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TA ANT - Sentencia 05001-33-33-011-2026-00013-01 (20-02-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-011-2026-00013-01 (20-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD - Procedimiento de certificación de discapacidad /

ENFOQUE INTERSECCIONAL –

Síntesis del caso: El padre de la afectada, actuando como agente oficioso, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud de Medellín por la omisión en activar el procedimiento de certificación de discapacidad requerido por su hija, necesaria para acceder a trámites ante la Unidad para las Víctimas y otros servicios sociales.

Extracto: [...] Por lo que, esta acción sólo procede cuando (i) no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto (ii) como mecanismo transitorio de protección, siempre que sea necesaria para evitarla ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, cuando existan acciones u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales. [...] En conclusión, toda actuación administrativa o jurisdiccional debe respetar las garantías mínimas del debido proceso, como expresión del principio de legalidad y del respeto por la dignidad humana. [...] En cuanto a las personas en situación de discapacidad, la norma constitucional consagrada en el artículo 13 de la Carta, señala que le corresponde al Estado proteger especialmente a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta bien sea por su condición física o mental, siendo objeto de reproche y sanción cualquier tipo de abuso o maltrato que se cometa contra ellas. A su vez, el artículo 47 Superior, impone adoptar medidas de inclusión social, rehabilitación e integración a su favor. [...] Así, el derecho fundamental de

tipo de abuso o maltrato que se cometa contra ellas. A su vez, el artículo 47 Superior, impone adoptar medidas de inclusión social, rehabilitación e integración a su favor. [...] Así, el derecho fundamental de petición se concreta en dos vías: de un lado, permite la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, se constituye en una obligación para sus destinatarios, quienes deben atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, debiendo, además, concluir el procedimiento con la debida notificación de la decisión al interesado. [...] Ahora, para resolver el asunto, la Sala considera pertinente aplicar un enfoque interseccional, en tanto los elementos probatorios permiten inferir que SEMM reúne ciertas condiciones que generan una situación de vulnerabilidad particular. Este marco analítico no se limita al género como factor de discriminación y desigualdad, sino que incorpora elementos económicos, sociales y psíquicos que interactúan en contextos específicos y generan relaciones jerárquicas y desiguales. [...] Lo anterior, para puntualizar que el enfoque interseccional obliga a que el juez de tutela no examine la controversia con una visión formalista, sino atendiendo a la realidad material de la persona afectada, asimismo, al conjunto de obstáculos que enfrenta y al carácter reforzado de la protección que debe garantizársele. […] Por lo anterior, es claro que la interacción de los anteriores factores crea una situación en la cual la afectada no solo enfrenta una barrera administrativa, sino un escenario complejo en el que la discapacidad, la dependencia de la institucionalidad para activar el procedimiento y las cargas derivadas del retraso estatal se potencian mutuamente, ocasionando un impacto mayor en su autonomía y el ejercicio

discapacidad, la dependencia de la institucionalidad para activar el procedimiento y las cargas derivadas del retraso estatal se potencian mutuamente, ocasionando un impacto mayor en su autonomía y el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales.

Decisión: El Tribunal concluyó que: i). La Secretaría de Salud sí es competente para la verificación documental y generación de la orden en el RLCPD, conforme a la Resolución 1197 de 2024. ii). Los argumentos de falta de recursos no justifican la omisión, pues la entidad demostró capacidad operativa en 2025 y estas actuaciones son de naturaleza administrativa, no asistencial. iii). El derecho de petición sí fue vulnerado, pues la respuesta entregada fue vaga, sin indicar etapas, tiempos ni decisiones de fondo. iv). La alegada progresividad en la implementación del sistema no puede usarse para justificar demoras injustificadas cuando existe afectación a personas en especial condición de vulnerabilidad. v). El principio de igualdad no se vulnera cuando se otorga protección urgente mediante tutela para evitar una afectación continua de derechos fundamentales.

En consecuencia, modificó la orden de primera instancia, reiteró la obligación de activar el procedimiento, y ordenó: i). Generar la orden en el RLCPD. ii). Realizar verificación documental. iii). Remitir historia clínica y soportes al prestador autorizado. iv). Gestionar la asignación de la valoración multidisciplinaria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

Medellín, 20 de febrero de 2026

Acción: Tutela.

Asunto: Impugnación.

Política, se erige como un instrumento esencial de diálogo entre el ciudadano y la Administración. Su ejercicio comporta, por una parte, la facultad de los particulares para formular solicitudes ante las autoridades; y por otra, el deber

8 De los que se destacan: Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad aprobadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, (ONU), Resolución de la Asamblea General de la ONU 37/52 de 1982, Protocolo de San Salvador, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros. 9 Corte constitucional. Sentencias T-525 de 2024 M.P. Paola Andrea Meneses y T 235 de 2022. M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo.ACCIÓN:

ASUNTO:

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IMPUGNACIÓN

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ineludible de estas de emitir una respuesta que sea oportuna, clara, congruente y consecuente. No obstante, dicho deber de respuesta no conlleva, en sí mismo, la obligación de acceder favorablemente a lo solicitado.

Así, el derecho fundamental de petición se concreta en dos vías: de un lado, permite la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, se constituye en una obligación para sus destinatarios, quienes deben atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, debiendo, además,

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

Medellín, 20 de febrero de 2026

Acción: Tutela.

Asunto: Impugnación.

Accionante: Luis Alberto Mora Pino

Afectada: SEMM1

Accionados: Ministerio de Salud y Protección Social y Secretaría de Salud de Medellín Radicado: 05001-33-33-011-2026-00013-01

Instancia: Segunda.

Procedencia Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín.

Tema: Acción de tutela. Procedencia. / La procedencia de la acción de tutela / Debido proceso administrativo / La protección constitucional de las personas en situación de discapacidad / El derecho fundamental de petición / Enfoque interseccional

Decisión: Modifica sentencia

Sentencia No. 039

Enlace al expediente: 05001333301120260001301

Decide la Sala la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN contra la sentencia emitida el 3 de febrero de 2026 por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se concedió el amparo invocado y, se ordenó a la parte impugnante adelantar las gestiones necesarias para garantizar la continuidad del procedimiento de certificación de incapacidad (sic) requerido por SEMM.

ANTECEDENTES

El actor LUIS ALBERTO MORA PINO acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el

certificación de incapacidad (sic) requerido por SEMM.

ANTECEDENTES

El actor LUIS ALBERTO MORA PINO acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, actuando en calidad de agente oficioso de su hija SEMM, para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición y la protección especial para las personas en condición de vulnerabilidad manifiesta, que considera vulnerados por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN, debido a la omisión en la asignación de los recursos requeridos y en la emisión de la orden necesaria para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad que requiere la afectada.

1 Se adopta como medida de protección a la intimidad la supresión de los datos que permitan la identificación de la afectada, razón por la cual su nombre y apellidos serán remplazados por las iniciales en mayúscula.ACCIÓN:

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Para sustentar lo anterior, relató que su hija SEMM está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la EPS Sura, perteneciente al régimen contributivo. Por lo anterior, radicó la solicitud nro. SAC 202511002796 el 24 de

Para sustentar lo anterior, relató que su hija SEMM está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la EPS Sura, perteneciente al régimen contributivo. Por lo anterior, radicó la solicitud nro. SAC 202511002796 el 24 de noviembre de 2025 con el fin de obtener el certificado de discapacidad ante la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN, indispensable para trámites ante la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS particularmente para el pago oportuno de la indemnización administrativa, así como otros trámites administrativos y de salud.

Comentó que lleva mucho tiempo esperando respuesta y cuando se acerca a la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN le informan que no cuentan con recursos económicos, por lo cual no es posible expedir la certificación y que no habrá disponibilidad hasta febrero de 2026. Adicionalmente, agrega que la accionada le informó que, la documentación se encuentra completa, pero que está en lista de espera debido a falta de recursos enviados por el MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL.

Afirmó que el trámite debe cumplirse conforme a la Resolución 1239 de 2022, que fija plazos de 4 días para verificación documental y 1 día para la generación de la orden, los cuales ya fueron superados sin respuesta oportuna; que, además, la certificación de discapacidad es financiada con recursos del Presupuesto General de la Nación, correspondiendo al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL su asignación.

Puntualizó que, la afectada no cuenta con recursos económicos para pagar una certificación particular, y que con la omisión de las entidades se consideran vulnerados los derechos al diagnóstico, debido proceso, petición y protección especial.

Puntualizó que, la afectada no cuenta con recursos económicos para pagar una certificación particular, y que con la omisión de las entidades se consideran vulnerados los derechos al diagnóstico, debido proceso, petición y protección especial.

La parte accionante aportó los siguientes documentos (archivo 001):

  • Copia cédula de ciudadanía del accionante (página 010). • Copia cédula de ciudadanía de la afectada SEMM (página 012). • Oficio de preinscripción del 24 de noviembre de 2025 emitida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN (página 014-016). • Calificación pérdida de la capacidad laboral beneficiarios en salud

COOMEVA E.P.S. S. A. (página 018).

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO

Correspondió el conocimiento de la presente acción al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual, mediante auto del 23 de enero de 2025 admitió la tutela y corrió traslado a las accionadas por el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos (archivo

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POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN mediante memorial del 27 de enero de

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POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN mediante memorial del 27 de enero de 2026 (archivo 012), solicitó que se declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante ni de la persona afectada.

Frente a su competencia sostuvo que conforme a la Ley 715 de 2001, le corresponde identificar y gestionar la afiliación de la población al sistema de salud, y que las Entidades Promotoras de Salud son las encargadas de prestar servicios de salud. Agregó que al consultar el ADRES, verificó que SEMM se encuentra afiliada al régimen contributivo en EPS SURA, en estado activo, y en ese sentido, es la EPS la responsable de garantizar los servicios de salud.

Expuso con detalle el procedimiento legal para obtener el certificado de discapacidad; informó que es un documento personal e intransferible, expedido únicamente por prestadores habilitados, después de valoración por un equipo multidisciplinario. Adujo que la Resolución 1197 de 2024 estableció un nuevo procedimiento, que aún se encuentra en implementación y que la financiación depende del Presupuesto General de la Nación, entes territoriales, regímenes especiales, USPEC, entre otros.

Señaló que, actualmente, la habilitación de los prestadores en Medellín corresponde al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, pues el DISTRITO aún no ha asumido plenamente esa competencia y que una vez agotada esta etapa, las entidades territoriales de nivel municipal y distrital proceden con la verificación

corresponde al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, pues el DISTRITO aún no ha asumido plenamente esa competencia y que una vez agotada esta etapa, las entidades territoriales de nivel municipal y distrital proceden con la verificación de las solicitudes de certificación y sus anexos. En caso de cumplir con los requisitos estipulados en la Resolución 1197 de 2024 (Documento de identidad, Historia clínica con diagnóstico CIE, Definición de modalidad (domiciliaria/institucional), Ajustes razonables, Información de contacto), se expide al usuario la orden de valoración por equipo médico multidisciplinario ante uno de los prestadores habilitados.

Manifestó que en el evento que no proceda el certificado, no se exige para acceder a programas de discapacidad del Distrito de Medellín, no es válido para prestaciones económicas (pensión y riesgo laboral), no es requisito para mantener calidad de beneficiario mayor de 25 años y no limita el acceso a derechos en salud según la Sentencia C-606 de 2012 y el Articulo 11 de la Ley Estatuaria 1751 de 2015.

Puntualizó que, debido a la gran cantidad de solicitudes recibidas, las mismas se gestionan en orden de llegada y de conforme con la disponibilidad de recursos, no obstante, se encuentran trabajando para garantizar el acceso al certificado de discapacidad a todos los solicitantes.

Finalmente, y frente al estado actual de la solicitud de la afectada, informó que petición fue recibida, revisada y cumple con los requisitos, que se encuentra en turno para la expedición de la orden de valoración por el equipoACCIÓN:

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Expresó que, ha cumplido con su obligación de reglamentar el proceso a través de las resoluciones nro. 113 de 2020, 1239 de 2022 y 1197 de 2024, garantizando los lineamientos técnicos, fuentes de financiación y recursos para que los entes territoriales implementen el procedimiento. Por lo anterior reafirmó que, expide normas y lineamientos técnicos, define políticas de salud pública y asigna recursos para cofinanciar el procedimiento de certificación en entidades territoriales, pero no, verifica documentos de solicitudes individuales, genera órdenes de valoración, agenda o practica evaluaciones multidisciplinarias ni expide certificados de discapacidad.

Explicó ampliamente el procedimiento de certificación de discapacidad, para concluir que el trámite está a cargo de Secretarías de Salud municipales o distritales, las citas y valoraciones las realizan IPS autorizadas y que el Ministerio solo financia parcialmente y dicta reglas técnicas.

Comentó que al verificar en el aplicativo web del Registro de Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad – RLCPD, observó que la afectada cuenta con certificado de discapacidad, y aporta la siguiente información2:

2 Archivo 006 – pág. 11.ACCIÓN:

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turno para la expedición de la orden de valoración por el equipoACCIÓN:

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multidisciplinario. Información puesta en conocimiento mediante oficio 202630025863 del 26 de enero de 2026.

El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL allegó contestación el 30 de enero de 2026 (archivos 006). Afirmó que no presta servicios médicos, no expide certificados de discapacidad, ni ejerce inspección, vigilancia o control del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Adujo que no le constan los hechos narrados por la parte actora, que su rol es normativo y de dirección sectorial, sin funciones operativas en trámites individuales. Agregó que, tanto la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN como las EPS e IPS tienen autonomía administrativa y financiera, y no están bajo su jerarquía directa.

Argumentó que, ninguna acción u omisión es atribuible al MINISTERIO, por cuanto, la expedición del certificado es responsabilidad de las Secretarías de Salud departamentales y distritales, y en virtud del artículo 121 de la constitución, la entidad solo puede hacer lo que la Ley le asigna.

Expresó que, ha cumplido con su obligación de reglamentar el proceso a través de las resoluciones nro. 113 de 2020, 1239 de 2022 y 1197 de 2024,

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Por los argumentos anteriores, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, y en consecuencia se exonere a la entidad de cualquier responsabilidad por no ser la responsable de adelantar los trámites para la expedición del certificado de discapacidad solicitado. Aportó los siguientes documentos:

  • Oficio: Respuesta Derecho de petición en interés particular – Revisión de solicitud de reingreso 2025-2 del 28 de agosto de 2025 (archivo 009 pág. 14-27). • Constancia de asistencia del 25 de agosto de 2025 (archivo 009 pág. 2831). • Poder y anexos (archivo 009 pág. 32-38).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante sentencia del 3 de febrero de 2026 (archivo 007) concedió las pretensiones, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor LUIS ALBERTO MORA PINO, emitiendo las siguientes órdenes:ACCIÓN:

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Como fundamento de su decisión, el A quo se refirió al derecho a la salud, al procedimiento de certificación de discapacidad y al funcionamiento del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD).

Fundamentó que, la Resolución 1197 de 2024 establece plazos estrictos, para la verificación documental: 4 días hábiles, para la generación de la orden en RLCPD: 1 día hábil siguiente y para la asignación de cita por IPS: máximo 10 días hábiles. Por lo anterior concluyó que la Secretaría de Salud no cumplió dichos plazos ni activó el procedimiento, y que, además, la falta de recursos no justifica la omisión, especialmente tratándose de una persona con discapacidad (Ley 1618 de 2013).

LA IMPUGNACIÓN

Mediante memorial del 6 de febrero de 2026 (archivo 009), la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN solicitó que se revoquen las ordenes impartidas en primera instancia, fundamentándose en los siguientes argumentos:

(i) Competencia: Aduce que, el juez de primera instancia desconoce el alcance real de sus competencias al imponerle la obligación de generar de inmediato la orden en el RLCPD. Por eso enfatiza que, su papel se limita a verificar documentos y, si están completos, emitir la autorización para valoración, la cual debe realizarse en IPS habilitadas por el Departamento de Antioquia, no por el Distrito. En cuanto a la

limita a verificar documentos y, si están completos, emitir la autorización para valoración, la cual debe realizarse en IPS habilitadas por el Departamento de Antioquia, no por el Distrito. En cuanto a la función de la IPS, alude que, una vez generada la orden, la IPS es quien debe: asignar la cita (máximo 10 días), ejecutar la valoración multidisciplinaria, emitir el certificado (si procede), Cargarlo al RLCPD y Comunicar el resultado.

(ii) Imposibilidad de prestar servicios de salud: Sostiene que la sentencia desconoce que, por ley, las entidades territoriales tienen prohibido prestar servicios de salud, por lo que no pueden “acelerar” valoraciones, emitir dictámenes, ni intervenir en funciones exclusivas de las IPS.

(iii) Presupuesto y disponibilidad de recursos: Afirma que el fallo ordena actuaciones materialmente imposibles dentro del plazo de 48 horas, la certificación depende de financiación mixta y el procedimiento está financiado por: Presupuesto General de la Nación, Recursos propios de la entidad territorial Regalías, el USPEC y el Sector privado.

Concluye que, para 2025 el Distrito generó 1.500 órdenes con recursos propios + 560 con recursos de la Nación y en 2026, el Ministerio aún no asigna recursos, lo cual limita la capacidad operativa.

(iv) Igualdad y orden de llegada: Argumenta que las solicitudes se gestionan estrictamente por orden cronológico, conforme al principio de igualdad y el fallo obliga a otorgar trato preferente sin fundamentoACCIÓN:

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igualdad y el fallo obliga a otorgar trato preferente sin fundamentoACCIÓN:

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jurídico para un salto en el turno, afectando a cientos de usuarios con solicitudes anteriores.

(v) Derecho de petición satisfecho: Sostiene que, si respondió al solicitante mediante 202630025863 del 26 de enero 2026, informando estado del trámite, por lo que: no existe vulneración del derecho de petición, no toda respuesta debe ser favorable o material; sino que basta que sea de fondo, clara y oportuna, conforme la sentencia T -435 de 2007.

(vi) La sentencia desconoce la progresividad del proceso de certificación: Alega que el fallo exige resultados inmediatos en un proceso que: (i) está en fase de implementación gradual por todas las entidades territoriales del país, y (ii) requiere ajustes administrativos, presupuestales y operativos que no pueden acelerarse artificialmente por vía judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Tal como disponen los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el artículo 86 Superior, este Tribunal es competente para tramitar y decidir en segunda instancia el presente trámite de Tutela.

2. Problema Jurídico.

Se debe resolver la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE SALUD DE

fundamento en el artículo 86 Superior, este Tribunal es competente para tramitar y decidir en segunda instancia el presente trámite de Tutela.

2. Problema Jurídico.

Se debe resolver la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN, para lo cual es necesario determinar si resulta procedente el amparo de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados debido a la presunta omisión de las entidades accionadas en la asignación de los recursos requeridos y en la emisión de la orden necesaria para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad que requiere la afectada SEMM.

Con este propósito, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, a los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad por su condición mental y finalmente, abordará el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante las autoridades judiciales […] en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad […].ACCIÓN:

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Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […].

Por lo que, esta acción sólo procede cuando (i) no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto (ii) como mecanismo transitorio de protección, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, cuando existan acciones u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Se trata, pues, de un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales, caracterizado, en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser un instrumento subsidiario, inmediato, sencillo, específico, eficaz y regido por los principios de informalidad y de oficiosidad:

[…] la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento ‘i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre

porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado’3.

Junto a las características que definen la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que dicha acción se rige también por los principios de informalidad y de oficiosidad4, los cuales deben orientar la actividad judicial en la materia y ser aplicados al trámite que se le de (sic) a la misma durante todas la etapas procesales […]”5 (subrayas fuera del texto original).

Características que se han consolidado en la jurisprudencia6, con el propósito de reducir las barreras para el acceso eficaz a la administración de justicia, en circunstancias de mayor vulnerabilidad, anotando también, que, dada la característica de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela debe examinarse con un detenimiento mayor cuando, existiendo otros mecanismos de defensa judicial, se acude a ella7.

4. Debido proceso administrativo.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, mediante el cual se garantiza a los individuos la posibilidad de intervenir activamente en los trámites administrativos o judiciales, conocer y

3 Sobre el particular, consultar entre otras las sentencias T-270 de 1996, SU-257 de 1997 y SU-058 de 2003. 4 Ver sentencia T-288 de 1997. M. P. José Gregorio Hernández 5 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil

4 Ver sentencia T-288 de 1997. M. P. José Gregorio Hernández 5 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil 6 Sentencias T-127 de 2014, T-022 de 2017, T-091 de 2018. 7 Esto, en consonancia con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».ACCIÓN:

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controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades, solicitar y aportar pruebas, interponer los recursos establecidos en la ley, presentar derechos de petición, solicitar aclaraciones y, en general, exigir de la administración una actuación transparente, imparcial y pública.

En conclusión, toda actuación administrativa o jurisdiccional debe respetar las garantías mínimas del debido proceso, como expresión del principio de legalidad y del respeto por la dignidad humana.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que el derec

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