TA ANT - Sentencia 05001-33-33-019-2015-00107-01 (30-10-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-019-2015-00107-01 (30-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL

Síntesis del caso: El proceso tuvo origen en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de mayo de 2012, en la

calle 96 con carrera 68 de la ciudad de Medellín, cuando un patrullero de la Policía Nacional, que conducía una motocicleta oficial, ignoró una señal de “PARE” y colisionó con M. del C. R. M., V. Z. Q. —menor de edad— y S. C. Q. R., quienes se disponían a cruzar la vía por un paso permitido. Como consecuencia del impacto, las víctimas sufrieron diversas lesiones de carácter físico y psicológico. Con posterioridad al acc idente, la autoridad de tránsito adelantó el respectivo proceso contravencional, en el cual se declaró responsable al agente conductor de la motocicleta oficial. Las afectadas interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defe nsa – Policía Nacional, solicitando el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales. En primera instancia, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró responsable a la entidad demandada, al considerar que el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa y que no se acreditó causa extraña que rompiera el nexo causal.

Extracto: […] En este punto a indicarse que la conducción de vehículos ha sido considerada como actividad peligrosa, en tanto que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad mediante desborda la capacidad de resistencia de las personas y como tal, el régimen aplicable en estos casos es el de responsabilidad por riesgo

peligrosa, en tanto que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad mediante desborda la capacidad de resistencia de las personas y como tal, el régimen aplicable en estos casos es el de responsabilidad por riesgo excepcional, que es de naturaleza objetiva. [...] En consecuencia el hecho de que dos actividades peligrosas, concurran a la materialización del daño, no implica la modificación del título objetivo de imputación, lo que conlleva a que la parte demandante solo debe demostrar “la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa” como en efecto se encuentra probado en el expediente de la referencia, siendo la única posibilidad con la que cuenta la entidad demandada para ser eximida de responsabilidad probar “la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. […] Una actividad se considera peligrosa cuando su desarrollo expone a quien la ejecuta o a terceros a un peligro inminente de sufrir daño, ya sea en su integridad personal o en su patrimonio. Esta condición excede el riesgo natural o mínimo que implica cualquier acción humana (riesgo inocuo) y se configura como riesgo extraordinario cuando la probabilidad y gravedad del daño son significativamente altas. Sin embargo, el hecho de que una actividad sea peligrosa no significa que esté prohibida, p ues muchas de ellas resultan fundamentales para el desarrollo social y económico. […] En este sentido, no es posible afirmar la existencia de una concurrencia de actividades peligrosas, ya que no se encontraban en ejecución simultáneamente dos actividades de esta naturaleza. Por un lado, no se configuró un escenario en el que ambas partes estuvieran desarrollando acciones que, por su

peligrosas, ya que no se encontraban en ejecución simultáneamente dos actividades de esta naturaleza. Por un lado, no se configuró un escenario en el que ambas partes estuvieran desarrollando acciones que, por su propia naturaleza, implicaran un riesgo extraordinario. Por otro lado, la parte demandante no logró acreditar la existencia de imprudencia, falta de diligencia o negligencia alguna por parte de las víctimas que permitiera atribuirles responsabilidad en la ocurrencia del daño. […] En este contexto, la entidad demandada no puede pretender subsanar su omisión procesal mediante la apelación de la sentencia, pues no demostró haber notificado oportunamente a la Compañía de Seguros MAPFRE ni impugnó la providencia que declaró ineficaz el llamamiento en garantía.

Decisión: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, concluyó que la conducción de vehículos oficiales constituye una actividad peligrosa sometida al régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, razón por la cual a la parte actora le bastaba acreditar el daño y el nexo causal, carga que fue satisfecha en el proceso. El Tribunal descartó la existencia de concurrencia de actividades peligrosas, al considerar que el tránsito peatonal no configura una actividad de riesg o extraordinario y que las víctimas cruzaban la vía por un lugar permitido, sin que se demostrara imprudencia o negligencia de su parte. En consecuencia, no era procedente la graduación del riesgo ni la reducción de la indemnización. Asimismo, confirmó la ineficacia del llamamiento en garantía a la aseguradora, por cuanto la Policía Nacional no realizó oportunamente la notificación ni impugnó la decisión que así lo declaró. De igual manera, la Sala modificó la

confirmó la ineficacia del llamamiento en garantía a la aseguradora, por cuanto la Policía Nacional no realizó oportunamente la notificación ni impugnó la decisión que así lo declaró. De igual manera, la Sala modificó la sentencia para reconocer perjuicios morales y d año a la salud a favor de la menor V . Z. Q., al encontrarse acreditadas secuelas físicas y psicológicas derivadas del accidente, y negó el lucro cesante reclamado por una de las víctimas adultas, al no demostrarse su actividad laboral ni la pérdida efectiva de ingresos.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS 1

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL2

RADICADO 05001 33 33 019 2015 00107 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE TURBO

ASUNTO RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE TURBO

ASUNTO RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO

EXCEPCIONAL / NO SE PROBÓ CONCURRENCIA DE CULPAS

DECISIÓN MODIFICAR SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 139

LINK DEL EXPEDIENTE 019 2015 00107 01

EXPEDIENTE HÍBRIDO

Decide esta Sala los recursos de apelación presentado s por los apoderados de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la parte actora , en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 27 de septiembre de 2021 , mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de las lesiones sufridas por Valentina Zapata Quiroz y María del Carmen Rendón Morales, el día 19 de mayo de 2012, en accidente de tránsito protagonizado por vehículo perteneciente a la Policía Nacional.

1 estudiojuridico@vperezgomez.com 2 Meval.notificacion@policia.gov.coMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01

DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01

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Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicios morales Para María del Carmen Rendón Morales el equivalente a 100 SMLMV . Por el mismo concepto para Valentina Zapata Quiroz el equivalente a 65 SMLMV, para Sandra Catalina Quiroz Rendón el equivalente a 50 SMLMV y para Cristian Quiroz Rendón y Andrés Felipe Quiroz equivalente a 30 SMLMV

--Por concepto de perjuicios fisiológicos Para María del Carmen Rendón Morales y Valentina Zapata Quiroz el equivalente a

50 SMLMV

--Por concepto de daño emergente Para María del Carmen Rendón Morales la suma de $ 3.000.000

--Por concepto de lucro cesante Para María del Carmen Rendón Morales equivalente a 30 SMLMV

--Por concepto de lucro cesante anticipado Para María del Carmen Rendón Morales equivalente a 70 SMLMV

1.2. Supuestos fácticos3

Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:

La noche del 19 de mayo de 2012, a las 8:00 p.m., en la calle 96 de Medellín, el agente de policía Jhon Nelson Dagua Alegría conducía una motocicleta de placas NDJ 57B, propiedad de la Policía Nacional. Al llegar a la intersección con la carrera 68, ignoró la señal de pare y cruzó sin reducir la velocidad.

de policía Jhon Nelson Dagua Alegría conducía una motocicleta de placas NDJ 57B, propiedad de la Policía Nacional. Al llegar a la intersección con la carrera 68, ignoró la señal de pare y cruzó sin reducir la velocidad.

Esta imprudencia provocó una colisión que dejó heridas a María del Carmen Rendón Morales, a la menor Valentina Zapata Quiroz y a Sandra Catalina Quiroz Rendón, causándoles lesiones personales.

Tras el accidente, un agente de tránsito elaboró el informe correspondiente, lo que dio inicio a un proceso contravencional. Dicho procedimiento concluyó con la resolución

3 Folios 1 a 17 y 156 a 173 del cuaderno principalMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01

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No. 2012250085 del 28 de noviembre de 2012, en la que la Secretaría de Movilidad declaró responsable contravencionalmente al agente Jhon Nelson Dagua Alegría, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.130.586.807, por su papel en el incidente.

A raíz del accidente, María del Carmen Rendón Morales sufrió una lesión severa en su rodilla izquierda. Aunque fue sometida a una cirugía para la reconstrucción de ligamentos y recibió terapia de rehabilitación, no experimentó mejoría. Actualmente, padece un dolor constante en la pierna izquierda, acompañado de calambres que afectan su descanso y se intensifican con el frío. Además, ha perdido estabilidad al

ligamentos y recibió terapia de rehabilitación, no experimentó mejoría. Actualmente, padece un dolor constante en la pierna izquierda, acompañado de calambres que afectan su descanso y se intensifican con el frío. Además, ha perdido estabilidad al caminar y mantenerse en pie.

Por su parte, la menor Valentina Zapata Quiroz enfrenta fuertes dolores de cabeza y episodios depresivos desde el incidente, lo que ha impactado negativamente su vida cotidiana.

1.3. Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional4.

En respuesta a la acción interpuesta, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opone a las pretensiones de la parte demandante, incluyendo el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, al considerar que no procede su reconocimiento en este caso.

Reconoce que la administración debe responder por los daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, como el uso de vehículos automotores, ya que el Estado asume los riesgos derivados de su utilización. No obstante, señala que, para que se co nfigure la responsabilidad patrimonial de la entidad, el demandante debe probar la existencia del daño antijurídico y su relación causal con la acción u omisión de la administración, sin que sea necesario evaluar la licitud o ilicitud de la conducta del agente involucrado.

Para eximirse de responsabilidad, la administración sostiene que debe demostrarse la inexistencia de dicho nexo causal o la presencia de una causa extraña que interrumpa la imputación del daño, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o la in tervención determinante de un tercero. Asimismo, argumenta que, si el

interrumpa la imputación del daño, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o la in tervención determinante de un tercero. Asimismo, argumenta que, si el daño sufrido por el demandante ocurrió en el marco de una actividad peligrosa, el

4 Folios 184 a 193 del cuaderno principalMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01

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riesgo asumido por la víctima neutraliza la imputación al Estado, especialmente si la persona afectada también participaba o estaba expuesta a dicha actividad.

Finalmente, enfatiza que la institución no ha sido indiferente a los riesgos asociados a la conducción de vehículos oficiales y que, debido a la naturaleza de la labor policial, ha adquirido pólizas de seguro todo riesgo con el fin de proteger tanto a su p ersonal como a terceros que pudieran resultar afectados.

Expone como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4. Sentencia impugnada5.

En sentencia del 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y, en consecuencia, responsabilizó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños ocasionados a los demandantes a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 19 de mayo de 2012.

entidad demandada y, en consecuencia, responsabilizó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños ocasionados a los demandantes a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 19 de mayo de 2012.

El fallo señala que el origen del incidente radica en una conducta prohibida por parte del patrullero Jhon Nelson Dagua Alegría, quien conducía la motocicleta de propiedad de la entidad demandada. Concluyó la a quo que la entidad demandada debía asumir las consecuencias de su actuación bajo el título de falla del servicio, pues su incumplimiento de una norma del Código Nacional de Tránsito facilitó el accidente en el que resultaron lesionadas María del Carmen Rendón Morales y la menor Valentina Zapata Quiroz.

Asimismo, la sentencia subraya que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, cuya administración y control recaían sobre Dagua Alegría, quien tenía el deber de prevenir situaciones de riesgo. En este sentido, su omisión al no respetar la señal de "PARE" aumentó el riesgo permitido y se convirtió en el factor determinante y exclusivo del daño, lo que hace incuestionable la responsabilidad de la entidad demandada.

Finalmente, el fallo resalta que la Policía Nacional no presentó ninguna causal eximente de responsabilidad ni aportó pruebas que demostraran una conducta

5Documento 13SentenciaCondena20210921.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01

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culposa o riesgosa por parte de las víctimas. Tampoco evidenció la intervención de un tercero o la existencia de una causa ajena que pudiera haber influido en el resultado dañoso, por lo que el juzgado descartó cualquier argumento que pudiera limitar la responsabilidad de la entidad demandada.

1.5. Recursos de apelación

1.5.1. Parte demandante6

Al no estar de acuerdo con lo ordenado por la juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual se presentan diversos motivos de desacuerdo con la sentencia emitida. El recurrente argumenta que el juez de primera instancia incurrió en errores al interpretar las pretensiones de la demanda y al valorar la prueba presentada, lo que llevó a decisiones que considera injustas y contrarias a derecho.

Uno de los puntos centrales de la apelación es la incongruencia del fallo con lo solicitado. El abogado demandante sostiene que el juez realizó una lectura indebida de la demanda al negar los perjuicios morales por el daño antijurídico padecido por Valentina Zapata Quirós. La decisión se basó en que dichos perjuicios no fueron expresamente solicitados en la demanda, l o que el recurrente considera erróneo. Alega que las pretensiones del escrito no diferenciaban si los perjuicios morales se reclamaban por el daño sufrido por María del Carmen Quirós Morales o por la menor Valentina Zapata Quirós, por lo que el fallo incurre en una interpretación restrictiva.

Alega que las pretensiones del escrito no diferenciaban si los perjuicios morales se reclamaban por el daño sufrido por María del Carmen Quirós Morales o por la menor Valentina Zapata Quirós, por lo que el fallo incurre en una interpretación restrictiva. Otro argumento clave es la incomprensión del daño a la salud y la valoración contraevidente de la prueba. Según la apelación, el juez negó el daño a la salud de Valentina Zapata Quirós con el argumento de que no existía prueba de una afectación anatómica o funcional. Sin embargo, el recurrente sostiene que esta interpretación es reduccionista y contraria a la doctrina del Consejo de Estado, que define el daño a la salud como cualquier alteración del bienestar psicofísico. Además, critica que el juez haya ignorado pruebas determinantes, como la historia clínica y el testimonio técnico del especialista Blair Ortíz Giraldo, que acreditan las secuelas psicofísicas y el tratamiento recibido por Valentina Zapata Quirós.

6 Documento 19ApelacionDemandante.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01

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Por último, se señala la aplicación retroactiva del precedente en materia de lucro cesante. El juez negó este reconocimiento a favor de María del Carmen Rendón Morales, argumentando que no se demostró con suficiencia que ella dejó de percibir ingresos. No obstante, el recurrente sostiene que en el momento en que se inició el

cesante. El juez negó este reconocimiento a favor de María del Carmen Rendón Morales, argumentando que no se demostró con suficiencia que ella dejó de percibir ingresos. No obstante, el recurrente sostiene que en el momento en que se inició el proceso aún estaban vigentes las presunciones de aptitud laboral y del salario mínimo, por lo que el juez aplicó un criterio que no era el aplicable en la época de los hechos, afectando negativamente los derechos de la demandante.

1.5.2. Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional7

La Policía Nacional expresa su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, manifestando que el fallo de primera instancia se basó en una responsabilidad objetiva de la administración, cuando en realidad, según la jurisprudencia, el régimen aplicable en actividades peligrosas realizadas por el Estado es el de falla presunta del servicio. Asimismo, señala que el juez omitió analizar que ambas partes involucradas en el caso, participaban en una actividad peligrosa, lo que eliminaría la presunción de responsabilidad y exigiría que se probara la falla del servicio para que procediera la condena.

Otro punto central del recurso es la procedencia del llamamiento en garantía. La Policía Nacional considera que el juzgado declaró ineficaz el llamamiento en garantía de la aseguradora MAPFRE de manera incorrecta. Argumenta que el llamamiento se sustentó en una póliza global con cobertura "TODO RIESGO", lo que significa que la aseguradora debía responder en caso de condena. Además, sostiene que MAPFRE nunca desconoció las coberturas del contrato de seguro, lo cual se evidencia en la propuesta conciliatoria que la aseguradora presentó en la etapa prejudicial. En este

aseguradora debía responder en caso de condena. Además, sostiene que MAPFRE nunca desconoció las coberturas del contrato de seguro, lo cual se evidencia en la propuesta conciliatoria que la aseguradora presentó en la etapa prejudicial. En este sentido, la Policía Nacional defiende que su obligación era vincular a MAPFRE para garantizar que, en caso de un fallo adverso, la aseguradora asumiera el pago correspondiente, lo cual quedó demo strado con la existencia de la propuesta de conciliación.

Finalmente, la apelación impugna el reconocimiento de perjuicios a las víctimas indirectas, argumentando que estos no fueron debidamente probados en el proceso. La Policía Nacional señala que, si bien existe una sentencia de unificación que establece ciert os montos de reconocimiento de perjuicios, esto no implica una

7 Documento 21CorreoApelacionPolicia20211008.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01

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presunción automática de su procedencia. Aclara que las víctimas indirectas deben demostrar tanto la lesión sufrida como la afección moral derivada del hecho, algo que, según la entidad, no se acreditó en el expediente. Por lo tanto, solicita que se revoque el reconocimiento de dichos perjuicios en la sentencia de primera instancia.

1.6. Trámite en segunda instancia8.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, se admitieron los recursos presentados

el reconocimiento de dichos perjuicios en la sentencia de primera instancia.

1.6. Trámite en segunda instancia8.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, se admitieron los recursos presentados tanto por la parte actora como por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 27 de septiembre de 2021.

Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación, pero ninguna de las partes así lo hizo.

1.8. Pruebas relevantes

1.8.1. Documentales

  • Resolución No. 2012250085 del 28 de noviembre de 2012. (fls 28-30)
  • Informe de accidente de tránsito, anexo No. 2 y su corrección (fls 31-35) • Historia clínica de María del Carmen Rendón (fls 41-139) • Historia clínica de Valentina Zapata Quiroz (fls 140-150 y 289 -292) • Oficio No. 1143 del 13 de noviembre de 2012, elaborado por el Perito de Motocicletas de la Policía Nacional, en el que indica que “una vez revisada física y técnicamente la motocicleta en mención se pudo establecer que no
  • Oficio No. 1143 del 13 de noviembre de 2012, elaborado por el Perito de Motocicletas de la Policía Nacional, en el que indica que “una vez revisada física y técnicamente la motocicleta en mención se pudo establecer que no presenta ninguna novedad, cue nta con todos los accesorios y herramientas adscritos a la misma” (fl 200) • Oficio 1142 del 13 de noviembre de 2012, que tiene como asunto informando novedad vehículo 37-0008 (fl 201-202)

8 Documento 35PAJ AutoAdmRecurso.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01

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  • Copia de orden de comparendo 00002262316 (fl 203) • Informe policial de accidente de tránsito (fl 204-205) • Oficio 1147 del 14 de noviembre de 2012, que tiene como asunto informe de novedad vehículo 37-0008 (fl 207) • Oficio No. S -2018-003584 del 11 de febrero de 2018 , en el que director administrativo y financiero de la Policía Nacional señala que la moto de placas NDJ 75B, para el día 19 de abril de 2012, se encontraba asegurada mediante póliza No. 9201111900104. (fls 272-273) • Certificado de propiedad de moto de placas NDJ 75 B (fl 321-323) • Respuesta a exhorto No. 207, mediante el cual la IPS Universitaria señala que

póliza No. 9201111900104. (fls 272-273) • Certificado de propiedad de moto de placas NDJ 75 B (fl 321-323) • Respuesta a exhorto No. 207, mediante el cual la IPS Universitaria señala que no prestó atención médica a Valentina Zapata Quiroz (fl 335)

1.8.2. Dictamen

Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 072213-2018, que concluyó que María del Carmen Rendón Morales, tiene una pérdida del 13,7% de capacidad laboral y ocupacional. (fl 332-334)

El dictamen fue aclarado en audiencia de pruebas celebrada el 18 de febrero de 2020. (fl 354-356)

1.8.3. Testimoniales

Testimonio rendido por Oscar Darío Zapata (agente de tránsito), Blair Orti z Giraldo (médico neurocirujano infantil), Johana patricia Benítez Sepúlveda y Mari Luz Quiroz Vargas (tía de la menor), recepcionados por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día 31 de julio de 2018 (fl 306-309).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01

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2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿Si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido 19 de mayo de 2012 o si por el contrario es necesario tener en cuenta que en los hechos también intervino el accionar de las víctimas directas, y por tanto se debe dar aplicación a la teoría de la graduación del riesgo creado.?

Se deberá establecer como problema jurídico dos : ¿Es procedente la negativa al reconocimiento del perjuicio moral y el daño a la salud de Valentina Zapata Quirós, así como del lucro cesante de María del Carmen Rendón Morales?

Finalmente, como problema jurídico tres se deberá establecer ¿Si resulta ajustada a derecho la declaración de improcedencia del llamamiento en garantía realizada por el juez de primera instancia , al no notificarse oportunamente el auto que admite el llamamiento?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes

el juez de primera instancia , al no notificarse oportunamente el auto que admite el llamamiento?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico uno, se circunscribe a la diferente connotación jurídica dada por las partes y el juez de primera instancia, por cuanto, mientras para la parte demandante y el juez de primera instancia las circunstancias en que se produjo el accidente d e tránsito, tienen la connotación de consolidar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se trató de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, siendo procedente la indemnización de los perjuicios; para la entidad demandada no tiene tal connotación y, por el contrario, considera que se debió aplicar la teoría de la graduación del riesgo, lo que implica una disminución de la indemnización a reconocer.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA CATALINA QUIRÓS RENDÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00107 01

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En relación con el problema jurídico dos, que tiene que ver con el reconocimiento o no de los perjuicios solicitados, encuentra la Sala que la causa que da origen al problema jurídico se circunscribe a la diferente valoración probatoria dado que la

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En relación con el problema jurídico dos, que tiene que ver con el reconocimiento o no de los perjuicios solicitados, encuentra la Sala que la causa que da origen al problema jurídico se circunscribe a la diferente valoración probatoria dado que la parte demandante considera que en el expediente se evidencian todas las pruebas requeridas para el reconociendo de lo pedido, mientras que la parte demanda, considera que estas no fueron debidamente probados en el proceso.

Sobre el problema jurídico tres , relacionado con el llamamiento en garantía , se circunscribe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que roderaon la vinculación de la compañía aseguradora llamada en garantía, pues, mientras para el juez de primera instancia el llamamiento en garantía era ineficaz por falta de notificación, para la parte demandada considera que se debe aplicar el cubrimiento de la póliza.

2.4. Responsabilidad del Estado por accidentes de trán

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