TA ANT - Sentencia 05001-33-33-009-2016-00747-02 (26-06-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-009-2016-00747-02 (26-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano
Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARTÍN MEDINA OQUENDO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA
RADICADO: 05001333300920160074702
ASUNTO: SENTENCIA Nº 148
Tema: Insubsistencia en cargo de libre nombramiento y remoción – funciones de seguridad – precedente de la Corporación – revoca sentencia de primera instancia y niega pretensiones – sin condena en costas en segunda instancia.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto D2016070001846 del 22 de abril de 2016 y del Oficio 2016030145610 del 22 de julio de 2016, expedidos por la entidad demandada, y se dispuso el reintegro condicionado del señor MARTÍN MEDINA OQUENDO con el consecuente restablecimiento del derecho en los términos fijados por el a quo.
PRETENSIONES
PRETENSIONES
Como pretensiones, la parte actora solicita que se declare la nulidad del Decreto 1846 del 22 de abril de 2016, expedido por el Gobernador de Antioquia, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor MARTÍN MEDINA OQUENDO en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 02, NUC planta 5225, ID planta 0776, asignado al Grupo de Trabajo Recursos Corporativos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se declare que para la fecha de expedición del acto ostentaba la condición de trabajador oficial adscrito a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, con la correspondiente indexación, intereses y demás emolumentos reclamados en la demanda.
HECHOS
Como supuestos fácticos se expone que el señor MARTÍN MEDINA OQUENDO inició labores al servicio del Departamento de Antioquia el 17 de junio de 2013, en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 02, NUC planta 5225, ID planta 0776, asignado a la Dirección de Recursos Corporativos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en virtud del Decreto 2278 del 24 de mayo de 2013 y el acta de posesión correspondiente.
Señala que mediante el Decreto 1846 del 22 de abril de 2016 el Gobernador de Antioquia declaró insubsistente su nombramiento, decisión que le fue comunicada el 25 de abril de 2016, fecha a partir de la cual se hizo efectiva su desvinculación del servicio.
Afirma la parte demandante que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, pese a haber sido manejada como una unidad administrativa especial adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento, corresponde materialmente a una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, razón por la cual sus servidores, por regla general, tendrían la condición de trabajadores oficiales. Con fundamento en ello, sostiene que el actor no podía ser desvinculado mediante decreto de insubsistencia expedido por el Gobernador, sino a través de la terminación de la relación laboral por parte del gerente de la Fábrica.
Explica que esa postura encuentra respaldo, según la demanda, en distintas providencias judiciales, entre ellas la sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 1982, expediente 3424, y la del 30 de junio de 2005, expediente 1135-02, así como en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 2014 dentro de un caso que considera similar. Agrega que, aun en gracia de discusión de estimarse que era empleado público en provisionalidad, el acto de retiro debía estar debidamente motivado y respetar las garantías propias del debido proceso, en atención a la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral relativa.
Añade que era padre cabeza de familia, que no registraba sanciones ni investigaciones disciplinarias y que, en su criterio, la administración desconoció su situación de especial protección al desvincularlo. Indica igualmente que solicitó su reintegro en sede administrativa y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, petición que fue negada por la entidad, y que posteriormente promovió conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, la cual se declaró fallida el 27 de septiembre de 2016.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia n.º 015 del 29 de mayo de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a la nulidad del Decreto D2016070001846 del 22 de abril de 2016, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor MARTÍN MEDINA OQUENDO, así como del Oficio 2016030145610 del 22 de julio de 2016, que negó la solicitud de reintegro.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 02, o a otro de iguales o superiores condiciones, sujeto a las condiciones fijadas en la parte resolutiva, y dispuso el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir con la limitación temporal de veinticuatro (24) meses, además de la indexación correspondiente y la declaración de no solución de continuidad.
Como fundamento de la decisión, el juzgado consideró, en primer lugar, que aunque mediante sentencia del 21 de junio de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado anuló las disposiciones que adscribían la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia a la Secretaría de Hacienda del Departamento, tal circunstancia no afectaba automáticamente la validez de los actos particulares expedidos con anterioridad bajo su amparo. Con apoyo en la doctrina del decaimiento del acto administrativo y en la preservación de las situaciones jurídicas consolidadas, concluyó que el nombramiento del actor y el acto de insubsistencia debían examinarse conforme a las normas vigentes al tiempo de su expedición, por lo cual el señor Martín Medina Oquendo debía ser tenido, para esos efectos, como empleado público vinculado en un cargo catalogado formalmente como de libre nombramiento y remoción.
No obstante, lo anterior, al estudiar las funciones realmente desempeñadas por el demandante, el manual específico de funciones, el nivel jerárquico del empleo, los requisitos de estudio y experiencia exigidos, los desprendibles de pago y la prueba testimonial recaudada, el a quo concluyó que el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 02, era materialmente un empleo de carrera administrativa y no uno de libre nombramiento y remoción. Destacó que el actor cumplía labores de supervisión de vigilancia y seguridad interna de las instalaciones y bienes de la FLA, sin ejercer funciones de dirección, conducción u orientación institucional, ni de especial confianza o protección personal de altos funcionarios, de modo que no se subsumía en ninguna de las hipótesis del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 que justifican la exclusión del régimen de carrera.
A partir de ello, el juzgado estimó que debía aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, de manera que, pese a la denominación formal del empleo, el actor debía ser tratado como servidor de carrera para efectos del retiro. En esa medida, consideró que la desvinculación no podía producirse mediante acto discrecional y no motivado, sino a través de un acto motivado, conforme al parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Advirtió, además, que la administración incurrió en desviación de poder al utilizar la figura de la insubsistencia propia de los empleos de libre nombramiento y remoción para retirar a un servidor que, en la realidad funcional del cargo, ejercía labores propias de un empleo de carrera administrativa.
En cuanto al restablecimiento del derecho, el despacho aplicó la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional relativa al retiro sin motivación de servidores en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera, razón por la cual condicionó el reintegro a que el empleo no hubiese sido provisto por concurso, suprimido o que el actor no hubiese llegado a la edad de retiro forzoso; y limitó el reconocimiento económico a un máximo de veinticuatro (24) meses de salarios y prestaciones, con descuento de lo percibido por cualquier concepto laboral público o privado durante ese lapso. Finalmente, condenó en costas al Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.
RECURSO DE APELACIÓN
3.1. Recurso de apelación de la parte demandante
RECURSO DE APELACIÓN
3.1. Recurso de apelación de la parte demandante
La parte actora apeló la sentencia inconforme exclusivamente con el alcance del restablecimiento del derecho reconocido. Sostiene, en síntesis, que el fallo incurre en incongruencia porque, si bien admite que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia es materialmente una empresa industrial y comercial del Estado y que sus servidores, por regla general, son trabajadores oficiales, termina tratando al demandante como empleado público para efectos del restablecimiento, con fundamento en la tesis del decaimiento del acto administrativo y de la preservación de los actos particulares expedidos mientras estuvieron vigentes las normas que adscribían la FLA a la Secretaría de Hacienda. Con base en ello solicita que se modifique la decisión para que el reintegro se disponga con la calidad de trabajador oficial y se reconozca el pago integral de salarios y prestaciones dejados de percibir, sin la limitación de veinticuatro (24) meses ni los descuentos ordenados por el a quo.
3.2. Recurso de apelación del Departamento de Antioquia
Por su parte, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA solicitó la revocatoria integral del fallo y la consecuente negativa de las pretensiones. Como fundamento de su inconformidad expuso, en primer lugar, que el juzgado no valoró adecuadamente aspectos normativos, probatorios y jurisprudenciales relevantes que permitían adoptar una conclusión distinta, particularmente las decisiones que han reconocido que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia ha operado jurídicamente como dependencia adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento en virtud de distintos decretos departamentales, cuya presunción de legalidad —a su juicio— no desaparecía para el caso concreto del actor pese a la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, la cual, según afirmó, no impuso de manera inmediata la transformación de la FLA en empresa industrial y comercial del Estado, sino que exhortó al Departamento a adelantar las gestiones pertinentes dada la complejidad institucional del asunto.
Sostuvo, además, que la actividad desarrollada por la FLA corresponde al ejercicio de un monopolio rentístico de licores atribuido constitucional y legalmente a los departamentos, de conformidad con el artículo 336 de la Constitución, la Ley 14 de 1983, el Decreto 1222 de 1986 y la normativa departamental que regula esa renta. A partir de ello adujo que la producción, comercialización y distribución de licores por parte del Departamento de Antioquia constituye una función pública de naturaleza monopólica, lo que —en su criterio— justificaba la potestad del Gobernador para estructurar la dependencia y crear dentro de ella cargos de libre nombramiento y remoción, como ocurría con el empleo ocupado por el señor MARTÍN MEDINA OQUENDO.
En lo atinente a la naturaleza del cargo, el ente demandado insistió en que el empleo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 02, ID 0776, NUC 5225, había sido clasificado formalmente como de libre nombramiento y remoción mediante el Decreto 2703 de 2012, calidad que, según señaló, se reflejaba tanto en el decreto de nombramiento como en el acto de insubsistencia. Agregó que las funciones descritas en el manual específico del cargo —cumplimiento de directrices de seguridad interna, control de ingreso y salida de personas y elementos, recorridos de vigilancia, comunicación de hechos delictivos y protección de personas e instalaciones— se subsumen en la hipótesis del literal d) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, de modo que el retiro podía surtirse válidamente por declaratoria de insubsistencia, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 41 ibídem, mediante acto no motivado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial no emitió concepto en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del Decreto D2016070001846 del 22 de abril de 2016 y del Oficio 2016030145610 del 22 de julio de 2016, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, a partir de establecer: (i) si el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 02, NUC planta 5225, ID planta 0776, asignado al Grupo de Trabajo Recursos Corporativos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, correspondía materialmente a un empleo de libre nombramiento y remoción en los términos del artículo 5 de la Ley 909 de 2004; y, de ser así, (ii) si la declaratoria de insubsistencia del señor MARTÍN MEDINA OQUENDO podía expedirse válidamente en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, mediante acto no motivado, sin que se hubiera acreditado desviación de poder u otra causal de nulidad.
2. Marco jurídico
Para resolver la controversia, la Sala considera necesario precisar el régimen constitucional y legal aplicable a la clasificación de los empleos públicos, a la forma de provisión de los cargos de libre nombramiento y remoción y a la facultad de retiro de quienes los desempeñan, pues de ello depende definir si el acto acusado debía estar motivado o si, por el contrario, podía expedirse válidamente en ejercicio de la potestad discrecional del nominador.
2.1. De la clasificación de los empleos y de los cargos de libre nombramiento y remoción
El artículo 5 de la Ley 909 de 2004 dispone:
Igualmente, el Departamento cuestionó la valoración que el a quo hizo del testimonio de José Leonardo Sánchez García, por considerar que se trataba de un declarante vinculado al sindicato y con interés directo en la tesis según la cual los servidores de la FLA debían ser tenidos como trabajadores oficiales, circunstancia que, a su juicio, restaba imparcialidad a su dicho. Finalmente, frente al cargo relacionado con la comunicación de la insubsistencia, manifestó que en tratándose de empleos de libre nombramiento y remoción el acto de retiro se da a conocer por vía de comunicación o ejecución y no necesariamente por notificación con indicación de recursos; y que, en todo caso, aun si se entendiera irregular la forma de enteramiento, ello no generaría nulidad del acto sino, a lo sumo, problemas de oponibilidad, más aún cuando el demandante reveló conocer plenamente la decisión al promover actuaciones administrativas y conciliación prejudicial. Por estas razones pidió revocar la sentencia y negar íntegramente las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Vencido el término concedido para alegar de conclusión en esta segunda instancia, se advierte que ninguna de las partes allegó escrito con tal finalidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial no emitió concepto en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
2.1. De la clasificación de los empleos y de los cargos de libre nombramiento y remoción
El artículo 5 de la Ley 909 de 2004 dispone:
“ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices.
b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de determinados funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos.
c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.
d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.
e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales.
f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera”.
De la norma transcrita se desprende que la carrera administrativa constituye la regla general en materia de empleo público y que los cargos de libre nombramiento y remoción son de interpretación excepcional y restrictiva. Por ello, la determinación de la verdadera naturaleza de un empleo no depende únicamente de su denominación formal en la planta, sino del examen material de las funciones asignadas en el manual específico de funciones y competencias laborales, a fin de verificar si ellas encuadran real y efectivamente en alguno de los supuestos taxativos previstos por el legislador.
En armonía con lo anterior, los artículos 123 y 125 de la Constitución Política disponen que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y que los empleos en los órganos y entidades del Estado son, por regla general, de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. De allí se sigue que el acceso, permanencia y retiro en el servicio público se rigen por la naturaleza jurídica del empleo efectivamente desempeñado y por las reglas especiales que el legislador haya previsto para cada categoría.
2.2. De la forma de provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción
En cuanto a la forma de provisión, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004 prevé:
“ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley”.
De esta disposición se sigue que, aun tratándose de cargos exceptuados del régimen de carrera, su provisión no es arbitraria: el nombramiento ordinario exige verificar que el designado satisfaga los requisitos de estudio, experiencia y competencias previstos para el empleo. Sin embargo, una vez acreditado ese presupuesto, el vínculo se rige por la lógica propia del libre nombramiento y remoción, esto es, por una relación funcional en la que el legislador autoriza al nominador a disponer libremente de su provisión y retiro dentro de los límites constitucionales y legales.
En suma, la forma de provisión del empleo constituye un criterio relevante para identificar el régimen jurídico aplicable al vínculo, pero no desplaza el examen material de las funciones asignadas al cargo, que es el que finalmente permite establecer si se está en presencia de un empleo de carrera o de uno de libre nombramiento y remoción.
2.3. De la declaratoria de insubsistencia y la remoción en los empleos de libre nombramiento y remoción
Finalmente, en lo que concierne al retiro del servicio, resultan relevantes el artículo 41 y su parágrafo 2:
“ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
(...)
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
(...)
PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”.
Así las cosas, la ley distingue con claridad dos regímenes de retiro: tratándose de empleos de carrera, la competencia es reglada y el acto debe estar motivado; en cambio, respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, la competencia es discrecional y el retiro se produce mediante acto no motivado. Esa discrecionalidad, sin embargo, no equivale a arbitrariedad: el acto de insubsistencia se presume expedido por razones de mejoramiento del servicio e interés general, presunción que puede ser desvirtuada por el demandante si acredita que la decisión obedeció a fines extraños a los autorizados por el ordenamiento, como ocurriría en eventos de desviación de poder.
3. Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la sentencia apelada concluyó que, pese a la clasificación formal del empleo como de libre nombramiento y remoción, el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 02, NUC planta 5225, ID planta 0776, asignado al Grupo de Trabajo Recursos Corporativos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, correspondía en realidad a un empleo de carrera administrativa. Ello, por considerar que las funciones desarrolladas por el actor se relacionaban con labores de vigilancia y seguridad interna de instalaciones y bienes, y no con tareas de dirección, especial confianza o protección personal de servidores públicos. A partir de esa premisa, el a quo estimó que la insubsistencia debía expedirse mediante acto motivado y que, al no haberse cumplido esa exigencia, procedía la anulación de los actos demandados.
La Sala no comparte esa conclusión. Para la fecha de expedición del Decreto D2016070001846 del 22 de abril de 2016 se encontraban vigentes y amparados por presunción de legalidad los actos administrativos departamentales que adscribían la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia a la Secretaría de Hacienda y estructuraban su planta de personal dentro del régimen propio de la administración departamental. De ahí que tanto el nombramiento del actor como su posterior retiro deban examinarse a la luz del marco normativo vigente para ese momento, sin que resulte jurídicamente admisible privar retroactivamente de efectos las decisiones particulares adoptadas bajo ese contexto.
Ahora bien, aunque el Departamento de Antioquia también sustentó su inconformidad en la naturaleza monopólica de la actividad desarrollada por la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, la Sala estima que no es necesario profundizar en ese aspecto para resolver la controversia. En efecto, aun prescindiendo de ese argumento, lo cierto es que, conforme al marco normativo vigente para la fecha del acto acusado y a la naturaleza material de las funciones asignadas al empleo, el cargo desempeñado por el actor encuadraba en la categoría de libre nombramiento y remoción.
Hecha esa precisión, la controversia debe resolverse a la luz del precedente aplicable de esta Corporación. En sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada Dra. Susana Nelly Acosta Prada, dentro del proceso promovido por Jaime Humberto Lora contra el Departamento de Antioquia, radicado 05 001 33 33 008 2013 00771 01, se precisó que el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 02, asignado a Recursos Corporativos de la Fábrica de Licores de Antioquia, cuyas funciones estaban orientadas a garantizar la seguridad de personas y bienes de la entidad, se enmarca en la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 y, por ende, corresponde a un empleo de libre nombramiento y remoción.
En esa oportunidad, la Corporación explicó que la clasificación del empleo no depende solamente de su denominación formal, sino, sobre todo, de la naturaleza material de las funciones asignadas en el manual específico de funciones y competencias laborales. Bajo ese entendimiento, concluyó que cuando el empleo tiene por objeto brindar condiciones de seguridad a las personas y bienes de la Fábrica, existe un componente funcional suficiente para excluirlo del régimen de carrera y ubicarlo dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción.
La anterior conclusión no se desvirtúa por el hecho de que el actor no cumpliera funciones de escolta personal directa. En criterio de la Sala, el literal d) del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 no restringe la excepción únicamente a esa modalidad, pues la expresión “como las de escolta” tiene un alcance ejemplificativo y remite, en realidad, a la necesidad de establecer si el núcleo funcional del empleo está asociado a la protección y seguridad de servidores públicos. Bajo esa perspectiva, las labores de seguridad interna, control de ingreso y salida de personas, recorridos de vigilancia, verificación de puestos de seguridad, comunicación de hechos delictivos y protección de personas e instalaciones no pueden reducirse a una simple vigilancia patrimonial, pues en el contexto de una entidad pública inciden directamente en la seguridad de quienes prestan sus servicios dentro de sus instalaciones, incluidos los servidores públicos.
Así las cosas, en la medida en que dichas labores guardan conexidad funcional con la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no resulta determinante que el actor no hubiese ejercido funciones de escolta personal de altos funcionarios. Por el contrario, lo relevante, conforme al precedente invocado respecto del mismo empleo, código, grado y dependencia, es que el núcleo funcional del cargo se encontraba vinculado a la seguridad institucional y a la protección de personas y bienes. De allí que, atendidas las particularidades del cargo y la finalidad de las funciones asignadas, se justifique su clasificación como empleo de libre nombramiento y remoción.
De ahí que guarden conexidad funcional con la hipótesis prevista en el literal d) y que no resulte decisivo que el actor no hubiese ejercido funciones de escolta personal de altos funcionarios. Lo determinante, conforme al precedente invocado respecto del mismo empleo, código, grado y dependencia, es que el núcleo funcional del cargo estaba asociado a la seguridad institucional y a la protección de personas y bienes, circunstancia que justifica su clasificación como de libre nombramiento y remoción.
Ese precedente resulta plenamente trasladable al presente asunto, pues el cargo desempeñado por el señor MARTÍN MEDINA OQUENDO corresponde al mismo empleo, código, grado, dependencia y núcleo funcional examinados por la Corporación en el caso referido. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se desprende que las labores asignadas al actor estaban relacionadas con la seguridad interna, la vigilancia de las instalaciones y la protección de los bienes de la Fábrica, de modo que no acertó el juzgado al concluir que se trataba, en realidad, de un empleo de carrera administrativa.
Tampoco la declaración rendida por José Leonardo Sánchez García desvirtúa la conclusión a la que llega la Sala. Si bien se trata de una persona vinculada a la organización sindical y con una postura definida respecto de la naturaleza jurídica de los servidores de la FLA, lo cierto es que su dicho, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, no permite concluir que el actor ejerciera funciones distintas de las previstas para el cargo ni demuestra desviación de poder en la expedición del acto acusado. Antes bien, de su relato se desprende que el señor MARTÍN MEDINA OQUENDO desarrollaba labores asociadas a la supervisión de la vigilancia, el control de ingreso, las rondas y la verificación de puestos de seguridad, actividades que corresponden precisamente al núcleo funcional que ubica el empleo dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción.
Bajo ese entendido, al desempeñar el demandante un cargo de libre nombramiento y remoción, su retiro del servicio quedaba sometido a la facultad discrecional del nominador, en los términos del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y podía disponerse mediante acto no motivado. Por ello, no resultaba exigible la motivación propia del retiro de empleados de carrera, ni procedía trasladar a este asunto las reglas jurisprudenciales construidas para servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa.
De igual manera, la Sala no advierte un vicio invalidante en la forma