TA ANT - Sentencia 05001-33-33-015-2016-00649-01 (13-03-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-015-2016-00649-01 (13-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesión de soldado conscripto / DEL HECHO DE UN TERCERO –
Síntesis del caso: El señor J.E.G.S. fue incorporado como soldado regular al Ejército Nacional el 21 de junio de 2014, tras superar los exámenes médicos de ingreso que acreditaban un adecuado estado de salud. El 2 de diciembre de 2015, mientras cumplía funciones propias del servicio militar obligatorio en la vereda La Teresa, sector Puente Tijeras, municipio de Campamento (Antioquia), el pelotón al que pertenecía fue objeto de un hostigamiento armado por parte de un grupo insurgente. Durante el ataque, el conscripto recibió u n impacto de arma de fuego en su pierna derecha, lo que le ocasionó graves lesiones musculares. Fue trasladado inicialmente al hospital del municipio de Campamento y posteriormente al Hospital Militar de Medellín, donde recibió atención especializada. Como secuela del hecho, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 20,35 %, atribuible al servicio.
Extracto: [...] Por lo tanto, el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible; quedando entonces, que la administración, sólo podrá exone rarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña o el hecho de un tercero. [...] En numerosas oportunidades, el Consejo de Estado ha afirmado que los soldados regulares o conscriptos carecen de relación de carácter laboral con el Estado, debido a que el vínculo de aquéllos emana del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y de las instituciones
conscriptos carecen de relación de carácter laboral con el Estado, debido a que el vínculo de aquéllos emana del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y de las instituciones públicas. [...] En suma, en términos generales, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha orientado los casos donde se ventila la responsabilidad del Estado, con ocasión de la afectación a la integridad física de un “conscripto”, bajo la teoría del “daño especial”, en el entendido que bajo una actividad legítima, se causa daños que los administrados no están obligados a soportar; con todo, y dependiendo de los supuestos particulares, dicha responsabilidad, puede, incluso, ser cubierta por el título jurídico del “Riesgo Excepcional”, cuando se somete al conscripto, por ejemplo, a un “riesgo alea”; o por la propia falla, cuando se acredite el actuar negligente de la administración. [...] Así las cosas, la responsabilidad estatal por las lesiones o daños sufridos por los soldados conscriptos surge de un trato diferenciado de manera positiva (Art. 13 Superior), en el cual se tiene como consideración primordial que el conscripto es ubicado, por disposición constitucional, en una situación desventajosa frente al resto de particulares, que no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos fundamentales. [...] Por ende, el Estado sólo puede exonerarse de esa responsabilidad, cuando logre acreditar que el hecho ocurrió por una causa extraña a la Administración y, en caso de imputársele la “Falla”, que no actuó de manera negligente, defectuosa u omisiva. […] Se acreditó que dicha merma física se produjo mientras el conscripto prestaba el servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo,
“Falla”, que no actuó de manera negligente, defectuosa u omisiva. […] Se acreditó que dicha merma física se produjo mientras el conscripto prestaba el servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, pues la lesión ocurrió cuando el soldado acataba la orden impartida por el subteniente C.O.R., quien dispuso que el cabo tercero E.A.S. cruzara el puente con su personal, mientras él, con la otra sección, les brindaba apoyo y seguridad. [...] En conclusión, frente al hecho de un tercero (grupo subversivo) como causal eximente de responsabilidad, se observa que los ataques eran previsibles, dada la naturaleza del lugar donde se desplazaban en el sector del puente tijeras. Si bien esta eximente puede operar incluso en los regímenes objetivos de responsabilidad —daño especial y riesgo excepcional—, su acreditación corresponde a la entidad que la invoca, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. [...] En ese sentido, tanto el riesgo como el ataque eran claramente previsibles y, por tanto, resistibles, motivo por el cual no se configura una causa extraña que rompa el nexo causal ni que exonere de responsabilidad al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el daño sufrido por el soldado conscripto configuró un daño antijurídico imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, derivado de la especial relación de sujeción existente entre los conscriptos y la administración.
El Tribunal reiteró que el Estado tiene una obligación de resultado frente a quienes son llamados de manera obligatoria a prestar el servicio militar, consistente en devolverlos a la sociedad en condicionesMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 10 Expediente 11.401, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725. C.P.: Ruth Stella
Correa PalacioMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 19 responsabilidad del Estado, con ocasión de la afectación a la integridad física de un “conscripto”, bajo la teoría del “daño especial”, en el entendido que bajo una actividad legítima, se causa daños que los administrados no están obligados a soportar; con todo, y dependiendo de los supuestos particulares, dicha responsabilidad, puede, incluso, ser cubierta por el título jurídico del “Riesgo Excepcional”, cuando se somete al conscripto, por ejemplo, a un “riesgo alea”; o por la propia falla, cuando se acredite el actuar negligente de la administración.
Sobre la responsabilidad del Estado en el caso de los “conscriptos”, el Honorable Consejo de Estado, ha dicho lo siguiente:
“En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su conscripción no
los conscriptos y la administración.
El Tribunal reiteró que el Estado tiene una obligación de resultado frente a quienes son llamados de manera obligatoria a prestar el servicio militar, consistente en devolverlos a la sociedad en condicionesMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 2 similares a aquellas en las que fueron incorporados. Al no cumplirse este deber, surge la obligación de reparar integralmente los perjuicios ocasionados.
Asimismo, se descartó la configuración del hecho de un tercero como causal exonerativa, al considerar que los hostigamientos armados en la zona donde se desarrollaba la operación militar eran previsibles, por lo que no se rompió el nexo causal.
En consecuencia, el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia únicamente en lo relacionado con la liquidación del lucro cesante, actualizando el monto indemnizatorio, y confirmó en lo demás la decisión, incluida la declaratoria de responsabilidad, el reconocimiento del daño a la salud y la condena en costas.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, marzo trece (13) de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 015 2016 00649 01
MEDIO DE
CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JEFERSON STEVEN GUERRA SUAREZ Y OTROS
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
PROCEDENCIA Juzgado Quince Administrativo del Circuito TEMA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO/
LESION DE SOLDADO CONSCRIPTO/ RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEBER DE RESULTADO
DEL ESTADO DE REGRESAR A QUIENES SON
RECLUTADOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO, EN LAS MISMAS CONDICIONES
EN LAS QUE INGRESARON AL MISMO.
DECISIÓN MODIFICA la sentencia de primera instancia
SENTENCIA 036
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No 006 emitida 11 de febrero de 2022, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. Pretensiones: La parte demandante solicita se declare las siguientes pretensiones:
“2.1. Que se declare administrativamente responsable al demandado, por la lesión causada a JEFERSON STEVEN GUERRA SUAREZ
1.1. Pretensiones: La parte demandante solicita se declare las siguientes pretensiones:
“2.1. Que se declare administrativamente responsable al demandado, por la lesión causada a JEFERSON STEVEN GUERRA SUAREZ durante la prestación del servicio militar obligatorio y los consecuentes perjuicios generados a todos los demandantes.
2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se le condene al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicios Morales. En cuantía de ochenta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01
4 Daño a la salud . Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será solicitado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de ochenta (80) salarios mínimos legales men suales vigentes a favor de la víctima.
Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura.
2.3 Que se condene al demandado en costas y agencias en derecho”
1.2. Hechos:
monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura.
2.3 Que se condene al demandado en costas y agencias en derecho”
1.2. Hechos:
Para sustentar la parte demandante sus pretensiones, se hace un relato de los hechos:
PRIMERO. El joven JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ fue reclutado por el Ejército Nacional encontrándose en perfecto estado de salud, según consta en los exámenes médicos de ingreso a la institución. Su incorporación tuvo lugar el 21 de junio de 2014 en el Batallón Girardot de Medellín.
SEGUNDO: El 2 de diciembre de 2015, mientras el soldado se encontraba en la vereda La Teresita, jurisdicción del municipio de Campamento (Antioquia), el pelotón fue hostigado por el enemigo a la altura del sector conocido como Puente Tijera. En el ataque, el joven Guerra Suárez recibió un impacto de proyectil en su pierna derecha.
TERCERO: El soldado fue trasladado de urgencia al Hospital Militar de Medellín, donde recibió atención médica y posteriormente fue dado de alta.
CUARTO: La grave lesión sufrida por el conscripto y la discapacidad física permanente que esta le genera constituyen una carga que claramente excede las obligaciones que él debía soportar. El Estado le impuso un deber y, en cumplimiento de este, sufrió un accident e que comprometió gravemente su salud. Esta situación ha generado perjuicios que deben ser reparados por la entidad accionada.
1.3. Fundamentos de derecho.
cumplimiento de este, sufrió un accident e que comprometió gravemente su salud. Esta situación ha generado perjuicios que deben ser reparados por la entidad accionada.
1.3. Fundamentos de derecho.
- Constitución Política: Artículos 2, 6, 90.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01
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1.4. Contestación de la demanda.
La NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL dio contestación a la demanda,1 oponiéndose a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas, y pidió que se niegue la declaratoria de responsabilidad administrativa por la lesión sufrida por JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, al considerar que no existe atribución de responsabilidad a la entidad. En consecuencia, solicitó declarar probados los medios exceptivos y las causales de exoneración propuestas. En cuanto a los hechos, la apoderada manifestó que algunos le constan parcialmente y otros no. Reconoció que el joven JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ cumplió con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 y en el artículo 216 de la Constitución Política, que regulan la incorporación obligatoria al servicio militar según las necesidades del servicio, en desarrollo del principio de solidaridad so cial consagrado en el artículo 95 Superior. Dicho principio implica “apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia e integridad nacional, defender el territorio y la
en desarrollo del principio de solidaridad so cial consagrado en el artículo 95 Superior. Dicho principio implica “apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia e integridad nacional, defender el territorio y la soberanía, colaborar en la conservación de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y la vigencia efectiva de las instituciones”. No obstante, advirtió que no le consta el estado de salud previo del conscripto, por lo que este deberá acreditarse dentro del proceso. Agregó que corresponde a la parte demandante demostrar los perjuicios reclamados, dado que no obra prueba de que se haya practicado al actor el examen de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, elemento indispensable para determinar el grado de las presuntas afectaciones corporales. Respecto de los daños sufridos por conscriptos durante la prestación del servicio militar, sostuvo que debe acreditarse la existencia de una falla del servicio y el nexo causal entre la actuación estatal y el daño, como presupuesto para una eventual indemnización. Afirmó que, cuando la lesión o muerte obedece a la materialización de un riesgo propio o inherente al servicio militar, la reparación procede únicamente mediante la indemnización legal o forfait, puesto que el daño no adquiere carácter antijurídico al tratarse de una
1 Folios 42 a 50, 126 Archivo 015-2016-00649-01 One Drive del expediente digital.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01
corresponde a la indemnización legal predeterminada, independientemente de que exista o no responsabilidad administrativa. Sostuvo que no se evidencia ningún elemento que permita atribuir responsabilidad jurídica o patrimonial a la entidad por la materialización de un riesgo propio de la actividad para la cual fue vinculado el soldado, a menos que se demuestre la existencia de un hecho anormal o una falla del servicio que haya producido el daño. Finalmente, señaló que del material probatorio allegado al proceso no se desprende certeza sobre la tesis de la parte actora; por el contrario, se evidencia la materialización de un riesgo propio del servicio, agravado por la actuación de un tercero, puest o que la lesión de JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ ocurrió durante un combate con un grupo delincuencial ajeno a la institucionalidad y cuya finalidad es desestabilizar al Estado. Por ello, afirmó que serían estos terceros —y no la entidad demandada— quienes deberían responder por los daños ocasionados. En conclusión, la apoderada indicó que no se advierte intervención ni omisión alguna del Ejército Nacional que permita imputarle responsabilidad por lasMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 7 afectaciones a la salud del soldado regular JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, pues no existe prueba idónea que lo demuestre.
Finalmente, se opuso al dictamen aportado por la parte demandante, al considerar que dicho informe debió ser elaborado por un auxiliar de la justicia
Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 6 carga que el conscripto debe soportar en virtud del deber constitucional de servir a la patria.
Precisó que, en estos casos, la responsabilidad estatal no puede sustentarse en el título de imputación por riesgo excepcional, ya que la actividad militar obligatoria es, por sí misma, una actividad peligrosa cuya asunción es previa y voluntaria por parte del soldado regular. Tampoco procede el régimen del daño especial por ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues tratándose de conscriptos el daño no reviste naturaleza antijurídica, dado que existe una obligación constitucional y legal de soportarlo. En este sentido, insistió en que es la ley la que regula el régimen aplicable a los riesgos inherentes a la prestación del servicio militar. Indicó que los soldados del Ejército Nacional integran las Fuerzas Militares, cuya misión constitucional consiste en defender la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional (art. 217 de la Constitución). Por ello, cuand o en cumplimiento de dichas funciones se materializa un riesgo propio del servicio —como la muerte, las lesiones, los accidentes de trabajo o las enfermedades comunes —, la reparación corresponde a la indemnización legal predeterminada, independientemente de que exista o no responsabilidad administrativa. Sostuvo que no se evidencia ningún elemento que permita atribuir responsabilidad jurídica o patrimonial a la entidad por la materialización de
SUÁREZ, pues no existe prueba idónea que lo demuestre. Finalmente, se opuso al dictamen aportado por la parte demandante, al considerar que dicho informe debió ser elaborado por un auxiliar de la justicia con conocimientos especializados, y que, además, presenta un enfoque parcializado. La entidad propuso las siguientes excepciones: • Hecho de un tercero. • Inexistencia de la obligación. • Carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad. • Descuento de lo pagado por la entidad del monto total a indemnizar. 1.5 Sentencia impugnada.
El Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, mediante Sentencia No. 006 emitida 11 de febrero de 2022, accedió a las súplicas de la demanda. De su argumentación destacan los siguientes aspectos relevantes:
El A quo, tras analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, concluyó que el daño se encontraba plenamente acreditado, dado que el soldado regular JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ resultó lesionado el 2 de diciembre de 2015 en la vereda Puente Tijeras, municipio de Campamento (Antioquia). Sufrió una lesión por arma de fuego que le generó secuelas físicas equivalentes al 20,35 % de pérdida de capacidad laboral, calificadas como atribuibles al servicio conforme al artículo 24, literal B, del Decreto 1796 de 2000.
El Juzgado resaltó que los conscriptos: i) ingresan obligatoriamente al servicio militar; ii) no asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la actividad castrense; y iii) se encuentran bajo un deber especial de protección estatal, que obliga a
El Juzgado resaltó que los conscriptos: i) ingresan obligatoriamente al servicio militar; ii) no asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la actividad castrense; y iii) se encuentran bajo un deber especial de protección estatal, que obliga a devolverlos a sus familias en condiciones similares a aquellas en las que fueron incorporados.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01
8 Por ello, sostuvo que, independientemente de la existencia de una falla del servicio, cuando un conscripto sufre un daño durante la prestación del servicio militar, surge para el Estado un deber objetivo de reparación.
En relación con la defensa presentada por la entidad, esta alegó como eximente el hecho de un tercero, afirmando que la lesión provino de un ataque insurgente. El despacho rechazó tal argumento al considerar que, para exonerar al Estado, la conducta del tercero debe ser imprevisible e irresistible. Añadió que, en zonas con presencia de grupos insurgentes, los hostigamientos constituyen riesgos previsibles, por lo que la entidad tenía un deber de prevención y reacción que no logró acreditar. En consecuencia, no se rompió el nexo causal. También señaló que no se demostró fuerza mayor ni culpa exclusiva de la víctima.
Respecto de la alegada indemnización previa al soldado, el Juzgado indicó que no existe prueba en el expediente que soporte tal afirmación. Además, aún en caso de haberse realizado un pago, ello no excluiría la responsabilidad extracontractual
Respecto de la alegada indemnización previa al soldado, el Juzgado indicó que no existe prueba en el expediente que soporte tal afirmación. Además, aún en caso de haberse realizado un pago, ello no excluiría la responsabilidad extracontractual del Estado, pues las prestaciones “a forfait” son independientes de la indemnización por daño antijurídico.
El despacho enfatizó que la lesión sufrida por JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ se produjo cuando cumplía con su servicio militar obligatorio. Por tanto, exista o no falla del servicio, surge de manera objetiva el deber estatal de reparar el daño, dado que el conscripto se vio obligado a comprometer su salud e integridad personal para proteger el bienestar colectivo, lo que impone a la administración el deber de resarcirlo.
De conformidad con lo anterior, y al encontrarse demostrado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño antijurídico ocasionado al demandante —daño que este no tenía la obligación jurídica de soportar —, el despacho concluyó que se configuran los elementos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Asimismo, recordó que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha reiterado que el Estado debe reintegrar a la sociedad a los conscriptos en las mismas condiciones de salud física y emocional con las que fueron incorporados, dada la naturaleza obligatoria del servicio militar, que no implica una relación laboral ni un régimen prestacional como el de los soldados profesionales.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS
dada la naturaleza obligatoria del servicio militar, que no implica una relación laboral ni un régimen prestacional como el de los soldados profesionales.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01
9 En ese orden de ideas, el Juzgado concluyó que existió un daño antijurídico —pues el soldado no tenía el deber jurídico de soportar la lesión— y que se encuentra probado el nexo causal entre el hostigamiento ocurrido durante una operación militar y el daño sufrido, mientras el conscripto cumplía con un deber constitucional obligatorio. La entidad no demostró ninguna causal exonerativa.
En consecuencia, se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado y se ordenó el reconocimiento y liquidación de los perjuicios correspondientes. El despacho condenó a la entidad al pago de perjuicios morales, daño a la salud, perjuicios materiales por lucro cesante, así como al pago de costas y agencias en derecho.
1.6. Recursos de apelación.
1.6.1. Parte demandada.
Con el recurso de apelación, se solicitó revocar íntegramente la decisión de primera instancia y no acceder a las pretensiones de la demanda. 2
Sostuvo los siguientes puntos de inconformidad: El recurrente cuestiona sobre la valoración de la pérdida de capacidad laboral alega que la evaluación realizada por la perito MARÍA CRISTINA CORTES ISAZA valoró la pérdida de capacidad laboral de JEFERSON STEVEN
El recurrente cuestiona sobre la valoración de la pérdida de capacidad laboral alega que la evaluación realizada por la perito MARÍA CRISTINA CORTES ISAZA valoró la pérdida de capacidad laboral de JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ únicamente frente al desempeño de actividades propias del ámbito militar, cuyas exigencias —sostiene— son más elevadas que las requeridas en cualquier actividad civil. Por ello, afirma que no se demostró que la lesión afecte la capacidad del afectado para desempeñarse laboralmente como civil.
Afirma que se presenta la Ausencia de imputación al Estado por el hecho de un tercero, el apelante insiste en que el daño no es atribuible al Ejército Nacional, puesto que la lesión provino del accionar de grupos insurgentes armados y no de miembros de la institución. Afirma que ello configura la eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, caracterizada por su imprevisibilidad e irresistibilidad.
2 Folios 42 a 50 Archivo 07 Recurso Apelación MinDefensa expediente digital.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01
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En consecuencia, sostiene que se rompe el nexo causal exigido por el artículo 90 de la Constitución para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, y cita jurisprudencia que —según expone— aclara que incluso en regímenes objetivos aplicables a conscriptos no existe presunción automática de responsabilidad, siendo siempre necesaria la demostración del nexo causal.
jurisprudencia que —según expone— aclara que incluso en regímenes objetivos aplicables a conscriptos no existe presunción automática de responsabilidad, siendo siempre necesaria la demostración del nexo causal.
Resalta la Falta de interés del lesionado en su rehabilitación, aduce que el soldado no siguió las recomendaciones médicas, especialmente las relativas a las terapias para recuperar la fuerza muscular. Para el recurrente, esta conducta configura una concausa o una compensación de culpas conforme al artículo 2357 del Código Civil, lo que debería conducir a una reducción del monto indemnizatorio, en caso de que se llegara a establecer alguna responsabilidad estatal.
Insiste que la parte demandante no probó el perjuicio a la salud. Sostiene que la parte demandante no acreditó de manera independiente el daño a la salud, el cual —afirma— no es presumible y exige prueba específica. A su juicio, el acervo probatorio no demuestra una afectación grave y permanente que permita reconocer dicho perjuicio, y cita decisiones del Consejo de Estado que exigen acreditar una lesión real a la integridad psicofísica para su procedencia.
El recurrente afirma que no se debía reconocerse el incremento del 25 % por concepto de prestaciones, por no haberse acreditado un vínculo laboral concreto del accionante y en caso de reconocerse, debería liquidarse solo con el salario mínimo, sin incrementos no demostrados. Finalmente solicita se revoque la condena en costas, alega que no basta con ser parte vencida para imponerlas, debe probarse temeridad o mala fe, o que efectivamente se causaron gastos procesales. 1.7. Trámite procesal en segunda instancia.
con ser parte vencida para imponerlas, debe probarse temeridad o mala fe, o que efectivamente se causaron gastos procesales. 1.7. Trámite procesal en segunda instancia.
En proveído del 24 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada.
Posteriormente, vencido el término correspondiente, el 06 octubre de 2022 el proceso ingresó al despacho para emitir sentencia de segunda instancia. 3
3 Folio 01 Archivo 09 Concede Apelación del expediente digital.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01
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2.CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Oportunidad de la acción.
De conformidad con los términos del literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En relación con el régimen aplicable a los soldados conscriptos, resulta
la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En relación con el régimen aplicable a l