar que no es sólo el que da cuenta del daño provocado a quien se dice lesionado, sino, al mismo tiempo, de la actividad de la autoridad administrativa que produce el resultado nocivo y, especialmente, de la justificación que da el mismo ordenamiento jurídico de ese reproche (la imputación objetivo-normativa). [...] De acuerdo con la definición de daño propuesta, es dable partir de una dimensión humanista que encuentra su fundamento en la dignidad humana como prima facie de la realización de la política del Estado. Así pues, el derecho de daños no debe partir por considerar al ser humano solo con aplomo en su patrimonio económico, que es el enfoque civil clásico, sino en su entidad biológica e inmaterial, como el bien cardinal y, por ende, susceptible de cualquier deterioro, y con ello de sufrir un perjuicio. [...] De la misma manera, en los eventos de responsabilidad por
enfoque civil clásico, sino en su entidad biológica e inmaterial, como el bien cardinal y, por ende, susceptible de cualquier deterioro, y con ello de sufrir un perjuicio. [...] De la misma manera, en los eventos de responsabilidad por omisión, lógicamente que la autoría del hecho no se analiza bajo la revisión de un proceso causal, sino de un proceso normativo de no evitación, que se concreta en la lógica de desatención del deber jurídico que obligaba a impedir un resultado dañoso. [...] De suerte que, hoy más que nunca, está vigente la teoría del equilibrio de las cargas públicas, según la cual no está obligado el ciudadano a soportar un daño superior al que cualquiera se vería sometido dentro del giro normal de las relaciones con el Estado (principio de igualdad, art. 13 de la C.P .). Surge entonces la evidencia de que no es únicamente la solidaridad la que inspira la respuesta obligada del Estado frente a los daños que sufren sus asociados, sino la de responsabilidad por su ineficacia (artículo 2º) frente a la garantía material de vigencia de los derechos inalienables de todos sus miembros. [...] Bajo esta tesis la responsabilidad derivada de los daños ocasionados por la ocupación permanente o temporal se erige porque la administración toma un predio para sí, sin surtir el trámite administrativo o judicial exigido y permitido por el ordenamiento jurídico para adquirir el dominio o gravar los inmuebles de los particulares. La Sala, de encontrarse procedente, elegirá el título de imputación que en derecho corresponda para la naturaleza del asunto bajo la égida del principio iura novit curia, que exige ese examen integral. [...] En ese orden, la Sala encuentra que la actuación tanto del ISVIMED como del
de imputación que en derecho corresponda para la naturaleza del asunto bajo la égida del principio iura novit curia, que exige ese examen integral. [...] En ese orden, la Sala encuentra que la actuación tanto del ISVIMED como del Municipio de San Carlos, Antioquia, propiciaron, en conjunto, la ocurrencia del daño antijurídico por omisión en la ejecución del Convenio Interadministrativo celebrado entre EPM, el ISVIMED y el Municipio de San Carlos, Antioquia que gestionó el programa «aldeas», por cuanto avalaron y permitieron, mediante subsidios públicos, la construcción de una vivienda en la propiedad privada de los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta de Decisión confirmó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, pero revocó el fallo de primera instancia en lo demás.
Declaró administrativamente responsables al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED) y al Municipio de San Carlos, Antioquia, al establecer que incurrieron en falla en el servicio por omisión, al no verificar adecuadamente la titularidad ni la situación jurídica del predio antes de avalar y permitir la construcción de la vivienda.
El Tribunal concluyó que las entidades demandadas desconocieron su deber de evitación del daño, al expedir la licencia de construcción y otorgar subsidios con fundamento en documentos que no probaban la propiedad ni la posesión del inmueble, y pese a la existencia de una medida de protección inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria.
En consecuencia, las condenó en abstracto al pago del lucro cesante correspondiente a los frutos dejados de
el título de imputación de daño especial, lo que implica un examen de la responsabilidad de carácter objetivo y fundado no en la noción de riesgo sino en el principio general de derecho público de igualdad de las personas ante las cargas públicas.
Cierta e incontrovertiblemente se ha admitido de manera categórica que un hecho legítimo y ajustado a la buena marcha de la administración también puede generar una lesión, en la medida en que el juicio de antijuridicidad no depende exclusivamente de la conducta del
30 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 27 de marzo de 1987. Exp. 4729.Página 15 de 41 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 009 2013 01103 01 Juan David Duque Franco y otros ISVIMED, Municipio de San Carlos, Antioquia y Distrito de Medellín
agente, sino de la obligación o no de soportar una carga excesiva por parte del ciudadano y el consecuente derecho al equilibrio material.
De suerte que, hoy más que nunca, está vigente la teoría del equilibrio de las cargas públicas, según la cual no está obligado el ciudadano a soportar un daño superior al que cualquiera se vería sometido dentro del giro normal de las relaciones con el Estado (principio de igualdad, art. 13 de la C.P.). Surge entonces la evidencia de que no es únicamente la solidaridad la que inspira la respuesta obligada del Estado frente a los daños que sufren sus asociados, sino la de responsabilidad por su ineficacia (artículo 2º) frente a la garantía material de vigencia de los derechos inalienables de todos sus miembros.
Ahora bien, el daño especial como título de imputación reclama unos ingredientes
posesión del inmueble, y pese a la existencia de una medida de protección inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria.
En consecuencia, las condenó en abstracto al pago del lucro cesante correspondiente a los frutos dejados de percibir por la ocupación ilegal de 46 m² del predio durante el periodo indicado, y las condenó en costas en ambas
instancias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ
Medellín, 24 de abril de 2026
Sentencia No. 081 Radicado 05001 33 33 009 2013 01103 01 Medio de control Reparación Directa Instancia Segunda Demandante Juan David Duque Franco y otros Demandado Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), Municipio de San Carlos, Antioquia y Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín1 Decisión Revoca Temas Responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de bien inmueble. Título de imputación de daño especial y falla en el servicio
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2 en contra de la Sentencia No. 031 del 12 de agosto de 20203 emitida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda4
Juan David Duque Franco, Paula Andrea Duque Franco, Luis Fernando Franco Morales y Rosalina Franco Morales presentaron demanda por conducto de apoderada judicial
sido analizados bajo la óptica del régimen objetivo de la responsabilidad especialmente con el título de imputación de daño especial, es importante referenciar que en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado36 se ha optado por analizar asuntos de esta índole bajo el título de imputación de falla en el servicio, trasladando al demandante el deber de probar todos los elementos, incluida la ocupación por parte de la administración.
Bajo esta tesis la responsabilidad derivada de los daños ocasionados por la ocupación permanente o temporal se erige porque la administración toma un predio para sí, sin surtir el trámite administrativo o judicial exigido y permitido por el ordenamiento jurídico para adquirir el dominio o gravar los inmuebles de los particulares. La Sala, de encontrarse procedente, elegirá el título de imputación que en derecho corresponda para la naturaleza del asunto bajo la égida del principio iura novit curia, que exige ese examen integral.
4. Oportunidad del medio de control
Antes de abordar el asunto de fondo, la Sala debe revisar el fenómeno jurídico de la caducidad. El legislador, dentro del ámbito de sus competencias estableció unos plazos para
33 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 14 de septiembre de 2000. Exp. 11417. 34 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 28 de octubre de 2024. Exp. 68581. 35 Ibidem. 36 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 21 de octubre de 2025. Exp. 54009.Página 17 de 41 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 009 2013 01103 01 Juan David Duque Franco y otros
pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda4
Juan David Duque Franco, Paula Andrea Duque Franco, Luis Fernando Franco Morales y Rosalina Franco Morales presentaron demanda por conducto de apoderada judicial
1 Antes Municipio de Medellín. 2 Folios 318 a 320. 3 Folios 300 a 310. 4 Folios 177 a 209.Página 2 de 41 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 009 2013 01103 01 Juan David Duque Franco y otros ISVIMED, Municipio de San Carlos, Antioquia y Distrito de Medellín
debidamente constituido dentro del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA en contra del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED)5, el Municipio de San Carlos, Antioquia y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en orden a que se realicen las siguientes 6:
1.1 Pretensiones
Primera. El Instituto de Vivienda y Hábitat de Medellín, la Alcaldía de Medellín y la Alcaldía de San Carlos, Antioquia, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a JUAN DAVID DUQUE FRANCO, PAULA ANDREA DUQUE FRANCO, LUIS FERNANDO FRANCO MORALES, y ROSALINA FRANCO MORALES por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la ocupación de inmueble de su propiedad.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a El Instituto de Vivienda y Hábitat de Medellín, a la
condujo a la ocupación de inmueble de su propiedad.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a El Instituto de Vivienda y Hábitat de Medellín, a la Alcaldía de Medellín y a la Alcaldía de San Carlos, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la fecha de presentación de la demanda en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/L ($ 38.290.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en forma genérica.
Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta. Se condene en costas a la parte demandada.
1.2. Hechos 7
Luis Vicente Duque López, padre de Juan David Duque Franco y Paula Andrea Duque Franco, era el propietario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-6959 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquia. El citado bien se ubica en la zona rural de la vereda La Luz, corregimiento del Jordán del Municipio de San Carlos, Antioquia.
Conforme a lo consagrado en el Decreto 2007 de 2001, que estipulaba medidas cautelares
ubica en la zona rural de la vereda La Luz, corregimiento del Jordán del Municipio de San Carlos, Antioquia.
Conforme a lo consagrado en el Decreto 2007 de 2001, que estipulaba medidas cautelares ante el riesgo inminente de desplazamiento forzado, se expidió la Resolución No. 013 del 22 de abril de 2004 por medio de la cual el Municipio de San Carlos, Antioquia, previno a los registradores para que se abstuvieran de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título respecto del bien propiedad de Luis Vicente Duque López. Dicha medida cautelar fue levantada por solicitud de los demandantes el 28 de mayo de 2010.
5 En adelante ISVIMED. 6 Folio 1 y 58. 7 Folios 1 a 3.Página 3 de 41 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 009 2013 01103 01 Juan David Duque Franco y otros ISVIMED, Municipio de San Carlos, Antioquia y Distrito de Medellín
En octubre de 2011 los demandantes realizaron una inspección al citado bien inmueble con el fin de alinderarlo y darlo en arrendamiento a Jesús Mayo. Una vez llegaron a la ubicación del predio se encontraron una casa y al preguntar por la ocupación de hecho Leoncio Suarez Noreña, que se encontraba en el lugar, les informó que dicha casa fue adjudicada a su hijo Wilmar Orlando Suarez Ciro, en calidad de desplazado, por la alianza Medellín-San Carlos.
Los demandantes presentaron múltiples peticiones al Municipio de San Carlos y a ISVIMED
Wilmar Orlando Suarez Ciro, en calidad de desplazado, por la alianza Medellín-San Carlos.
Los demandantes presentaron múltiples peticiones al Municipio de San Carlos y a ISVIMED pidiendo explicaciones sobre la adjudicación de un inmueble en un predio ajeno, en donde Wilmar Orlando Suarez Ciro no era tenedor ni poseedor. De dichas peticiones solo contestó el ISVIMED informando los requisitos para ser beneficiario de las viviendas y afirmando que Wilmar Orlando Suarez Ciro figuraba en calidad de beneficiario.
Dentro de la documentación entregada por el ISVIMED se encuentra un contrato de compraventa suscrito por Jair Griselda Correa Rojas y Elquin de Jesús Franco Castrillón en donde se transfirió a título de compraventa el derecho real de dominio sobre:
«un lote de terreno el cual tiene una cabida aproximada de una hectárea (1,00 Ha), demás mejoras y anexidades el cual está ubicado en la vereda LA LUZ, corregimiento del Jordán el área rural del municipio de San Carlos - Antioquia y que es distinguido por los siguientes linderos: Lote en forma de triangulo linda por un costado con carretera que conduce al Jordán, por el otro costado con carretera que conduce a la vereda La Ilusión y la carretera que conduce a la Vereda Portugal y por la parte de encima con propiedad que es del señor Cesar Antonio Múnera.»
Refirieron que, también, en el acta de entrega se hizo constar que el Municipio de San Carlos, Antioquia, fue quien recibió el inmueble y quien se comprometía a que se le diera el fin para el cual fue entregado. La entidad territorial participó en lo referente a la instalación del predio y en la revisión de documentos presentados por los beneficiarios.
Carlos, Antioquia, fue quien recibió el inmueble y quien se comprometía a que se le diera el fin para el cual fue entregado. La entidad territorial participó en lo referente a la instalación del predio y en la revisión de documentos presentados por los beneficiarios.
Para la parte demandante, según la ficha digital de catastro departamental, la ubicación del bien inmueble que supuestamente fue objeto de compraventa no corresponde a la ubicación del bien inmueble de su propiedad.
La ocupación de hecho le causó un detrimento patrimonial a la parte actora, por cuanto vio desmejorado su derecho de propiedad porque no pudo arrendar los terrenos donde construyeron la casa pues los habitantes de dicho inmueble tienen ganado que ocupa la mayor parte de la propiedad. Tampoco pueden poner en venta el inmueble.Página 4 de 41 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 009 2013 01103 01 Juan David Duque Franco y otros ISVIMED, Municipio de San Carlos, Antioquia y Distrito de Medellín
2. Contestación de la demanda
El 17 de febrero de 20148 el Juzgado Noveno Administrativo de Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó la notificación personal de las entidades demandadas, la cual se llevó a cabo el 7 de abril de 2014.
2.1. El 16 de junio de 2014 9 el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED) contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones e indicó que la prohibición de enajenación fue levantada por los propietarios mediante la Resolución No. 242 del 26 de marzo de 2010.
(ISVIMED) contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones e indicó que la prohibición de enajenación fue levantada por los propietarios mediante la Resolución No. 242 del 26 de marzo de 2010.
Asimismo, en el 2012 los propietarios iniciaron un proceso policivo por ocupación de hecho ante la Inspección de Policía de San Carlos, Antioquia, por lo que existe un pleito pendiente. El ISVIMED indicó que no auspició la ocupación permanente del bien inmueble propiedad de los demandantes y que el acta de entrega no tiene nada que ver con el terreno en donde se edificó sino con la construcción que fue lo que se hizo mediante los subsidios otorgados.
Sostuvo que celebró el Convenio Interadministrativo No. 172 del 29 de abril de 2011 el cual tuvo como objeto desarrollar el programa «plan retorno» y «aldeas» en el Municipio de San Carlos, Antioquia, que pretendía impulsar el retorno colectivo de la población desplazada de ese municipio. En el citado convenio quedaron establecidas las obligaciones de las partes.
Indicó que la entidad encargada de expedir y aprobar la licencia de construcción fue el Municipio de San Carlos, Antioquia, para lo cual debió estudiar plenamente el derecho de dominio o la posesión sobre el terreno a intervenir. Lo anterior, suponía la obligación de hacer el estudio jurídico de identificación del inmueble donde se llevaría a cabo la construcción (de comprobarse que el lote donde se construyó no correspondía al aportado por el grupo familiar).
Afirmó que no es posible imputársele el daño por cuanto su responsabilidad se limitaba a pagar el valor del subsidio, no fue quien construyó físicamente la vivienda ni expidió la
por el grupo familiar).
Afirmó que no es posible imputársele el daño por cuanto su responsabilidad se limitaba a pagar el valor del subsidio, no fue quien construyó físicamente la vivienda ni expidió la licencia de construcción.
8 Folios 73 y 74. 9 Folios 128.Página 5 de 41 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 009 2013 01103 01 Juan David Duque Franco y otros ISVIMED, Municipio de San Carlos, Antioquia y Distrito de Medellín
Propuso como excepciones la falta de interés para obrar, la falta de causa para pedir respecto al ISVIMED y la ausencia de responsabilidad del ISVIMED frente a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política.
2.2. El 4 de julio de 201410 el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones y afirmó que las acciones u omisiones alegadas por la parte demandante no son imputables a esa entidad territorial porque no fue suscriptora del Convenio Interadministrativo No. CT -2.01100298.
En ese orden, quienes suscribieron dicho convenio fueron EPM, ISVIMED y el Municipio de San Carlos, Antioquia, siendo este último quien dio el aval, a través de su secretaría de planeación, una vez verificada la documentación requerida, a la licencia de construcción que permitió la intervención a cada predio. Así, sostuvo que no existe relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio respecto del Distrito de Medellín. La entidad accionada propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por
permitió la intervención a cada predio. Así, sostuvo que no existe relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio respecto del Distrito de Medellín. La entidad accionada propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, improcedencia de la acción, ausencia de fundamentación de los perjuicios materiales, estimación irrazonable y desleal de la cuantía y reducción de la indemnización.
El Distrito de Medellín llamó en garantía al ISVAMED y a EPM. El llamamiento fue admitido por medio de auto del 26 de junio de 201511. El 3 de octubre de 201612 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín declaró el desistimiento tácito respecto del llamamiento en garantía formulado frente a EPM.
El Municipio de San Carlos, Antioquia, no contestó la demanda.
3. Trámite del proceso
El 13 de marzo de 2017 13 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín fijó fecha de audiencia inicial para el 5 de julio de 2017. En la fecha14 se saneó el proceso, se fijó el litigio, se intentó conciliar y se decretaron pruebas. Dentro de las pruebas solicitadas
10 Folio 184 a 189. 11 Folios 196 y 197. 12 Folios 212 y 213. 13 Folio 216. 14 Folio 224 a 228.Página 6 de 41 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 009 2013 01103 01 Juan David Duque Franco y otros ISVIMED, Municipio de San Carlos, Antioquia y Distrito de Medellín
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 009 2013 01103 01 Juan David Duque Franco y otros ISVIMED, Municipio de San Carlos, Antioquia y Distrito de Medellín
se decretó un peritaje para que determinara aspectos relacionados con el predio en cuestión, para tal fin se designó al perito Clemente Ochoa Castaño. El 4 de octubre de 2017 el perito rindió el informe 15. Por medio de auto del 22 de enero de 2018 16 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín convocó a la audiencia de pruebas.
3.1 Audiencia de pruebas
El 7 de marzo de 201817 se llevó a cabo la audiencia de pruebas concentrada, allí se saneó el proceso, se practicó la contradicción del dictamen pericial realizado por Clemente Castaño Ochoa18 y el interrogatorio de parte de Luis Fernando Franco Morales19 y Juan David Duque Franco20.
4. Sentencia de primera instancia
El 12 de agosto de 2020 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda21, al considerar:
[…] Ahora bien, del expediente no resulta claro si el lote previamente señalado en el contrato de compraventa, hace parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria numero 018-6959 o sí por el contrario se trata de un predio distinto, aspecto que resulta necesario para el análisis del daño y que debía la parte demandante demostrar con absoluta claridad, omisión que dificultad la verificación del daño, la antijuricidad del
necesario para el análisis del daño y que debía la parte demandante demostrar con absoluta claridad, omisión que dificultad la verificación del daño, la antijuricidad del mismo y necesariamente la imputación a la administración del daño alegado.
Lo anterior, por cuanto es sabido que la posesión pacífica y continua, ciertamente es un modo de adquirir la propiedad a través de lo que se ha denominado prescripción adquisitiva de dominio. Adicionalmente tenemos que de conformidad con la prueba obrante a folio 19, era posible ser beneficiario del programa si se acreditaba la posesión del inmueble a través de contratos privados de compraventa. […]
En este orden de ideas, tenemos que si el predio aludido en el contrato de compraventa obrante a folio 20 del consecutivo, hiciera parte del predio de los demandantes, tal y como se ha insinuado en la demanda y en los alegatos, en todo caso resulta claro que demostrar la posesión, era una posibilidad establecida para ser beneficiario del programa Aldeas y en este orden de ideas no solo era posible acceder al programa demostrando la calidad de propietario, como lo insinúa la parte demandante.
15 Folio 237 a 239. 16 Folio 241. 17 Folio 243 a 246. 18 Expediente digital. 00Expedientedigitalizado S-G T.A.A. MEDIOS. MM002. 050013333009201301103 (3). Inicia en minuto 00:40. 19 Expediente digital. 00Expedientedigitalizado S-G T.A.A. MEDIOS. MM002. 050013333009201301103 (3). Inicia en minuto 24:00.
00:40. 19 Expediente digital. 00Expedientedigitalizado S-G T.A.A. MEDIOS. MM002. 050013333009201301103 (3). Inicia en minuto 24:00. 20 Expediente digital. 00Expedientedigitalizado S-G T.A.A. MEDIOS. MM002. 050013333009201301103 (3). Inicia en minuto 31:00. 21 Folios 300 a 310.Página 7 de 41 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 009 2013 01103 01 Juan David Duque Franco y otros ISVIMED, Municipio de San Carlos, Antioquia y Distrito de Medellín
Ahora bien, en el hipotético evento que la casa se haya levantado en el terreno señalado en el contrato de compraventa y que este hubiese sido de propiedad de los ahora demandantes, resulta evidente que si bien puede configurarse la existencia de un daño, lo cierto es que al acreditarse la posesión sobre esa franja de terreno, ese daño no podrá considerarse antijurídico, pues precisamente la prescripción no solo es una forma de adquirir la propiedad, sino que recíprocamente es una forma para que la misma se extinga y ello tiene una relación directa con la función social de la propiedad desarrollada por el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia. […]
En esta medida cualquier afectación que hubieran sufrido los demandantes, con ocasión a la demostración de un tercero de una posesión pacífica y continua, no puede estimarse un daño antijurídico al menos desde el análisis de la responsabilidad estatal y mucho menos será imputable a las demandadas, puesto que ellas, solo avalan la existencia de un derecho que precisamente otorga la posesión de un bien, que incluso puede culminar
un daño antijurídico al menos desde el análisis de la responsabilidad estatal y mucho menos será imputable a las demandadas, puesto que ellas, solo avalan la existencia de un derecho que precisamente otorga la posesión de un bien, que incluso puede culminar en prescripción adquisitiva.
Ahora bien, situándonos en un escenario distinto, este es, que el predio señalado en el contrato de compraventa obrante a folio 20 del expediente no perteneciera a los demandantes y que la casa otorgada a través del programa “Aldea”, se hubiera edificado por error en el lote identificado con matrícula inmobiliaria número 018-6959, ello dejaría en evidencia la existencia no solo de un daño, sino también de un error.
En este punto se debe señalar que de la prueba pericial practicada (a pesar de la falta de técnica), se puede concluir que la casa del grupo familiar del señor Wilmar Orlando Suarez Giro y la señora Jair Griselda Correa Rojas, fue edificada en la propiedad de los demandantes (ver dictamen folios 237 a 239). Sin embargo, como ya se señaló, de la prueba practicada (documental, testimonial y dictamen) no resulta claro si el terreno acreditado por los beneficiarios mediante el contrato de compraventa, obrante a folio 20, es o no propiedad de los demandantes, circunstancia esta última que imposibilita determinar si hubo un error por parte de las entidades accionadas.
Ahora bien, si se acepta la tesis según la cual se trata de terrenos de distintos propietarios y que la casa fue edificada por error en propiedad privada de los demandantes, en principio puede estimarse esto como una ocupación irregular. Sin
Ahora bien, si se acepta la tesis según la cual se trata de terrenos de distintos propietarios y que la casa fue edificada por error en propiedad privada de los demandantes, en principio puede estimarse esto como una ocupación irregular. Sin embargo, debe precisarse que, los demandantes iniciaron un proceso policivo el 28 de abril de 2012, en contra del señor Leoncio Suarez Noreña (quien para esa fecha habitaba la casa y de la cual es beneficiario su hijo Wilmar Orlando Suarez Giro), expediente radicado número 013 de 2012 “Querella por perturbación a la posesión o la propiedad”, el cual concluyo en una conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes acá presentes en la audiencia de la querella civil con radicado 013/2012 consistente en entregarle una parte de terreno al señor querellado contada a partir del terreno del área construida (casa) y sus alrededores que no sobresalga más de una (1) hectárea. Todos los gastos en que incurran por motivo de la segregación de dicho terreno serán cancelados por partes iguales; aquí quedan incluidos gastos por escrituración y medición por topógrafo el cual cabe anotar que debe ser de la ciudad de Medellín” (ver fl. 277 medio magnético página número 41 y 42)
Por tanto, es indiscutible que la anterior conciliación deja sin efecto lo que en principio se podría considerar una ocupación irregular. […]
Por lo anterior, resulta evidente que no puede reputarse antijuridico la ocupación de un espacio de terreno que los mismos demandantes previo a la presentación de la demanda, de forma voluntaria decidieron ceder, pues aceptar la antijuricidad del daño
Por lo anterior, resulta evidente que no puede reputarse antijuridico la ocupación de un espacio de terreno que los mismos demandantes previo a la presentación de la demanda, de forma voluntaria decidieron ceder, pues aceptar la antijuricidad del daño alegado, sería ir en contra del principio que establece el deber jurídico de no contrariarPágina 8 de 41 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 009 2013 01103 01 Juan David Duque Franco y otros ISVIMED, Municipio de San Carlos, Antioquia y Distrito de Medellín
conductas propias pasadas, esto es la teoría de los actos