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TA ANT - Sentencia 05001-33-33-015-2016-00747-01 (10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-015-2016-00747-01 (10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POR DAÑOS SUFRIDOS POR LOS CONSCRIPTOS

Síntesis del caso: El proceso tuvo origen en la acción de reparación directa promovida por J. H. L. O. y sus familiares contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular. El demandante ingresó en óptimas condiciones de salud al Ejército Nacional. El 13 de marzo de 2016, cuando se encontraba en el Batallón ASPC No. 14 “Cacique Pipatón”, en Puerto Berrío, resbaló sobre una superficie húmeda al salir del baño y cayó sobre su brazo derecho, lo que le ocasionó una fractura del hueso trapecio de la mano derecha. El hecho fue calificado administrativamente como ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo. Como consecuencia de la lesión, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 10,5 %, lo que dio lugar a la reclamación de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. En primera instancia, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de octubre de 2020, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y condenó al pago de las indemnizaciones correspondientes.

Extracto: […] Bajo este precepto jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido

elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. […] De manera correlativa al deber de prestar el servicio militar obligatorio, el Estado contrae la obligación positiva de brindar protección a los varones que son sujetos de dicha carga pública, por lo cual, la administración es responsable de los daños que sufran durante la prestación del servicio militar. De conformidad con lo anterior, cuando de la prestación del servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad psíquica o física del soldado, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de la libertad de locomoción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el daño es imputable al Estado, por regla general, a título de daño especial, pues el daño es consecuencia del rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, el cual se genera por el mero hecho de ser incorporados al Ejército aún en contra de su voluntad; sin embargo, nada obsta para que también pueda imputarse el daño a título de riesgo excepcional o con fundamento en la falla del servicio si la misma se encuentra demostrada. […] Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que, en el presente caso, la responsabilidad se analizará con fundamento en la teoría

ll. 6.1. El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”

Bajo este precepto jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

ll. 6.2 Régimen de responsabilidad aplicable por daños sufridos por los conscriptosreiteración jurisprudencial.Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la

prestación del servicio militar.

De conformidad con lo anterior, cuando de la prestación del servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad psíquica o física del soldado, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de la libertad de locomoción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el daño es imputable al Estado, por regla general, a título de daño especial, pues el daño es consecuencia del rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, el cual se genera por el mero hecho de ser incorporados al Ejército aún en contra de su voluntad; sin embargo, nada obsta para que también pueda imputarse el daño a título de riesgo excepcional o con fundamento en la falla del servicio si la misma se encuentra demostrada.

Ahora bien, es pertinente advertir que el régimen de responsabilidad estatal por los daños causados a soldados conscriptos es disímil al de los soldados que ingresan voluntariamente al servicio militar, en tanto que estos últimos asumen de forma libre y voluntaria los riesgos ordinarios inherentes al oficio o la profesión, en la medida en que previamente conocen deRadicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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ellos y, sin embargo, los aceptan al incorporarse a las filas. La Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció al respecto en sentencia del 11 de agosto de 201114:

“En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir:

a título de riesgo excepcional o con fundamento en la falla del servicio si la misma se encuentra demostrada. […] Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que, en el presente caso, la responsabilidad se analizará con fundamento en la teoría del “daño especial”, sin que interese el examen del elemento subjetivo (falla), ya que en estos supuestos basta con la acreditación del daño antijurídico y su imputación para estructurar la responsabilidad, pues no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que el asunto deba analizarse con fundamento en la falla del servicio.

Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia al concluir que las lesiones sufridas por Jheison Heriberto López Ochoa son imputables al Estado bajo el régimen objetivo de daño especial, aplicable a los soldados conscriptos. La Sala reiteró que quienes son obligados a prestar el servicio militar no están llamados a soportar daños que excedan las cargas públicas propias de dicha obligación constitucional. El Tribunal precisó que el Ejército Nacional no acreditó ninguna causa extraña —como fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero— que permitiera exonerar su responsabilidad. Por el contrario, se demostró que la lesión ocurrió durante el servicio y en desarrollo de actividades propias del mismo. En consecuencia, confirmó la responsabilidad estatal, actualizó los valores indemnizatorios reconocidos en primera instancia y mantuvo la condena en costas a cargo de la entidad demandada.Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01

Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR

Medellín, D.E., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023

Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional Naturaleza Reparación Directa Instancia Segunda Providencia Sentencia (148) de 2023 Temas y Subtemas Régimen patrimonial del Estado/ lesión de soldado regular/ régimen de responsabilidad objetiva/ deber del Estado de regresar a quienes son reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio en las mismas condiciones en las que ingresaron/ la demandada está en la obligación de acreditar la causa extraña. Decisión Confirma sentencia Aprobada en acta (67) de 2023

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece en el documento digital denominado “05 2016-00747 sentencia y constancia de not”):

octubre de 2020 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece en el documento digital denominado “05 2016-00747 sentencia y constancia de not”):

"PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE ENDILGUEN RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, “RIESGO PROPIO DEL SERVICIO” y “DESCUENTO DE LO PAGADO POR LA ENTIDAD”, propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la motivación precedente.

“SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el joven Jheison Heriberto López Ochoa, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de Jheison Heriberto López Ochoa como víctima directa y José Heriberto López Cardona

(padre de la víctima) la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos; y a favor de Elvia Emilia Cardona Castañeda (abuela

Padre 20 A LA

FCHA DE

EJECUTORIA

DE LA

PRESENTE

SENTENCIA

Elvia Emilia Cardona Castañeda Abuela 10 SMLMV A

LA FCHA DE

EJECUTORIA

DE LA

PRESENTE

SENTENCIA

Jesús Norberto López Ochoa Hermano 10 SMLMV A

LA FCHA DE

EJECUTORIA

DE LA

PRESENTE

SENTENCIA

“CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a JHEISON HERIBERTO LÓPEZ OCHOA en calidad de víctima directa, por concepto de perjuicios “Daño a la Salud”, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoría de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de JHEISON HERIBERTO LÓPEZ OCHOA, la suma de

$ 37.783.434,70.

DÉCIMO: Ejecutoriado el presente fallo, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO: Se condena en costas en segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia, incluyendo agencias en derecho.

CUARTO: Ejecutoriado el presente fallo, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01

Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros

(padre de la víctima) la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos; y a favor de Elvia Emilia Cardona Castañeda (abuela paterna) y Jesús Norberto López Ochoa (hermano) el equivalente a diez (10) salariosRadicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos; salarios mínimos vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de Jheison Heriberto López Ochoa, en calidad de víctima directa, por concepto de perjuicios ‘Daño a la Salud’, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, a favor de Jheison Heriberto López Ochoa, la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS, CON CUARENTA CENTAVOS ($29.571.966,40) MCTE., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la Demanda.

(…)”

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

MCTE., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la Demanda.

(…)”

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito radicado en los Juzgados Administrativos de Medellín, Jheison Heriberto López Ochoa, José Heriberto López Cardona, Alba Nelly Henao Pino esta última quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yesica González Henao y Jefferson López Henao; Jesús Norberto López Ochoa, Daniela González Henao y Elvia Emilia Cardona Castañeda, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones:

1.1. Que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por las graves lesiones sufridas por el demandante.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración , se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así: i) perjuicios morales, la suma de 50 SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) por daño a la salud la suma de 50 SMLMV para la víctima directa, iii) por lucro cesante, la suma de $17.111.948 y, finalmente, iv) que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

I.2 Hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

I.2.1. Jheison Heriberto López Ochoa fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar

I.2 Hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

I.2.1. Jheison Heriberto López Ochoa fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio e ingresó en perfecto estado de salud al Batallón ASPC 14 “Cacique Pipatón”.Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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I.2.2. El 13 de marzo de 2016 Jheison Heriberto López Ochoa cuando se encontraba en el Batallón de Puerto Berrío se resbaló sobre una superficie húmeda y cayó el peso de su cuerpo sobre su brazo derecho, lo que le ocasionó una fractura de trapecio derecho, situación calificada “POR EL SERVICIO EN CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”; lo cual quedó consignado en el informe administrativo por lesiones.

I.2.3. La lesión sufrida por el soldado y la discapacidad que lo aqueja, le generó una situación que desborda las cargas públicas, “…situación que ha generado unos perjuicios que deben ser reparados por el accionado”1.

I.3. Fundamentos de derecho.

La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones, los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política e indicó como título de imputación el daño especial.

I. 4-La actuación procesal de primera instancia.

I. 4.1.- Del trámite. -

90 de la Constitución Política e indicó como título de imputación el daño especial.

I. 4-La actuación procesal de primera instancia.

I. 4.1.- Del trámite. -

La demanda de la referencia fue interpuesta en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín el 3 de octubre de 2016 (fl. 8) y repartida al Juzgado Quince de dicha especialidad y circuito (fl. 31), cuyo titular, mediante auto de 13 de octubre de 2016, la admitió (fl. 33 a 35), decisión debidamente notificada a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fls. 38 y ss.).

La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacionalcontestó la demanda dentro del término oportuno, por lo que se corrió el traslado secretarial de las excepciones interpuestas (fls. 108). Vencido el término de traslado de la demanda, se presentó reforma a la misma (fls. 82 a 83), la cual fue admitida mediante auto de 15 de marzo de 2017 (fls. 102) y el 17 de octubre de 2017 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial (fl. 110).

El 16 de noviembre de 2017, se realizó audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como se consignó en el acta 187 (fl. 111 a 115). El 26 de julio de 2018, se llevó a cabo audiencia

daño se realizará a través de la indemnización a for fait, “…con independencia de que la responsabilidad de la administración se halle comprometida”3.

Expuso que no está probada la “imputación objetiva” del daño respecto de la entidad demandada, pues la causalidad material se ubica dentro del riesgo permitido.

Además, puso de presente la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, en la ocurrencia del hecho generador del daño, evento al cual le dio el tratamiento de un accidente de trabajo.

Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, ii) inexistencia de la obligación, iii) riesgo propio del servicio y iv) descuento de lo pagado por la entidad del monto total a indemnizar.

I.5.-La sentencia impugnada.

2Ver folio 48 del archivo digital denominado “01 2016-00747 expediente escaneado”. 3Ver folio 49 del archivo digital denominado “01 2016-00747 expediente escaneado”.Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de octubre de 20204, accedió a las pretensiones de la demanda en la forma consignada al inicio de esta providencia.

El a quo consideró que la lesión padecida por el soldado regular Jheison Heriberto López Ochoa se produjo cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que independientemente de la existencia o no de una falla del servicio, surge en forma

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como se consignó en el acta 187 (fl. 111 a 115). El 26 de julio de 2018, se llevó a cabo audiencia

1Ver folio 4 del archivo digital denominado “01 2016-00747 expediente escaneado”.Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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de contradicción del dictamen pericial y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl 149 a 150).

I. 4.2 La oposición a la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, tiene la carga de demostrar que el accidente sufrido se dio mientras prestaba servicio militar obligatorio y que este tuvo origen en la acción u omisión de la entidad, “… con relevancia total o parcial en el resultado dañoso; no de otra manera puede imputarse responsabilidad al Estado por falla en el servicio”2.

Indicó que los soldados que hacen parte de las Fuerzas Militares les corresponde la defensa de la soberanía, por lo tanto, si en desarrollo de esta finalidad se materializa un riesgo de muerte, accidente de trabajo o enfermedad común, la reparación de este daño se realizará a través de la indemnización a for fait, “…con independencia de que la responsabilidad de la administración se halle comprometida”3.

Expuso que no está probada la “imputación objetiva” del daño respecto de la entidad

El a quo consideró que la lesión padecida por el soldado regular Jheison Heriberto López Ochoa se produjo cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que independientemente de la existencia o no de una falla del servicio, surge en forma objetiva el deber a cargo del Estado de reparar el daño sufrido por el soldado regular, como quiera que el demandante vio comprometida su salud e integridad personal para asegurar el bienestar común.

Sostuvo que la demandada no demostró que la lesión padecida por el demandante ocurriera bajo alguna circunstancia de exculpación, tal es el caso de la fuerza mayorcaso fortuito, el hecho determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, porque no se acreditó que la lesión padecida hubiese sido causada como consecuencia en la omisión de un deber de cuidado, “máxime cuando ningún medio de convicción aportó la entidad que demostrara que el día de ocurrencia de los hechos la víctima hubiese estado desempeñando actividades ajenas a la labor militar …”5 o desatendiendo órdenes.

Indicó que no existe prueba de la indemnización previamente concedida a la parte actora; sin embargo, en el evento de que así hubiera procedido la entidad, ello no incide en relación con la indemnización derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues, de una parte, el reconocimiento y pago de las prestaciones definidas en el ordenamiento jurídico (a forfait) es de orden laboral, mientras que la indemnización de perjuicios por el daño antijurídico imputado a la demandada es producto de la responsabilidad civil extracontractual.

I. 6. El recurso de apelación.

perjuicios por el daño antijurídico imputado a la demandada es producto de la responsabilidad civil extracontractual.

I. 6. El recurso de apelación.

l. 6.1. La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional apeló la sentencia de primera instancia6 para que la entidad fuera absuelta de responsabilidad.

Precisó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado de conformidad con los decreto 1796 de 2000 y 094 de 1989 establece una incapacidad

4Ver digital denominado “05 2016-00747 sentencia y constancia de not”. 5Ver folio 16 del archivo digital denominado “05 2016-00747 sentencia y constancia de not”. 6Ver archivo digital denominado “06 2016-00747 ejercito apela sentencia”.Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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para el desempeño de la actividad militar y no para el desempeño de la vida civil y la parte demandante no logró a creditar que la lesión padecida “… lo inhabilite para desarrollar actividades de la vida civil, por lo tanto la condena por perjuicios morales, a la salud y materiales no es procedente”7.

Sostuvo que la lesión padecida por el demandante no le es imputable a la entidad, pues “… el soldado durante la prestación del servicio militar resultó lesionado, producto de su accionar, constituyendo el hecho exclusivo de la víctima, suceso que no podía ser previsible para las Fuerzas Militares, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad”8.

accionar, constituyendo el hecho exclusivo de la víctima, suceso que no podía ser previsible para las Fuerzas Militares, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad”8.

Finalmente, y luego de aludir a la diferencia entre costas y agencias en derecho, la entidad demandada manifestó su inconformidad con la condena en costas, para lo cual adujo que el artículo 188 del C.P.A.C.A. refiere que la sentencia dispondrá la condena en costas, pero ello no implica que deba existir condena por este aspecto.

l. 7. Los alegatos de conclusión de segunda instancia.

l. 7.1. La parte demandante no alegó de conclusión.

l. 7.2. La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional alegó de conclusión9. Reiteró los argumentos expuestos en la apelación.

En cuanto a la existencia del hecho exclusivo de la víctima como causal eficiente en la producción del daño afirmó que la lesión sufrida por el demandante “ fue de una actividad cotidiana que no implica riesgo alguno, es una situación súbita e inesperada dentro de las citadas rutinas, lo que lleva a que en tales circunstancias sea una situación imprevisible”10.

l. 5.3. El agente del Ministerio Público guardó silencio.

ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

ll. 1.La competencia.

7Ver folio 2 del documento digital denominado “06 2016-00747 ejercito apela sentencia”. 8Ver folio 6 del documento digital denominado “06 2016-00747 ejercito apela sentencia”.

ll. 1.La competencia.

7Ver folio 2 del documento digital denominado “06 2016-00747 ejercito apela sentencia”. 8Ver folio 6 del documento digital denominado “06 2016-00747 ejercito apela sentencia”. 9Ver documento digital denominado “14 Alegatos Segunda - slr LESIONADO -CAIDA”. 10Ver folio 3 del documento digital denominado “14 Alegatos Segunda - slr LESIONADO -CAIDA”.Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

ll. 2. Cuestión previa

La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia ”, tal como ocurre en el asunto bajo estudio.

En consecuencia y al enmarcarse el asunto de la referencia en el supuesto de que trata la norma en cita, esta Sala variará el orden del turno a despacho y procederá a emitir sentencia.

ll. 3. La oportunidad de la acción en el tiempo.

la norma en cita, esta Sala variará el orden del turno a despacho y procederá a emitir sentencia.

ll. 3. La oportunidad de la acción en el tiempo.

De conformidad con el inciso primero del literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conoci miento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En este caso, el hecho generador del daño se produjo el 13 de marzo de 2016, de modo que, a partir del día siguiente, es decir, del 14 del mismo mes y año comenzó a correr el término de los 2 años de caducidad, los cuales, en principio , vencían el 14 de marzo de 2018; no obstante, la solicitud de conciliación fue presentada el 13 de junio de 2016 11 y la audiencia se celebró el 6 de septiembre de mismo año12, lapso durante el cual permaneció suspendido el término de caducidad de la acción. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 3 de octubre de 201613, se concluye que esta fue presentada oportunamente.

11Ver folio 10 del documento digital denominado “01 2016-00747 expediente escaniado”. 12Ver folio 1 y siguientes del documento digital denominado “01 2016-00747 expediente escaniado”.

11Ver folio 10 del documento digital denominado “01 2016-00747 expediente escaniado”. 12Ver folio 1 y siguientes del documento digital denominado “01 2016-00747 expediente escaniado”. 13Ver folio 8 del del documento digital denominado “01 2016-00747 expediente escaniado”.Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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ll. 4. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, dentro del marco fijado en el recurso de apelación presentado por la demandada, si la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional es responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado regular Jheison Heriberto López Ochoa, durante la prestación del servicio militar obligatorio o sí, por el contrario, se acreditó la causa extraña enervante de la relación casual.

ll. 5. La tesis de la Sala.

El daño antijurídico en virtud del cual los actores reclaman la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado y la consecuente reparación de los perjuicios a los cuales este dio lugar, le es imputable a la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional.

ll. 6. ll. 6.- Fundamento normativo y jurisprudencial. -

ll. 6.1. El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula

Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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De confo

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