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TA ANT - Sentencia 05001-33-33-015-2018-00286-01 (17-03-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-015-2018-00286-01 (17-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia /

Síntesis del caso: La controversia tuvo origen en un proceso ejecutivo iniciado en 2006 contra el señor J.C.R.A., en el cual se decretó el embargo de parte de su salario. Tras la terminación del proceso por pago total de la obligación en febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Medellín ordenó la devolución de los remanentes judiciales a favor del demandado, por un valor superior a siete millones de pesos. No obstante, dichos títulos judiciales fueron entregados a un tercero, con base en una autorización que posteriormente se estableció como falsa. La investigación penal determinó que un auxiliar administrativo del despacho judicial, aprovechando su cargo y mediante el uso de documentos espurios, propició la entrega irregular de los depósitos y se apropió de los recursos.

Extracto: [...] De lo anterior se desprende que el elemento fundamental de la responsabilidad, es la existencia de un daño, el cual debe ser antijurídico, es decir, un daño que la persona no está obligada a soportar.

Además, ese daño debe ser imputable a la administración sea por su acción o por su omisión. Por tanto, se requiere de la concurrencia de varios elementos: (i) el daño (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a una entidad del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. [...] El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye un título de imputación de responsabilidad del Estado de connotación subjetivo. Dentro de este el daño antijurídico proviene de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio de la administración de justicia ha

responsabilidad del Estado de connotación subjetivo. Dentro de este el daño antijurídico proviene de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio de la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. [...] Ahora bien, teniendo en cuenta que el estudio del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se aborda desde el régimen de responsabilidad subjetivo, corresponde a la parte demandante la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño, su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para poder obtener una sentencia que beneficie sus intereses. [...] Visto lo anterior, la Sala concluye que el análisis de los elementos de responsabilidad del Estado no superó el estudio del daño, en la medida en que si bien, este se presentó, tal como se precisó, un mes después de notificado el auto que admitió la demanda de la referencia, este fue resarcido en su integridad por el señor D.S.Z.M., lo que permite evidenciar que el daño no es actual o persistente. [...] En ese contexto, la Sala estima que resulta inane abordar el análisis relativo a la imputación del daño a la administración, en la medida en que, aun cuando se admitiera que la irregularidad alegada tuvo origen en una actuación atribuible a la autoridad judicial, lo cierto es que los efectos patrimoniales derivados de dicha situación fueron posteriormente resarcidos mediante el pago efectuado por el señor D.S.Z.M. dentro del proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, si bien existió inicialmente un

del proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, si bien existió inicialmente un daño derivado de la entrega irregular de los títulos judiciales, este no era actual ni persistente, dado que fue reparado integralmente dentro del proceso penal adelantado contra el funcionario responsable.

El Tribunal precisó que la inexistencia de un daño antijurídico vigente impide continuar con el análisis de imputación de responsabilidad al Estado, por tratarse de un elemento esencial de la responsabilidad extracontractual. En consecuencia, también dejó sin efectos la condena en costas impuesta en primera instancia, al no evidenciar temeridad ni prueba de su causación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ

Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Expediente N°: 05001 33 33 015 2018 00286 01

Demandantes: Juan Carlos Rodríguez Arboleda Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial del Poder Público contra la sentencia del 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín, que resolvió lo siguiente:

apelación interpuesto por la Rama Judicial del Poder Público contra la sentencia del 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. DECLÁRASE responsable a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por los daños ocasionados al demandante con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. NIÉGANSE los perjuicios solicitados según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la entidad demandada en los términos del Artículo 365

Numeral 6º del C.G.P., las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Ibidem y el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen a continuación:

El señor Fabio Triana Vanegas presentó demandada ejecutiva el 14 de noviembre de 2006 en contra del hoy demandante.Radicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01

Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda

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En atención a las reglas de reparto el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín. Mediante providencia del 19 de diciembre de 2006, ese Despacho libró mandamiento de pago en contra del señor Juan Carlos

En atención a las reglas de reparto el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín. Mediante providencia del 19 de diciembre de 2006, ese Despacho libró mandamiento de pago en contra del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda y dispuso el embargo de la quinta parte de su salario.

Atendiendo al cambio de algunas reglas de competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, el cual, avocó conocimiento el 28 de enero de 2014.

El 2 de febrero de 2017, mediante auto interlocutorio 168, el juzgado declaró la terminación del proceso por pago de la obligación, ordenó el levantamiento del embargo decretado y la devolución de los remanentes judiciales al demandado, por la suma de $7.932.407.

Los títulos judiciales fueron entregados a una persona diferente del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda, sin que para tal efecto mediara ningún tipo de autorización.

2. Demanda

Los demandantes en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, formularon las siguientes pretensiones:

“1. Se declare que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al demandante, con ocasión de la entrega de unos títulos judiciales a un tercero sin su autorización.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a

reconocer y pagar los siguientes perjuicios:

3. Perjuicios materiales: La suma de 7. 932.407.484, equivalente al valor de 34 títulos ejecutivos.

reconocer y pagar los siguientes perjuicios:

3. Perjuicios materiales: La suma de 7. 932.407.484, equivalente al valor de 34 títulos ejecutivos.

4. La suma de $2.682.175 por concepto de intereses.

5. Se condene en costas a la entidad demandada”.

La parte demandante considera que la entidad demandada incurrió en un daño antijurídico que debe ser resarcido, al haber entregado el título judicial a una persona diferente del beneficiario, lo cual constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

3. Contestación de la demanda

3.1 Rama Judicial del Poder Público

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte demandante, bajo el argumento de que estos mismos hechos fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y dentro del proceso la Rama Judicial fue reconocida como víctima.Radicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01

Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda

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Afirmó que dentro del proceso penal iniciado por los hechos que dieron lugar a la demanda, el señor Duván Stiven Zapata Marín aceptó los cargos imputados y en aras de resarcir los perjuicios ocasionados, el 7 de septiembre de 2018, consignó la suma de $7.990.000 en favor del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda, lo que permite evidenciar que la obligación fue saldada totalmente.

Afirmó que no se encuentra probado el nexo de causalidad, en tanto la misma entidad fue víctima de los comportamientos fraudulentos de uno de sus funcionarios, sumado a

que la obligación fue saldada totalmente.

Afirmó que no se encuentra probado el nexo de causalidad, en tanto la misma entidad fue víctima de los comportamientos fraudulentos de uno de sus funcionarios, sumado a que el monto del dinero inicialmente hurtado fue reintegrado.

Manifestó que el actuar de los despachos judiciales encargados del manejo de los títulos judiciales siempre estuvo ajustado a la normativa vigente, en tanto se siguieron todos los procedimientos establecidos para tal efecto.

Indicó que al no encontrarse acreditados todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, lo procedente es denegar las súplicas de la demanda.

Propuso como argumentos defensivos los de i) inexistencia de presupuestos de responsabilidad administrativa, ii) inexistencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y iii) falta de nexo causal.

4. Fijación del litigio

El 17 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se fijó el litigio, así: “(…) Deberá establecer el Despacho si es procedente declarar la responsabilidad administrativa de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por los presuntos perjuicios causados al demandante, con ocasión de la entrega de los dineros provenientes del proceso ejecutivo radicado 05001 40 03 009 2006 00888 00 adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, los cuales reposaban en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal y que fueron entregados supuestamente a otra persona distinta al demandante, sin que mediara autorización

Medellín, los cuales reposaban en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal y que fueron entregados supuestamente a otra persona distinta al demandante, sin que mediara autorización firmada y autenticada y como consecuencia de ello si es procedente la condena de los perjuicios reclamados en la forma y términos detallados en el acápite de pretensiones de la demanda, con la salvedad del reconocimiento de la suma de $7.990.000 que efectuó el victimario. Así mismo de encontrar responsable a la entidad demandada, el despacho se deberá pronunciar acerca de las pretensiones en torno a los intereses que se relacionan en la demanda.

5. Sentencia apelada

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de mayo de 2023 1, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, pero negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados, con fundamento en lo siguiente:

Encontró probado que el señor Fabio Triana Vanegas promovió proceso ejecutivo singular en contra del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda, el cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y que el 28 de enero de 2014, el

1 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 049 sentencia.Radicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01

Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda

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proceso fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín para lo de su competencia.

Asimismo, que el 7 de febrero de 2017, el Juzgado mencionado recibió un escrito

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proceso fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín para lo de su competencia.

Asimismo, que el 7 de febrero de 2017, el Juzgado mencionado recibió un escrito presuntamente suscrito por el señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda, en el que solicitaba que los títulos judiciales que existían a su favor le fueran entregados al señor John Fredy Pérez Piedrahita.

Estableció que el 14 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín ordenó la entrega de los títulos al señor John Fredy Pérez Piedrahita y el 20 de febrero de 2017, la Oficina de Apoyo Judicial expidió el título Nro. 05001430300220170092, por el monto de $7.932.407,84, el cual fue entregado.

Expresó que, al presentarse el señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda a reclamar los títulos judiciales expedidos a su favor, encontró que estos habían sido entregados al señor John Fredy Pérez Piedrahita, a quien dijo no conocer.

Precisó que por lo anterior se inició una investigación penal, la cual estableció que el señor Duván Stiven Zapata Marín, asistente administrativo grado 5, adscrito al Segundo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, valiéndose de la contribución de su compañero Jhon Fredy Pérez Piedrahita, aprovechó su cargo público, función y experiencia judicial para elaborar y usar documentos falsos y propiciar la entrega de unos depósitos judiciales, los cuales fueron entregados a nombre de su amigo para posteriormente recibirlos de aquel y apropiárselos.

para elaborar y usar documentos falsos y propiciar la entrega de unos depósitos judiciales, los cuales fueron entregados a nombre de su amigo para posteriormente recibirlos de aquel y apropiárselos.

En virtud de lo anterior, estimó que efectivamente el señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda padeció un daño, el cual consistió en la imposibilidad de reclamar el título judicial por la suma de $7.932.407,84.

Consideró que el daño mencionado resulta imputable a la Rama Judicial, pues si bien el titular del Despacho fue inducido al error, lo cierto es que las conductas irregulares que lo desencadenaron fueron ocasionadas por un empleado del juzgado.

Concluyó que dentro del caso concreto no había lugar a reconocer ningún perjuicio debido a que se acreditó que el señor Duván Stiven Zapata Marín consignó a la cuenta del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda, la suma de $7.990.000, lo cual fue corroborado por su apoderado judicial en la audiencia de juicio oral, entendiéndose así resarcido el daño.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada la Rama Judicial formuló recurso de apelación para que la sentencia fuera revocada.

Cuestionó la responsabilidad administrativa pues el demandante ya fue indemnizado integralmente por los autores del ilícito en el proceso penal. No es aceptable un resarcimiento adicional cuando la obligación económica fue satisfecha mediante consignación de los dineros apropiados por los delincuentes.Radicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01

Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda

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consignación de los dineros apropiados por los delincuentes.Radicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01

Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda

5

Mostró su inconformidad al ser condenada pese a que la Rama Judicial fue reconocida como víctima y no como victimaria dentro del proceso criminal. Además, reprochó que el actor no vinculó a la entidad como tercero civilmente responsable durante el trámite de la respectiva actuación penal.

Controvirtió la supuesta falla del servicio, alegando que el daño provino de conductas delictivas de terceros mediante el uso de documentos espurios difíciles de detectar. Afirmó que no existe un nexo causal demostrado entre el funcionamiento de la justicia y el perjuicio reclamado por la parte accionante.

Manifestó su descontento con la condena en costas al resaltar que dentro del proceso no se evidenció una conducta de temeridad o mala fe por parte de la Nación - Rama Judicial que la justificara. Mencionó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la regla general en estos casos ha sido la negativa a imponer tales cobros cuando no se demuestra un comportamiento procesal abusivo.

II. Consideraciones

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 153 del CPACA, por ser el superior funcional del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín, quien profirió la sentencia objetada.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si con base en los argumentos expuestos dentro del

de Medellín, quien profirió la sentencia objetada.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si con base en los argumentos expuestos dentro del recurso de apelación, debe revocarse la decisión adoptada por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.

Para tal efecto, se establecerá si la condición de víctima de la Rama Judicial del Poder Público en el proceso penal impide endilgarle algún tipo de responsabilidad. Asimismo, se analizará si el hecho de que el procesado hubiese indemnizado integralmente al demandante impide la declaratoria de responsabilidad administrativa del Estado.

3. Marco jurídico

3.1 Cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado

La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables con ocasión de su actuación activa u omisiva.

De lo anterior se desprende que el elemento fundamental de la responsabilidad, es la existencia de un daño, el cual debe ser antijurídico, es decir, un daño que la persona noRadicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01

Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda

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está obligada a soportar. Además, ese daño debe ser imputable a la administración sea por su acción o por su omisión. Por tanto, se requiere de la concurrencia de varios elementos: (i) el daño (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a una entidad del

por su acción o por su omisión. Por tanto, se requiere de la concurrencia de varios elementos: (i) el daño (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a una entidad del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.

De ahí que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad.

En este sentido, el artículo 90 Superior integra dos condiciones para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado; una es el daño antijurídico y la otra es la imputación de éste al Estado. La primera alude a “la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento”. La segunda, es decir, la imputación se refiere a la atribución fáctica y jurídica del daño2, en la que se debe analizar la existencia de un nexo de causalidad y definir un régimen jurídico de responsabilidad.

En suma, debe establecerse el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración, así como también establecer el régimen de responsabilidad imputable al Estado, esto es, (i) el subjetivo, que se basa en el título de imputación de falla del servicio o (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del título de imputación de riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura

demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del título de imputación de riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del título de imputación de daño especial.

En cualquiera de los eventos, es deber para la parte demandante 3 demostrar los elementos de la responsabilidad, ya que no es posible presumirlos.

3.2 Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, así:

“Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye un título de imputación de responsabilidad del Estado de connotación subjetivo. Dentro de este el daño antijurídico proviene de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio de la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.

Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: “i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018,

predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Artículo 167 del Código General del ProcesoRadicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01

Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda

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providencias judiciales35; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora; y v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad”4.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el estudio del defectuoso funcionamiento de la

hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad”4.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el estudio del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se aborda desde el régimen de responsabilidad subjetivo, corresponde a la parte demandante la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño, su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para poder obtener una sentencia que beneficie sus intereses.

4. Análisis del caso concreto

4.1 La parte demandante, a través del presente medio de control, pretende que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de los perjuicios derivados de las acciones ilícitas realizadas por un empleado de la entidad demandada que conllevaron a que un depósito judicial que existía a favor del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda fuera entregado a un tercero, sin que mediara ningún tipo de autorización para tal efecto.

Debido a lo anterior, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago i) de los perjuicios materiales que se concretan en la suma de $ 7.932.407,84 que corresponde al valor de los títulos entregados. Adicionalmente, ii) de los intereses causados de la suma anterior, los cuales ascienden a la suma de $2.682.175.

4.2 Mediante sentencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín5, declaró responsable a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por los daños ocasionados al demandante por el defectuoso funcionamiento

del Circuito de Medellín5, declaró responsable a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por los daños ocasionados al demandante por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero negó el reconocimiento de perjuicios solicitados al encontrar acreditado que el valor del depósito judicial le fue consignado al demandante en el curso del proceso penal.

4.3 Inconforme con la decisión adoptada la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, formuló recurso de apelación en el que cuestionó la declaratoria de responsabilidad administrativa por los hechos de la demanda, sin consideración a que

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de

2017. Rad: 55999; Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Sección Tercera, Subsección C. M.P. Nicolas Yepes Corrales. Sentencia del 21 de octubre de 2025. Rdo. 50001233100020002023301. 5 Cuaderno de 1° instancia, archivo digital 001.Radicado: 05001 33 33 015 2018 00286 01

Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arboleda

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dentro del proceso penal fue reconocida como víctima y sin tener presente que el demandante fue indemnizado íntegramente dentro del proceso penal.

Adicionalmente, manifestó su descontento con la condena en costas, debido a que dentro del curso del proceso promovido en su contra no desplegó una conducta de temeraria, ni tampoco actuó de mala fe.

Conforme con las pruebas relacionadas, procede la Sala a establecer si se encuentran

dentro del curso del proceso promovido en su contra no desplegó una conducta de temeraria, ni tampoco actuó de mala fe.

Conforme con las pruebas relacionadas, procede la Sala a establecer si se encuentran acreditados los elementos que permiten atribuirle responsabilidad al Estado, representado en este caso en la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

4.4 Análisis probatorio

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, evidencia la Sala que el 14 de noviembre de 2006 6, el señor Fabio Triana Vanegas formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda para que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $1.000.000 y sus intereses, obligación que se encontraba respaldada en una letra de cambio.

La demanda referida correspondió, en atención a las reglas del reparto 7, al Juzgado Noveno (9°) Civil Municipal de Medellín. El 19 de diciembre de 2006, el Juzgado libró mandamiento de pago8 en contra del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda.

Con posterioridad, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo (2º) de Ejecución Civil Municipal de Medellín, el cual, mediante providencia de 2 de febrero de 2017, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó la entrega de los depósitos judiciales, así: a favor del señor Fabio Triana Vanegas, por la suma de $69.430,34, y a favor del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda, por el saldo restante de los depósitos judiciales constituidos.

Mediante escrito del 7 de febrero de 20179, denominado “autorización entrega de dineros

favor del señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda, por el saldo restante de los depósitos judiciales constituidos.

Mediante escrito del 7 de febrero de 20179, denominado “autorización entrega de dineros y oficio”, presuntamente el señor Juan Carlos Rodríguez Arboleda solicitó al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución Civil Municipal, la entrega de los títulos constituidos a su favor, al señor John Fredy Pérez Piedrahíta, así:

“(…) yo juan Carlos Rodríguez Arboleda identificado con ciudadanía Nro. 11.637.467, me dirijo a ese respetado Despacho con de salificarle (sic) que los títulos judiciales que están a mi favor salgan a nombre del señor John Fredy Pérez Piedrahita identificado con cedula de ciudadanía Nro. 1.037586.876, y los oficios de desembargo los retire para que el realice las gestiones que corresponden”.10

En virtud de lo anterior, fueron elaborados 4 títulos judiciales:

Fecha del título Oficio Valor 24 de febrero de 2017 2017000162 2.089.722,41 24 de febrero de 2017 2017000163 2.233.954,13

6 Expediente físico, folio 8 y ss. 7 Expediente físico, folio 7. 8 Expediente físico, folio 10. 9 Expediente físico, folio 23. 10

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