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TA ANT - Sentencia 05001-33-33-014-2015-00126-01 (13-02-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-014-2015-00126-01 (13-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por lesiones ocasionadas de un auxiliar de policia a un civilSintesis del caso: B. S. E. R., junto con varios integrantes de su núcleo familiar, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones sufridas el 11 de agosto de 2013 en el corregimiento de Jardín (Tamaná), municipio de Cáceres (Antioquia). Según la demanda, el señor E. R. se encontraba al interior de su vivienda cuando, en el marco de un operativo policial desplegado con ocasión del paro minero que afectaba la región del Bajo Cauca antioqueño, un uniformado accionó su arma de dotación, disparo que ingresó a la residencia e impactó al demandante en la cabeza. Como consecuencia de la lesión, fue trasladado a varios centros asistenciales y se le diagnosticó trauma craneoencefálico severo por herida de arma de fuego, lo que le dejó secuelas permanentes, entre ellas la pérdida de la visión en un ojo y hemiparesia del lado izquierdo de su cuerpo. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 negó las pretensiones al considerar que no se acreditó el nexo causal entre la actuación de la Policía Nacional y el daño sufrido.

Extracto: […] Particularmente, la responsabilidad extracontractual del Estado, vista de manera general, debe

interpretarse en concordancia con el artículo 2 Superior, el cual consagra los deberes estatales de proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes, y de garantizar un orden social justo, así como el deber de todo servidor público de obrar conforme a la Constitución y a las leyes; no obstante, tal mandato, en función de la responsabilidad extracontractual, no puede entenderse como una cláusula abierta, sino que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”. […] La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación. […] En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de tres elementos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado: 1) la existencia del daño, entendido este (como fenómeno físico) como la lesión, aminoración o menoscabo de un bien jurídico o interés legítimo, el cual debe tener connotación de antijurídico

arma de fuego por parte de un policía adscrito a la demandada y, en consecuencia, si era jurídicamente viable imputarle responsabilidad a la Nación. Ello obedece a que la sola existencia de un disparo no permite predicar, por sí misma, que provino de agentes estatales, máxime en el contexto de un “paro minero” donde, según lo informaron los 117 Folio 467 y 472 118 Archivo digital “005.2 ExpedienteCC2”, página 265Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 54 testigos, se había presentado, días anteriores, alteraciones al orden público que incluían disparos con armas de fuego. En principio, se estableció que la lesión sufrida por el joven Brayan Smith Espinal Rúa fue causada por un proyectil de arma de fuego, conclusión respaldada por el informe pericial emitido por la Junta Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses119, en el que se determinó que el mecanismo traumático de la lesión fue por “Proyectil Arma de fuego”, tal como también fue consignado en la historia clínica. No obstante, surge para la Sala un interrogante determinante: ¿por qué dentro del cuerpo de la víctima solo se hallaron “fragmentos radiopacos” y no el proyectil correspondiente al arma que, según los testigos, portaba el presunto agresor? Esta inconsistencia impide esclarecer plenamente cuál elemento fue el que realmente causó el daño, esto es si un proyectil o solo fragmentos de este. La duda se fortalece en tanto el expediente no explica de qué manera pudieron llegar y alojarse en el cuerpo del afectado dichos fragmentos radiopacos. Tal situación se analizó en el dictamen de balística del el Instituto Nacional de Medicina

extracontractual del Estado: 1) la existencia del daño, entendido este (como fenómeno físico) como la lesión, aminoración o menoscabo de un bien jurídico o interés legítimo, el cual debe tener connotación de antijurídico dentro de la acepción antes expuesta, esto es, que el administrado no esté en la obligación de soportarlo. Para establecer la antijuridicidad del daño es menester acreditar: 2) la existencia de un hecho generador del daño imputable al Estado (imputatio facti) a título de falla en la prestación del servicio o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (por ejemplo, riesgo excepcional o daño especial) (imputatio iure) y 3) la relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño. […] Conforme a lo anterior, cuando se demuestra que las Fuerzas Armadas participaron en la comision de conductas contra la población civil, bien sea de manera directa, con su participación material, o de manera indirecta con su complicidad e inactividad, es evidente que existe un incumplimiento de los deberes impuestos por la Constitucion en cabeza de dichos organismos, incumplimiento que se traduce en una falla de la cual se deriva la responsabilidad extracontractual del Estado. […] Es de anotar al respecto, que, si bien se trata de una falla anónima, el identificar con certeza quién accionó el arma resultaba indispensable determinar si, efectivamente, la lesión sufrida por el señor B. S. E. R. provino del accionamiento de un arma de fuego por parte de un policía adscrito a la demandada y, en consecuencia, si era jurídicamente viable imputarle responsabilidad a la Nación. Ello obedece a que la sola

gobiernan la administración pública. Un ejemplo de la responsabilidad administrativa se halla en el plexo de la ley 1476 de 2011 o el régimen disciplinario de los servicios públicos, entre otras normas. Particularmente, la responsabilidad extracontractual del Estado, vista de manera general, debe interpretarse en concordancia con el artículo 2 Superior, el cual consagra los deberes estatales de proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes, y de garantizar un orden social justo, así como el deber de todo servidor público de obrar conforme a la Constitución y a las leyes; no obstante, tal 27 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 28 Ibídem.Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 15 mandato, en función de la responsabilidad extracontractual, no puede entenderse como una cláusula abierta, sino que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”29. Específicamente, la institución jurídica de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado30, constituye un mecanismo que concreta el mismo “principio de justicia correctiva” y está orientado a rectificar la injusticia infligida por el Estado a los particulares. La rectificación se da mediante el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución),

expediente 11.837. 30 Ver sentencias SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, exp. 21.660. 31 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 32 Ibídem.Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 16 La imputabilidad, por su parte, se refiere a la posibilidad de atribuir “… un acto cualquiera a la actividad de una persona …”33, lo que en el contexto del artículo 90 de la Constitución se traduce en la atribución del daño antijurídico, desde el punto de vista fáctico y jurídico al Estado, por la acción u omisión de las autoridades públicas. En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de tres elementos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado: 1) la existencia del daño, entendido este (como fenómeno físico) como la lesión, aminoración34 o menoscabo de un bien jurídico o interés legítimo35, el cual debe tener connotación de antijurídico dentro de la acepción antes expuesta, esto es, que el administrado no esté en la obligación de soportarlo. Para establecer la antijuridicidad del daño es menester acreditar: 2) la existencia de un hecho generador del daño imputable al Estado (imputatio facti) a título de falla en la prestación del servicio o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (por ejemplo, riesgo excepcional o daño especial) (imputatio iure) y 3) la relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño.

señor B. S. E. R. provino del accionamiento de un arma de fuego por parte de un policía adscrito a la demandada y, en consecuencia, si era jurídicamente viable imputarle responsabilidad a la Nación. Ello obedece a que la sola existencia de un disparo no permite predicar, por sí misma, que provino de agentes estatales, máxime en el contexto de un “paro minero” donde, según lo informaron los testigos, se había presentado, días anteriores, alteraciones al orden público que incluían disparos con armas de fuego. […] Así, aunque obran en el expediente la historia clínica, testimonios que refieren la existencia de un disparo, y el faltante de munición en un arma de uno de los uniformados, tales elementos únicamente permiten acreditar que hubo un disparo, pero no constituyen prueba directa de que ese disparo fue el que produjo la lesión al señor B. S.. Esta conclusión se robustece con los hallazgos del dictamen pericial.Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 2

Decisión: La Sala confirmó la sentencia apelada al concluir que, aunque se encontraba acreditado el daño sufrido por B. S. E. R., no se logró demostrar que este fuera imputable a la Policía Nacional.

El Tribunal precisó que la responsabilidad patrimonial del Estado exige la acreditación concurrente del daño, la imputación fáctica y jurídica y el nexo de causalidad. En el caso concreto, si bien las historias clínicas y dictámenes

médicos permitieron establecer que la lesión fue causada por un proyectil de arma de fuego, las pruebas técnicas de balística y análisis de trayectorias descartaron que el impacto pudiera provenir de un disparo efectuado por los uniformados ubicados en el lugar señalado por los testigos. Adicionalmente, la Sala destacó que las declaraciones testimoniales presentaban inconsistencias sobre la autoría del disparo y que, en el contexto del paro minero, se registraron alteraciones del orden público y uso de armas de fuego por terceros ajenos a la fuerza pública. En consecuencia, al no existir certeza sobre la relación causal entre la actuación policial y la lesión padecida por la víctima, no era posible imputar responsabilidad extracontractual al Estado. Por estas razones, el Tribunal confirmó la negativa de las pretensiones y mantuvo la condena en costas impuesta a la parte demandante.Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado 05001 33 33 014 2015 00126 01

Demandante Brayan Smith Espinal Rúa y otros Demandados La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 10 de 2026

Temas Responsabilidad patrimonial del Estado/ Lesiones de auxiliar de policía a civil Decisión Confirma sentencia Acta de Sala 6 de 2026 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso2 (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en la sentencia): Primero. Declarar probada la excepción de inexistencia de responsabilidad propuesta por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. Segundo. Negar las súplicas de la demanda Tercero. Condenar en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso. Se fija por agencias en derecho la suma de seis millones ciento cuarenta y seis mil treinta y nueve pesos ($6.146.039). I.- ANTECEDENTES 1 La presente providencia fue revisada en su gramática y ortografía mediante el programa Copilot, incluido en el paquete de Microsoft contratado por la Rama Judicial, conforme a la sentencia T-323 de 2024 y al acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, “Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”.

2 Cuaderno 3, folios 935 a 944.Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 4 1.- La demanda Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 20153, Brayan Smith Espinal Rúa, Carmen Cecilia Espinal Rúa, Luz Marina Espinal Rúa, Yeison Javier Espinal Rúa, Deicy del Carmen Espinal Rúa, Leonel David Marín Espinal, Daniela Andrea Ramos Espinal y Ángel Gabriel Marín Espinal, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011 contra la NaciónPolicía Nacional con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare patrimonialmente responsables a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) por el daño antijurídico causado a los demandantes por las lesiones sufridas por Brayan Smith Espinal Rúa, en hechos ocurridos el 11 de agosto de 2013 en el corregimiento de Jardín, del municipio de Cáceres (Antioquia). 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada Al pago de una indemnización por concepto de los perjuicios causados a los demandantes, así: i) Por perjuicios morales a favor de la víctima directa y de su madre, la suma de 100 SMLMV para cada uno y a favor de la abuela y de los hermanos, la suma de 50 SMLMV

para cada uno. ii) Por concepto de daño a la salud, a favor de la víctima directa, la suma de 100 SMLMV. iii) Por afectación a la vida de relación, a favor de la madre, la suma de 100 SMLMV y a favor de la abuela y cada uno de los hermanos la suma de 50 SMLMV. iv) Por perjuicios materiales (lucro cesante debido y futuro), a favor de Brayan Smith Espinal Rúa, la suma de $159’678.432. 3.- Que se condene a la demandada a cumplir la sentencia en la forma prevista en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2.- Los hechos 3 Cuaderno 2, folio 560.Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 5 Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes4: 2.1.- Brayan Smith Espinal Rúa nació el 2 de marzo de 1994 en el municipio de Cáceres (Antioquia), reside actualmente en el corregimiento de Jardín, junto con su madre, Carmen Cecilia Espinal Rúa (persona en situación de discapacidad), sus hermanos Yeison Javier Espinal Rúa, Deicy del Carmen Espinal Rúa, Leonel David Marín Espinal, Daniela Andrea Ramos Espinal, Ángel Gabriel Marín Espinal y su abuela Luz Marina Espinal Rúa. 2.2.- Para el año 2013, el señor Espinal Rúa se desempeñaba en labores de oficios varios, actividad mediante la cual percibía ingresos equivalentes a un

salario mínimo legal mensual vigente. 2.2.- En el mes de agosto de 2013, el país atravesaba una grave situación de orden público producto de un paro minero, el cual inició como una manifestación pacífica, pero después derivó en actos de alteración del orden, especialmente en la región del bajo Cauca -Antioqueño, en los municipios como Caucasia, Tarazá, Cáceres, Nechí, El Bagre, Zaragoza, entre otros. 2.3.- El 11 de agosto de 2013, el señor Brayan Smith se encontraba en su residencia jugando cartas, cuando en las inmediaciones del inmueble (específicamente en la esquina del cementerio), se ubicaron varios agentes de la Policía Nacional, quienes prestaban sus servicios para salvaguardar el orden público. En ese contexto, uno de los uniformados accionó su arma de dotación oficial, tipo fusil, disparando un proyectil que ingresó a la vivienda e impactó al señor la Brayan Smith en la cabeza. 2.4.- Como consecuencia del impacto, la víctima fue trasladada a distintos centros asistenciales, entre ellos, a la E.S.E Hospital Isabel La católica y el Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia y la Clínica Materno Infantil Casa del Niño de Montería, donde se le diagnosticó “1. Pop craneotomía + drenaje hematoma epidural, subdural e intracerebral, 2. Herida Por Arma de Fuego penetrante a cráneo, 3. Edema cerebral secundario, 4. Falla ventilatoria”, motivo por el cual se

le implantó un lente de contacto terapéutico” (sic). 2.5.- Las lesiones sufridas le dejaron secuelas a Brayan Smith Espinal Rúa, tales como la pérdida de la visión en el ojo derecho y de la fuerza en el lado izquierdo de su cuerpo, lo que ha impedido caminar sin muletas. 4 Cuaderno 2 folios 544 a 547Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 6 2.6.- La Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 14 Local de Cáceres (Antioquia), inició una investigación por el delito de lesiones, radicado 051206100192201380204, la cual fue remitida al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar (radicado 737). 3.- La actuación procesal La demanda, por reparto, fue asignada al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín5, quien en providencia de 25 de mayo de 2015 la admitió y ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a la entidad demandada6. El 4 de agosto de 20167 se celebró la audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se decretaron y negaron unas pruebas solicitadas por las partes. Asimismo, se prescindió de la audiencia de pruebas. Mediante auto de 6 de marzo de 2017, se puso en conocimiento de las partes las respuestas a los oficios librados y se indicó que, ejecutoriado el auto, comenzaría a correr el término de 10 días para que las partes presentaran los alegatos de

conclusión y el Ministerio Público, si lo consideraba, presentara concepto8. 3.1.- La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional-9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no existe prueba para acreditar la configuración de responsabilidad estatal por falla en el servicio. En cuanto a los hechos, manifestó que algunos no le constan, por lo que se deberán acreditar; negó otros y únicamente reconoció como ciertos los siguientes: - Que desde el 17 de julio de 2013, el gobierno Nacional y la fuerza pública tenían conocimiento del movimiento de manifestación denominado “paro minero”, frente al cual se implementó, previa planeación, “de manera adecuada el servicio de policía, con el objetivo de garantizar la seguridad, el orden y la tranquilidad en la jurisdicción del Departamento de Antioquia” 5 Cuaderno 2, folio 560 6 Cuaderno 2, folios 561 y 562 7 Cuaderno 2, folios 650 a 653 8 Cuaderno 3, folio 914 9 Cuaderno 2, folios 574 a 581Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 7 (sic)10. Dicho movimiento se extendió hasta principios de septiembre de 2013, con especial afectación en el Bajo Cauca Antioqueño, donde se presentaron actos de vandalismo y disturbios, incluyendo el uso de armas de fuego por parte de algunos manifestantes contra miembros e instalaciones de la Policía Nacional. - Que en el expediente disciplinario P-DEANT 2013-222 no existe antecedente

de que los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en el lugar de los hechos hubiesen hecho uso de armas de fuego. En relación con las lesiones sufridas por la víctima se señaló que la entidad tuvo conocimiento de las mismas de manera posterior, y que fue la comunidad quien atribuyó la autoría de dichas lesiones a un miembro uniformado de la Policía Nacional. - Que existe una indagación penal en curso ante el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, relacionada con las lesiones sufridas por el señor Espinal Rúa. Asimismo, indicó que el 11 de agosto de 2013 los policías de la subestación de Jardín, del municipio de Cáceres (Antioquia), informaron sobre la ocurrencia de disturbios en el marco del “paro minero”, y que posteriormente ingresó al hospital local un ciudadano con una herida en la cabeza. Sostuvo que no se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño, el hecho y el nexo de causalidad entre el daño y la presunta falla alegada, porque no se probó que la persona que ocasionó la lesión al señor Brayan Smit y el arma utilizada, correspondieran a miembros de la Policía Nacional. Propuso las excepciones que denominó: i) “inexistencia de responsabilidadrompimiento nexo causal”, ii) “inexistencia de perjuicios” y iii) la genérica. 4.- La sentencia recurrida 10 Folio 574 vueltoReparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 8

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 23 de mayo de 201811, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En cuanto a los elementos de la responsabilidad consideró que se configuró el daño, porque Brayan Smith Espinal Rúa sufrió trauma craneoencefálico como consecuencia del impacto de esquirla metálica en la región occipital, lo cual le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 74.22%, acreditada con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 12 de octubre de 2016. Sin embargo, respecto a la imputación indicó que no se demostró el nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y la lesión padecida por el señor Espinal Rúa. Precisó que durante el lapso comprendido entre las 6:00 y las 20:00 horas del 11 de agosto de 2013, en el marco de denominado “paro minero” que se desarrollaba en la zona, personal adscrito a la Policía Nacional implementó un operativo de control denominado “casco y escudo” sobre la vía que comunica a Medellín con la costa Atlántica, específicamente en el corregimiento Jardín del municipio de Cáceres. En ese contexto, Brayan Smith resultó herido en la cabeza, por lo cual fue trasladado al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Isabel La Católica, donde ingresó a las 13:00 horas. Consideró que no existían elementos de convicción suficientes que permitieran

establecer la relación causal entre la referida operación policial y la herida sufrida por el señor Espinal Rúa, pues, pese a que en la demanda se asevera que la lesión fue producto del accionar de un patrullero de la entidad demandada, no se cuenta con suficientes pruebas adicionales, más allá de las afirmaciones del afectado, que permitan establecer con claridad las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos narrados en la demanda. Explicó que de los testimonios se pudo inferir que provienen de oídas y no se acreditó que la lesión fuera causada por un proyectil de arma de fuego, solo se probó que lo que generó la lesión fueron esquirlas metálicas. En consecuencia, adujo que no se acreditó la responsabilidad de la entidad accionada bajo ninguno de los regímenes de imputación aplicables (subjetivo, 11 Cuaderno 3, folios 935 a 944Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 9 riesgo excepcional y daño especial) y declaró probada la prosperidad de la excepción de “inexistencia de responsabilidad” propuesta por la Policía Nacional. 5.- El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad pertinente, interpuso recurso de apelación12, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, además de las afirmaciones del afectado, se allegaron elementos

probatorios adicionales, tales como los testimonios rendidos en calidad de prueba anticipada y posteriormente ratificados en el curso del proceso, los cuales presentan coincidencias relevantes respecto de las circunstancias en las que Brayan Smith resultó lesionado. En efecto, afirmó que el 11 de agosto de 2013, en el corregimiento Jardín, del municipio de Cáceres, no se registraban disturbios ni enfrentamientos, y que uno de los agentes uniformados accionó su arma de dotación, lesionando al señor Espinal Rúa. Dijo que lo anterior fue acreditado con los siguientes testimonios, razón por la cual elaboró el siguiente cuadro explicativo: 12 Cuaderno 3, folio 946 a 950Reparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 10 Indicó que de los testimonios practicados se puede inferir la existencia del daño y que este se produjo como consecuencia de la acción desplegada por el agente estatal. Adujo que con independencia de si el impacto fue causado por un proyectil o por esquirlas metálicas, la historia clínica permite concluir que la lesión fue producida por arma de fuego. Expresó que no resulta relevante identificar cuál funcionario del Estado incurrió en el hecho dañoso, dado que la individualización del responsable es un trámite de índole disciplinaria y penal, orientados a la imposición de sanciones personales. Pero, en el marco de este proceso, basta con acreditar que el daño fue causado por la actuación de un agente estatal para que se configure la responsabilidad.

Dijo que no se puede desestimar la idoneidad ni el valor de un testimonio, por el solo por el hecho de que los declarantes no hayan descrito las condiciones técnicas del arma o la munición utilizada, pues tales precisiones corresponden a testigos técnicos. Refirió que no se valoró lo indicado por el almacenista de armamento del departamento de Policía de Antioquia, quien informó que el 12 de agosto de 2013 el patrullero Wilson Ardila Ramada al entregar el fusil galil 5.56 y dos cargadores con 67 cartuchos del mismo calibre, se evidenció que le hacían falta tres cartuchos, sin que se consignara explicación alguna, a diferencia de otros días en los que sí se registró dicha información. Informó que el 8 de mayo de 2018, el Juzgado 193 de Instrucción penal Militar, en el marco de la investigación penal por las lesiones padecidas por Brayan Smith, practicó una inspección judicial con reconstrucción de los hechos, con apoyo de expertos en topografía y balística, según su dicho, a efectos de determinar con certeza que el proyectil que impactó la humanidad del señor Espinal Rúa fue disparado con arma de dotación oficial de la Policía Nacional. Pidió que se exhortara al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, a efectos de que remitiera el resultado de la inspección judicial con reconstrucción de los hechos realizada el 8 de mayo de 2018, en relación con los hechos de 11 de agosto de 2013 en el Corregimiento jardín del municipio de Cáceres (Antioquia).

Asimismo, requirió la remisión todas actuaciones o pruebas adicionalesReparación directa 05001 33 33 014 2015 00126 01 11 practicadas en dicho trámite, bajo el argumento de que era necesario completar el expediente de la investigación penal, porque dicha prueba fue decretada y practicada en el transcurso de este medio de control. 6.- El trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue admitido por auto de 12 de julio de 201813. Posteriormente se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, conforme al artículo 623 del Código General del Proceso14. En dicha oportunidad se pronunciaron así: 6.1.- La Nación – Policía Nacional15 alegó de conclusión, reiteró las manifestaciones hechas con la contestación de la demanda. 6.2.-. La parte demandante reiteró los argumentos aducidos en la apelación16. 6.3.- El Ministerio Público guardó silencio. En atención a la solicitud formulada por la parte demandante dentro del recurso de apelación, consistente en que se oficiara al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, este despacho, mediante auto de 3 de septiembre de 202517 resolvió decretar la práctica de la prueba solicitada y ordenó al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar remitir la totalidad de la investigación penal 737, iniciada por los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2013, en el municipio de Cáceres, en los que resultó lesionado Brayan Smith Espinal Rúa.

El Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar dio la respuesta el 17 de septiembre de 202518 y, mediante auto de 2 de octubre de 202519, se puso en conocimiento de las partes la prueba allegada, frente a la cual no hubo pronunciamiento alguno. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 23 de mayo de 2018 por el 13 Cuaderno 3, folio 954 14 Cuaderno 3, fo

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