TA ANT - Sentencia 05001-33-33-017-2018-00308-01 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-017-2018-00308-01 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
RADICADO: 05001 33 33 017 2018 00308 01
SENTENCIA No. 132
TEMA: Devolución de aportes a salud. Procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011. Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la Sentencia N.° 301 del siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – EPS SURA promovió demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el propósito de controvertir la legalidad de la Resolución SUB 268290 del 24 de noviembre de 2017, en cuanto ordenó a la EPS la devolución de aportes en salud efectuados con cargo a las mesadas pensionales de la señora Lucia Casas de Bedoya, así como de las Resoluciones SUB 46343 del 23 de febrero de 2018 y DIR 5843 del 21 de marzo de 2018, que decidieron los recursos en sede administrativa.
1. PRETENSIONES
PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 268290 del 24 de noviembre de 2017, expedida por COLPENSIONES, en cuanto ordenó a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados con cargo a las mesadas pensionales de la señora Lucia Casas de Bedoya.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 46343 del 23 de febrero de 2018 y DIR 5843 del 21 de marzo de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación y se confirmó la decisión inicial.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES abstenerse de exigir a la EPS SURA la devolución de dichos aportes; y, en caso de haberse realizado el pago, se reintegre el valor cancelado debidamente indexado.
CUARTO: Se condene a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios desde la fecha en que la EPS SURA hubiere efectuado la devolución y hasta el cumplimiento de la sentencia.
2. HECHOS
CUARTO: Se condene a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios desde la fecha en que la EPS SURA hubiere efectuado la devolución y hasta el cumplimiento de la sentencia.
2. HECHOS
Los hechos relevantes para la decisión del presente asunto, conforme se desprende del expediente, se pueden concretar así:
PRIMERO: Mediante Resolución 006964 del 22 de abril de 2005, el Instituto de Seguros Sociales reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora Lucia Casas de Bedoya por el fallecimiento del señor Gabriel Ángel Bedoya Álvarez; posteriormente, a través de la Resolución GNR 247473 del 22 de agosto de 2016, COLPENSIONES reconoció pensión de sobrevivientes a la menor Luisa Fernanda Bedoya Quiceno en un porcentaje del 50%, lo que implicó la redistribución de la prestación.
SEGUNDO: Con fundamento en esa redistribución, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 268290 del 24 de noviembre de 2017, mediante la cual ordenó a la EPS SURA la devolución del 50% de los aportes en salud descontados sobre la pensión de sobrevivientes durante el período comprendido entre febrero de 2006 y agosto de 2016.
TERCERO: La EPS SURA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión, al considerar que COLPENSIONES desconoció el trámite legal previsto para la devolución de cotizaciones en salud y le impuso una obligación de reintegro que no le correspondía asumir directamente.
CUARTO: COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución SUB 46343 del 23 de febrero de 2018 y el de apelación mediante la Resolución DIR 5843 del 21 de marzo de 2018, confirmando en su integridad la orden impartida en el acto inicial y agotando la vía gubernativa.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia N.º 301 de 2019 del siete (7) de noviembre de 2019, dentro del medio de control promovido por EPS SURA contra COLPENSIONES, con vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y de la ADRES.
En lo sustancial, el A quo concluyó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas que regulan la devolución de aportes en salud, en particular del trámite previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, pues COLPENSIONES omitió solicitar dentro del término legal la devolución ante la EPS para que esta, de ser procedente, gestionara el reintegro ante el FOSYGA o ADRES, y en su lugar impuso directamente a la EPS una orden de devolución.
Como consecuencia de ello, declaró la nulidad parcial de la Resolución SUB 268290 del 24 de noviembre de 2017, en lo relacionado con la orden impartida a la EPS SURA, así como la nulidad de las Resoluciones SUB 46343 del 23 de febrero de 2018 y DIR 5843 del 21 de marzo de 2018; a título de restablecimiento del derecho, ordenó que, si la EPS había efectuado la devolución, COLPENSIONES reintegrara las sumas pagadas debidamente indexadas; negó las demás pretensiones y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social.
4. RECURSO DE APELACIÓN
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque la decisión que anuló parcialmente la Resolución SUB 268290 de 2017 y anuló las Resoluciones SUB 46343 de 2018 y DIR 5843 de 2018, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
En la sustentación de la alzada, COLPENSIONES sostuvo que el a quo erró al concluir que la entidad desconoció el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, al ordenar a EPS SURA la devolución de la diferencia del 50% de los aportes en salud descontados sobre la pensión de sobrevivientes de la señora Lucia Casas de Bedoya durante el período comprendido entre febrero de 2006 y agosto de 2016.
Afirmó que, aunque el decreto citado prevé un término de doce (12) meses para solicitar la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, ese plazo no podía entenderse como término prescriptivo para recuperar recursos del sistema, pues, a su juicio, se trataba de aportes de naturaleza parafiscal. Asimismo, adujo que, en su condición de entidad pagadora de la pensión y encargada legalmente de efectuar la retención y giro de los aportes en salud, estaba facultada para reclamar a la EPS la devolución de los valores cuya transferencia consideró improcedente.
Como sustento de esa posición, invocó la naturaleza pública y parafiscal de los recursos de la seguridad social en salud, el artículo 2536 del Código Civil, el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 y decisiones judiciales relativas al carácter obligatorio del descuento en salud sobre las mesadas pensionales. Con fundamento en ello, solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no se pronunciaron en sede de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos, para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el procedimiento adelantado por COLPENSIONES para obtener el reintegro de aportes en salud pagados a favor de EPS SURA se ajustó a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 (y sus normas concordantes) y, en consecuencia, si la EPS se encuentra obligada al reembolso; para efectos de decidir si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, modificada o confirmada.
1. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.
A través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, por lo tanto, el sistema de seguridad social integral inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios:
“ARTÍCULO 8o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales<6> y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.”
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros:
“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.<Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
2. <Ver Notas del Editor> <Texto corregido en los términos de la SentenciaC-458-15> Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo211de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización.
Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias\, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, ~~los discapacitado~~ <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
B. Personas vinculadas al Sistema.
Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
A partir del año 2.000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo162.
PARÁGRAFO 1o.El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación.
PARÁGRAFO 2o.La afiliación podrá ser individual o colectiva, a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.
PARÁGRAFO 3o.Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación.
PARÁGRAFO 4o.<Parágrafo derogado por el artículo113de la Ley 715 de 2001>.”
Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993, también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud – EPS, el FOSYGA, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de éstas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.
Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, que entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.
Para el efecto, resultan de importancia las siguientes normas:
“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social.
3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley.
4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.
5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios.
6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud..
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita <sic>, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud<1>.
PARÁGRAFO 1o.<sic> Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o.El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o.El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición.”
De la normativa referida, es posible dilucidar que, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud – EPS-, recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, así como la de girar a dicho fondo las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC).
Posteriormente, a través del Decreto 4023 de 2011 “Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” el Gobierno reglamentó el funcionamiento, control y seguimiento del recaudo de los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cuentas maestras de compensación interna del FOSYGA, lo cual es pertinente abordar, a fin de determinar cuál es el trámite para la devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente sean efectuadas por los aportantes, en los términos de lo reglado en el artículo 12, así:
“Artículo 12.Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto.
El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. (Resaltos fuera del texto)
El proceso de devolución dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue modificado a través del artículo 1º del Decreto 674 de 2014 y, posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, en los siguientes términos:
“Artículo 2.6.1.1.2.2 Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro. De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información.
Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.” (Resaltos fuera del texto)
Ahora, resulta pertinente aclarar quiénes deben entenderse incluidos en la categoría de “aportante”, lo cual fue previsto en el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, así:
“ARTÍCULO 1º.Alcance de las expresiones «Sistema», «Entidad Administradora», «Administradora», «Aportante» y «Afiliado».
Para los efectos del presente decreto, las expresiones «sistema», «entidad administradora», «administradora», «aportante» y «afiliado» tendrán los siguientes alcances:
«Entidad administradora» o «administradora» comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS y demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, y a las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP.
«Aportante» es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.
«Afiliado» es la persona que tiene derecho a la cobertura de riesgos que brinda el Sistema. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, los afiliados distintos del cotizante recibirán la denominación de beneficiarios. Igual denominación tendrán las personas que, por mandato legal, están llamadas a recibir las prestaciones de carácter indemnizatorio que contempla el Sistema.” (Resaltos fuera del texto)
En aras de dilucidar, por qué los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, se tiene que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, establece que las entidades pagadoras de pensiones son las encargadas de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado en salud:
“ARTICULO 42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%.
En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
PARAGRAFO. Lo previsto en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.” (Resaltos fuera del texto)
Del anterior marco normativo se concluye que, para el caso, el afiliado al régimen contributivo en salud es quien cotiza en virtud de un contrato de trabajo, vínculo laboral o del reconocimiento de la pensión, por lo tanto, la cotización debe ser pagada por el aportante a la EPS elegida por el afiliado, esto es, por parte del empleador al originarse la obligación o por el fondo de pensiones en razón al reconocimiento de la pensión.
En el evento en que el aportante hubiese pagado erróneamente la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, para su reintegro o devolución se debe seguir el procedimiento señalado en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014.
- La naturaleza de los dineros que por concepto de aportes en salud recaudan las E.P.S y el destino de esos recursos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Los recursos de la seguridad social en salud, en particular las cotizaciones que se recaudan entre los afiliados al régimen contributivo, son contribuciones parafiscales y, por tanto, tienen naturaleza pública y una destinación específica. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en las siguientes sentencias:
- SU-480 de 1997, donde se advirtió que los recursos que las EPS reciben –recaudanpor concepto de cotizaciones, copagos, bonificaciones y similares son recursos parafiscales que, en consecuencia, deben ser administrados en cuentas diferentes a las de los recursos propios de las EPS. - C-828 de 2001 se sostuvo que los recursos del SGSSS son parafiscales, incluidos los pagos de las EPS a las IPS por contenidos del POS, y por tanto, no pueden ser gravados con impuestos generales como el GMF (Gravámen a los Movimientos Financieros), so pena de violar el artículo 48 de la Constitución. - C-1040 de 2003, se reiteró la naturaleza de parafiscales y que la destinación específica cobija tanto los rubros dirigidos a la prestación de los servicios del POS, como los de gastos de administración del sistema, por lo que estos rubros no pueden ser materia de impuestos, pues ello alteraría la destinación específica. - C-824 de 2004, la Corte reiteró que las cotizaciones, tarifas, copagos y bonificaciones que las EPS recaudan son contribuciones parafiscales que no se pueden confundir con su patrimonio, e indicó que uno de los destinos de esos recursos permitido por la Constitución es el pago de los gastos administrativos en los que incurren las EPS.
En conclusión, se puede decir que las cotizaciones efectuadas por los cotizantes –afiliados-, se convierte en un tributo con destinación específica, cuyos ingresos no entran a engrosar el presupuesto nacional, porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.
ACERVO PROBATORIO
Conforme a lo que obra en la sentencia de primera instancia y en las piezas documentales allegadas al proceso, en el expediente reposan, entre otros, los siguientes medios de prueba documentales pertinentes: