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TA ANT - Sentencia 05001-33-33-013-2019-00297-01 (17-04-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-013-2019-00297-01 (17-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Prueba de la convivencia en el evento de varias compañeras permanentes / CONFLICTO ENTRE PRESUNTOS BENEFICIARIOS DEL CAUSANTE - De los compañeros(as) permanentes –

Síntesis del caso: La controversia se originó con ocasión del fallecimiento del docente pensionado J.R.M.M, ocurrido el 22 de junio de 2018, quien en vida había sido beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio. Tras su muerte, dos mujeres reclamaron la sustitución pensional en calidad de compañeras permanentes: L.M.V.M. y M.H.M.V..

Extracto: […] Dentro del Sistema de Seguridad Social, la muerte constituye una contingencia que se protege a través de la figura de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, vista como una prestación que persigue amparar al grupo familiar del afiliado, ante su ausencia repentina y el apoyo económico brindado por el mismo, de tal modo que, su deceso no represente una alteración de las condiciones dignas de dichos miembros por la pérdida de los recursos con los cuales se sostenían. [...] Conforme a lo expresado, la diferencia consiste en que la pensión de sobrevivientes la perciben los beneficiarios del afiliado fallecido que, no tiene la condición de pensionado y no cumple con los requisitos legales para hacerlo. En cambio, la susti tución pensional es un escenario contrario a ello, pues se reconoce a los beneficiarios del causante que al momento del deceso cumplía con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, ya sea que la estuviera disfrutando, o no. [...] No obstante, la interpretación

beneficiarios del causante que al momento del deceso cumplía con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, ya sea que la estuviera disfrutando, o no. [...] No obstante, la interpretación relacionada con el cómputo del término de cinco (5) años de convivencia exigido para el acceso a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, no debe corresponder necesariamente a los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, lo cual encuentra respaldo en la reciente y reiterada jurisprudencia de las altas cortes, según las cuales el requisito temporal de convivencia puede haberse satisfecho en cualquier momento, siempre que se acredite que el vínculo matrimonial o la unión marital de hecho fue real, efectiva y demostrable, lo cual deberá evaluarse conforme las circunstancias particulares de cada caso. [...] En ese orden de ideas, con ocasión de la protección constitucional que la Constitución reconoce a la familia, sin importar la naturaleza del vínculo a través del cual se conforma, es menester reconocer la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones. Así las cosas, de la jurisprudencia nacional también se concluye que se hace imprescindible la convivencia con las compañeras permanentes al momento del fallecimiento del causante para que sea titular del derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviv iente. […] Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que en el presente caso se encuentra acreditada la condición de compañera permanente de la señora Vergara Mazo, así como la coexistencia de una relación simultánea con la señora María He lena Molina, lo que impone el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma compartida y proporcional al tiempo de convivencia.

María He lena Molina, lo que impone el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma compartida y proporcional al tiempo de convivencia.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado. Consideró que la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no se limita a la cohabitación física, sino que comprende el acompañamiento espiritual, el apoyo económico y la vocación de permanencia, elementos que sí se acreditaron en este caso respecto de ambas compañeras permanentes.

El Tribunal precisó que el requisito de cinco años de convivencia puede cumplirse en cualquier momento y que, ante la demostración de convivencia simultánea, la sustitución pensional debe distribuirse en proporción al tiempo efectivamente convivido. En consecuencia, ordenó reconocer la prestación de forma compartida entre las dos beneficiarias, garantizando los principios de igualdad, dignidad humana y protección integral de la familia.013 2019 00297-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, abril diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 013 2019 00297 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE LUZ MABEL VERGARA MAZO

DEMANDADO Departamento de Antioquia y María Helena Molina Velásquez

solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus.”3

Por último, en lo concerniente al requisito de convivencia exigido para que el cónyuge o compañero permanente supérstite adquiera la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se tiene que el mismo consiste en demostrar una convivencia con el causante por espacio de 5 años continuos anteriores a su deceso.

No obstante, la interpretación relacionada con el cómputo del término de cinco (5) años de convivencia exigido para el acceso a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, no debe corresponder necesariamente a los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, lo cual encuentra respaldo en la reciente y reiterada jurisprudencia de las altas cortes, según las cuales el requisito temporal de convivencia puede haberse satisfecho en cualquier momento, siempre que se acredite que el vínculo matrimonial o la unión marital de hecho fue real, efectiva y demostrable, lo cual deberá evaluarse conforme las circunstancias particulares de cada caso.

Al respecto, la Corte Constitucional en la SU 149 de 2021 indicó “que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado”.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL5524-2016, Radicación n.° 59750, sentencia del 27 de abril de 2016, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALa la familia, sin importar la naturaleza del vínculo a través del cual se conforma, es menester reconocer la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones, acud iendo a principios de dignidad humana, equidad y justicia material.

Este criterio jurisprudencial, ha ido avanzando hacia una protección del grupo familiar, admitiendo a la luz de los mismos mandatos superiores de protección a la familia, igualdad y el derecho fundamental a la seguridad social, el reconocimiento simultáneo de dos compañeras permanentes como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos que la situación material evidenciare que efectivamente se presentó dicha circunstancia de convivencia simultánea durante cinco años ininterrumpidos y hast a el momento del fallecimiento del causante.

Es decir, que las dos compañeras permanentes hubieran asistido simultáneamente al causante en condiciones de apoyo afectivo y moral, hasta su013 2019 00297-01

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deceso; y ellas a su vez hayan recibido de parte del causante y hasta el momento de su deceso, apoyo económico, material y afectivo; en esas condiciones, las dos tendrían derecho de manera concurrente a ser reconocidas como beneficiarias de la prestación de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, con ocasión de la protección constitucional que la Constitución reconoce a la familia, sin importar la naturaleza del vínculo a través del cual se conforma, es menester reconocer la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones. Así las cosas, de la jurisprudencia nacional también se concluye que se hace imprescindible la convivencia con las compañeras permanentes al momento del

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE LUZ MABEL VERGARA MAZO

DEMANDADO Departamento de Antioquia y María Helena Molina Velásquez TEMA Reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente bajo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 / Prueba de la convivencia en el evento de varias compañeras permanentes DECISIÓN Revoca sentencia – Concede parcialmente las pretensiones

SENTENCIA N° 060

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora LUZ MABEL VERGARA MAZO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MARÍA HELENA MOLINA VELÁSQUEZ, previos los siguientes

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita en la demanda declarar la nulidad parcial de la Resolución Núm. 2018060367528 del 8 de noviembre de 2018 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la sustitución de pensión de jubilación causada por el fallecimiento del docente José Roviro Monsalve Ceballos a favor de la señora María Helena Molina Velásquez en calidad de compañera permanente y Andrés Roviro Monsalve Vergara en calidad de hijo y se dejó en suspenso el

el fallecimiento del docente José Roviro Monsalve Ceballos a favor de la señora María Helena Molina Velásquez en calidad de compañera permanente y Andrés Roviro Monsalve Vergara en calidad de hijo y se dejó en suspenso el reconocimiento del 50% a favor de la señora Molina Velásquez hasta que la demandante, señora Luz Mabel Vergara Mazo manifestara su falta de interés en el reconocimiento de esta prestación o hasta que la justicia ordinaria decida a quien le asiste el derecho.013 2019 00297-01

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A título de restablecimiento del derecho, se solicita reconocer y pagar a favor de la señora Luz Mabel Vergara Mazo la sustitución de pensión de jubilación por la muerte de José Roviro Monsalve Ceballos, en calidad de compañera permanente, a partir del 23 de junio de 2018, con los respectivos intereses a los que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2. HECHOS

Se expuso en la demanda que, el señor José Roviro Monsalve Ceballos falleció el 22 de junio de 2018 y era pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según la Resolución Núm. 65901 del 28 de mayo de 2014.

Sostuvo que el señor Monsalve Ceballos convivió con la señora Luz Mabel Vergara Mazo desde 1994 hasta el 22 de junio de 2018, fecha en la que aquel falleció.

Sostuvo que el señor Monsalve Ceballos convivió con la señora Luz Mabel Vergara Mazo desde 1994 hasta el 22 de junio de 2018, fecha en la que aquel falleció.

Precisó que desde 1994 hasta el año 2008 la convivencia fue exclusiva con la demandante y a partir de ese momento hasta la fecha de su fallecimiento, el señor José Roviro Monsalve convivía simultáneamente con la señora María Helena Molina Velásquez.

Manifestó que, el 17 de diciembre de 2018 la actora en calidad de compañera permanente y representante legal del menor de edad Andrés Roviro Monsalve Vergara, y la señora María Helena Molina Velásquez también como compañera permanente, solicitaron a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia la sustitución pensional por el fallecimiento de José Roviro Monsalve Ceballos.

Expuso que mediante Resolución Núm. 2018060367528 del 8 de noviembre de 2018 se reconoció la sustitución de la pensión a partir del 23 de junio de 2018, distribuida en un 50% para la señora María Helena Molina Velásquez en calidad de compañera permanente y el otro 50% a favor de Andrés Roviro Monsalve Vergara en calidad de hijo menor de edad.

Sin embargo, en esa oportunidad se dejó en suspenso el reconocimiento del 50% a favor de MARIA HELENA MOLINA VELÁSQUEZ hasta que la justicia ordinaria decida a quien le asiste el derecho.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN013 2019 00297-01

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decida a quien le asiste el derecho.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN013 2019 00297-01

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La parte actora estimó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48,53 y 58 de la Constitución Política, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Señaló que la entidad demandada al momento de expedir el acto administrativo acusado vulneró derechos como la igualdad, el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, pues la demandante quedó desprotegida al depender única y exclusivamente de la pensión de su compañero permanente.

Aseguró que, si la demandada interpretase correctamente la norma que establece el derecho de la sustitución de pensión en casos de convivencia simultánea, hubiese otorgado la pensión a ambas solicitantes, en proporción al tiempo de convivencia con cada una de ellas.

Citó la sentencia T-018 de 2014, en la que la Corte Constitucional abordó el tema de la sustitución pensional cuando existe convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes y se hace una sinopsis de la evolución que ha tenido el tratamiento de la sustitución pensional en estos casos.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La señora MARÍA HELENA MOLINA VELÁSQUEZ a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Informó que tuvo una relación exclusiva, estable y pública con José Roviro Monsalve Ceballos desde el 18 de marzo de

opuso a las pretensiones de la demanda. Informó que tuvo una relación exclusiva, estable y pública con José Roviro Monsalve Ceballos desde el 18 de marzo de 2008 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 22 de junio de 2018 y si bien, el señor Monsalve Ceballos convivió con la demandante, esa relación sentimental finalizó definitivamente en el año 2007.

Expuso que fue ella quien acompañó al señor Monsalve Ceballos durante el tratamiento de su enfermedad, se hizo cargo de los gastos referentes al sepelio y asumió las deudas de este.

Propuso como excepciones de fondo: (i) temeridad y mala fe de la demandante y (ii) cobro de lo no debido.

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA indicó que el debate jurídico se centra en establecer quién tiene el derecho a la sustitución de la pensión correspondiente al señor José Roviro Monsalve Ceballos, por lo que esa entidad territorial atenderá lo que se decida en el presente proceso.

Formuló como excepciones de fondo la legalidad del acto administrativo expedido por el Departamento de Antioquia y falta de legitimación en la causa por pasiva.013 2019 00297-01

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La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tras referirse a las normas que establecen la sustitución pensional para el personal docente, indicó que la existencia del derecho debe ser determinada por la jurisdicción y recordó que la carga de la prueba, recae en la parte demandante pues es ella qui en debe

establecen la sustitución pensional para el personal docente, indicó que la existencia del derecho debe ser determinada por la jurisdicción y recordó que la carga de la prueba, recae en la parte demandante pues es ella qui en debe acreditar los supuestos fácticos y jurídicos para el reconocimiento del derecho.

Presentó como excepciones: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) improcedencia de la indexación de las condenas, (iii) prescripción,

(vi) compensación, (v) sostenibilidad financiera.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , profirió sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Efectuó una exposición y análisis de la prueba testimonial practicada en el proceso, y señaló que del material probatorio es claro que la señora María Helena Molina Velásquez demostró plena convivencia con el causante José Roviro Monsalve Ceballos desde el año 2008 y hasta el año 2018, pues no solo acreditó estar a su lado en el momento del fallecimient o, sino haber compartido vivienda de manera permanente durante este lapso, tratos relativos a los de una pareja, ayuda mutua, compromiso y solidaridad, circunstancia que es admitida por todos los testigos, incluso por la parte demandante.

Concluyó de las diferentes pruebas aportadas, que el señor José Roviro Monsalve Ceballos inició con la demandante señora Luz Mabel Vergara Mazo una relación

incluso por la parte demandante.

Concluyó de las diferentes pruebas aportadas, que el señor José Roviro Monsalve Ceballos inició con la demandante señora Luz Mabel Vergara Mazo una relación sentimental y convivieron bajo la figura de unión marital de hecho de manera ininterrumpida desde el año 1994 hasta 2008 , y que tuvieron dos hijos; agregó que desde ese año (2008) hasta su fallecimiento el 22 de junio de 2018 el causante convivió y mantuvo una relación sentimental con la señora María Helena Molina Velásquez, no obstante, continuó apoyando económicamente a la señora Luz Mabel y a sus hijos para solventar todos los gastos, a quien visitaba con frecuencia y en algunas ocasiones se quedaba allí a su cuidado cuando tomaba, ya que era alcohólico.

Consideró que, a pesar de que la parte actora asegure que convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento, las declaraciones de los testigos no dan cuenta de tratos propios de una pareja sentimental, ni la conformación de una vida013 2019 00297-01

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en común y convivencia plena y permanente durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Monsalve Ceballos, pues se limitaron a manifestar que éste continuó brindando apoyo económico a su ex pareja e hijos, incluso, mantuvo la afiliación de la señora Mabel ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no aportaron información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en q ue se desarrolló la comunidad de vida , pero no entregaron

afiliación de la señora Mabel ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no aportaron información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en q ue se desarrolló la comunidad de vida , pero no entregaron elementos sobre una relación con vocación de estabilidad y permanencia de la unión.

Adujo que, a su juicio las visitas y llamadas frecuentes a la residencia y compartir algunos alimentos, como lo señalaron los testigos de la parte actora, no son suficientes para demostrar la continuidad en la convivencia con la señora Luz Mabel, máxime cuando tenían hijos en común y estos vivían con su madre.

Sostuvo que, no se demostró el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar, como quiera que los testimonios permiten inferir que como consecuencia de los problemas de alcoholismo que presentaba José Roviro Monsalve, en algunas ocasiones y por un tiempo que no fue precisado, permanecía en la residencia de la señora Luz Mabel y sus hijos y ésta en ese periodo lo cuidaba y apoyaba, pero luego de recuperarse regresaba al lado de la señora María Helena Molina.

Aseguró que, las pruebas no demuestran que el vínculo afectivo como pareja entre la demandante y el señor José Roviro haya permanecido de manera ininterrumpida entre el año 2008 y la fecha de su fallecimiento, ni que a pesar de la relación sentimental que sostenía con la señora María Helena Molina su relación de pareja haya perdurado en el tiempo.

Advirtió que, para conceder una sustitución pensional se debe demostrar la convivencia real, constante y permanente entre quien demanda el beneficio prestacional y el causante, lo que implica además del apoyo económico, una vida

Advirtió que, para conceder una sustitución pensional se debe demostrar la convivencia real, constante y permanente entre quien demanda el beneficio prestacional y el causante, lo que implica además del apoyo económico, una vida en común, situación que no ocurrió en este caso, pues durante los últimos años de vida el señor José Roviro Monsalve Ceballos convivió de manera continua, estable y permanente con la señora María Helena Molina Velásquez quien acreditó apoyo mutuo, auxilio, convivencia efectiva y vida en común al momento del fallecimiento del causante.

En consecuencia, negó las pretensiones al considerar que no se logró demostrar la convivencia simultanea con la señora Luz Mabel Vergara Mazo.

Por último, no condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN013 2019 00297-01

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La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y se concedan las pretensiones, declarando que a la señora Luz Mabel Vergara Mazo le asiste derecho para obtener un porcentaje de la pensión de sobrevivencia, en proporción a su tiempo de convivencia con el causante, José Roviro Monsalve Ceballos.

Señaló que, contrario a lo que concluyó la juez de primera instancia, lo que se logra extraer de las declaraciones de los testigos es la ausencia total de los elementos de ayuda mutua, compromiso y solidaridad por parte de la señora María Helena Molina Velásquez hacia el causante José Roviro Monsalve Ceballos, pues tal

logra extraer de las declaraciones de los testigos es la ausencia total de los elementos de ayuda mutua, compromiso y solidaridad por parte de la señora María Helena Molina Velásquez hacia el causante José Roviro Monsalve Ceballos, pues tal como lo expusieron las testigos Angélica Monsalve Vergara, Rosalba Vásquez Barrera y María Auxilio Monsalve Mazo, cuando aquel comenzaba a tomar licor era la señora Luz Mabel Vergara Mazo quien lo atendía y le proveía los cuidados y era en este hogar en el que buscaba refugio.

Expuso unas consideraciones respecto de la relación sostenida con la actora y el causante, señalando que el señor José Roviro Monsalve Ceballos, después de haber convivido por espacio de 15 años con la señora Luz Mabel Vergara Mazo buscó nuevas sensaciones al iniciar una nueva relación con la señora María Helena Molina Velásquez; pero, sin romper definitivamente el vínculo marital con su primera compañera permanente, Luz Mabel Vergara Mazo, en la que encontraba el apoyo y cuidados que su nueva pareja no le prodigaba.

Consideró que, el señor José Roviro Monsalve Ceballos victimizó, de alguna manera, a su compañera permanente de toda la vida, cuando después de que ella dedicó toda su vida a los cuidados de él y de sus hijos, aquel decide que quiere irse a iniciar un nuevo romance con M aría Helena Molina Velásquez, pero, sin renunciar a sus cuidados cuando más los necesitaba, es decir, en las temporadas en las que se dedicaba a tomar licor.

Indicó que, el comportamiento de buscar cobijo y protección, de una parte y de brindarlo, de la otra parte, solo se da entre una pareja, bien sea casada o con un

en las que se dedicaba a tomar licor.

Indicó que, el comportamiento de buscar cobijo y protección, de una parte y de brindarlo, de la otra parte, solo se da entre una pareja, bien sea casada o con un vínculo marital muy fuerte y arraigado, que no ha sido roto por la aparición de una nueva persona, y se cuestiona las razones por las cuales si el señor José Roviro Monsalve Ceballos tenía una relación exclusiva con la señora María Helena Molina Velásquez, como se concluye en el fallo apelado, esta no le brindaba ayuda y solidaridad, no solo en sus épocas de lucidez, sino también en sus épocas de recaída en el alcoholismo.013 2019 00297-01

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Aseguró que, la sentencia apelada, re victimiza a la señora Luz Mabel Vergara Mazo, por no haber compartido con el causante sus mejores momentos , sino, los peores (sus épocas de recaída en el alcohol) , por lo que debería reconocerse que por su dedicación ayuda incondicional, compromiso y solidaridad, Luz Mabel Vergara Mazo tiene derecho a gozar de un porcentaje de la pensión de sobrevivencia, en proporción al tiempo de convivencia.

Sostuvo que, las conclusiones abordadas en la sentencia de primera instancia , respecto de que solo tiene derecho a recibir la pensión la compañera permanente que compartió los mejores momentos con el causante , mientras que la de los peores no lo tiene, violenta la dignidad de la mujer y va en contra de los principios que gobiernan la pensión de sobrevivencia que se aducen en la misma sentencia,

que compartió los mejores momentos con el causante , mientras que la de los peores no lo tiene, violenta la dignidad de la mujer y va en contra de los principios que gobiernan la pensión de sobrevivencia que se aducen en la misma sentencia, tales como que, su fin primordial “consiste en satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa”.

Indicó que, en este caso la compañera permanente que quedó totalmente desprotegida fue la señora Luz Mabel Vergara Mazo, quien nunca ha estado vinculada laboralmente, no ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tal vez porque dio por sentado que su compañero perman ente estaría siempre ahí para proveerle todo lo necesario.

Respecto del argumento expuesto en la sentencia recurrida, según el cual la demandante no se hizo parte en la sucesión del causante, adujo que, existen dos regímenes que regulan las situaciones de la compañera permanente frente a la muerte de su compañero; el primero es el régimen de familia y el segundo es el régimen pensional. En el primero, para que sea procedente la declaración de la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, con el correspondiente derecho a la liquidación de una sociedad patrimonial y por tanto a intervenir en la sucesión del causante, se requiere que la convivencia sea exclusiva y singular; en el s egundo, que es el que ahora no ocupa, el régimen pensional, contempla la posibilidad de que la pensión sea distribuida entre dos compañeras

intervenir en la sucesión del causante, se requiere que la convivencia sea exclusiva y singular; en el s egundo, que es el que ahora no ocupa, el régimen pensional, contempla la posibilidad de que la pensión sea distribuida entre dos compañeras permanentes, en proporción al tiempo de convivencia de cada una de ellas; esto explica la postura de la señora Luz Mabel Vergara Mazo en la sucesión del causante José Roviro Monsalve Ceballos, pues a tener plena consciencia de que la convivencia de los últimos años no había sido singular, no inició un proceso en tal sentido, esto indica que su comportamiento ha sido lea l y consecuente con la realidad en las diferentes materias y no que, no considere no cumplir con los013 2019 00297-01

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requisitos para pedir y obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en calidad de compañera permanente del causante José Roviro Monsalve Ceballos.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Corresponde a esta Sala de Decisión, en consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, determinar si en este caso la señora Luz Mabel Vergara Mazo acreditó los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor José Roviro Monsalve Ceballos , en calidad de compañera permanente; para dichos efectos se deberá determinar si, conforme con la prueba obrante en el plenario, se demostró por la demandante que

del fallecimiento del señor José Roviro Monsalve Ceballos , en calidad de compañera permanente; para dichos efectos se deberá determinar si, conforme con la prueba obrante en el plenario, se demostró por la demandante que cumplió con el tiempo exigido de convivencia previo al deceso del causante, en el escenario en el cual existe otra compañera permanente , a quien le fue reconocido el derecho pensional mediante el acto acusado.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO.

2.1. DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – RECONOCIMIENTO BAJO LA LEY 100 DE 1993. Dentro del Sistema de Seguridad Social, la muerte constituye una contingencia que se protege a través de la figura de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, vista como una prestación que persigue amparar al grupo familiar del afiliado, ante su ausencia repentina y el apoyo económico brindado por el mismo, de tal modo que, su deceso no represente una alteración de las condiciones dignas de dichos miembros por la pérdida de los recursos con los cuales se sostenían.

En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión”, los cuales son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que:

“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por

“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al traba

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