TA ANT - Sentencia 05001-33-33-021-2017-00251-02 (24-01-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-021-2017-00251-02 (24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – Fallo extrapetitaSíntesis del caso: El señor W. A. A. G. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la reliquidación de su salario mensual y de sus prestaciones sociales, con fundamento en el in ciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, norma que fija para los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60 %). El demandante prestó servicio militar como soldado regular, posteriormente como soldado voluntario y, desde el 1.º de noviembre de 2003, como soldado profesional, hasta su retiro definitivo el 31 de diciembre de 2014. Alegó que, a partir de su vinculación como soldado profesional, la entidad demandada redujo el incremento salarial del 60 % al 40 %, afectando también la base de liquidación de cesantías y demás prestaciones. El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialment e a las pretensiones y ordenó el reajuste, pero extendió dicho efecto a la asignación de retiro.

Extracto: […] La Sala advierte que la pretensión de la parte actora estuvo orientada a obtener la reliquidación del salario mensual pagado a Wilber Antonio Arizal Gómez durante el tiempo en que estuvo en servicio activo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo primero del decreto 1794 de 2000, mas no a obtener el reajuste del monto de la asignación de retiro del demandante, como erradamente lo dispuso el a quo tanto en

conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo primero del decreto 1794 de 2000, mas no a obtener el reajuste del monto de la asignación de retiro del demandante, como erradamente lo dispuso el a quo tanto en la parte motiva, como en la parte resolutiva de la providencia apelada. Ahora bien, de tratarse de un reajuste en la asignación de retiro, se tuvo que haber vinculado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, por ser la entidad competente para tal efecto y se debió demandar el acto administrativo que solicitaba la reliquidación de la asignación de retiro, cosa que no sucedió en este asunto. […] De otra parte, el artículo 281 del Código General del Proceso establece la consonancia que debe existir entre: i) lo concedido en la sentencia, ii) lo afirmado y pedido en la demanda y en su contestación; y, iii) lo probado en el proceso. La incongruencia entonces se predica cuando existen desajustes en los aspectos objetivo y causal, entre lo pedido, lo excepcionado y lo resuelto. De manera que el juez no puede pronunciarse sobre hechos o pretensiones que no fueron formulados en la demanda, so pena de vulnerar el debido proceso de la contraparte, por violación del principio de congruencia.

Decisión: El Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, al establecer que el juez resolvió extrapetita al ordenar el reajuste de la asignación de retiro, vulnerando el principio de congruencia. En su lugar, precisó que el demandante tiene derecho únicamente al reajuste del veinte por ciento (20 %) correspondiente a la diferencia entre el incremento del 40 % pagado y el 60 % previsto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto

precisó que el demandante tiene derecho únicamente al reajuste del veinte por ciento (20 %) correspondiente a la diferencia entre el incremento del 40 % pagado y el 60 % previsto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, aplicado sobre los salarios y prestaciones sociales devengados en servicio activo, por el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal.Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Wilber Antonio Arizal Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 021 2017 00251 02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado 05001 33 33 021 2017 00251 02 Demandante Wilber Antonio Arizal Gómez Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho -laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 7 de 2025 Temas y subtemas Aplicación del inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000 y el decreto 1793 del mismo año/soldado voluntario - soldado Profesional Decisión Revoca parcialmente Acta de Sala 5 de 2025

Aplicación del inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000 y el decreto 1793 del mismo año/soldado voluntario - soldado Profesional Decisión Revoca parcialmente Acta de Sala 5 de 2025

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso, (se transcribe textualmente, como aparece a folio 173):

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativ o contenido en el Oficio No. 20163171705151 del 13 de diciembre de 2016, proferido por el Oficial Sección Nómina del Ejército Nacional - Comando General Fuerzas Militares de Colombia - Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a título de restablecimiento del derecho, a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, que, como consecuencia de la anterior declaración, se sirva reajustar, si aún no lo hubiere hecho, el monto de la asignación de retiro del señor WILBER ANTONIO ARIZAL GOMEZ, con C.C. 78.698.566, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en virtud de lo dispuesto en el inciso 2°, artículo

la asignación de retiro del señor WILBER ANTONIO ARIZAL GOMEZ, con C.C. 78.698.566, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en virtud de lo dispuesto en el inciso 2°, artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, donde se ordena tomar como base, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, por e l período comprendido entre el nueve (9) de diciembre del año dos mil doce (2012) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014) fecha de retiro de la Institución. En síntesis, debe tenerse en cuenta que el demandante tiene derecho al pago de las diferencias salariales, teniendo en cuenta un 20% adicional al salario básico.Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Wilber Antonio Arizal Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 021 2017 00251 02

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TERCERO: Las sumas que resulten a favor del demandante se actualizarán en la forma como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: Sobre el reajuste salarial y prestacional que se ordena a favor de la parte actora, la entidad accionada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral, incluyendo aportes a pensiones y salud; y demás descuentos a que haya lugar.

QUINTO: Declarar que operó el fenómeno de la prescripción, frente al pago del reajuste solicitado en la demanda y que se haya causado con anterioridad al

y demás descuentos a que haya lugar.

QUINTO: Declarar que operó el fenómeno de la prescripción, frente al pago del reajuste solicitado en la demanda y que se haya causado con anterioridad al 09 de diciembre de 2012.

SEXTO: Ordenar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

SEPTIMO: No se impone condena en costas a la parte demandada, porque las mismas no se causaron.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído”.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2017 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, Wilber Antonio Arizal Gómez, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

1.1. Las pretensiones.

El demandante elevó las siguientes pretensiones , (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folios 18 y 19):

“1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 20163171705151 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2016, mediante el cual, el COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL, negó las peticiones solicitadas por mi poderdante.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de

DE DICIEMBRE DE 2016, mediante el cual, el COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL, negó las peticiones solicitadas por mi poderdante.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a que re liquide el salario mensual pagado a mi poderdante, desde el mes de noviembre de 2003 a la fecha de retir o de la Fuerza tomando como asignación básica la establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de Septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60 % del mismo salario).Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Wilber Antonio Arizal Gómez

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3. Igualmente se ordene la reliquidación del auxilio de cesantías para los años en reclamación, teniendo en cuenta en su liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 para los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios (un salario mínimo legal mensual enfrentado en un 60% del mismo salario)

4. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de Salario Mensual desde noviembre del año 2003 en adelante hasta la fecha en que sea re conocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el 280° de CGP.

canceladas por concepto de Salario Mensual desde noviembre del año 2003 en adelante hasta la fecha en que sea re conocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el 280° de CGP.

5. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo192° y 195° del CPACA y demás normas concordantes establecidas en el CGP. (Sentencia C -188/99 expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

6. Se ordena al Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional a adicionar mi hoja de servicios con la nueva base de liquidación y él envió de copia de la misma a la caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que sea tenida en cuenta en la liquidación de su asignación de retiro.

7. Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho”.

1.2. Los hechos.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. Wilber Antonio Arizal Gómez prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular y , una vez terminado el período reglamentario como soldado regular, fue incorporado como soldado voluntario.

1.2.2. A partir del 1 de noviembre de 2003 fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro del Ejército Nacional.

como soldado regular, fue incorporado como soldado voluntario.

1.2.2. A partir del 1 de noviembre de 2003 fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro del Ejército Nacional.

1.2.3. Durante el tiempo que permaneció como soldado percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, suma que fue pagada hasta el 31 de octubre de 2003.

1.2.4. Afirmó que obtuvo el status de soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual el comando del Ejército Nacional le disminuyó la asignación básica del 60% del mismo salario a un 40% y le liquidó el auxilio de cesantías sobre la asignación básica de un salario mínimo, más un 40% del mismo.Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Wilber Antonio Arizal Gómez

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1.2.5. Wilber Antonio Arizal Gómez fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional mediante resolución 2338, de 17 de marzo de 2015.

1.2.6. Afirmó que el 9 de diciembre de 2016 presentó una petición ante el comando del Ejército Nacional, a través de la cual solicitó la reliquidación de su salario mensual, tomando como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, así como la reliquidación del auxilio de cesantía a partir del mes de noviembre de 2003, la cual fue resuelta negativamente por la entidad a través de

mensual, tomando como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, así como la reliquidación del auxilio de cesantía a partir del mes de noviembre de 2003, la cual fue resuelta negativamente por la entidad a través de oficio de 13 de diciembre de 2016.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

En la demanda se relacionan como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, las leyes 131 de 1985, 4 de 1992, y los decretos 1793 y 1794 de 2000.

El accionante adujo, como concepto de violación, que al no aplicar el régimen de transición prestacional establecido en el inciso segundo, del artículo 1, del decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios en la liquidación del salario mensual, el Ejército Nacional está atentando contra los postulados del Estado Social de Derecho.

Indicó que los soldados profesionales que ingresaron al servicio de la fuerza pública antes del 31 de diciembre de 2000 tienen derecho a que se les pague y se les tenga como base de liquidación en el reconocimiento de sus asignaciones de retiro, la asignación mensual consignada en el inciso segundo , del artículo 1, del decreto 1794 de 2000.

Así mismo, acusó los actos administrativos cuestionados de falsa motivación, por cuanto no existe correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho advertidos para negar las pretensiones.

2. La actuación procesal de primera instancia.

La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín

hecho y de derecho advertidos para negar las pretensiones.

2. La actuación procesal de primera instancia.

La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín mediante auto del 23 de mayo de 2017 (fl. 29), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 69 a 81) , indicó que Wilber Antonio Arizal Gómez ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, luego pasó a ser soldado voluntario y, posteriormente, fue soldado profesional.

Explicó que la calidad de soldado profesional representaba , para los que ostentaban dicha calidad, beneficios de tipo prestacional y salarial, por cuanto al ser soldados profesionale s devengarían no sólo una asignación mensual incrementada en un 40%, sino otras acreencias que mejorarían su calidad de vida.

Al respecto, indicó que dichos soldados voluntarios se acogieron al nuevo régimen establecido en el decreto 1793 de 2000.

Adujo que la parte actora no había presentado reclamaciones respecto de los pagos que recibía mensualmente de forma injustificada, por lo que indicó que ello demuestra falta de diligencia.

Propuso las excepciones denominadas: i) “caducidad de la acción” , ii) “prescripción de los derechos laborales” e iii) “inactividad injustificada del

demuestra falta de diligencia.

Propuso las excepciones denominadas: i) “caducidad de la acción” , ii) “prescripción de los derechos laborales” e iii) “inactividad injustificada del interesado”. Finalmente, indicó que al momento de ser expedidos los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales reclamados por la parte actora, eran válidos y, frente a ellos, en principio, no hab ría lugar a solicitar su nulidad; no obstante, solicitó que en el evento que se acceda a lo pretendido por el demandante, se ordene, de los valores reconocidos, los descuentos previstos por la ley a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en sentencia de unificación SU-J2 006 de 2016.

3. La sentencia.

El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 20 de agosto de 2019 (fls.166 a 173) , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Con fundamento en los razonamientos expuestos en la sentenci a de unificación CESUJ2 003/16 de 25 agosto de 2016 , indicó que el actor fue acreedor de unaNaturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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asignación de retiro, de conformidad con la resolución 2338 , de 17 de marzo de 2015, por haberse desempeñado como soldado profesional durante más de 20 años.

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asignación de retiro, de conformidad con la resolución 2338 , de 17 de marzo de 2015, por haberse desempeñado como soldado profesional durante más de 20 años.

Concluyó que la parte actora tiene derecho al pago de las diferencias y que dicho pago solo podrá hacerse a partir del 9 de diciembre de 2012 (teniendo en cuenta que operó la prescripción cuatrienal), hasta el 31 de diciembre de 2014 (fecha de retiro de la institución). Al respecto, indicó que la parte actora presentó la solicitud de reajuste el 9 de diciembre de 2016, razón por la cual se encuentran prescritos los reajustes causados con anterioridad al 9 de diciembre de 2012.

Explicó que la prosperidad de las pretensiones se fundamenta en el artículo 1, inciso 2, del decreto 1794 de 2000, del cual se desprende que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Finalmente, indicó que a la parte actora se le pagó un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, por lo que tiene derecho a un reajuste salarial equivalente al 20% de manera indexada.

4. El recurso de apelación.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en la oportunidad pertinente, interpuso recurso de apelación frente al fal lo de primera instancia (fls. 179 a 181) , en virtud del cual solicitó revocar dicha sentencia en la que se concedieron parcialmente las pretensiones deprecadas.

Primero, solicitó que se aclar e la sentencia de primera instancia para definir si lo

179 a 181) , en virtud del cual solicitó revocar dicha sentencia en la que se concedieron parcialmente las pretensiones deprecadas.

Primero, solicitó que se aclar e la sentencia de primera instancia para definir si lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida se trata de un reajuste de salarios en actividad o si se trata de reajuste de la asignación de retiro.

Indicó que las pretensiones de la demanda versaron sobre un reajuste salarial mensual y prestaciones salariales en actividad, vinculando como demandado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; no obstante, el juez de primera instancia con lo resuelto en el ordinal segundo decidió extrapetita, por cuanto las pretensiones de la demanda no iban encaminadas al reajuste de una asignaciónNaturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de retiro, respecto de lo cual arguyó que se impuso a la entidad demandada una carga de imposible cumplimiento por cuanto no es de su competencia reajustar asignaciones de retiro, pues dicha competencia recae en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad que no fue vinculada a la actuación, ni de la que emanó el acto administrativo demandado.

Explicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILes un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y

el acto administrativo demandado.

Explicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILes un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se rige por el decreto ley 2342 de 1971, decreto ley 2002 de 1984, ley 489 de 1998 y por las disposiciones de su estatuto interno (acuerdo 008 de 31 de octubre de 2002).

Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, al considerar que el proceso no conllevó a la práctica de mayores medios de prueba.

5. Los alegatos de conclusión de segunda instancia.

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 14 de noviembre de 2019 (fl. 187). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera conce pto de fondo 1, oportunidad en la que se registró la siguiente intervención:

5.1.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos a través del recurso de apelación y, adicionalmente, arguyó que la sentencia recurrida no guarda relación con el objeto del litigio.

Agregó que, con riesgo de extralimitar el principio Iura Novit Curia e incurrir en fallo extrapetita, no se puede vincular a situaciones diferentes como lo puede ser el reajuste de una asignación de retiro que obedece a un trámite, hechos y normas diferentes, por cuanto es una carga de imposible cumplimiento para el Ministerio

extrapetita, no se puede vincular a situaciones diferentes como lo puede ser el reajuste de una asignación de retiro que obedece a un trámite, hechos y normas diferentes, por cuanto es una carga de imposible cumplimiento para el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por no ser de su competencia el reconocimiento, pago y reajuste de asignaciones de retiro a exmiembros del Ejército Nacional, facultad conferida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

1 Archivo denominado “003.AutoTrasladoProcurador.pdf” del expediente digital.Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Finalmente, reiteró que es evidente el yerro en que incurrió el juez de primera instancia, por cuanto el caso sub examine se trata es de un reajuste de salarios en el periodo en que la parte actora se encontraba en actividad, y no del reajuste de una asignación de retiro, de conformidad con las pretensiones deprecadas por la parte actora y el acto administrativo demandado.

5.2.- Por su parte, la parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa.

II – CONSIDERACIONES.

1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por el Juzgad o Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por el Juzgad o Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 155 del CPACA.

2.- Cuestión previa.

Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden.

No obstante, lo anterior, el legislador mediante la ley 1285 del 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia.

Teniendo en cuenta que esta Corporación ya ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, en el caso concreto, se entrará a resolver el recurso de apelación, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho.Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3.- El problema jurídico.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, la Sala considera que el debate de segunda instancia se contrae a determinar: i) si el juez de primera instancia acertó, o no, o si resolvió extrapetita al ordenarle a la parte demandada reajustar la asignación de retiro de la parte actora y ii) si la reliquidación deprecada es durante todo el tiempo de servicio o sobre el reajuste salarial y prestacional incrementado en un 60% del mismo.

4.- Caso concreto.

En el caso bajo análisis con las pruebas legalmente incorporadas se demostró:

-Que WILBER ANTONIO ARIZAL GOMEZ se desempeñó como: i) soldado regular en cumplimiento de su deber de prestar el servicio militar obligatorio, desde el 17 de noviembre de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1994, ii) soldado voluntario desde el 1° de diciembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 2003, y iii) soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2014 , luego es un hecho probado que su situación queda cobijada por el inciso 2º del artículo 1º del decreto reglamentario 1794 de 2000 (fl.10).

-Que el actor prestó sus servicios en las Fuerzas Militares de Colombia –Ejército Nacional, como soldado profesional, cumpliendo un tiempo de servicio de 21 años,

decreto reglamentario 1794 de 2000 (fl.10).

-Que el actor prestó sus servicios en las Fuerzas Militares de Colombia –Ejército Nacional, como soldado profesional, cumpliendo un tiempo de servicio de 21 años, 9 meses y 18 días.

-Que mediante resolución 2338, de 17 de marzo de 2015 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor del Soldado Profesional (r) del Ejército WILBER ANTONIO ARIZAL GOMEZ a partir del 31 de marzo de 2015, así (se transcribe textualmente, como aparece de folio 12 a 15):

“ARTÍCULO 1º. Ordenar el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a favor del señor Soldado Profesional (r) del Ejército WILBER ANTONIO ARIZAL GOMEZ, nacido el 30 de noviembre de 1968 , identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 78,698,566 de Montería, con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a partir del 31 de marzo de 2015, así:

  • En cuantía del 70% del salario mensual (decreto 2731 de Diciembre 30 de 2014) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000).Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Adicionado con un treinta y ocho punto cinco (38.5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo1 ° del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014”.

Lo expuesto, en consideración a que WILBER ANTONIO ARIZAL GOMEZ fue retirado de la actividad militar por tener derecho a la asignación de retiro, teniendo como tiempo de servicio 21 años, 9 meses y 18 días.

-Que de conformidad con la hoja de servicios 3-78698566, de 6 de febrero de 2015, se advierte que WILBER ANTONIO ARIZAL GOMEZ fue retirado del servicio militar por tener derecho a la asignación de retiro, según orden administrativa de personal EJC 2515, de 26 de diciembre de 2014 , siendo la baja efectiva el 31 de diciembre de 2014, en el grado de soldado profesional del Ejército (fls. 10 y 11).

  • Que el 9 de diciembre de 2016, el demandante solicitó a la entidad demandada, en ejercicio de derecho de petición, la reliquidación de su asignación

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