TA ANT - Sentencia 05001-33-33-013-2016-00548-01 (21-04-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-013-2016-00548-01 (21-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Actio in rem verso por enriquecimiento sin causa / INEXISTENCIA DE
CONTRATO ESTATAL –
Síntesis del caso: El señor J.C.R.M., propietario del parqueadero “Semisiones” ubicado en el municipio de Yarumal (Antioquia), promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, al considerar que dicha entidad le ocasionó un daño antijurídico al mantener, durante varios años, 34 vehículos bajo depósito y custodia en su establecimiento sin reconocerle contraprestación económica alguna.
Extracto: [...] La sentencia reconoció tres hipótesis excepcionales en las cuales, por razones de interés público, sí sería procedente la actio in rem verso aun sin mediar contrato, siempre bajo la interpretación restrictiva. Dichas situaciones son: a) constreñimien to o imposición estatal (imperio) al particular para prestar la actividad sin contrato, b) urgencia impostergable para proteger derechos fundamentales (por ejemplo, salud/vida) que haga imposible la contratación previa, o c) omisión irregular de la declara toria formal de urgencia manifiesta en una situación que la exigía. En este contexto, se unificó la postura según la cual la pretensión de enriquecimiento sin causa debe tramitarse mediante la acción de reparación directa y se precisó que el enriquecimiento sin causa es de naturaleza compensatoria (restitutoria) y no indemnizatoria, lo cual no riñe con la reparación directa puesto que el empobrecimiento del particular constituye un daño resarcible, aunque limitado al monto del enriquecimiento obtenido indebidamente por la entidad. Consecuentemente, el único objeto de la con dena posible es la restitución del valor del
constituye un daño resarcible, aunque limitado al monto del enriquecimiento obtenido indebidamente por la entidad. Consecuentemente, el único objeto de la con dena posible es la restitución del valor del enriquecimiento neto probado en el proceso. [...] Ahora bien, en todos los eventos el juez deberá verificar de forma secuencial y rigurosa que: i) no exista un contrato vigente que explique la prestación (lo que excluiría la acción al tratarse de asunto contractual), ii) la situación no derive de un a actuación irregular imputable al Estado (falla del servicio), caso en el cual el perjudicado tendría otra vía de resarcimiento y iii) concurran los elementos estructurales del enriquecimiento sin causa (ventaja injusta del Estado correlativa al empobreci miento del actor, sin causa jurídica, sin otro remedio legal, y sin contravenir el orden público) debidamente acreditados por el demandante. [...] Desde el punto de vista procesal, la unificación ratificó que estas controversias se tramitan por reparación directa, sujetándose al término de caducidad de dos años y a la competencia por cuantía ordinaria. La condena que eventualmente se imponga te ndrá carácter de restitución compensatoria, limitada al monto del enriquecimiento comprobado, sin incluir otros perjuicios. [...] Ahora bien, tal como lo afirmó el juez de primera instancia, en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de un contrato estatal suscrito entre el demandante y la Fiscalía General de la Nación. Por el contrario, de la prueba relaciona da en el numeral 5.3 se desprende lo opuesto, pues en dicho documento el ente investigador indicó que “[…] se consultaron los archivos de la entidad y no se encontró documento alguno que evidenciara la existencia de un contrato
5.3 se desprende lo opuesto, pues en dicho documento el ente investigador indicó que “[…] se consultaron los archivos de la entidad y no se encontró documento alguno que evidenciara la existencia de un contrato de arrendamiento de celdas con el parqueadero ‘Semisiones’ […]” . [...] De todo lo anterior se concluye que el señor R.M. no fue constreñido a prestar el servicio de parqueadero a favor de la entidad demandada, pues no se encuentra acreditado que haya sido la Fiscalía General de la Nación la que hubiera depositado los vehículos en dicho sitio, ni que esta lo haya obligado a recibirlos; además, consta que ya en 2012 (numeral 5.3) el demandante conocía la respuesta del ente investigador, según la cual esa entidad no había depositado vehículos en su predio y negaba la existe ncia de cualquier vínculo contractual, autorización o concesión; pese a ello, el actor no emprendió las gestiones necesarias para obtener la restitución de su inmueble, que alegaba estar siendo ocupado indebidamente.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia y negó el reconocimiento de perjuicios, al considerar que no se acreditaron los presupuestos de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa. En particular, reiteró que, como regla general, no proce de el pago de bienes o servicios prestados al Estado sin contrato estatal escrito, dada la naturaleza solemne de la contratación pública.
El Tribunal concluyó que no se demostró la existencia de un constreñimiento, imposición o ejercicio del imperium por parte de la Fiscalía General de la Nación que hubiera obligado al demandante a recibir los vehículos en su parqueadero. Tampoco se acreditó una situación de urgencia manifiesta ni la necesidad
obligatoria.
La sentencia reconoció tres hipótesis excepcionales en las cuales, por razones de interés público, sí sería procedente la actio in rem verso aun sin mediar contrato, siempre bajo la interpretación restrictiva. Dichas situaciones son: a) constreñimiento o imposición estatal (imperio) al particular para prestar la actividad sin contrato , b) urgencia impostergable para proteger derechos fundamentales ( por ejemplo, salud/vida) que haga imposible la contratación previa, o c) omisión irregular de la declaratoria formal de urgencia manifiesta en una situación que la exigía.
En este contexto, se unificó la postura según la cual la pretensión de enriquecimiento sin causa debe tramitarse mediante la acción de reparación directa y se precisó que el enriquecimiento sin causa es de naturaleza compensatoria (restitutoria) y no05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 12 indemnizatoria, lo cual no riñe con la reparación directa puesto que el empobrecimiento del particular constituye un daño resarcible, aunque limitado al monto del enriquecimiento obtenido indebidamente por la entidad. Consecuentemente, el único objeto de la condena posible es la restitución del valor del enriquecimiento neto probado en el proceso.
En materia de caducidad, se estableció que opera el término general de la reparación directa: dos (2) años contados desde el momento en que ocurrió el hecho o la omisión que produjo el enriquecimiento sin causa. Cada prestación ejecutada sin contrato que el demandante pretenda restituir debe haber acontecido dentro de los dos años anteriores a la presentación de la demanda, so pena de inadmisión por caducidad.
una actuación irregular imputable al Estado ( falla del servicio), caso en el cual el perjudicado tendría otra vía de resarcimiento y iii) concurran los elementos estructurales del enriquecimiento sin causa (ventaja injusta del Estado correlativa al empobrecimiento del actor, sin causa jurídica, sin otro remedio legal, y sin contravenir el orden público) debidamente acreditados por el demandante.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 31 de julio de 2025.
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464).05001 33 33 013 2016 00548 01
Reparación directa 13
La Sala dejó establecido que, si la prestación ejecutada sin contrato obedeció a un constreñimiento o imposición unilateral de la entidad pública, no se está ante enriquecimiento sin causa sino ante un supuesto de responsabilidad por falla del servicio, que debe reclamarse y valorarse conforme a ese título de imputación extracontractual (con indemnización plena de perjuicios). En los demás casos, para que proce da la compensación por enriquecimiento incausado será necesario demostrar que el particular actuó en buena fe, ante una situación extraordinaria e imperiosa que le impidió al Estado contratar regularmente (por ejemplo, una urgencia inaplazable).
Finalmente, se advirtió que cualquier indicio de conducta maliciosa o negligente (ya sea de la entidad, al omitir sin justificación los trámites contractuales, o del particular, al intentar eludir la ley en connivencia) impedirá otorgar la compensación y podrá conllevar sanciones a los responsables.
Desde el punto de vista procesal, la unificación ratificó que estas controversias se
supuesto detrimento económico ocasionado por el uso indebido de su parqueadero por parte de la Fiscalía General de la Nación.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de noviembre de
2012. Radicado: 73001 23 31 000 2000 03075 01 (24897). 7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 25000 23 26 000 1995 01123 01 (16211).
“… el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de este conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes …”.05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 17 Ahora bien, tal como lo afirmó el juez de primera instancia, en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de un contrato estatal suscrito entre el demandante y la Fiscalía General de la Nación. Por el contrario, de la prueba relacionada en el numeral 5.3 se desprende lo opuesto, pues en dicho documento el ente investigador indicó que “[…] se consultaron los archivos de la entidad y no se encontró documento alguno que evidenciara la existencia de un contrato de arrendamiento de celdas con el parqueadero ‘Semisiones’ […]”.
Así las cosas, se tiene que, en principio, en el presente asunto no prosperarían las
imperium por parte de la Fiscalía General de la Nación que hubiera obligado al demandante a recibir los vehículos en su parqueadero. Tampoco se acreditó una situación de urgencia manifiesta ni la necesidad de proteger derechos fundamentales que justificara la ausencia de contrato.05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 2
Adicionalmente, la Sala advirtió que el demandante conocía, desde al menos el año 2012, que la Fiscalía negaba la existencia de cualquier vínculo contractual y que, aun así, permitió que la situación continuara. En consecuencia, determinó que el actor asumió voluntariamente el riesgo jurídico de prestar el servicio sin contrato, lo que excluye la procedencia del enriquecimiento sin causa.
Por estas razones, confirmó la negativa de las pretensiones y mantuvo la condena en costas a cargo del demandante.05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur
Medellín, D. E., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicado 05001 33 33 013 2016 00548 01 Demandante Juan Carlos Roldán Múnera Demandado NaciónFiscalía General de la Nación Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 54 de 2026 Temas y Subtemas Actio in rem verso por enriquecimiento sin causa / inexistencia de contrato estatal Decisión Confirma sentencia
Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 54 de 2026 Temas y Subtemas Actio in rem verso por enriquecimiento sin causa / inexistencia de contrato estatal Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 21 de 2026
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el 5 de octubre de 2018 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante.
I.- ANTECEDENTES
1.- Demanda
Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2016 (fl. 8) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Juan Carlos Roldán Múnera interpuso demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercici o del medio de control de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:
1.1.- Que se declare que la entidad demandada es patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios causados al demandante, en calidad de propietario del
1 La presente providencia fue revisada en su gramática y ortografía mediante el programa Copilot, incluido en el paquete de Microsoft contratado por la Rama Judicial, conforme a la sentencia T -323 de 2024 y al acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, “Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la
Microsoft contratado por la Rama Judicial, conforme a la sentencia T -323 de 2024 y al acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, “Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”.05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 4 parqueadero “SEMISIONES”, ubicado en el municipio de Yarumal, “[…] en razón de los 34 vehículos depositados en el parqueadero para depósito y custodia y por orden expresa del ente acusador”.
1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, solicita lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 4, 77):
1.2. LUCRO CESANTE. Solicito el reconocimiento y pago por parte de la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a mi poderdante, el señor JUAN CARLOS ROLDÁN MÚNERA propietario del parqueadero SEMISIONES que se estiman y detallan así, en calidad de lucro cesante, relacionando cada vehículo que se encuentra al cuidado y custodia de mi mandante e inmersos en procesos adelantados por la Fiscalía General de la Nación … el valor adeudado por parte de la Fiscalía General de la Nación por concepto de lucro cesante consolidado, esto es la suma de todos y cada uno de los vehículos al cuidado de mi mandante en el parqueadero SEMISIONES es de TRESCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MUL PESOS M.L. ($302.730.000), sustentado en las tarifas manejadas en el establecimiento de comercio.
[…]
PERJUICIOS MORALES.
DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MUL PESOS M.L. ($302.730.000), sustentado en las tarifas manejadas en el establecimiento de comercio.
[…]
PERJUICIOS MORALES.
1.3. Condénese a la entidad: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por quien haga sus veces al momento de presentación y trámite de la presente solicitud, a pagar al señor JUAN CARLOS ROLDÁN MÚNERA, por la zozobra, la angustia, estrés y depresión que le ha producido el trato indigno y antijurídico de la demandada, por concepto de perjuicios morales subjetivos, valor que a continuación se indica, junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria […]
50 S.M.L.V.
1.4. Que se declare administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las graves omisiones, negligencia y desinterés de dicha entidad en relación con el trato indigno y antijurídico.
1.3.- Que la sentencia condenatoria sea actualizada y se dé cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.4.- Que se condene en costas a la entidad demandada.
2.- Hechos
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
2.1.- Juan Carlos Roldán Múnera es propietario del establecimiento de comercio denominado “ parqueadero semisiones”, ubicado en el municipio de Yarumal, destinado comercialmente al mantenimiento y reparación de vehículos automotores,
2.1.- Juan Carlos Roldán Múnera es propietario del establecimiento de comercio denominado “ parqueadero semisiones”, ubicado en el municipio de Yarumal, destinado comercialmente al mantenimiento y reparación de vehículos automotores, actividades de estacionamiento, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre.05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 5 2.2.- Desde hace más de 10 años, la Fiscalía General de la Nación ha utilizado el parqueadero “Semisiones”, como un “depósito” de vehículos automotores “inmersos en procesos judiciales”.
2.3.- A la fecha de presentación de la demanda, Juan Carlos Roldán Múnera tiene en su parqueadero 34 vehículos automotores bajo depósito y custodia, los cuales fueron dejados allí por la Fiscalía General de la Nación, sin que al demandante se le reconozca pago alguno por tal concepto.
2.4.- Mediante escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación, Juan Carlos Roldán Múnera solicitó una solución a esta problemática, petición que fue contestada por el director seccional administrativo y financiero de dicha entidad, quien le manifestó “que no se encontró documento alguno que evidenciara la existencia de contrato de arrendamiento de celdas con el ‘parqueadero semisiones”.
2.5.- Según el demandante, al momento de depositar los vehículos en su parqueadero, la Fiscalía General de la Nación le remitía un oficio en donde le solicitaba “tener los vehículos en depósito y custodia ” y, al momento de retirarlos, también se le remitía un oficio ordenando la entrega.
parqueadero, la Fiscalía General de la Nación le remitía un oficio en donde le solicitaba “tener los vehículos en depósito y custodia ” y, al momento de retirarlos, también se le remitía un oficio ordenando la entrega.
2.6.- Manifestó que el hecho de tener en su parqueadero los vehículos a cargo de la Fiscalía General de la Nación, le ha impedido obtener los rendimientos económicos que obtendría de no tener ocupado dicho espacio.
3.- Actuación procesal de primera instancia
La demanda fue admitida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, en auto de 30 de agosto de 2016, (fl. 97), decisión que se notificó en debida forma a la entidad accionada y al Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad legal, se presentó la siguiente intervención:
3.1.- La NaciónFiscalía General de la Nación contestó la demanda, en escrito que obra de folios 112 a 131, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, indicó que no existe ni ha existido un contrato celebrado con Juan Carlos Roldán Múnera, cuyo objeto haya sido el depósito y custodia de vehículos automotores en las instalaciones del parqueadero “Semisiones”; además, manifestó que no existe prueba alguna que dé cuenta de la existencia de una acción, omisión o extralimitación de parte de la Fiscalía General de la Nación, que le haya generado un detrimento patrimonial al demandante.05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 6
Indicó que en ocasiones se producen inmovilizaciones de vehículos comprometidos en
al querer de sus intereses, ya que contaba con que podría elevar tal situación a categoría de un vínculo contractual. Para él siempre fue claro que tal vínculo no existía y aun así lo continuó realizando, máxime después que se le dio respuesta a su derecho de petición con fecha de 23 de noviembre de 2012, donde el Director Administrativo y Financiero de la Seccional de Medellín le confirmó que no existía tal vínculo.
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, (ii) “falta de pruebas de la causalidad por parte del demandante”, (iii) “inexistencia del nexo causal”, (iv) “cumplimiento de un deber legal”, (v) “culpa exclusiva de la víctima” y (vi) “caducidad de la acción”.
4.- Sentencia
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 5 de octubre de 2018 (fls. 257 a 265), negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, el a quo señaló que de las pruebas que obran en el expediente se infiere que se prestó un servicio por parte del demandante y a favor de la entidad accionada, sin que mediara la existencia de un contrato estatal, por lo que se está en presencia del denominado “hecho cumplido”.
Manifestó que la naturaleza del contrato estatal es la solemnidad, por lo que, de no reunirse los requisitos formales previstos en el ordenamiento jurídico para el perfeccionamiento del mismo, no es dable exigir el pago de las obligaciones que, informalmente, se hayan pactado con particulares; así mismo, señaló que la anterior
reunirse los requisitos formales previstos en el ordenamiento jurídico para el perfeccionamiento del mismo, no es dable exigir el pago de las obligaciones que, informalmente, se hayan pactado con particulares; así mismo, señaló que la anterior premisa tiene unas excepciones que, de encontrarse acreditadas, hace procedente05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 7 el pago de los denominados “hechos cumplidos”, excepciones que, según el a quo, en el presente caso no se configuran. Al respecto, el juez de primera instancia señaló lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 264 vto):
[…] el presente asunto no se encuadra en las excepciones consagradas en los literales b) y c), toda vez que no se evidencia, para el caso del literal b), que se esté contratando la prestación que asegure el derecho fundamental a la salud o un derecho conexo a este, y para el literal c), no se probó en el plenario la existencia de un acto administrativo que decretara la urgencia manifiesta en los términos del inciso segundo del artículo 42 de la ley 80 de 1993.
En cuanto a la excepción del literal a), no se evidencia, de las pruebas allegadas, que la entidad accionada hubiera ejercido constreñimiento al demandante para hacer uso del parqueadero de su propiedad, por una indefensión o inferioridad en que pudiera encontrarse el particular frente a la Fiscalía General de la Nación, es más, en ninguno de los hechos de la demanda se afirma tal cosa […].
Finalmente, el juez de primera instancia condenó en costas a la parte vencida en el proceso, esto es, el demandante.
5.- Recurso de apelación
detrimento patrimonial al demandante.05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 6
Indicó que en ocasiones se producen inmovilizaciones de vehículos comprometidos en accidentes de tránsito, por parte de las autoridades de tránsito, quienes dejan los vehículos en parqueaderos privados “por cuenta de la Fiscalía General de la Nación”, sin que exista un procedimiento formal de concertación con el ente investigador, sobre el lugar en el que debe permanecer el vehículo.
Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 120):
En este orden de ideas Señor Juez, no se vislumbra un enriquecimiento sin justa causa a favor de la Fiscalía General de la Nación ni un empobrecimiento correlativo del establecimiento de comercio PARQUEADERO SEMISIONES, ya que bajo la anuencia de su mismo propietario y/o administrador, y bajo su responsabilidad, permitió que las unidades de Policía Nacional y algunos fiscales de esa localidad depositaran allí tales automotores, y mucho menos predicarse una falla en el servicio.
Señor Juez, también se encuentra plenamente probado el hecho de que el actor fue el que permitió y aceptó la situación que expone, por cuanto, nunca durante los años que dice haber recibido los vehículos y motocicletas incautadas finiquitó la situación fáctica, ni entró a celebrar contrato con la administración. Su actuación fue cómoda y ventajosa al querer de sus intereses, ya que contaba con que podría elevar tal situación a categoría de un vínculo contractual. Para él siempre fue claro que tal vínculo no existía y aun así lo continuó realizando, máxime después que se le dio respuesta a su derecho de petición
los hechos de la demanda se afirma tal cosa […].
Finalmente, el juez de primera instancia condenó en costas a la parte vencida en el proceso, esto es, el demandante.
5.- Recurso de apelación
La parte demandante, en escrito que obra de folios 269 a 280 , solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, señaló que el juez de primera instancia se equivocó al momento de efectuar el análisis del caso, pues, al resolver, consideró que se trataba de unos “hechos cumplidos” y que, ante la inexistencia de los elementos formales que integran el contrato estatal, se debían negar las pretensiones de la demanda, es decir, para el demandante, el juez de primera instancia resolvió el caso desde la óptica del medio de control de controversias contractuales, a pesar de que en la demanda se consignó que lo solicitado era el reconocimiento de unos perjuicios que se le causaron con la ocupación de su parqueadero por parte de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se invocó el medio de control de reparación directa.
Manifestó que el Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, le impuso al demandante una carga excepcional que no tenía que soportar (ocupación de su predio con vehículos inmersos en investigaciones penales), carga que, al causar un daño, debe r esarcirse como solución de equidad y por principio constitucional, encontrando su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 279):
[…] en este caso el administrado no podía negarse a los mandatos judiciales de una
encontrando su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 279):
[…] en este caso el administrado no podía negarse a los mandatos judiciales de una entidad como la Fiscalía General de la Nación, exonerándolo por ello de culpa y participación, en este aspecto es pertinente aclarar que el demandante solicitó mediante derecho de petición al Ente Acusador resolvieran el asunto de los vehículos05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 8 depositados en su propiedad, y la respuesta obtenida fue con evasivas manifestando la carencia de contrato, pero seguía recibiendo los OFICIOS de los funcionarios de la Fiscalía ordenándole la custodia y entrega de los rodantes.
Ahora la Fiscalía aprovechó la supremacía, imperium y autoridad que tiene para imponer a ROLDAN MUNERA la ejecución de prestaciones en su beneficio, obviamente estando por fuera de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, lo que aprovechó la entidad estatal para su beneficio propio, a pesar de que fuera requerido por el demandante para solucionar dicho asunto, persistieron en la prestación del servicio de guarda y custodia de vehículos para finalmente negar cualquier tipo de vinculación contractual, pero esto último se cae por su propio peso, pues como le he venido manifestando a lo largo de este recurso de alzada, mi mandante aun cuenta con 34 vehículos bajo cuidado y custodia en su propiedad, debidamente relacionados con los procesos judiciales, listado que reposa en el expediente.
6. - Trámite en segunda instancia
El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 24 de
procesos judiciales, listado que reposa en el expediente.
6. - Trámite en segunda instancia
El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 24 de enero de 2019 (fl. 286). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo 2, oportunidad en la que se registró la siguiente intervención:
6.1.- La parte demandante, en su escrito de alegaciones (fls. 290 a 299 ), reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, en el entendido que, si bien no existió un contrato suscrito con la Fiscalía General de la Nación, sí hubo un “aprovechamiento” de parte de esta última que culminó “en un deterioro patrimonial” del demandante.
6.2.- La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, en escrito que obra de folios 300 a 307, para lo cual indicó que, contrario a lo afirmado por el demandante, en el presente caso no se avizora la existencia de un daño antijurídico, en la medida que la Fiscalía General de la Nación no ocupó de forma arbitraria el parqueadero de propiedad del demandante.
Agregó que, en el presente caso no puede hablarse de un enriquecimiento sin justa causa de su parte, toda vez que no existió un asentimiento de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, única facultada para dirigir y controlar el manejo de los recursos físicos, financieros y económicos de la Fiscalía General de la Nación, en el departamento de Antioquia y, por tanto, la única facultada para
Administrativa y Financiera de Medellín, única facultada para dirigir y controlar el manejo de los recursos físicos, financieros y económicos de la Fiscalía General de la Nación, en el departamento de Antioquia y, por tanto, la única facultada para celebrar convenios o cualquier otro tipo de negocios con particulares, en este caso, con la demandante, para la prestación del servicio de parqueadero.
6.3.- Por su parte, el Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa.
2 Fl. 288.05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 9
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 5 de octubre de 2018 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 6) ibídem.
2.- Oportunidad de la acción
De conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de