TA ANT - Sentencia 05001-33-33-018-2020-00338-01 (14-04-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-018-2020-00338-01 (14-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RÉGIMEN CAMBIARIO - Salida de divisas / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA –
Síntesis del caso: La sociedad Industrias Horuz S.A.S. en liquidación remitió al exterior, el 29 de octubre de 2014, un cheque por valor de USD 67.000 a través de la empresa de mensajería FedEx, con el fin de atender obligaciones derivadas de operaciones de comercio internacional. Aunque la operación fue canalizada por el mercado cambiario mediante la correspondiente declaración ante Bancolombia, la empresa no diligenció ni presentó ante la autoridad aduanera el formulario 534, requerido para la salida del país de títulos representativos de divisas por un monto superior a USD 10.000.
Extracto: [...] Según lo previsto en los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, la Junta Directiva del Banco de la República tiene dentro de sus funciones, entre otras, regular el régimen cambiario, razón por la cual se expidió la Resolución 21 de 1993, “Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria”, la cual posteriormente fue derogada por la Resolución Externa 8 de 2000, “Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales”. [...] Según lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1071 de 1999, “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones” , es competencia de la DIAN el control y vigilancia de diferentes asuntos, entre ellos, el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación. Por su parte, el artículo 9 del Decreto 2245 de 2011
competencia de la DIAN el control y vigilancia de diferentes asuntos, entre ellos, el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación. Por su parte, el artículo 9 del Decreto 2245 de 2011 consagra como facultades de la DIAN, entre otras, la de imponer la sanción que legalmente corresponda a los infractores de las disposiciones cambiarias sometidas a la vigilancia y control de la autoridad tributaria. [...] Así, se tiene que con fundamento en su facultad de regular el régimen cambiario, en la citada resolución el Banco de la República dispuso como carga a la persona que incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior, diligenciar el formulario qu e para tal efecto señale la autoridad tributaria, es decir, la DIAN. En cuanto a la potestad que le asiste a la DIAN en materia cambiaria, es de recordar que según el artículo 5 del Decreto 1071 de 1999, es de su competencia el control y vigilancia de diferentes asuntos, entre ellos, el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación. De igual manera, el artículo 9 del Decreto 2245 de 2011 consagra como facultades de la DIAN, entre otras, la de imponer la sanción que legalmente corresponda a los infractores de las disposiciones cambiarias sometidas a la vigilancia y control de la autoridad tributaria. [...] En ese orden de ideas, se concluye que la actuación administrativa desplegada en el presente caso por la DIAN, en relación con una presunta infracción al régimen cambiario, constituye una vulneración al artículo 372 constitucional, en la medida que l a autoridad tributaria no se está atribuyendo competencias que no le asisten, sino que está actuando en cumplimiento de lo establecido por
cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación.
Por su parte, el artículo 9 del Decreto 2245 de 2011 consagra como facultades de la DIAN, entre otras, la de imponer la sanción que legalmente corresponda a los infractores de las disposiciones cambiarias sometidas a la vigilancia y control de la autoridad tributaria.
6. Del asunto sub examine.
6.1. Tal como se indicó, la sociedad demandante pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones 1-90-201-241-003079 de 28 de noviembre de 2019 y 000794 de 25 de junio de 2020, por medio de las cuales se impuso sanción cambiaria en contra de la sociedad INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. en liquidación.Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01
6.2. En la sentencia recurrida, el juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la sociedad demandante incurrió en la infracción contenida en el artículo 3 (numeral 28) del Decreto 2245 de 2011 y, además, refirió que a la DIAN le asistía competencia para proferir dicha decisión.
6.3. En su recurso de apelación, la parte demandante sostuvo, entre otros argumentos, que la imposición de una sanción de tipo cambiaria con base en una reglamentación expedida por la DIAN vulnera el artículo 37 2 de la Constitución Política.
6.4. Visto lo anterior y una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
una vulneración al artículo 372 constitucional, en la medida que l a autoridad tributaria no se está atribuyendo competencias que no le asisten, sino que está actuando en cumplimiento de lo establecido por el Banco de la República en su Resolución Externa 8 de 2000, en lo que tiene que ver con la salida de títulos representativos de divisas por un monto superior a USD$10.000 o su equivalente en otras monedas. [...] Así, la sanción impuesta por la DIAN en contra de la sociedad demandante se encuentra acorde con lo previsto en el ordenamiento jurídico, en la medida que se incurrió en una infracción al régimen cambiario respecto de la salida del país de títulos re presentativos de divisas, cuestión que está bajo la vigilancia y control de la DIAN, según lo previsto en los artículos 5 del Decreto 1071 de 1999 y 9 del Decreto 2245 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco República.
NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la conducta reprochada sí se encuentra tipificada en el régimen sancionatorio cambiario. Señaló que el artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000 del Banco de la República impone la obligación de informar a la autoridad aduanera la salida del país de títulos representativos de divisas por montos superiores a USD 10.000, en el formulario que esta indique.
Precisó que la DIAN actuó dentro del ámbito de sus competencias legales, pues el propio régimen cambiario habilita a la autoridad aduanera para reglamentar el procedimiento y exigir el diligenciamiento del formulario
formulario que esta indique.
Precisó que la DIAN actuó dentro del ámbito de sus competencias legales, pues el propio régimen cambiario habilita a la autoridad aduanera para reglamentar el procedimiento y exigir el diligenciamiento del formulario
534. Asimismo, concluyó que la sanción prevista en el numeral 28 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011 resulta aplicable y proporcional, y que no se vulneraron los principios de legalidad, tipicidad ni el debido proceso. En consecuencia, confirmó la negativa de las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia.Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01
Demandante: Industrias Horuz S.A.S. en liquidación Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Tema: Régimen cambiario / Salida de divisas / competencia de la autoridad tributaria Decisión: Confirma decisión Sentencia: 083 ordinario
Acta: 031
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ _ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de julio de 2023, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se
a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.
Así, se tiene que con fundamento en su facultad de regular el régimen cambiario, en la citada resolución el Banco de la República dispuso como carga a la persona que incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior, diligenciar el formulario que para tal efecto señale la autoridad tributaria , es decir, la DIAN.
En cuanto a la potestad que le asiste a la DIAN en materia cambiaria, es de recordar que según el artículo 5 del Decreto 1071 de 1999, es de su competencia el control y vigilancia de diferentes asuntos, entre ellos, el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación.
De igual manera, el artículo 9 del Decreto 2245 de 2011 consagra como facultades de la DIAN, entre otras, la de imponer la sanción que legalmente corresponda a los infractores de las disposiciones cambiarias sometidas a la vigilancia y control de la autoridad tributaria.
Por su parte, en lo que respecta a la facultad que le asiste a la DIAN de investigar y sancionar las infracciones al régimen cambiario, el Consejo de Estado1 ha señalado:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, providencia de 22 de marzo de 2012, expediente: 08001 23 31 000 2007 00400 01.Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01
“Antes de proceder a analizar la legalidad de la sanción impuesta por la DIAN, autoridad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia
_____________________________________________________________ _ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de julio de 2023, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 18 de diciembre de 2020, l a sociedad INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALESDIAN.
1.1. Pretensiones.
La sociedad demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1-90-201-241-003079 de 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual se impuso una sanción cambiaria y de la Resolución No. 000794 de 25 de junio de 2020, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el archivo y cierre del expediente OI(35)-2014-2019-00064 y, que la autoridad tributaria se abstenga de realizar los cobros correspondientes a la sanción impuesta en los actos objeto de la demanda.Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la entidad demandada.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la entidad demandada.
Subsidiariamente se solicitó la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos relacionados en párrafos anteriores y, a título de restablecimiento, que se ajuste el cobro de la sanción impuesta a la suma de 100UVT liquidada al momento de la ocurrencia del hecho sancionable.
1.2. Supuestos fácticos
1.2.1. Se relató en la demanda que en desarrollo de su actividad comercial, la sociedad demandante realizó diversas transacciones de comercio internacional, consistentes en importaciones.
1.2.2. Indicó que con el fin de realizar el pago de las obligaciones adquiridas, la sociedad demandante, mediante la empresa de mensajería FedEx, remitió el cheque No. 55677 por USD 67.000.
1.2.3. Que la remisión del cheque con sta en la guía de transporte 7716 6315 3433 XHZFTA de 29 de octubre de 2014, expedida por FedEx, transportadora que conocía del contenido del envío al anotar como descripción 1 “ Checks (completed)”, término que traducido al español significa “cheques completados” o “cheques diligenciados”.
1.2.4. Manifestó que el 29 de octubre de 2014, la sociedad demandante presentó su declaración de cambios ante Bancolombia, bajo el consecutivo No. 99200, en cumplimiento de lo establecido en el capítulo 3º de la DCIN 83 JDBR y al tratarse de operaciones de obligatoria canalización en los términos del artículo 4º del Decreto 1735 de 1993.
No. 99200, en cumplimiento de lo establecido en el capítulo 3º de la DCIN 83 JDBR y al tratarse de operaciones de obligatoria canalización en los términos del artículo 4º del Decreto 1735 de 1993.
1.2.5. Que mediante requerimiento ordinario de información No. 190-238-423456-0998 de 1 de junio de 2018, la autoridad tributaria le solicitó a la sociedad demandante la información y documentos relacionados con la operación cambiaria a través del título representativo de dinero, entre ellos, el formulario 534 relacionado con la declaración de ingresosalida de títulos representativos de dinero por usuarios diferentes a viajeros.
1.2.6. Refirió que a través del acto de formulación de cargos No. 1 -90-238423-301-001933 de 25 de julio de 2019 se propuso sanción cambiaria en contra de la sociedad demandante, por la suma de $46.615.740.
1.2.7. Que por medio de la Resolución No. 1 -90-201-241-003079 de 28 de noviembre de 2019, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, se impuso sanción cambiaria en contra de la sociedad demandante, por la suma de $46.615.740.
1.2.8. Sostuvo que el 28 de diciembre de 2019, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución citada en el numeral anterior.Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01
1.2.9. Que a través de la Resolución No. 000794 de 25 de junio de 2020,
numeral anterior.Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01
1.2.9. Que a través de la Resolución No. 000794 de 25 de junio de 2020, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante, confirmándose la decisión recurrida.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 29, 83, 209 y 228 de la Constitución Política, la Ley 9ª de 1991, el Decreto 2245 de 2011, la Resolución externa No. 08 de 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y la Circular Reglamentara DCIN 83 del Departamento de Cambios Inte rnacionales del Banco de la República (archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf”).
Manifestó que los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, toda vez que se realizó una indebida valoración probatoria y normativa por parte de la entidad demandada.
Señaló que el artículo 372 de la Constitución Política establece como autoridad cambiaria a la Junta Directiva del Banco de la República, de ahí que la imposición de una sanción de tipo cambiaria por una política de la DIAN, en este caso la presentación de un formula rio que no se encuentra contemplado en la DCIN 83, resulta violatorio de la norma constitucional en cita.
Refirió que el artículo 3º del Decreto 2245 de 2011 no consagra disposición
este caso la presentación de un formula rio que no se encuentra contemplado en la DCIN 83, resulta violatorio de la norma constitucional en cita.
Refirió que el artículo 3º del Decreto 2245 de 2011 no consagra disposición alguna que sancione el hecho de no presentar los formularios o información contenida en la Resolución No. 014 de 2005, por lo que puede afirmarse que la autoridad tributaria “ intenta encuadrar el hecho que presume cometió mi poderdante, en una norma que no corresponde”.
Indicó, además, lo siguiente:
“Como se puede apreciar, por parte de la DIAN ya se había consolidado una interpretación y se habían propuesto sanciones para este tipo de casos aplicando la sanción residual. Así que intentar aplicarle a mi poderdante otro numeral, el cual desemboca en un a sanción casi 20 veces mayor al que se le hubiese propuesto de seguir las directrices que antes había adoptado, es algo que a todas luces resulta violatorio al principio de igualdad”.
2. De la oposición a la demanda.
Una vez notificada del auto admisorio de la demanda, dentro de la oportunidad legal la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN la contestó oponiéndose a sus pretensiones (archivo denominado “06Contestación.pdf”), para lo cual señaló que conforme con lo dispuesto en el artículo 82 de la Resolución Externa No. 8 de 2020 y en consideración con lo indicado en la Resolución No. 014 de 2005 de la DIAN, la salida de los Estados Unidos de títulos representativos de divisas por un monto superior a diez mil dólares o su equivalente en otras monedas debe ser declarad a ante
lo indicado en la Resolución No. 014 de 2005 de la DIAN, la salida de los Estados Unidos de títulos representativos de divisas por un monto superior a diez mil dólares o su equivalente en otras monedas debe ser declarad a ante la autoridad tributaria en la declaración de ingreso - salida de títulos representativos de divisas, formulario 534, en la misma fecha de salida delRadicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01
país, es decir, que éste debió ser diligenciado el 29 de octubre de 2014, lo cual no se hizo, de ahí que se haya impuesto la sanción equivalente al 40% del valor dejado de declarar en operaciones de salida, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 (numeral 28) del Decreto Ley 2245 de 2011.
Expresó que no le asiste razón a la sociedad demandante al afirmar que el artículo 3 (numeral 28) del Decreto 2245 de 2011 solo se refiere al formulario del Banco de la República, pues, dicho numeral remite a otras normas cambiarias como lo son las resoluc iones de la DIAN que regulan lo concerniente a la salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos o su equivalente en otra moneda.
Sostuvo que, si bien la sociedad demandante hizo alusión a unos actos administrativos derivados de otros procesos cambiarios en los que se impuso la sanción prevista en el artículo 33 del Decreto 2245 de 2011 y no el numeral 28 del mismo decreto, lo cierto es que en esos casos resulta evidente que los presupuestos jurídicos y de hecho que determina ron para ellos la aplicación
la sanción prevista en el artículo 33 del Decreto 2245 de 2011 y no el numeral 28 del mismo decreto, lo cierto es que en esos casos resulta evidente que los presupuestos jurídicos y de hecho que determina ron para ellos la aplicación de la sanción residual son distintos al asunto de la referencia.
Expresó que el procedimiento administrativo que se adelantó en el presente caso y las decisiones adoptadas fueron proferidas por autoridad competente , en cumplimiento de la normativa cambiaria vigente, respetándose los principios de justicia, buena fe y eficiencia.
3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 27 de julio de 2023 , negó las pretensiones de la demanda (archivo denominado “11Sentencia.pdf”).
Para tal efecto, señaló que la sanción contenida en los actos administrativos cuestionados no se impuso por falta de canalización de la operación de importación en el mercado cambiario porque se hizo por el formulario No. 5, ni por el envío del cheque por intermedio de una empresa de mensajería, sino por no acreditar la presentación de la declaración y/o información aduanera, la cual debía constar en el formulario No. 534 antes de la salida del cheque al exterior.
Refirió que las normas aplicables al caso determinan la existencia de una obligación en cabeza de la sociedad demandante, la cual, previ o a remitir el cheque No. 55677 debió presentar la declaración aduanera, a través del formulario No. 534, lo que no ocurrió.
Indicó, además, lo siguiente:
“Además, se tiene que la conducta de la actora, sí está tipificada como
cheque No. 55677 debió presentar la declaración aduanera, a través del formulario No. 534, lo que no ocurrió.
Indicó, además, lo siguiente:
“Además, se tiene que la conducta de la actora, sí está tipificada como una infracción cambiaria y tiene una sanción contemplada en el Decreto Ley 2245 de 2011, vigente para la época de los hechos, por el cual se establece el Régimen Sancionatorio aplicabl e a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de acuerdo con el cual el incumplimientoRadicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01
de la obligación de presentar la declaración de aduanas al egresar el título representativo de divisas, tiene una multa del 40% del valor no declarado en operaciones de salida, por lo que la decisión de la DIAN de imponer esta sanción se encuentra conforme a la ley”.
4. Recurso de apelación.
Inconforme con lo decido, la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (archivo denominado “13ApelaciónSentencia.pdf”).
Sostuvo que existió una indebida apreciación de la normativa por parte del juzgado de primera instancia, al no desligar el negocio causal del hecho que dio origen al “ hecho sancionable ”, que en el presente caso es el ingreso o salida de divisas o títulos representativos de divisas por un valor superior a los USD$10.000.
juzgado de primera instancia, al no desligar el negocio causal del hecho que dio origen al “ hecho sancionable ”, que en el presente caso es el ingreso o salida de divisas o títulos representativos de divisas por un valor superior a los USD$10.000.
Refirió que la DIAN no podía dar aplicación a la sanción que impuso en su contra, pues, una cosa es el régimen cambiario que se establece por parte del Banco de la República y otra muy distinta son los lineamientos o formularios establecidos por la administración, agr egándose que la imposición de una sanción de tipo cambiaria con base en una reglamentación expedida por la DIAN, en este caso, la presentación de un formulario que no se encuentra contenido en la DCIN 83, ni ninguna de las normas que lo adicion en, resulta violatorio del artículo 372 de la Constitución Política , disposición que contempla que “(…) La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley (…)”.
Indicó, además, lo siguiente:
“(…) se difiere del criterio adoptado por parte del Juzgado de Conocimiento, pues las transgresiones que pudieren surgir a la Resolución 014 de 2005 no se encuentra tipificadas en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2011 (…)
“Como se puede evidenciar en los citados numerales se hace referencia directa a las resoluciones de la DIAN que dan lugar a sanciones y la sanción aplicable, pero nada se dice de la Resolución 014 de 2005. Y también es por esto, que supone el suscrito, que la DIAN en escenarios análogos anteriores, optó por la sanción residual, pero no se encuentra
sanción aplicable, pero nada se dice de la Resolución 014 de 2005. Y también es por esto, que supone el suscrito, que la DIAN en escenarios análogos anteriores, optó por la sanción residual, pero no se encuentra debidamente tipificado el hecho sancionable”.
7. Trámite de segunda instancia.
El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 28 de noviembre de 2023 (archivo denominado “04AdmiteAPSentencia.pdf”), sin que en la oportunidad legal se presentara intervención alguna.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación, entre ell os el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará su conocimiento.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 3) ibidem.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, se determinará si la no presentación del formulario 534 por parte del contribuyente, al momento de efectuar el pago por cheque de una suma superior a los US 10.000 a un importador en el extranjero, configura una conducta sancionable según la normativa aplicable, esto es, si constituye una infracción cambiaria que dé lugar a la referida sanción por parte de la autoridad tributaria.
4. Tesis de la Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, la DIAN tiene dentro de sus funciones , el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación . Además, la normativa aplicable sanciona la conducta asumida por la sociedad demandante de no diligenciar y entregar a la autoridad tributaria el formulario 534, con ocasión de la salida del país de títulos representativos de divisas en cuantía superior a US 10.000, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia.
534, con ocasión de la salida del país de títulos representativos de divisas en cuantía superior a US 10.000, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia.
5. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable.
5.1. Del régimen cambiario en lo relacionado con la salida de divisas.Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01
Según lo previsto en los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, la Junta Directiva del Banco de la República tiene dentro de sus funciones, entre otras, regular el régimen cambiario, razón por la cual se expidió la Resolución 21 de 1993, “ Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria ”, la cual posteriormente fue derogada por la Resolución Externa 8 de 2000, “Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales”.
El artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000, dispone lo siguiente:
“Artículo 82. Entrada o salida de divisas y de moneda legal colombiana.
(…)
“Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US D$10.000), o su equivalente en otras monedas cualquiera sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique. (…)
“Parágrafo 4. Para efectos del presente artículo, la autoridad aduanera definirá mediante reglamentación general las modalidades de ingreso y salida de divisas y de moneda legal colombiana en efectivo, así como de
que ella indique. (…)
“Parágrafo 4. Para efectos del presente artículo, la autoridad aduanera definirá mediante reglamentación general las modalidades de ingreso y salida de divisas y de moneda legal colombiana en efectivo, así como de los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, los formularios de declaración de tales movimientos y las condiciones de su presentación (…)”.
De otro lado, la Resolución No 00014 de 4 de enero de 2005, “ Por medio de la cual se señalan las condiciones y el formulario para declarar ante la autoridad aduanera el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana (…)”, expedida por la DIAN, en su artículo 16º estableció como obligaciones a cargo del declarante de operaciones de salida del país de títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, las siguientes:
“1. Diligenciar de manera completa y veraz la correspondiente declaración, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Formulario que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señale para estos efectos mediante solución de carácter general, relacionando los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombi ana sacados del país por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$10.000) o su equivalente en otras monedas.
“2. Firmar el formulario contentivo de la declaración que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señale para estos efectos mediante resolución de carácter general, y presentarlo ante la autoridad aduanera por conducto de las empresas de transporte de valores autorizadas, las de mensajería especializada o de la Administración Postal Nacional, antes de la salida del respectivo medio de transporte.
mediante resolución de carácter general, y presentarlo ante la autoridad aduanera por conducto de las empresas de transporte de valores autorizadas, las de mensajería especializada o de la Administración Postal Nacional, antes de la salida del respectivo medio de transporte.
“3. Conservar para efectos de control cambiario la copia de la declaración presentada, por el tér