TA ANT - Sentencia 05001-33-33-018-2018-00421-00 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-018-2018-00421-00 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00421-00
INSTANCIA: SEGUNDA
SENTENCIA No. 131
TEMA: Devolución de aportes a salud. Trámite del Decreto 4023 de 2011 (mod. D. 674/2014). Confirma Sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones.
Corresponde a la Sala proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – EPS SURA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, relacionado con la orden de reintegro de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – EPS SURA presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, solicitando la nulidad parcial de la Resolución GNR 416162 del 23 de diciembre de 2015, en cuanto ordenó a la EPS la devolución de aportes a salud por valor de $225.000 (descuento asociado a la mesada del periodo de marzo de 2014), y la nulidad de las Resoluciones GNR 325923 del 31 de octubre de 2016 y VPB 43886 del 7 de diciembre de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. En sede judicial fue vinculada la ADRES como tercero interesado.
1. PRETENSIONES
La parte demandante solicitó:
1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 416162 del 23 de diciembre de 2015, en lo relativo a ordenar a EPS SURA la devolución de aportes a salud por valor de $225.000 (correspondientes al periodo de marzo de 2014), así como la nulidad de las Resoluciones GNR 325923 del 31 de octubre de 2016 y VPB 43886 del 7 de diciembre de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la orden de reintegro.
1.2. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que a EPS SURA no le asiste la obligación de realizar la devolución y/o pago de los aportes indicados; o, en el evento de haberse efectuado algún pago en cumplimiento de los actos demandados, que se ordene su restitución debidamente indexada.
1.3. Que se condene al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que EPS SURA hubiere realizado la devolución y hasta el cumplimiento de la sentencia.
1.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
2. HECHOS
En sustento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en lo esencial, los siguientes hechos:
2.1. COLPENSIONES, el 19 de febrero de 2014, profirió la Resolución Nro. GNR 45170, mediante la cual reconoció pensión de vejez a la señora GLORIA ELYDA CAMELO OSPINA.
2.2. COLPENSIONES, el 23 de diciembre de 2015, profirió la Resolución Nro. GNR 416162, en la que ordenó a la EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de los dineros descontados por aportes en salud de la mesada pensional del periodo de marzo de 2014 (por valor de $225.000) y aportados a la EPS SURA como cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.3. COLPENSIONES notificó a EPS SURA la Resolución Nro. GNR 416162 del 23 de diciembre de 2015.
2.4. EPS SURA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución Nro. GNR 416162 del 23 de diciembre de 2015.
2.5. COLPENSIONES, el 31 de octubre de 2016, profirió la Resolución Nro. GNR 325923, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución Nro. GNR 416162 del 23 de diciembre de 2015. Según lo afirmado en la demanda, dicha Resolución no fue notificada a EPS SURA.
2.6. COLPENSIONES, el 7 de diciembre de 2016, profirió la Resolución Nro. VPB 43886, mediante la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución Nro. GNR 416162 del 23 de diciembre de 2015. La Resolución Nro. VPB 43886 del 7 de diciembre de 2016 fue notificada mediante aviso calendado el 9 de julio de 2018 y recibido en EPS SURA el 10 de julio de 2018.
2.7. Con fundamento en lo anterior, EPS SURA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, solicitando, además, la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) como litisconsorte por su eventual interés en el resultado del proceso.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la Sentencia No. 86 de 2020 del 10 de julio de 2020, resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por EPS SURA contra COLPENSIONES, relativo a la orden de reintegro de aportes a salud por valor de $225.000 (periodo marzo de 2014), contenida en las Resoluciones GNR 416162 de 2015, GNR 325923 de 2016 y VPB 43886 de 2016.
En lo sustancial, el a quo consideró que la devolución de cotizaciones en salud no podía imponerse mediante un acto administrativo de COLPENSIONES dirigido a la EPS, pues existe un procedimiento especial para devoluciones y pagos sin justa causa en el sistema (Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014), el cual exige la intervención de los actores del proceso de giro y compensación. Concluyó que, por la naturaleza de los recursos y su destinación en el sistema, resultaba necesario involucrar el trámite y validaciones propias del administrador de recursos (FOSYGA/ADRES), de modo que COLPENSIONES no podía desconocer dichas competencias mediante una orden directa de reintegro con vocación ejecutiva.
En consecuencia, dispuso: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 416162 del 23 de diciembre de 2015, exclusivamente en cuanto ordenó a EPS SURA devolver $225.000; (ii) declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 325923 del 31 de octubre de 2016 y VPB 43886 del 7 de diciembre de 2016; (iii) a título de restablecimiento del derecho, declarar que EPS SURA no está obligada a realizar la devolución y/o pago de los aportes señalados en dichos actos y ordenar que, si el pago se hubiere efectuado, COLPENSIONES reintegre la suma debidamente indexada; (iv) negar las demás pretensiones, en especial la relativa a intereses moratorios; y (v) no condenar en costas.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada, COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia No. 86 del 10 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 416162 de 2015 (orden de devolución a EPS SURA) y la nulidad de las Resoluciones GNR 325923 de 2016 y VPB 43886 de 2016. Solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su inconformidad, COLPENSIONES afirmó que el a quo realizó una lectura equivocada del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, en tanto asumió que el término allí previsto de doce (12) meses operaba como una limitación temporal para la recuperación de los recursos girados indebidamente. A juicio de la recurrente, dicha disposición únicamente regula la oportunidad con la que los aportantes pueden elevar ante las EPS la solicitud de devolución de cotizaciones pagadas erradamente, mas no consagra, de manera expresa, un término de caducidad o prescripción del derecho de COLPENSIONES para exigir el reintegro de sumas cuya destinación corresponde al Sistema General de Pensiones.
Agregó que el término de doce (12) meses previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, no puede interpretarse como un plazo de prescripción o caducidad, pues estas figuras son de reserva legal. En ese sentido, sostuvo que los recursos involucrados tienen naturaleza parafiscal y destinación específica, por lo cual su recuperación no podía impedirse por consideraciones meramente operativas del proceso de devolución, y solicitó que se revoque el fallo para mantener la eficacia de la orden de reintegro contenida en los actos administrativos demandados.
En consonancia con lo anterior, insistió en que los recursos objeto de controversia son de naturaleza parafiscal y de destinación específica, de modo que su permanencia en cabeza de entidades con objeto distinto comprometería la estructura y finalidad del Sistema General de Pensiones. Bajo ese entendimiento, la recurrente consideró que su actuación se ajustó a la buena fe y a la ley, sin vulneración del debido proceso ni extralimitación de funciones, razón por la cual solicitó al Tribunal revocar la sentencia apelada y absolver a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA
En el trámite de la segunda instancia las partes y el litisconsorte allegaron alegatos de conclusión, una vez vencido el término del traslado.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA
En el trámite de la segunda instancia las partes y el litisconsorte allegaron alegatos de conclusión, una vez vencido el término del traslado.
COLPENSIONES solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones. En síntesis, sostuvo que los actos acusados fueron expedidos por autoridad competente y que, por la naturaleza parafiscal y de destinación específica de los recursos de la seguridad social, no puede predicarse prescripción/caducidad para su recuperación; además, indicó que COLPENSIONES actúa como agente retenedor (no como aportante) y adujo que la EPS debió activar las alertas y gestionar el reintegro conforme a la Resolución 3361 de 2013 y a la línea jurisprudencial citada del Consejo de Estado (2014).
EPS SURA pidió confirmar la sentencia apelada. Planteó como eje que, conforme al Decreto 4023 de 2011 y el Decreto 674 de 2014, el término para solicitar la devolución de aportes en salud es de 12 meses; y resaltó que los recursos objeto de recobro ya fueron girados/compensados en el sistema (antes FOSYGA, hoy ADRES). Añadió que las leyes de presupuesto de 2018 y 2019 incorporaron reglas para que COLPENSIONES pudiera solicitar la devolución en cualquier tiempo y efectuar cruces contables, pero que dicha habilitación operaba para esas vigencias; por ello, sostuvo que, en ausencia de esa regla, se mantiene el límite temporal reglamentario y que EPS SURA actuó de buena fe al recaudar y trasladar los recursos conforme al mandato legal.
ADRES solicitó confirmar la providencia de primera instancia y ser exonerada de cualquier obligación, principalmente porque no fue notificada de los actos administrativos demandados. Indicó que la devolución de cotizaciones en salud está sometida a un trámite especial, específico y prevalente (D. 4023 de 2011, mod. D. 674 de 2014; comp. D. 780 de 2016), el cual asigna a la EPS la gestión de la solicitud ante el administrador de recursos dentro de los términos previstos. Agregó que, superado el término, los recursos no compensados se destinan legalmente a la subcuenta correspondiente, por lo que no estarían disponibles para reintegro.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos, para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los argumentos de la apelación, corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. Para tal efecto, deberá verificarse si los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico y si, en consecuencia, hay lugar a mantener o levantar la decisión que declaró su nulidad (parcial y total) y reconoció el restablecimiento del derecho pretendido por la parte actora.
1. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.
A través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, por lo tanto, el sistema de seguridad social integral inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios:
“ARTÍCULO 8o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales<6> y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.”
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros:
“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.<Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
2. <Ver Notas del Editor> <Texto corregido en los términos de la SentenciaC-458-15> Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo211de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización.
Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias\, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, ~~los discapacitado~~ <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
B. Personas vinculadas al Sistema.
Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
A partir del año 2.000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo162.
PARÁGRAFO 1o.El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación.
PARÁGRAFO 2o.La afiliación podrá ser individual o colectiva, a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.
PARÁGRAFO 3o.Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación.
PARÁGRAFO 4o.<Parágrafo derogado por el artículo113de la Ley 715 de 2001>.”
Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993, también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud – EPS, el FOSYGA, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de éstas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.
Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, que entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.
Para el efecto, resultan de importancia las siguientes normas:
“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social.
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social.
3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley.
4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.
5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios.
6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud..
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita <sic>, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud<1>.
PARÁGRAFO 1o.<sic> Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o.El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o.El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición.”
De la normativa referida, es posible dilucidar que, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud – EPS-, recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, así como la de girar a dicho fondo las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC).
Posteriormente, a través del Decreto 4023 de 2011 “Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” el Gobierno reglamentó el funcionamiento, control y seguimiento del recaudo de los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cuentas maestras de compensación interna del FOSYGA, lo cual es pertinente abordar, a fin de determinar cuál es el trámite para la devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente sean efectuadas por los aportantes, en los términos de lo reglado en el artículo 12, así:
“Artículo 12.Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto.
El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. (Resaltos fuera del texto)
El proceso de devolución dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue modificado a través del artículo 1º del Decreto 674 de 2014 y, posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, en los siguientes términos:
“Artículo 2.6.1.1.2.2 Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro. De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información.
Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.” (Resaltos fuera del texto)
Ahora, resulta pertinente aclarar quiénes deben entenderse incluidos en la categoría de “aportante”, lo cual fue previsto en el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, así:
“ARTÍCULO 1º.Alcance de las expresiones «Sistema», «Entidad Administradora», «Administradora», «Aportante» y «Afiliado».
Para los efectos del presente decreto, las expresiones «sistema», «entidad administradora», «administradora», «aportante» y «afiliado» tendrán los siguientes alcances:
«Entidad administradora» o «administradora» comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS y demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, y a las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP.
«Aportante» es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.
«Afiliado» es la persona que tiene derecho a la cobertura de riesgos que brinda el Sistema. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, los afiliados distintos del cotizante recibirán la denominación de beneficiarios. Igual denominación tendrán las personas que, por mandato legal, están llamadas a recibir las prestaciones de carácter indemnizatorio que contempla el Sistema.” (Resaltos fuera del texto)
En aras de dilucidar, por qué los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, se tiene que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, establece que las entidades pagadoras de pensiones son las encargadas de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado en salud:
“ARTICULO 42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la c