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TA ANT - Sentencia 05001-33-33-019-2015-00869-02 (13-02-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-019-2015-00869-02 (13-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – mantenimiento de vías – Síntesis del caso: La demanda fue presentada por A. A. P. O. y otros integrantes de su núcleo familiar, quienes acudieron al medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Giraldo (Antioquia), con fundamento en un accidente de tránsito ocurrido el 20 de junio de 2013 en la vía nacional Santa Fe de Antioquia – Dabeiba, a la altura del kilómetro 90+250, sector Pinguros. Según la demanda, el siniestro se produjo por el mal estado de la vía y la ausencia de señalización, circunstancias que habrían ocasionado que el demandante, quien se desplazaba en motocicleta, sufriera lesiones de extrema gravedad, entre ellas la amputación infra condílea de su pierna izquierda y una pérdida de capacidad laboral del 93,77 %, lo que puso fin a su carrera en la Policía Nacional y afectó profundamente su proyecto de vida. El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, negó las pretensiones al considerar que, si bien el daño estaba acreditado, no se probó el nexo causal entre el estado de la vía y el accidente. En particular, señaló la ausencia de pruebas técnicas concluyentes y la imposibilidad de determinar con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro.

Extracto: […] Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual, está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, dada por una acción o por una omisión, bien sea, a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. […] La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado. […] Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. […] En consecuencia, está acreditado el daño en razón a que se constataron las lesiones padecidas por el señor P. O., ocurridas el 20 de junio de 2013. No obstante, esta Sala de Decisión considera que no fue demostrado por la parte actora que el referido accidente de tránsito haya sido ocasionado por el estado

servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quien corresponde la cargaREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASy otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 10 probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad.

Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

considera que no fue demostrado por la parte actora que el referido accidente de tránsito haya sido ocasionado por el estado de la vía y/o la falta de señalización en el lugar señalado y, por consiguiente, que se haya producido en relación con el incumplimiento del deber legal de su mantenimiento en cabeza de las demandadas. […]  En sintonía con ello, la Colegiatura resalta el hecho de que dichas situaciones ni siquiera remotamente pueden ser suplidas por las fotografías del lugar de ocurrencia del evento aportadas al plenario, en la medida en que, de un lado, resulta compleja su valoración, dado que, las mismas, nada dicen respecto al tiempo y el lugar preciso en que fueron tomadas, tampoco es factible deducir que, la irregularidad en la vía que allí se advierte, haya sido la que ocasionó el accidente, respecto del cual se demanda y, de otra parte, si bien, podrían dar una idea respecto a cómo podrían eventualmente haber sucedido los hechos, no permiten determinar con certeza los factores que propiciaron su ocurrencia. […] En este discurrir, para el Tribunal Administrativo de Antioquia, igual a como lo determinó el juez de primera instancia, es imposible determinar las condiciones en las que ocurrió el accidente de tránsito por el que se reclama indemnización estatal y, especialmente, si el estado y la falta de señalización en la vía el día del evento, fue categóricamente la causa concluyente y precisa para la ocurrencia del siniestro vial que sufrió la víctima.

Decisión: La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia y negó el recurso de apelación. El Tribunal reiteró que la responsabilidad extracontractual del Estado exige la acreditación

(vehículo), ambos enfrentados en el ejercicio de actividades peligrosas, les correspondía asumir una conducta acorde al deber objetivo de cuidado, pues téngase en cuenta que en el tráfico terrestre, a todo conductor le es exigible no sólo acatar las normas de orden legal o reglamentario de tránsito, sino también, realizar su actividad como lo haría una persona prudente puesta en el lugar del otro.”(NEGRILLAS FUERA DEL TEXTO) En sintonía con ello, la Colegiatura resalta el hecho de que dichas situaciones ni siquiera remotamente pueden ser suplidas por las fotografías del lugar de ocurrencia del evento aportadas al plenario, en la medida en que, de un lado, resulta compleja su valoración, dado que, las mismas, nada dicen respecto al tiempo y el lugar preciso en que fueron tomadas, tampoco es factible deducir que, la irregularidad en la vía que allí se advierte, haya sido la que ocasionó el accidente, respecto del cual se demanda y, de otra parte, si bien, podrían dar una idea respecto a cómo podrían eventualmente haber sucedido los hechos, no permiten determinar con certeza los factores que propiciaron su ocurrencia.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASy otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02

14 Lo anterior se soporta, además, en que los informes aportados al proceso en los que se solicita en mantenimiento de la vía tienen fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, esto es, el 21 de septiembre de 2013, y el accidente ocurrió el 20 de junio de la misma anualidad.

víctima.

Decisión: La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia y negó el recurso de apelación. El Tribunal reiteró que la responsabilidad extracontractual del Estado exige la acreditación concurrente del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica a la administración, lo que supone la demostración clara del nexo causal. Si bien reconoció que el daño estaba plenamente probado, concluyó que las pruebas allegadas no permitían establecer que el estado de la vía o la falta de señalización hubieran sido la causa directa, eficiente y determinante del accidente. Destacó que los informes y fotografías aportados no permitían identificar con certeza las circunstancias exactas del siniestro; que algunos reportes de deterioro vial eran posteriores a los hechos; y que los testimonios recaudados no provenían de testigos presenciales. Asimismo, consideró relevante que el accidente involucró dos vehículos y que la conducción de motocicletas constituye una actividad peligrosa que exige un especial deber objetivo de cuidado. En consecuencia, el Tribunal concluyó que no se demostró el nexo de causalidad exigido por el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia delREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASy otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02

2 Consejo de Estado, razón por la cual confirmó la negativa de las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASy otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02

3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHÍTA Y OTROS

DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS – INVIASDEPARTAMENTO

DE ANTIOQUIA Y EL MUNICIPIO DE GIRALDO

(ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02

ASUNTO: SENTENCIA Nº 026

TEMA: El daño antijurídico/ Carga de la prueba / CONFIRMA sentencia que negó las pretensiones de la demanda, / Sin condena en costas en esta instancia.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 12 de

agosto de 2022, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora, con ocasión a los daños y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegadas por las demandadas que generaron el accidente de tránsito ocurrido el 20 de junio de 2013 en la vía nacional Santa Fe de Antioquia – Dabeiba, a la altura del kilómetro 90+250. ANTECEDENTES Los señores Andrés Augusto Piedrahíta Orozco, Dora Inés Zapata Rojas, Miriam Orozco López, Jesús María Piedrahíta Vallejo y los menores de edad Sebastián Piedrahíta Grajales, Santiago Piedrahíta Grajales y Miguel Ángel Restrepo Zapata a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASy otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02

4 Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), instauran demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, Departamento de Antioquia y el Municipio De Giraldo – Ant-, como consecuencia de los daños y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegadas por las demandadas en atención al mal estado de

la vía que ocasionó el accidente de tránsito sufrido por el actor. HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes que el 20 de junio de 2013, el intendente de la Policía Nacional, Andrés Augusto Piedrahíta Orozco, sufrió un grave accidente de tránsito mientras se desplazaba por la vía nacional Santa Fe de Antioquia – Dabeiba -, específicamente en el kilómetro 90+250, sector de Pinguros. Se afirma que el siniestro ocurrió debido al mal estado de la vía, que presentaba huecos profundos que cubrían hasta el 50% de la calzada, sin señalización alguna que advirtiera del peligro. El accidente fue documentado por la Policía de Carreteras y por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), que ya había recibido reportes previos sobre el deterioro de ese tramo y la necesidad urgente de mantenimiento. Se informa que, el señor Piedrahíta sufrió múltiples lesiones de extrema gravedad, entre ellas fractura compleja de tibia y peroné, trauma toraco abdominal cerrado, fractura de clavícula, luxación de hombro, contusión pulmonar y daño en órganos internos, lo que requirió múltiples cirugías, incluyendo una amputación infra condílea de la pierna izquierda y una esplenectomía. Permaneció 25 días en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Pablo Tobón Uribe, con pronóstico reservado, y fue sometido a un proceso de recuperación largo y doloroso. Se explica que, la Junta Médico Laboral lo declaró no apto para continuar

en servicio activo, con una pérdida de capacidad laboral del 93.77%, lo que truncó su carrera en la Policía Nacional, donde había servido por más de 19 años.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASy otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02

5 Se aduce que, el impacto del accidente fue devastador no solo en el plano físico, sino también emocional y social, por lo que el señor Piedrahíta cayó en un estado de depresión profunda, con baja autoestima, aislamiento social y afectación en su vida íntima y familiar. Su relación con su esposa e hijos se deterioró, ya que no podía compartir con ellos actividades cotidianas como jugar fútbol, montar bicicleta o salir a caminar. La amputación y las secuelas físicas lo obligaron a modificar completamente sus hábitos de vida, afectando su dignidad y su proyecto de vida. PRETENSIONES Se solicita que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Ministerio de Transporte, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Giraldo – Ant-, por omisión en el mantenimiento, conservación y señalización de la vía. Reclama una indemnización por perjuicios extrapatrimoniales, incluyendo daño moral, daño a la vida de relación y pérdida de oportunidad,

estimados en 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), equivalentes a $451.045.000 COP. Asimismo, se solicita el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante debido ($52.800.000 COP) y futuro, calculado con base en su salario mensual promedio de $2.200.000 COP y su expectativa de vida, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín, resolvió la demanda de reparación directa interpuesta por Andrés Augusto Piedrahíta Orozco y su núcleo familiar contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Departamento de Antioquia y el Municipio de Giraldo – Ant-, por las graves lesiones sufridas por el señor Piedrahíta en un accidente de tránsito ocurrido el 20 de junio de 2013 en la vía nacional Santa Fe de Antioquia – Dabeiba, a la altura del kilómetro 90+250.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASy otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02

6 Los demandantes alegaron que el accidente fue causado por el mal estado de la vía, la presencia de huecos profundos y la falta de señalización, lo que derivó en la amputación de la pierna izquierda del señor Piedrahíta Orozco y una pérdida de capacidad laboral del 93.77%. En su análisis, el despacho reconoció que el daño estaba probado, así como la gravedad de las lesiones y su impacto en la vida personal, familiar

concluyó que no se probó que su omisión en el mantenimiento o señalización de la vía fuera la causa determinante del accidente. Por todo lo anterior, el juzgado declaró probada la excepción de “inexistencia del nexo de causalidad” y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. No se impusieron costas procesales.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASy otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02

7 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, apeló el fallo, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se concedan las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró que la sentencia de primera instancia incurrió en errores de valoración probatoria que afectaron el debido proceso y condujeron a un resultado desfavorable a los demandantes. Insiste en que el informe policial del accidente, elaborado por el agente Carlos Mario Serna quien tenía más de 14 años de experiencia en seguridad vial, indicó que la causa del accidente fue el mal estado de la vía, documento que fue ratificado en audiencia y no recibió tacha ni oposición por parte de los demandados, lo cual refuerza su valor probatorio. Además, se destaca que el informe de vías SETRA-UPREV 29, elaborado por el Teniente Coronel Sáenz Gutiérrez, aportó evidencia técnica sobre el deterioro de la calzada, señalando huecos con 10 cm de profundidad que ocupaban el 50% de la vía, junto con la ausencia de señalización preventiva visible. Aduce que los testigos Luz Denia Rodríguez y Oscar Andrés Naranjo,

Orozco y una pérdida de capacidad laboral del 93.77%. En su análisis, el despacho reconoció que el daño estaba probado, así como la gravedad de las lesiones y su impacto en la vida personal, familiar y profesional del demandante. Sin embargo, al abordar el juicio de imputación el juzgado concluyó que no se acreditó de manera suficiente el nexo causal entre el mal estado de la vía y el accidente. Aunque se aportaron informes policiales y fotografías que evidenciaban el deterioro de la carretera, el juzgado consideró que estos elementos no eran concluyentes para establecer que los huecos fueron la causa directa y eficiente del accidente. El despacho también valoró que el informe policial fue elaborado por un compañero del demandante, lo que restaba objetividad, y que no se aportaron pruebas técnicas, peritajes ni el proceso contravencional que permitieran esclarecer con certeza las circunstancias del siniestro. Además, se destacó que el accidente involucró otro vehículo (una camioneta), lo que requería un análisis más profundo sobre la conducta de ambos conductores, especialmente considerando que la víctima conducía una motocicleta, actividad catalogada como peligrosa. En cuanto a la responsabilidad de las entidades demandadas, el juzgado determinó que el Ministerio de Transporte, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Giraldo (Antioquia) no tenían competencia directa sobre la vía en cuestión, la cual hacía parte de la red vial nacional a cargo del INVIAS. No obstante, incluso respecto de esta última entidad, el juzgado concluyó que no se probó que su omisión en el mantenimiento o señalización de la vía fuera la causa determinante del accidente. Por todo lo anterior, el juzgado declaró probada la excepción de

deterioro de la calzada, señalando huecos con 10 cm de profundidad que ocupaban el 50% de la vía, junto con la ausencia de señalización preventiva visible. Aduce que los testigos Luz Denia Rodríguez y Oscar Andrés Naranjo, declararon en el mismo sentido del informe referenciado, sobre el estado de la vía y las causas del accidente. Argumenta que se omitió en decretar un peritaje técnico, bajo el principio de la carga dinámica de la prueba, en tanto el juzgador tiene el deber constitucional de búsqueda activa de la verdad procesal, que en este caso no se cumplió. Finalmente, se fundamenta jurídicamente que la omisión del INVIAS en el mantenimiento vial, unida a la ausencia de señalización, configura una falla del servicio conforme a precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado. Por lo tanto, solicita la revocatoria de la sentencia y que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, con el consecuente reconocimiento de perjuicios materiales y morales a favor de los

demandantes.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASy otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02

8 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado

para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial delegado no emitió concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve (19°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la parte actora. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, deberá esta Sala establecer si las demandadas son responsables administrativa y, patrimonialmente, por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de las lesiones padecidas por el señor ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHÍTA OROZCO como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía nacional que conduce al municipio de Cañasgordas a la ciudad de Medellín a la altura del Kilómetro 90+250 Sector de Pinguros; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la ConstituciónREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASy otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02

9 Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual, está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, dada por una acción o por una omisión, bien sea, a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado. Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura

gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se endilga a las demandadas – LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE GIRALDO (ANTIOQUIA), de ser responsables administrativa y, patrimonialmente, por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de las lesiones padecidas por el señor ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHÍTA OROZCO como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 20 de junio 2013, en razón al mal estado de la vía, que conduce al Municipio de Santa Fe de Antioquia con el municipio de Dabeiba, en la Ruta 6203 Km 90+250.y, así mismo, se alega que, se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados. La tarea de analizar el recaudo probatorio permitirá determinar si se encuentran debidamente acreditados los elementos necesarios para establecer la falla del servicio. De manera que, será necesario establecer la existencia del daño, que, para el caso, lo constituye, según lo alega la

parte actora, las lesiones padecidas por el señor ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHÍTA OROZCO como consecuencia de un accidente de tránsito. Para lo cual, se deberá corroborar si las lesiones fueron consecuencia del estado de la malla vial que conecta el Municipio de Santa Fe de AntioquiaREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASy otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 11 con el municipio de Dabeiba, en la Ruta 6203 Km 90+250. y, por último, dilucidar si hay un nexo causal entre la afectación sufrida por el señor PIEDRAHÍTA OROZCO y las acciones u omisiones desplegadas por las entidades demandadas, de manera que, sea ésta la causa directa, eficiente y determinante del daño.

Caso Concreto Conforme lo referido, en el plenario está debidamente probado que, el señor ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHÍTA OROZCO sufrió un accidente de tránsito, el día 20 de junio de 2013, en el que, según consta en el informe de tránsito obrante a folio 13 del expediente, estuvieron involucrados la motocicleta conducida por el demandante y el vehículo de placas MVW908 que era manejado por la señora Yessica Serna Montoya.

Así mismo, según la historia clínica allegada al proceso, no se discute que el actor sufrió lesiones físicas revestidas de alto grado de complejidad, según se analizó en el dictamen de valoración de pérdida de capacidad laboral realizado al señor ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHÍTA OROZCO, del que se resalta: “…NOTAS MÉDICAS. (…) Fecha: 20/06/2013 Nota de ingreso a urgencias adulto – Apoyo – Medicina de Urgencias (…) Causa externa: Accidente de Tránsito (…) Masculino, 37 años, perteneciente a fuerzas armadas. Consultó a Santa Fe de Antioquia por accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta, alrededor de las 2 pm de hoy, con uso de casco de seguridad, cuando choca contra automóvil, de frente, con expulsión aproximadamente de 4 mts de distancia. No hubo otros lesionados en la escena, conducía solo, no tuvo pérdida de la conciencia y los vehículos sufrieron daños considerables. Fue evaluado en segundo nivel, donde encontraron fractura abierta de tibia y peroné izquierdos, realizaron lavado y desbridamiento por ortopedia y remiten para continuar manejo en esta institución. Por los hallazgos clínicos se deduce que la causa de los daños sufridos, son consecuencia del accidente de tránsito…”REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS

DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASy otros

RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02

12 El informe médico legal, de fecha 11 de febrero de 2014, señala: «…Descripción de hallazgos: Tórax. Aún tiene las cicatrices que se describen en el dictamen previo. Abdomen: Aún tiene las cicatrices que se describen el dictamen previo. Miembros superiores: básicamente el objetivo de la presente evaluación es evaluar la función del hombro izquierdo. En el momento presenta los movimientos de dicha articulación, completamente normales. Miembros inferiores: Tiene ausencia Indra condílea de la pierna izquierda. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente, Incapacidad médico legal DEFINITIVA SETENTA (70) DÍAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES: 1. Perturbación funcional de miembro superior izquierdo. De carácter transitorio. Se ratifican las otras secuelas que se conceptuaron en el dictamen previo...» El acta de Junta Médico Laboral, fechada con 27 de agosto de 2014, da cuenta de lo siguientes: “…V. Análisis de la situación. Paciente quien el 20/06/2013 sufrió accidente de tránsito en moto presentando fractura compleja de pierna izquierda con compromiso vascular que requirió amputación infra condílea. Además, trauma cerrado toracobadominal (sic) con fracturas costales. Requirió toracoscopia, LE y

esplenectomía. Paciente refiere no estar recibiendo medicación psiquiátrica actualmente. (…)

CONCLUSIONES: (…)

b. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INVALIDEZ. NO APTO. Por artículo 60B, Reubicación laboral No aplica. c. E

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