TA ANT - Sentencia 05001-33-33-012-2019-00225-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-012-2019-00225-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Regimen de transición de la ley 100 de 1993Sintesis del caso: El señor L. I. O. M. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), solicitando la reliquidación de su pensión de vejez reconocida en aplicación del Decreto 758 de 1990, por considerar que l a entidad no tuvo en cuenta correctamente todos los aportes realizados durante los últimos diez años de su vida laboral. La pensión fue reconocida inicialmente mediante la Resolución GNR 27806 de 2015, con una mesada inferior a la que, según el demandante, correspondía conforme a su historia laboral. Posteriormente, Colpensiones expidió varios actos administrativos de reliquidación y de resolución de recursos, manteniendo una cuantía que el actor consideró errónea. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones, al estimar que Colpensiones había aplicado correctamente el régimen de transición y que solo podían tenerse en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados.
Extracto: […] El citado artículo 36 contempla una transición para las personas que, al 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, cumplan los requisitos que establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a los trabajadores que tenían derechos adquiridos o que se encontraban próximos a jubilarse; frente a ellos se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100. […]
a los trabajadores que tenían derechos adquiridos o que se encontraban próximos a jubilarse; frente a ellos se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100. […] Debido a la controversia que se presentó sobre la forma de establecer el IBL pensional en el régimen de transición, donde la Corte Constitucional consideraba que debía tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 y el Consejo de Estado señalaba que debía aplicarse la Ley 33 de 1985, la Sala Plena del Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 4. Con esta sentencia, el Consejo de Estado determinó la interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100. […] Dentro de las reglas precisó que los docentes tienen un régimen especial al estar cobijados por la Ley 91 de 1989; en consecuencia, no se les puede aplicar el régimen de transición que establece la norma general de la Ley 100. […] Por último, hay coincidencia en que para establecer los elementos del IBL se deben aplicar los preceptos de la Ley 100. Es decir, las partes confluyen sobre el criterio interpretativo dado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de a gosto de 2018, ya que en esta providencia se definió que el régimen de transición de la Ley 100 comprendió únicamente los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no lo atinente al IBL pensional. […] Recuérdese que el IBC es el ingreso del trabajador sobre el cual se hacen las cotizaciones al Sistema General de Pensiones; por
elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no lo atinente al IBL pensional. […] Recuérdese que el IBC es el ingreso del trabajador sobre el cual se hacen las cotizaciones al Sistema General de Pensiones; por tanto, el valor reflejado por concepto de IBC responde a lo percibido por el demandante y que fue objeto de cotización al sistema a través de cada uno de sus empleadores. […] Por lo visto, es claro que el actor obtuvo una pensión en cuantía inf erior a la ajustada al Decreto 758 de 1990 y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, queda desvirtuada la presunción de legalidad que cobijó a los actos demandados.
Decisión: El tribunal administrativo de antioquia , Sala Segunda de Oralidad, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad parcial de los actos que reconocieron la pensión en cuantía inferior a la debida, así como la nulidad total de los actos que resolvieron desfavorablemente los recursos administrativos. La Sala concluyó que, aunque no existía controversia sobre el régimen aplicable ni sobre los factores salariales computables, sí se acreditó un error probatorio y aritmético en el cálculo del ingreso base de liquidación. Al verificar y actualizar mes a mes los ingresos base de cotización reportados, el Tribunal estableció un IBL superior al determinado por Colpensiones y fijó la mesada pensional correcta en $6.615.337 a partir del 1.º de julio de 2015. En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión, el pago del retroactivo pensional, la indexación de las sumas adeudadas y el
vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
2.5.2. Ingreso Base de Liquidación para beneficiarios del régimen de transición. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Antes de la Ley 100 de 1993, fue la Ley 33 de 1985 la que reguló las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público . Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que el régimen de la Ley 33 de 1985 es aplicable por virtud de los efectos ultractivos que le confirió el régimen de transición de la Ley 100.
Debido a la controversia que se presentó sobre la forma de establecer el IBL pensional en el régimen de transición, donde la Corte Constitucional consideraba que debía tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 y el Consejo de Estado señalaba que debía aplicarse la Ley 33 de 1985, la Sala Plena del Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 4. Con e sta sentencia , el Consejo de Estado determinó la interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100.
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, C.P. CÉSAR
PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., 28 de agosto de 2018. Radicación número: 52001-23-33-000-201200143-01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS
Por último, hay coincidencia en que para establecer los elementos del IBL se deben aplicar los preceptos de la Ley 100. Es decir, las partes confluyen sobre el criterio interpretativo dado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ya que en esta providencia se definió que el régimen de transición de la Ley 100 comprendió únicamente los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no lo atinente al IBL pensional.
Es así como se admite que el IBL de la pensión del señor LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS está reglado por el artículo 21 de la Ley 100, de acuerdo con el cual será « el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión». Ello, debido a que al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional.
Quiere decir esto último que hay univocidad en el periodo o tiempo de liquidación (últimos 10 años antes del reconocimiento) y en el salario o factores de ese periodo (los cotizados a pensión).
De todo lo anterior surge lo advertido previamente como es que el litigio se ubica en el cálculo aritmético hecho por COLPENSIONES a través de los actos demandados.
Al respecto, esta Sala anuncia que comparte la tesis de quien demanda , ya que al verificar los aportes en pensión hechos a favor del demandante y al computarlos con laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
ordenó la reliquidación de la pensión, el pago del retroactivo pensional, la indexación de las sumas adeudadas y el reconocimiento de intereses moratorios, sin condena en costas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) RADICADO 05001-33-33-012-2019-00225-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN
ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 . SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 C.E.
CÁLCULO DE INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN.
DECISIÓN REVOCA
PROVIDENCIA 08
UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 C.E.
CÁLCULO DE INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN.
DECISIÓN REVOCA
PROVIDENCIA 08
Esta Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia expedida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
El señor LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS formula demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 27806 del 6 de febrero de 2015 y GNR 270401 del 2 de septiembre de 2015. Igualmente, la nulidad de las Resoluciones SUB 98591 del 13 de abril de 2018, SUB 155157 del 16 de junio de 2018 y DIR 13381 del 23 de julio de 2018.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01
3 Como restablecimiento del derecho, se depreca condenar a la demandada a reliquidar la pensión de vejez reconocida calculando el Ingreso Base de Liquidación (IBL) con todos
3 Como restablecimiento del derecho, se depreca condenar a la demandada a reliquidar la pensión de vejez reconocida calculando el Ingreso Base de Liquidación (IBL) con todos los aportes realizados por el demandante durante los últimos 10 años.
Además, se pide condenarla al ajuste pensional, al pago retroactivo de los valores debidos, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y a las costas y agencias en derecho.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
El demandante trabajó como docente en instituciones públicas y privadas.
El 30 de mayo de 2014, el actor solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, la cual le fue reconocida por COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 27806 del 6 de febrero de 2015, con un IBL de $7.016.448 y una mesada pensional de $6.314.803.
A través de la Resolución 270401 del 2 de septiembre de 2015 se incluyó al actor en nómina de pensionados, con una mesada de $6.371.648 a partir del 1º de julio de 2015.
Al considerar que COLPENSIONES cometió un error al no tener en cuenta todos los aportes hechos por el demandante de 2005 a 2015, se pidió la reliquidación de la pensión.
Por medio de la Resolución SUB 98591 del 13 de abril de 2018 se reliquidó la pensión, teniendo como IBL la suma de $7.099.046 y una mesada de $6.389.141.
Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.
teniendo como IBL la suma de $7.099.046 y una mesada de $6.389.141.
Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Estos recursos se resolvieron desfavorablemente mediante las Resoluciones SUB 155157 del 16 de junio de 2018 y DIR 13381 del 23 de julio de 2018.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 4º, 48 y 53 de la Constitución Política, 13 del Decreto 758 de 1990 y 21 de la Ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01
4 En los hechos de la demanda señala que no hay duda de que al demandante le es más favorable el IBL de los últimos 10 años; no obstante , COLPENSIONES liquidó erróneamente la pensión porque al calcular el IBL no tuvo en cuenta todas las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones y reflejadas en el Ingreso Base de Cotización (IBC).
En el concepto de violación aduce los actos demandados incurren en infracción de las normas en que debían fundarse. Adicionalmente, adolecen de falsa motivación porque el valor señalado como IBL es objetable por varios motivos.
En primer lugar, asegura que es claro que el IBL de los últimos 10 años es más favorable;
normas en que debían fundarse. Adicionalmente, adolecen de falsa motivación porque el valor señalado como IBL es objetable por varios motivos.
En primer lugar, asegura que es claro que el IBL de los últimos 10 años es más favorable; sin embargo, COLPENSIONES calculó el IBL de forma incorrecta.
En segundo lugar, afirma que al reconocer la pensión no se tomaron en cuenta todos los aportes que el actor hizo a lo largo de su vida laboral al trabajar en forma simultánea para diferentes entidades de derecho público y privado con cotizaciones pagadas simultáneamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
En último lugar indica que hay una diferencia aproximada de $222.274 entre la mesada pagada al actor y la que debía pagarse para 2015.
1.5. Contestación de la demanda1
COLPENSIONES argumenta que las resoluciones demandadas fueron expedidas por la autoridad competente, gozan de presunción de validez y legalidad , fueron creadas con observancia de todos los requisitos, y poseen una motivación consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan.
Plantea que los factores salariales para los servidores públicos están regulados por normas expresas, entre ellas el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, que enumeran taxativamente los factores que deben tomarse para la cotización al Sistema General de Seguridad Social y que no contemplan factores como el subsidio de transporte, prima de vacaci ones, prima de navidad y prima de vida cara. Por tanto, si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones.
contemplan factores como el subsidio de transporte, prima de vacaci ones, prima de navidad y prima de vida cara. Por tanto, si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones.
1 008ContestacionDeLaDemanda.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01
5 Asevera que los salarios con los que se liquidó la pensión fueron aquellos reportados por el empleador público, pues la entidad no podría liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador . Agrega que reconocer una reliquidación con todos los factores salariales conllevaría un detrimento de los dineros públicos aportados por todos los afiliados y una contravención a los principios de solidaridad e igualdad.
Concluye que la entidad liquidó la prestación de vejez incluyendo todas las cotizaciones reportadas por los empleadores del demandante, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años y aplicando el Decreto 758 de 1990.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia expedida el 14 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que el demandante cumplió con los requisitos
expedida el 14 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que el demandante cumplió con los requisitos del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, razón por la cual se le aplicó el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de su pensión.
Explicó que el actor obtuvo el reconocimiento pensional por cumplir con los requisitos del mencionado decreto, es decir, tener más de 60 años y más de 1.000 semanas cotizadas.
Adujo que en la Resolución GNR 27806 del 6 de febrero de 2015 COLPENSIONES sostuvo que se tomaron en cuenta las cotizaciones simultáneas realizadas en los últimos 10 años por los distintos empleadores.
Indicó que las 1.449 semanas reportadas en el reporte de semanas cotizadas fueron aportes exclusivos al Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, y corresponden a tiempos acreditados por el Instituto Tecnológico Pascual Bravo, el Instituto Tecnológico Metropolitano, la Universidad de Antioquia y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid durante los 10 años anteriores al reconocimiento y disfrute de la pensión (julio de 2005 a 30 de junio de 2015).
Mencionó que la sentencia SU -769 de 2014, que permite la acumulación de tiempos públicos y privados para efectos del Decreto 758 de 1990, tiene efectos hacia el futuroMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS
públicos y privados para efectos del Decreto 758 de 1990, tiene efectos hacia el futuroMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01
6 porque la Corte Constitucional no le otorgó otro efecto. A partir de ahí, consideró que no es aplicable al actor, quien adquirió el estatus pensional el 15 de diciembre de 2013.
Apuntó que existe diferencia entre los valores de IBC tomados por COLPENSIONES y los señalados por el demandante, sin embargo, como en la demanda no se adujo qué factores se incluyen se debe aclarar que solo pueden incluir se los determinados por el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuó cotización.
Por esto último, estimó que no se pueden incluir la prima de servicios y de vacaciones que el demandante devengó en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, como tampoco las primas de servicios, navidad y vacaciones que percibió en la Universidad de Antioquia en 2013 y 2014.
Añadió que la anterior decisión se soporta también en lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, donde estableció que, para las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen de transición, los factores a incluir en el IBL son solo aquellos sobre los que se efectuaron aportes o cotizaciones a pensión.
1.7. Recurso de apelación2
las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen de transición, los factores a incluir en el IBL son solo aquellos sobre los que se efectuaron aportes o cotizaciones a pensión.
1.7. Recurso de apelación2
El apoderado del demandante se opone a la sentencia.
Como primer fundamento de inconformidad plantea que se debe diferenciar el Ingreso Base de Cotización (IBC) y el Ingreso Base de Liquidación (IBL), ya que en este caso no se busca que se tengan en cuenta primas extralegales percibidas por el actor en la Universidad de Antioquia.
Aclara que lo reclamado es que, al liquidarse la pensión , se tomen todos los aportes realizados de forma simultánea a favor del demandante ; esto, porque los valores de las resoluciones demandadas son inferiores a los de la historia laboral.
Apunta que el IBL es el promedio de los IBC reportados y actualizados, de ahí que existe un error en el sentido de tener en cuenta todos los IBC y en la actualización de estos. Afirma que, aunque se trata de una fórmula matemática, que es exacta, hay gran diferencia por parte de COLPENSIONES para el cálculo de la pensión.
2 022EscritoDeRecurso.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01
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Solicita que se haga el cálculo de los IBC que reporta la historia laboral del demandante
RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01
7
Solicita que se haga el cálculo de los IBC que reporta la historia laboral del demandante en los últimos 10 años y su indexación, en tanto el juzgado asoció erróneamente que lo pretendido era la inclusión de otras primas, cuando lo solicitado es que, confo rme los salarios cotizados y reportados, se haga un nuevo cálculo por las inconsistencias y variables que ha tenido la liquidación pensional.
Sostiene que en el hecho sexto de la demanda se mostraron los IBC de los últimos 10 años, sin valores adicionales; además, obra la historia laboral. No obstante, el juzgado no los tomó en cuenta ni hizo un estudio juicioso de estas pruebas para confrontarlas con la liquidación de la entidad.
Asevera que la variación que ha hecho la entidad a lo largo de sus actos administrativos revela una mala aplicación de la fórmula matemática para liquidar la pensión.
Como segundo argumento de apelación, indica que el juzgado se contradice porque, con relación a la sentencia de la Corte Constitucional dice que no tiene efectos al expedirse luego de la adquisición del estatus de pensionado, pero no hace lo mismo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, aunque es una sentencia que se emitió años después de que el actor adquiriera su pensión.
Al margen de lo anterior advierte que, aunque se aplique la sumatoria de tiempos públicos o privados, lo cierto es que al demandante le conviene más el IBL de los últimos 10 años de su vida laboral. Por esa razón, no hay duda en la norma aplicable y en los factores
o privados, lo cierto es que al demandante le conviene más el IBL de los últimos 10 años de su vida laboral. Por esa razón, no hay duda en la norma aplicable y en los factores salariales tenidos en cuenta, pero sí existe un error de la entidad al aplicar la fórmula matemática porque si tuviera en cuenta todos los IBC, entonces el IBL sería mayor que el reconocido.
Concluye que existe un error y es el juzgado el llamado a verificar dónde radica, pero como la primera instancia no lo hizo le corresponde hacerlo al Tribunal.
Con fundamento en lo anterior pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 4 de febrero de 2022 ; luego, por auto del 13 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01
8 término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante
Guarda silencio en esta instancia.
1.9.2. Parte demandada3
proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante
Guarda silencio en esta instancia.
1.9.2. Parte demandada3
La apoderada reitera que los actos no incurren en vicios de nulidad.
Agrega que es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el que regula la forma de liquidación del IBL y que, al revisar la historia laboral, el expediente administrativo y la tabla de liquidación de la pensión, se observa que se tomaron en cuenta todas las cotizaciones efectuadas por los diferentes empleadores, tal como se menciona en los hechos de la demanda. Por esta razón, no asiste ningún derecho a la reliquidación pretendida.
1.9.3. Ministerio Público
No presenta concepto.
1.10. Pruebas relevantes
1.10.1. Documentales
- Solicitud de nuevo estudio pensional, presentado en nombre del demandante el 19 de enero de 2018 (páginas 30 a 40, documento 002AnexosDeLaDemanda.pdf). - Recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado el 2 de mayo de 2018 contra la Resolución SUB 98591 del 13 de abril de 2018 (páginas 56 y 63 a 66, documento precitado). - Liquidación de IBL aportada por el apoderado demandante (páginas 99 a 104 , documento precitado). - Certificaciones de pensión del actor (páginas 127 a 129, documento precitado).
3 06AlegatosConclusiónColpensiones.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
documento precitado). - Certificaciones de pensión del actor (páginas 127 a 129, documento precitado).
3 06AlegatosConclusiónColpensiones.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01
9 - Reporte de semanas cotizadas por el actor a pensiones, actualizado al 9 de marzo de 2019 (páginas 130 a 156, documento precitado).
En los antecedentes administrativos allegados por COLPENSIONES en medio magnético a folio 152, obran los siguientes documentos entre otros:
- Certificado laboral del demandante como profesor de la Universidad EAFIT. - Certificado laboral del actor como docente del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, que incluye los IBC reportados a COLPENSIONES de 2013 a 2014. - Certificación de aportes a pensión por parte de la Universidad de Antioquia, por el periodo de 2005 a 2015. - Certificado de salarios mes a mes del Departamento de Antioquia y el Instituto Tecnológico Pascual Bravo. - Cédula de ciudadanía del demandante. - Reporte de semanas cotizadas por el actor a pensiones, actualizado al 18 de julio de 2018. - Resolución GNR 27806 del 6 de febrero de 2015 que reconoce pensión de vejez al demandante. - Resolución GNR 270401 del 2 de septiembre de 2015, mediante la cual se ordena incluir en nómina la pensión del actor.
demandante. - Resolución GNR 270401 del 2 de septiembre de 2015, mediante la cual se ordena incluir en nómina la pensión del actor. - Resolución SUB 98591 del 13 de abril de 2018 que reliquida la pensión del demandante. - Resolución SUB 155157 del 16 de junio de 2018 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. - Resolución DIR 13381 del 23 de julio de 2018, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución SUB 98591 del 13 de abril de 2018. - Anexo de liquidación de la Resolución SUB 98591 del 13 de abril de 2018. - Solicitud de pensión de vejez, radicada por el demandante el 30 de mayo de 2014. - Reporte de semanas cotizadas a pensión por el actor, actualizado al 19 de septiembre y al 7 de octubre de 2016. - Reporte de semanas cotizadas a pensión, actualizado al 11 de octubre de 2017. - Reporte de semanas cotizadas a pensión, actualizado al 16 de julio de 2019. - Reporte de semanas cotizadas a pensión, actualizado al 13 de diciembre de 2013.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Este tribunal es competente para conocer, en segunda instancia, el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, de conformidad con lo establecidoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00225 01
10 en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico
La Sala pasa a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿el señor LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS tiene derecho a obtener la reliquidación de la pensión de vejez reconocida con base en el Decreto 758 de 1990, para que el Ingreso Base de Liquidación se calcule con todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones?
A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas. La identificación de la causa es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En este proceso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio. Esto es así porque las partes están de acuerdo en la normativa aplicable para el reconocimiento y cálculo del IBL pensional, sin embargo, difieren en el cómputo realizado a través de los actos demandados.
En concreto la parte actora defiende que con las pruebas del proceso queda demostrado
para el reconocimiento y cálculo del IBL pensional, sin embargo, difieren en el cómputo realizado a través de los actos demandados.
En concreto la parte actora defiende que con las pruebas del proceso queda demostrado que COLPENSIONES efectuó un cálculo erróneo del IBL por no computar e indexar debidamente todos los aportes reportados por los empleadores. Por el contrario, la demandada considera probado que la liquidación se ajustó a las normas y computó las cotizaciones hechas por los diferentes empleadores.
2.4. Tesis de la Sala
La Sala sostendrá que existe una diferencia desfavorable