TA ANT - Sentencia 05001-33-33-013-2017-00251-01 (30-10-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-013-2017-00251-01 (30-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Síntesis del caso: El proceso tuvo origen en la captura y posterior detención preventiva de J. E. V., quien fue investigado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La privación de la libertad se produjo entre el 23 de julio de 2013 y el 23 de septiembre de 2014, luego de que la Fiscalía solicitara y un juez de control de garantí as decretara medida de aseguramiento intramural, con fundamento en un allanamiento realizado en su residencia, donde se incautaron 82 gramos de marihuana. Durante el trámite penal se evidenció que el allanamiento fue practicado sin testigos, que el ingreso al inmueble lo realizó un solo patrullero y que la investigación se sustentó principalmente en la denuncia de un tercero que no resultó ser testigo presencial. Finalmente, el juez penal profirió sentencia absolutoria, al concluir que persistían dudas razo nables sobre la autoría del procesado y la legalidad de la incautación. En primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones indemnizatorias al considerar que la detención fue legal y que el demandante tenía el deber jurídico de soportarla.

Extracto: […] Tratándose de casos atinentes a la privación de la libertad, en el marco de un proceso penal donde el sujeto procesado recuperada su libertad, luego de habérsele impuesto una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, bien sea porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la conducta era atípica, se profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo y una parte más extensiva de la jurisprudencia estableció también cuando el agente a quien se le

sea porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la conducta era atípica, se profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo y una parte más extensiva de la jurisprudencia estableció también cuando el agente a quien se le imputó la conducta punible había actuado en estado de necesidad acreditado, en estos casos el régimen de responsabilidad era el objetivo bajo el título de daño especial, al recaer la medida en una persona que no estaba en el deber jurídico de soportarlo, lo que equivale a lo injusto de la medida. […] Sobre el primer aspecto, hacemos referencia a la procedencia de la medida, tenemos que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 indica que, cuando del material probatorio obtenido legalmente se permita inferir razonablemente que la persona a la que se le investiga pueda ser autor o partícipe de la conducta punible, habrá lugar a la medida de aseguramiento, para lo cual se deben cumplir unos requisitos, entre los que se encuentra que la persona signifique un peligro para la sociedad. […] También ha de tenerse en cuenta que la captura del aquí demandante no se realizó en flagrancia, como erradamente lo aduce la Fiscalía, pues como ya se advirtió, luego del allanamiento realizado el 30 de abril de 2013, por una sola persona, el señor J. fue encontrado en casa de una hermana. Sin embargo, solo hasta el mes de julio del mismo año, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare, resolvió ordenar la detención del investigado. […] Lo anterior para concluir, que no es claro para esta Sala porque las entidades demandadas, solicitaron y ordenaron, la detención preventiva de J., cuando no había evidencia que indicara que las sustancias encontradas en su residencia pertenecían a él o

anterior para concluir, que no es claro para esta Sala porque las entidades demandadas, solicitaron y ordenaron, la detención preventiva de J., cuando no había evidencia que indicara que las sustancias encontradas en su residencia pertenecían a él o fueron colocadas por el policial, pues como se ha indicado en varias oportunidades, el patrullero resolvió entrar solo a la vivienda. Es decir, no se cuenta con otro testigo que dé fe del lugar en que se encontró el material incautado. […] Aunado a lo anterior, se tiene que dentro de las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra la de “investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito”, corroboración que brilla por su ausencia. […] Respecto de la Rama Judicial, se estima, que la misma, creyendo en la documentación entregada por el ente encargado de hacer las investigaciones previas, ordenó la medida de detención, pero siempre creyendo en la veracidad de lo dicho por la Fiscalía. Y es que el papel de los jueces, no es la realización de investigación, sino revisar las pruebas entregadas por las partes, a fin de absolver o condenar al investigado y ello en efecto fue llevado a cabo. […] Lo anterior, a todas luces comporta un daño consistente en la infracción al derecho humano a la libertad tutelado por el derecho internacional público, constitucional y administrativo, el cual la víctima directa y las víctimas indirectas no están en la obligación jurídica de soportar. Así pues, el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación al haber infringido deberes constitucionales y legales que le asistían en relación con la víctima, pues, la falta de investigación por parte del ente acusador, es un acto de reproche que ilegalmente se apoyó en las atribuciones

la Fiscalía General de la Nación al haber infringido deberes constitucionales y legales que le asistían en relación con la víctima, pues, la falta de investigación por parte del ente acusador, es un acto de reproche que ilegalmente se apoyó en las atribuciones que el Estado mismo le confirió y, en consecuencia, constituye una ostensible falla del servicio.

Decisión: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia apelada y concluyó que la privación de la libertad constituyó un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el ente acusador incurrió en falla del servicio al omitir una investigación previa seria y rigurosa antes de solicitar la medida de aseguramiento.

El Tribunal precisó que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la absolución penal no genera automáticamente responsabilidad estatal, pero en el caso concreto la medida restrictiva resultó irrazonable y desproporcionada, debido a las graves deficiencias probatorias y a la falta de verificación de la información suministrada por la Policía Judicial. En consecuencia, declaró la responsabilidad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, exoneró a la Rama Judicial y condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante a favor del demandante y sus familiares, negando los demás perjuicios solicitados.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIME ESPINOSA VARGAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00251-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00251-01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JAIME ESPINOSA VARGAS Y OTROS1

DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2 y la NACIÓNRAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 3

RADICADO 05001 33 33 013 2017 00251 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR

DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

DECISIÓN REVOCCA SENTENCIA APELADA – NUEVO RÉGIMEN

VALORATIVO DE RESPONSABILIDAD

PROVIDENCIA 141

LINK DEK

EXPEDIENTE HÍBRIDO 013 2017 00251 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 30 de junio de 2021, mediante la

actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 30 de junio de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte actora pretende que se declare a la s entidades demandadas, administrativamente re sponsables por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la injusta privación de la libertad a la que fue sometido JAIME

ESPINOSA VARGAS.

1 lagocastrillon@gmail.com, johannac17@hotmail.com 2 jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co 3 dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.coMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIME ESPINOSA VARGAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00251-01

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Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:

--Por concepto de perjuicios morales Para Jaime Espinosa Vargas (víctima) el equivalente a 100 SMLMV. Por el mismo concepto para Gustavo Espinosa Vargas, Argemiro Vargas, Javier Espinosa Vargas, Rosa Elena Vargas, Aurora Vargas, Eulalia Espinosa Vargas, Reinaldo Espinosa Vargas, Jorge Vargas, María Dolly Vargas, Rumaldo Espinosa Vargas, equivalente a 50 SMLMV para cada uno.

--Por concepto de perjuicios a la vida en relación Para Jaime Espinosa Vargas el equivalente a 100 SMLMV

Vargas, Jorge Vargas, María Dolly Vargas, Rumaldo Espinosa Vargas, equivalente a 50 SMLMV para cada uno.

--Por concepto de perjuicios a la vida en relación Para Jaime Espinosa Vargas el equivalente a 100 SMLMV

--Por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante Para Jaime Espinosa Vargas el valor de $ 70.400.000, correspondiente a las sumas de dinero dejadas de percibir durante los 19 meses en que se prolongó la privación injusta de la libertad.

--Por concepto de perjuicios materiales – daño emergente Para Jaime Espinosa Vargas el valor de $ 20.000.000 correspondiente a los honorarios profesionales para el abogado contractual 1.2. Supuestos fácticos

Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:

Primero. El 6 de junio de 2013 la Fiscalía 42 Seccional de Puerto N are, solicitó audiencia preliminar de formulación de imputación.

Segundo. El 23 de julio del 2013, se llevaron a cabo las audiencias p reliminares solicitadas por el Fiscal en contra de Jaime Espinosa Vargas, al que se le imputó el delito de tráfico , fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndose medida de aseguramiento de carácter intramural.

El 24 d e septiembre de 2013 el Fiscal 42 radicó escrito de acusación por dicha prerrogativa, la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 7 de marzo de 2014 y la preparatoria el 4 de agosto y 23 de septiembre de 2014.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIME ESPINOSA VARGAS Y OTROS

de 2014 y la preparatoria el 4 de agosto y 23 de septiembre de 2014.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIME ESPINOSA VARGAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00251-01

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Tercero. El juez dictó sentido de fallo absolutorio y ordenó la libertad i nmediata del joven Jaime Espinosa Vargas concluyendo que no existió ninguna prueba que soporte las denuncias del señor Gustavo en contra del acusado cómo para estable cer la existencia de un delito. La citada providencia fue apelada por el F iscal, quién posteriormente desistió del recurso.

1.3. Contestaciones

1.3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación.

Dando respuesta a la acción de la referencia la Fiscalía Gene ral de la Nación, manifiesta que se opone al reconocimiento de los perjuicios morales, toda vez que el tiempo transcurrido entre la captura , su legalización y la no aprobación de la detención por parte del juez, fue una carga que el investigado tenía el deber de soportar.

Aduce que tampoco está de acuerdo con el reconocimiento del daño a la vida en relación o daño a la salud toda vez que no hay prueba que el señor Jaime Espinosa, a raíz de la privación de la libertad, tenga un cuadro de estrés postraumático y que no haya podido incluso restablecer sus actividades cotidianas.

Adicionalmente objeta la suma de $70.400.000 solicitada, toda vez que no evidencia prueba idónea que permita establecer que el señor Jaime para la época de los

no haya podido incluso restablecer sus actividades cotidianas.

Adicionalmente objeta la suma de $70.400.000 solicitada, toda vez que no evidencia prueba idónea que permita establecer que el señor Jaime para la época de los hechos tenía un vínculo laboral. En relación al daño emergente indica que no existe prueba de que el demandante haya pagado honorarios.

Refiere la entidad demandada que el señor Jaime Espinoza fue sorpr endido en una casa de habitación, con una sustancia que al ser sometida a diligencia de inspección, pesaje y prueba de laboratorio arrojó como resul tado un peso neto de 82 gramos, positivo para cannabis y sus derivados.

Presenta como excepciones la falta de legitimación por pasiva, culpa de la víctima y el cumplimiento de un deber legal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIME ESPINOSA VARGAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00251-01

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1.3.2. Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura

En el escrito de contestación de la demanda , el Consejo Superior de la Judicatura manifiesta que no es suficiente por sí sola la desvinculación penal del detenido o la absolución definitiva para que haya lugar a condenar a la entidad.

Aduce que al analizarse si la detención preventiva fue injusta y atribuible al Estado, evidencia que la i nvestigación adelantada por la F iscalía hasta el momento de la presentación del imputado al juez de control de garantías, arroja una inferencia razonable de la participación del imputado en el delito de tráfico, fabricación o porte

evidencia que la i nvestigación adelantada por la F iscalía hasta el momento de la presentación del imputado al juez de control de garantías, arroja una inferencia razonable de la participación del imputado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, situa ción que posteriormente no logró probar el ente investigador, en consecuencia, no logró desvirtuar la presunción de inocencia el enjuiciado.

Considera que el juez de control de garantías tenía como fundamento para decretar la detención preventiva de la investigación realizada por la Fiscalía, producto de los informes po liciales de los miembros de la S ijin, informes que el mismo ente investigador analiza y evalúa antes de presentar el sindicado, dando como resultado de la solicitud la imposición de medida aseguramiento.

Presenta como excepciones la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, falta legitimación en la causa por pasiva y falta de nexo de causalidad.

1.4. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2021 , el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda.

Argumenta su posición señalando que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor ESPINOSA VARGAS se dio con pleno acatamiento de las exigencias legales, pues en este caso, no se demostró irregularidad alguna en la orden de allanamiento que se practicó, al punto que se hizo la respectiva legalización de captura y, además la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento, la cual fue decretada por la autoridad judicial

encargada.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

que se practicó, al punto que se hizo la respectiva legalización de captura y, además la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento, la cual fue decretada por la autoridad judicial

encargada.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIME ESPINOSA VARGAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00251-01

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El juez encuentra acreditado que el 30 de abril de 2013 en Puerto Nare –Antioquia se allanó el domicilio del demandante a quien se le encontró 82 gramos de marihuana, por lo que fue indiciado de la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, verbo rector “vender” pues en ese momento se tenían indicios sobre la comisión del hecho punible, como la declaración del denunciante quien manifestó ser vecino del demandante.

Agrega que como no se pudo corroborar mediante otra prueba la denuncia y la incautación del alucinógeno el día del allanamiento, ya que la casa estaba sola y apenas había un policía registrando el inmueble, el Juez de conocimiento decidió absolver al investigado, dejando claro eso sí, que al denunciante le constaba que en la residencia del demandante se vendía estupefacientes; lo cual analizado con las demás pruebas aportadas en conjunto y a la luz de la sana crítica, en modo alguno desvirtúa la presunción de lesividad de ese delito, por el contrario refuerza la presunción de dañosidad social en el caso concreto.

1.5. Recurso de apelación de la parte demandante

la presunción de lesividad de ese delito, por el contrario refuerza la presunción de dañosidad social en el caso concreto.

1.5. Recurso de apelación de la parte demandante

Al no estar de acuerdo con lo señalado por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó escrito de apelación señalando que el allanamiento se hizo sin presencia del dueño del inmueble, lo que deja múltiples interrogantes ¿quién abrió el inmueble o cómo ingresaron los policías?, ¿quién verificó la orden de allanamiento?, ¿quién se percató de lo allí supuestamente hallado y por demás incautado?, ¿quién fue testigo de lo ocurrido al interior de la vivienda?.

Agrega que es importante, al tomar una decisión de fondo, tener en cuenta que el patrullero que ingresó al apartamento del acusado solo estaba en compañía de un canino que no estaba a su cargo, que el patrullero policía dueño del canino, no recordó el caso, que el Juez de Conocimiento, con relación a la intención del señor GUSTAVO ARCINIEGAS CÁRDENAS, quien fuera la persona que denunciara al hoy demandante, en incriminarlo por una situación que en el pasado se generó con un sobrino de este y las falencias señalada por el juez penal en relación al ente investigador.

Sostiene que resulta imprudente, la valoración probatoria que se hace en la sentencia que hoy se impugna de las pruebas aportadas al interior del proceso penal y las cualesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIME ESPINOSA VARGAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS

que hoy se impugna de las pruebas aportadas al interior del proceso penal y las cualesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIME ESPINOSA VARGAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00251-01

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fueron parte del debate en el juicio oral, pues en la misma se advierte la necesidad de controvertir lo indicado en la sentencia absolutoria a favor del hoy demandante, pues se intenta traer a colación una teoría que imparte culpabilidad en el delito de tr áfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta al señor Espinosa Vargas.

Aduce que JAIME ESPINOSA VARGAS, fue detenido una primera vez luego de realizarse el allanamiento a su residencia, y fue dejado en libertad por parte del Fiscal al cual fue puesto a disposición por parte de los agentes de policía, pues la detención no se r ealizó en flagrancia, fue tan solo en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento que el Juez de Control de Garantías accedió a la petición de la Fiscalía.

Finalmente solicita que le sean reconocidos los perjuicios que fueron pedidos con el escrito de la demanda.

1.6. Trámite en segunda instancia.

Mediante auto del 24 de agosto de 2022 se admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte actora , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 30 de junio de 2021.

Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la

Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 30 de junio de 2021.

Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere n decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesari a la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió a las partes pronunciarse en relación con el recurso de apelación.

Pese a lo anterior, ninguna de las partes, ni el Ministerio Público se pronunció, por lo que se hace inane cualquier pronunciamiento.

1.7. Pruebas relevantes

1.7.1. Documentales

  • Solicitud de audiencia preliminar (fls 50-52)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIME ESPINOSA VARGAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00251-01

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  • Acta de audiencia de formulación de imputación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entrega de dinero y medida de aseguramiento de detención intramural, celebrada el 23 de julio de 2013(fl 57) • Copia de escrito de acusación (fls 62-72) • Acta de audiencia de acusación celebrada el 7 de marzo de 2014. • Acta de audiencia preparatoria (fl 89) • Acta de audiencia de juicio oral (fl 93) • Acta de audiencia para continuar con el juicio oral, alegaciones de conclusión
  • Acta de audiencia preparatoria (fl 89) • Acta de audiencia de juicio oral (fl 93) • Acta de audiencia para continuar con el juicio oral, alegaciones de conclusión y sentido del fallo el cual fue de carácter absolutorio, celebrada el 23 de septiembre de 2014. Adicionalmente se ordena la libertad inmediata del acusado (fl 107). • Acta de audiencia de lectura del fallo (fl 109) • Copia de sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio con Funciones de conocimiento (fl 112-129) • Copia de historia clínica del señor JAIME ESPINOSA VARGAS (fl 129 -138 y 365-376) • Certificado de ingresos (fl 143) • Copia de certificado elaborado por el Secretario de Gobierno del Municipio de Puerto Nare, en el que indica que el señor JAIME ESPINOSA VARGAS estuvo detenido en el centro carcelario desde 23 de julio de 2013 al 23 de septiembre de 2014 (fl 249) • Copia de informe de investigación criminal (fl 290-295)

1.7.2. Testimonial

El día 19 de febrero de 2019, se recepcionó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, los testimonios de Oliver Mosquera Asprilla y Carlos Emilio García Gómez (fl 341).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá establecer:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIME ESPINOSA VARGAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00251-01

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¿La privación de la libertad de Jaime Espinosa Vargas, entre el 23 de julio de 2013 y el 23 de septiembre de 2014, constituye un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia bajo el argumento de que la medida privativa de la libertad padecida por el demandante fue ajustada a derecho de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon la captura?

2.2.1. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa que origina el problema jurídico se circunscribe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del demandante, por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad de Jaime Espinosa Vargas , tienen la connotación de consolidar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se trató de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, siendo procedente la indemni zación de los perjuicios; para las entidades demandadas y el juez de primera instancia no tiene tal connotación y, por el contrario, consideran que se trata de un daño no indemnizable pues la parte demandante tenía el deber jurídico de soportarlo, y por tanto no les es imputable.

2.3. Cuestión previa

El artículo 18 de la ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que obliga a los jueces a dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIME ESPINOSA VARGAS Y OTROS

Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIME ESPINOSA VARGAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00251-01

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Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos a solicitud del agente del ministerio público por su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces a la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos dentro de los cuales existe línea jurisprudencial claramente definida por parte del Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humanaartículo 1º, Constitución Política-, solidaridad -artículo 2º Superior-, igualdad -artículo 13y libertad -artículo 16-, se erige la responsabilidad del Estado, materializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”. A partir de este precepto se ha dado de sarrollo a los elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados.

elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados.

Ambos elementos serán objeto de análisis dentro de la presente providencia, toda vez que la parte demandante recurre la decisión de primera instancia esgrimiendo argumentos dirigidos a desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

2.3.1. Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados con ocasión de privación injusta de la libertad.

Como se señaló precedentemente, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado consagrada en el artículo 90 Superior, a la cual no escapa ningún órgano del poder público, tiene como estructura la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública, ya sea por acción o por omisión.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIME ESPINOSA VARGAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00251-01

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Tratándose de casos atinentes a la privación de la libertad, en el marco de un proceso penal donde el sujeto procesado recuperada su libertad, luego de habérsele impuesto una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, bien sea porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la conducta era atípica, se profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo y una parte más extensiva de la jurisprudencia estableció también cuando el agente a quien se le

nada tuvo que ver con el delito investigado, la conducta era atípica, se profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo y una parte más extensiva de la jurisprudencia estableció también cuando el agente a quien se le imputó la conducta puni ble había actuado en estado de necesidad acreditado, en estos casos el régimen de responsabilidad era el objetivo bajo el título de daño especial, al recaer la medida en una persona que no estaba en el deber jurídico de soportarlo, lo que equivale a lo injusto de la medida.

Resulta así que, lo objetivo radica en que no importaba si la con

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