TA ANT - Sentencia 05001-33-33-019-2019-00462-01 (26-06-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-019-2019-00462-01 (26-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
[image]Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE CATAÑO FLÓREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
RADICADO: 05001 33 33 019 2019 00462 01
SENTENCIA No. 147
| | | --- | | TEMA: Privación injusta de la libertad. – Hecho de un tercero - Confirma sentencia que negó las pretensiones de los actores. Condena en costas |
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 387 del once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de los actores por los daños y perjuicios reclamados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Andrés Felipe Cataño Flórez, entre el 20 de junio de 2017 y el 14 de julio del mismo año.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
Los señores Andrés Felipe Cataño Flórez, Edelmira de Jesús Flórez Peláez, Héctor Alonso Cataño Meneses y Daniela Cataño Flórez acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios que afirman haber sufrido con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Cataño Flórez, entre el 20 de junio de 2017 y el 14 de julio de 2017, en el marco de una investigación penal que culminó con la preclusión, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 12 de marzo de 2019.
HECHOS RELEVANTES
En la demanda se enunciaron los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones:
1. En primer término, el 20 de junio de 2017, a solicitud del Fiscal 220 Seccional Unidad de Delitos Sexuales, el Juzgado Tercero (3) Penal Municipal de Bello (Antioquia) libró orden de captura contra Andrés Felipe Cataño Flórez, dentro de la investigación penal con C.U.I. 05-212-6000-201-2017-00160.
2. Seguidamente, el 21 de junio de 2017 se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero (3) Penal Municipal con función de control de garantías de Bello (Antioquia), en las cuales se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado y se impuso medida de aseguramiento intramural.
3. Como consecuencia de dicha medida, el demandante fue trasladado a los calabozos de la Estación de Policía de Bello (Antioquia), permaneciendo privado de la libertad hasta el 14 de julio de 2017.
4. Posteriormente, el 7 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia preliminar para pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento.
5. Así mismo, el 14 de julio de 2017 se celebró audiencia ante el mismo Juzgado Tercero (3) Penal Municipal con función de control de garantías de Bello, en la que se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó la libertad inmediata del demandante.
6. Ahora bien, la parte actora señaló que, en el curso del proceso penal la Fiscalía solicitó la preclusión por la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; que el 4 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de preclusión ante el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello; y que dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en audiencia de lectura del 12 de marzo de 2019.
7. Finalmente, afirmó que la privación de la libertad y la vinculación al proceso penal afectaron a su núcleo familiar y su reputación, indicando que el buen nombre del demandante y de su familia se vio comprometido en el entorno social en el que desarrollan su vida cotidiana.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
En lo atinente a las pretensiones, la parte actora solicitó, en síntesis:
1. Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – fiscalía general de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad objeto de debate.
2. En consecuencia, que se condene al pago de los perjuicios solicitados, tanto materiales como inmateriales, a favor del demandante y de los demás accionantes, de conformidad con lo pedido en la demanda.
3. Particularmente, que se reconozcan los perjuicios morales y el daño al buen nombre, así como el lucro cesante, en los términos reclamados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Para negar las pretensiones, el a quo consideró que la responsabilidad del Estado por privación de la libertad no se deriva de manera automática del hecho de que el proceso penal finalice con decisión favorable al investigado, sino que exige un examen de imputación y de la eventual configuración de las causales exonerativas. Así, con base en ello, sostuvo que, en el caso concreto, aun estando acreditada la afectación al derecho a la libertad durante el lapso discutido, el daño no era jurídicamente imputable a las entidades demandadas, por cuanto la restricción inicial se explicó por insumos externos provenientes de terceros (denuncia y señalamiento en la investigación), que fueron determinantes para activar la actuación penal y adoptar las decisiones en etapa preliminar. En esa medida, tuvo por probada la causa extraña bajo la modalidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero, con la consecuente ruptura del nexo causal jurídico, motivo por el cual concluyó que no había lugar a declarar responsabilidad patrimonial del Estado.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. En síntesis, los motivos de inconformidad se concretan en los siguientes cargos:
1. Alegó indebida apreciación jurídica del asunto, por considerar que el a quo no realizó un examen adecuado de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la captura y de la medida de aseguramiento.
2. Sostuvo que el material que obraba en el proceso penal no permitía estructurar la inferencia razonable exigida por la ley procesal penal para restringir la libertad, de modo que la decisión restrictiva habría carecido de soporte suficiente.
3. Cuestionó la valoración y confiabilidad de los actos de reconocimiento e identificación que sirvieron de fundamento a las decisiones adoptadas en sede de control de garantías.
4. Manifestó inconformidad con la declaratoria de la causal exonerativa acogida en primera instancia y afirmó que no se configuraba ruptura del nexo causal que impidiera la imputación a las entidades demandadas.
5. Finalmente, sostuvo que el a quo aplicó de manera errónea el régimen de imputación y el precedente jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad, particularmente en lo relativo a su aplicación temporal.
PRONUNCIAMIENTO EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no se pronunciaron en sede de segunda instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Las partes no se pronunciaron en sede de segunda instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con el alcance del recurso de apelación, corresponde a la Sala analizar si debe revocarse la sentencia No. 387 del 11 de diciembre de 2025, que negó las pretensiones de reparación directa en el proceso de la referencia por los motivos indicados por los demandantes, o si por el contrario se debe confirmar la misma.
2. Responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.
2.1. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad
La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año[[1]](#footnote-1) efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, porlo que la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.
La Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró:
Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[[2]](" \l "_ftn2" \o "), manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 instituyen un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad. En consecuencia, el juez, en cada caso, tiene la obligación de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.
(Firmado por Samai)
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
(Firmado por Samai)
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
(Firmado por Samai)
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
1. Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”. ↑ 2. “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos.
“Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). ↑
3. Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. ↑ 4. Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya). ↑
Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto[[2]](#footnote-2) y que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación (expediente 46.947), la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. Al respecto recalcó:
“(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’[[3]](#footnote-3) y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.
“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002[[4]](#footnote-4), obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.
(…)
“Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991…
(…)
(…)
“Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991…
(…)
“Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y que ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado. Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares, en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 7[[5]](#footnote-5), en el que se reconocen y se admiten las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.
“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente:
‘53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico. La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física[[6]](#footnote-6). Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad. De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción’[[7]](#footnote-7).
“Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
5. “Derecho a la Libertad Personal
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
“2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
“3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
“4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
“5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
“6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
“7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” (se subraya). ↑ 6. “ Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que 'las palabras libertad y seguridad […] se refieren a la libertad y seguridad físicas”. Cfr. ECHR, Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72; 5370/72, para. 57. Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente: -i n proclaiming the right to liberty-, paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person”. ↑
7. Sentencia del 21 de noviembre de 2007, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez VS. Ecuador. ↑
8. En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. ↑
9. Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888). ↑ 10. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/SU354-17.htm ↑
“De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.
“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez[[8]](#footnote-8)- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país[[9]](#footnote-9) (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”.
2.2. De la retroactividad o prospectividad de la jurisprudencia
En relación con el punto de disenso relativo al precedente y a la aplicación temporal de las reglas jurisprudenciales en materia de privación injusta de la libertad, el recurrente sostuvo que el a quo debió aplicar el régimen objetivo por daño especial, por ser el entendimiento que, a su juicio, estaba vigente al momento de presentación de la demanda, y que no era procedente aplicar una línea posterior como la fijada en la sentencia SU-072 de 2018.
Al respecto, el Consejo de Estado indicó mediante Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del Consejero Dr. Danilo Rojas Betancourth, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el radicado número 08001-23-33-000-2013-00044-01(50892), lo siguiente:
“Criterios para resolver la tensión retroactividad-prospectividad de la jurisprudencia.
(…)
13.3. En esta perspectiva es necesario interrogarse entonces sobre la regla que, en materia de aplicación de cambios jurisprudenciales –efectos inmediatos y, por ende, retroactivos o prospectivos-, mejor garantizaría los contenidos constitucionales que el juez está en la obligación de proteger y, dado el caso, las circunstancias en las cuales habría lugar a aplicar la excepción. Al respecto se tiene que, en principio y en tanto supone que la solución dada al caso concreto se estima mejor a aquella en la que se fundaba el precedente, esto es, en mayor acuerdo con el ordenamiento jurídico, más aún cuando es establecida expresamente como de unificación de jurisprudencia, la nueva regla jurisprudencial debería aplicarse de manera inmediata, salvo que dicha aplicación afecte de modo tal el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la defensa o principios como el de la seguridad jurídica u otros consagrados por el mismo ordenamiento, que el costo resulte abiertamente desproporcionado en relación con las razones que justificaron el cambio, caso en el cual sería necesario optar por fijarle efectos prospectivos que, establecidos para cada situación, eviten las consecuencias indeseables desde el punto de vista del ordenamiento jurídico.
13.4. Adoptar la posición contraria, esto es, aquella según la cual la regla general en materia de cambios jurisprudenciales debe ser la de su aplicación prospectiva implicaría que en escenarios de congestión como los que lamentablemente se presentan en buena parte de despachos judiciales, dentro de los cuales se encuentran varios órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones, aquéllos no puedan operar sino varios años después de que hayan sido fijados, lo que podría retardar notablemente la evolución jurisprudencial implícitamente buscada con la estructura institucional establecida por la Constitución Política de 1991, sin que en todos los casos se evidencien razones que así lo justifiquen. En efecto, al consagrar que los magistrados que conforman dichos órganos de cierre son elegidos para períodos de 8 años (artículo 233 de la C.P.), la Carta Magna optó por un modelo de justicia caracterizado por una evolución jurisprudencial más rápida de la que se produciría naturalmente de haberse consagrado períodos vitalicios, de allí que, en principio y salvo que se presenten circunstancias que, como las relatadas en el párrafo precedente, justifiquen posponer los efectos del cambio operado, la aplicación inmediata y, por ende, retroactiva del mismo responde mejor al objetivo institucional implícito a los períodos establecidos para la magistratura en los órganos de cierre de las jurisdicciones, a saber, el garantizar no sólo un examen relativamente frecuente de lo bien fundado de las reglas jurisprudenciales establecidas en un punto concreto de derecho y, de ser el caso, su renovación, sino el que esta última
tenga una pronta repercusión en las realidades sociales en las intervienen las decisiones de justicia, lo que sin lugar a dudas redunda en beneficio de una mayor sintonía entre aquellas –las realidades sociales-, tal como han evolucionado naturalmente por el mero paso del tiempo, y estas últimas –las decisiones-, evitando así soluciones que, so pretexto de estar completamente fundadas en el ordenamiento jurídico, tal como era interpretado en un tiempo pretérito, resulten anacrónicas para el momento en que son proferidas.
13.11. A manera de síntesis sobre el tema vale la pena destacar lo siguiente: i) los cambios jurisprudenciales plantean una delicada tensión entre la prerrogativa de los órganos de cierre del sistema jurídico de reevaluar los precedentes jurisprudenciales fijados y la inseguridad jurídica que pueden representar para los justiciables sorprendidos por el cambio; ii) en un entendimiento clásico de la labor judicial, se ha dicho que, en tanto interpretativas de los textos vigentes, las reglas jurisprudenciales son necesariamente retroactivas; iii) no obstante, dada la admisión de la importancia de respetar el precedente judicial como materialización del derecho a la igualdad de los ciudadanos delante de la ley, los cambios del mismo bien pueden defraudar las expectativas legítimas fundadas en su aplicación; iii) es frente a esta tensión que en varios sistemas jurídicos y, aun en algunas decisiones de esta Corporación, se ha puesto en práctica la técnica consistente en posponer en el tiempo los efectos de los cambios operados o, dicho en otros términos, modular dichos efectos; iv) esos ejemplos ponen en evidencia la necesidad de que los jueces consideren las consecuencias de los cambios jurisprudenciales que realicen y no sólo la conv