TA ANT - Sentencia 05001-33-33-010-2014-00276-03 (13-02-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-010-2014-00276-03 (13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MEDICO Síntesis del caso: La demanda fue presentada por los familiares de la señora M. N. Á. de F., quien ingresó a la IPS Universitaria el 26 de diciembre de 2011 por una hemorragia digestiva inferior. Durante su hospitalización se le practicaron diversos exámenes diagnósticos —colonoscopia, tomografía abdominal y biopsia— que generaron la sospecha clínica de una posible neoplasia maligna en el colon izquierdo. Aunque la biopsia inicial no fue concluyente y el patólogo sugirió repetirla, los médicos tratantes consideraron que los hallazgos clínicos e imagenológicos justificaban la práctica de una laparotomía exploratoria, realizada el 10 de enero de 2012, sin que se encontraran masas tumorales. Posteriormente, la paciente presentó complicaciones postoperatorias y falleció el 11 de enero de 2012 tras un paro cardiorrespiratorio. Los demandantes alegaron error de diagnóstico, cirugía innecesaria, omisión en el suministro de una sonda nasogástrica y deficiencias en la atención durante la emergencia médica. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones en sentencia del 3 de julio de 2020.
Extracto: […] La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le
sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas -art. 123 ejusdem-. Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública. […] En efecto, cuando de lo que se trata es del daño antijurídico por aplicación del principal régimen de imputación de responsabilidad como es el régimen tradicional de la falla del servicio probada, al accionante le corresponde acreditar los tres elementos fundamentales con los que adquiere estructura el mencionado factor de imputación, al objeto de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, cuales son: 1. El daño antijurídico sufrido por el interesado. 2. La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada. 3. La relación de causalidad entre el daño y la falla, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. […] Finalmente, afirma que el fallecimiento de la paciente es consecuencia de sus propias enfermedades de base, que todas las atenciones médicas brindadas a la paciente en mención fueron adecuadas, oportunas y ajustadas a la ciencia médica. […] De lo expuesto
los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida, tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”3. El Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado por falla en la prestación del servicio de salud. Régimen de falla probada. Se ha ejercitado la acción de reparación directa, que le permite al interesado demandar directamente la reparación de un daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por otra causa. La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas -art. 123 ejusdem-. Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur
Jaramillo.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 12 imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la
fallecimiento de la paciente es consecuencia de sus propias enfermedades de base, que todas las atenciones médicas brindadas a la paciente en mención fueron adecuadas, oportunas y ajustadas a la ciencia médica. […] De lo expuesto se concluye que todas las pruebas documentales, periciales y testimoniales valoradas por el Juez en Primera Instancia son concordantes en que la atención médica fue adecuada, oportuna y conforme a la lex artis. Así las cosas, para esta Sala, no cumplió la parte demandante con la carga probatoria de la falla del servicio en la que sustentó sus pretensiones y los perjuicios reclamados, pues del análisis conjunto de los medios de prueba se logra establecer que la señora María Nury Álvarez de Fernández recibió la atención médica requerida, fue sometida a la intervención quirúrgica que ameritaba la patología que presentaba, conforme a los resultados de las ayudas diagnósticas y los síntomas por ella relacionados y finalmente, que la causa de la muerte no se derivó de la atención por ella recibida.
Decisión: La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que: i) La responsabilidad médica en el servicio de salud se rige, como regla general, por el régimen de falla probada, cuya carga corresponde a la parte demandante. Ii) No se acreditó error de diagnóstico ni actuación contraria a la lex artis, pues la decisión quirúrgica estuvo respaldada por los síntomas, la edad de la paciente y los hallazgos diagnósticos. iii) La ausencia de la sonda nasogástrica no constituyó una falla del servicio, ya que no era un elemento obligatorio del carro de paros ni determinante para evitar la broncoaspiración. iv) No se demostró nexo
33. Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.” En efecto, cuando de lo que se trata es del daño antijurídico por aplicación del principal régimen de imputación de responsabilidad como es el régimen tradicional de la falla del servicio probada, al accionante le corresponde acreditar los tres elementos fundamentales con los que adquiere estructura el mencionado factor de imputación, al objeto de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, cuales son:
1. El daño antijurídico sufrido por el interesado.
2. La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o
equivocada.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603
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3. La relación de causalidad entre el daño y la falla, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
De manera que, será necesario establecer la existencia del daño, que para el caso lo constituye, según lo alega la parte actora, la complicación del estado de salud de la señora Maria Nury Alvarez de Fernández, a raíz de un diagnóstico supuestamente errado y por la defectuosa prestación de los servicios de salud.
y los hallazgos diagnósticos. iii) La ausencia de la sonda nasogástrica no constituyó una falla del servicio, ya que no era un elemento obligatorio del carro de paros ni determinante para evitar la broncoaspiración. iv) No se demostró nexo causal entre la atención médica y el fallecimiento, el cual fue atribuido a complicaciones propias del estado de salud de la paciente. Finalmente, el Tribunal se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia, al no evidenciarse su causación ni conducta procesal reprochable.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FÉRNANDEZ ÁLVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001 33 33 010 2014 00276 03
ASUNTO: SENTENCIA Nº 19
Tema: No se acreditó la falla en el servicio alegada. Confirma sentencia que negó las pretensiones de los actores. No se condena en costas en segunda instancia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín (Antioquia), el 03 de julio de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de los actores.
ANTECEDENTES
ZULMA IVONNE, NELSON JAVIER, NEILA LUZ, MÓNICA PATRICIA,
adversos no es indicador de la falla en el servicio alegada, ya que como se explicó por el A quo, “para emerger la responsabilidad en un evento adverse es indispensable que exista una obligación de seguridad, fijada por Ley o reglamento. COMO SE PUDO EVIDENCIAR EN ESTE CASO, PARA LA FECHA
DE LOS ACONTECIMIENTOS, NO EXISTÍA NINGUNA NORMA POR PARTE DE
LAS AUTORIDADES QUE EXIGIERA QUE LA SONDA NASOGÁSTRICA FUERA PARTE INTEGRANTE DEL CARRO DE PAROS. ADEMAS, COMO SE ACREDITO EN LÍNEAS ANTERIORES, ESE TIPO DE SONDA NO ERA UN
ELEMENTO PARA SALVAR LA VIDA DEL PACIENTE.”REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603
23 De lo expuesto se concluye que todas las pruebas documentales, periciales y testimoniales valoradas por el Juez en Primera Instancia son concordantes en que la atención médica fue adecuada, oportuna y conforme a la lex artis. Así las cosas, para esta Sala, no cumplió la parte demandante con la carga probatoria de la falla del servicio en la que sustentó sus pretensiones y los perjuicios reclamados, pues del análisis conjunto de los medios de prueba se logra establecer que la señora María Nury Álvarez de Fernández recibió la atención médica requerida, fue sometida a la intervención quirúrgica que ameritaba la patología que presentaba, conforme a los resultados de las ayudas diagnósticas y los síntomas por ella relacionados y finalmente, que la causa de la muerte no se derivó de la atención por ella recibida. En consonancia con lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de
Administrativo Oral de Medellín (Antioquia), el 03 de julio de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de los actores.
ANTECEDENTES
ZULMA IVONNE, NELSON JAVIER, NEILA LUZ, MÓNICA PATRICIA,
FATIMA YANET, ELKIN FABIO, WILFREDO, MARTA ORIETA, YOLIMA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ; FRANCK ALBEIRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor CRISTIAN FERNÁNDEZ ROJAS; LEIDY LAURA PELÁEZ FERNÁNDEZ; LEONARDO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ; SARA MARÍA MONTOYA FERNÁNDEZ; CARLOS ANDRÉS MONTOYA FERNÁNDEZ, y JUAN CAMILO ZAPATA FERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, formularon demanda en contra de la I.P.S. UNIVERSITARIA, a fin de que se le declare responsable del fallecimiento de la señora María Nury Álvarez de Fernández, ocurrido el 11 de enero de 2012, con base en los siguientes:
HECHOSREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS
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3 Se señala en la demanda, que la señora María Nury Álvarez ingresó a la IPS Universitaria el 26 de diciembre de 2011, por una hemorragia digestiva inferior. Se informa que durante el tiempo que permaneció hospitalizada, la señora Álvarez fue sometida a múltiples evaluaciones médicas, entre ellas colonoscopias, tomografías y biopsias y a pesar de que los exámenes no confirmaban la presencia de una masa tumoral ni malignidad, los médicos concluyeron erróneamente que existía una neoplasia en el colon izquierdo. Se explica que, el patólogo recomendó repetir la biopsia por falta de tejido representativo, pero esta sugerencia fue ignorada y en lugar de realizar nuevos estudios, se programó una cirugía mayor: una laparotomía exploratoria que se llevó a cabo el 10 de enero de 2012, sin encontrar ninguna masa ni evidencia de cáncer, lo que confirmó que la cirugía fue innecesaria. Se afirma que, tras la intervención, la paciente presentó complicaciones graves como dolor abdominal, sangrado, taquicardia y deterioro general, hasta el momento de su fallecimiento el 11 de enero. Se argumenta que hubo negligencia médica, falta de rigor en la interpretación de los exámenes, omisión de recomendaciones clínicas y una decisión quirúrgica precipitada que terminó con la vida de la paciente. PRETENSIONES Como consecuencia de los hechos narrados, se solicitaron en la demanda las siguientes pretensiones:
Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la IPS Universitaria por el fallecimiento de la señora María Nury Álvarez, ocurrido el 11 de enero de 2012, como consecuencia de errores médicos y
paramédicos.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
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4 En consecuencia, se indemnice por concepto de perjuicios morales en la cuantía de 50 salarios mínimos legales vigentes (SMLV) para cada uno de sus hijos y 25 SMLV para cada uno de sus nietos. Por concepto de alteración de condiciones de existencia: 50 SMLV para cada hijo y 25 SMLV para cada nieto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 03 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Una vez determinado el régimen de responsabilidad estatal de falla probada en el servicio y la acreditación del daño, concluyó que, con el material probatorio allegado al proceso, se acreditó que la ausencia de la sonda nasogástrica en el carro de paro no constituyó una falla en el servicio, puesto que, tal como lo afirmaron la doctora Natalia Piedrahita y el perito Andrés Felipe Acevedo, dicho instrumento no era obligatorio en ese equipo, ni habría evitado la broncoaspiración de la paciente.
Frente al supuesto error de diagnóstico, los médicos tratantes y peritos coincidieron en que existían suficientes indicios clínicos para justificar la intervención quirúrgica, como son: el sangrado persistente, hallazgos en colonoscopia y tomografía, y la sospecha de cáncer de colon. Aunque no se confirmó la enfermedad, la intervención fue considerada prudente y conforme a la lex artis médica. Finalmente, sobre la causa del deceso, el juzgado concluyó que no se podía establecer con certeza que la cirugía fuera la causa directa del mismo, ya que no se realizaron los análisis necesarios ni se practicó necropsia. Con todo esto, el juzgado determinó que no se configuró una falla del servicio médico, toda vez que las actuaciones de la IPS fueron diligentes, ajustadas a la normativa y a los protocolos clínicos. Por tanto, se negó la responsabilidad estatal y las pretensiones económicas de los demandantes.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
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5 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, ya que considera que sí existió una falla en la prestación del servicio médico que derivó en la muerte de la señora María Nury Álvarez de Fernández. Aduce que las pruebas deben valorarse en conjunto, por lo que no pueden desestimarse las anotaciones de la Historia Clínica que son la fuente
primaria de la reconstrucción de los hechos, además que los testimonios están afectados por sentimientos de amistad que no permiten tomarlos como imparciales. Manifiesta su inconformidad frente a la decisión de desestimar el dictamen pericial aportado por los demandantes, por el simple hecho de que el médico no tenía experiencia en la realización del procedimiento de laparotomía, puesto que, el reproche que fundamenta la demanda no es la práctica de la cirugía, ni la forma en que fue realizada, sino que se centra en la decisión de practicar un procedimiento tan invasivo cuando había signos clínicos y recomendación del patólogo de repetir la biopsia. Aduce que el doctor Benavidez tiene amplia experiencia en atención primaria, razón por la que su opinión es válida para determinar si el profesional y la entidad actuaron de acuerdo con el protocolo y si con el cuidado debido ante la situación presentada se tomó la decisión más adecuada. Refiere que la ausencia de la sonda nasogástrica, ordenada por la médica tratante para atender la distensión abdominal de la paciente también incidió en el fatal resultado, ya que, el aparato nunca fue suministrado, situación que agudizó el íleo y desencadenó el vómito fecaloide que provocó la broncoaspiración. Para el recurrente, esta omisión constituye una clara falla en el servicio que no puede justificarse con la excusa de que la farmacia estaba tercerizada. Aduce que, en la historia clínica también se dejó constancia de un evento adverso, donde se señaló que la muerte se produjo precisamente por la falta de los implementos necesarios para atender la crisis. Aunque en suREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
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presencia de cáncer de colon. Explica que, la paciente, de 78 años, ingresó con síntomas compatibles con esa patología, lo que justificó la realización de una colonoscopia, una tomografía abdominal y, finalmente, una laparotomía exploratoria y aunque la biopsia no fue concluyente, los hallazgos clínicos e imagenológicos indicaban una lesión de aspecto maligno, por lo que la cirugía fue considerada necesaria y prudente. Afirma que, el procedimiento se realizó de manera electiva, sin complicaciones, y con una preparación adecuada de la paciente.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
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7 Respecto al reproche por la falta de insumos durante el paro cardiorrespiratorio, aclara que el carro de paros sí fue abierto y se utilizaron los instrumentos necesarios, como el laringoscopio y el aspirador, además que la sonda nasogástrica, aunque había sido solicitada, no era un elemento obligatorio ni determinante para evitar la broncoaspiración. Desvirtúa el dictamen del perito Carlos Julio Benavidez, por no tener especialidad en cirugía, y respalda los conceptos del perito Andrés Felipe Acevedo, quien sí cuenta con experiencia en el área. En cuanto al llamamiento en garantía, se señala que la póliza de La Previsora S.A. es de tipo “claims made”, lo que implica que solo cubre reclamaciones hechas durante la vigencia del contrato. Además, se advierte que, en caso de que el Tribunal considere que hubo culpa grave o decisiones administrativas ajenas al acto médico, no habría cobertura por parte de la aseguradora, conforme a las exclusiones pactadas en el contrato.
falta de los implementos necesarios para atender la crisis. Aunque en suREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 6 declaración la médica tratante intentó restarle importancia a esa anotación, el recurrente sostiene que dicho documento es una prueba válida y objetiva que refleja los errores en la atención recibida.
El recurso también enfatiza el error en el diagnóstico y la elección del tratamiento, insistiendo en que lo más prudente era repetir una biopsia antes de realizar una cirugía mayor como la laparotomía. Concluye afirmando que la muerte de la señora Nury Álvarez de Fernández no puede atribuirse únicamente a sus condiciones médicas preexistentes, sino a una serie de errores en la prestación del servicio de salud, por lo que solicita que se revoque la decisión absolutoria de primera instancia y que se declare la responsabilidad de la IPS Universitaria en los hechos que condujeron al fallecimiento de la paciente. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA LA PREVISORA S.A. (llamada en garantía por la IPS UNIVERSITARIA, FEDESALUD Y CIRUJANOS DE COLOMBIA SINDICATO DE GREMIO), presentó alegatos de conclusión, en los que, afirma que los profesionales de la salud actuaron conforme a los protocolos clínicos y la lex artis, realizando todos los exámenes pertinentes para descartar o confirmar la presencia de cáncer de colon. Explica que, la paciente, de 78 años, ingresó con síntomas compatibles con esa patología, lo que justificó la realización de una colonoscopia, una tomografía abdominal y, finalmente, una laparotomía exploratoria y
que, en caso de que el Tribunal considere que hubo culpa grave o decisiones administrativas ajenas al acto médico, no habría cobertura por parte de la aseguradora, conforme a las exclusiones pactadas en el contrato. Finalmente, solicita que se nieguen todas las pretensiones de la parte demandante y se absuelva a las entidades demandadas y llamadas en garantía, incluyendo a La Previsora S.A., por no haberse demostrado una falla en el servicio ni una responsabilidad asegurada. LA IPS UNIVERSITARIA, en su escrito conclusivo, solicita al Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda, argumentando que la atención médica brindada a la paciente María Nury Álvarez de Fernández fue adecuada, diligente y conforme a los protocolos médicos. Se afirma que todas las pruebas —incluyendo la historia clínica, los testimonios médicos y el dictamen pericial— demuestran que la atención fue oportuna y que la muerte no fue causada por negligencia, sino por un evento súbito, probablemente un infarto agudo de miocardio. Se refuta la acusación de error en el diagnóstico, explicando que la cirugía de laparotomía exploratoria estaba clínicamente justificada por losREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 8 síntomas, edad y resultados de la colonoscopia. También se desacredita el
dictamen del perito presentado por la parte demandante, señalando que no tenía la especialidad requerida para evaluar la pertinencia de la intervención quirúrgica. Respecto al uso de la sonda nasogástrica y el carro de paro, se aclara que su ausencia no fue la causa del fallecimiento, y que no existe evidencia científica que respalde esa afirmación. Además, se explica que el registro de evento adverso no implica automáticamente responsabilidad, ya que no se acreditó una falla en el servicio ni un nexo causal con el daño. FEDESALUD (llamada en garantía por la IPS UNIVERSITARIA), en su escrito de alegatos, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, la atención médica fue adecuada y conforme a la lex artis, por lo que el fallecimiento de la paciente no puede imputarse a los profesionales de la salud. Difiere de lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, argumentando que no logra desvirtuar la sentencia, ya que se basa en pruebas insuficientes, como el dictamen de un médico general sin especialidad en cirugía. Por el contrario, destaca el dictamen del perito Andrés Felipe Acevedo Betancur, especialista en cirugía general, quien concluyó que la atención fue diligente, el diagnóstico de cáncer de colon fue oportuno, y la cirugía estaba indicada por el riesgo de obstrucción intestinal. Explica que conforme lo indico en el testimonio la doctora Natalia Piedrahita, quien atendió a la paciente en sus últimos momentos, activó el
código azul y explicó el funcionamiento del carro de paro, confirmando que se siguieron los protocolos establecidos por la IPS Universitaria. En suma, sostiene que no hubo error diagnóstico ni negligencia médica, y que el fallecimiento se debió a complicaciones propias de una cirugía mayor en una paciente con patologías de base, como hipertensión y posible enfermedad cardíaca.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603
9 Finalmente, solicita que, en caso de que el Tribunal revoque la sentencia y acceda a las pretensiones de la demanda, se aplique el precedente jurisprudencial sobre perjuicios extrapatrimoniales y se declare la prosperidad de las pretensiones frente a las llamadas en garantía, especialmente frente a la aseguradora, conforme a los términos de la póliza contratada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente caso no existió concepto por parte del Ministerio Público. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 03 de julio de 2020, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de MedellínAntioquia, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la IPS UNIVERSITARIA es responsable
de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la actitud negligente y omisiva en la atención que recibió la señora María Nury Alvarez de Fernández, que conllevó a su muerte. 3.- Fundamento normativo El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas.”REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS
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10 Bajo este precepto de rango constitucional, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal ente éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: el daño antijurídico
y la imputación (fáctica y jurídica). Respecto al daño antijurídico se ha dicho que éste “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”1. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento. La imputación consiste en la constatación del daño o deber jurídico de afrontarlo a quien lo causa o a quien le era exigible una conducta o acción que no concretó (omisión), no lo hizo en debida forma, o lo hizo en forma tardía o cuando ha sido su acción la que materialmente (causal) ha causado el daño (imputación fáctica) y no hay alternativa distinta a la de enrostrarle su ocurrencia y, por ende, el deber de reparar el daño, porque normativamente tiene un deber específico cuyo quebrantamiento le hace asumir las consecuencias dañinas que de allí se deriven. Sobre la imputación fáctica, ha explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado: “… La imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión en el que con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes normativos para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y,
concretamente, a quién resulta atribuible la generación del daño. En el caso concreto, la imputación fáctica se hizo consistir en la posible omisión atribuible a los demandados, al permitir que se concretara el daño antijurídico.”2 1Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. 2Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 39.354REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603
11 La imputación jurídica, absuelve el interrogante de por qué el demandado debe responder, en términos jurídicos, e