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TA ANT - Sentencia 05001-33-33-022-2019-00420-01 (12-06-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-022-2019-00420-01 (12-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[image]

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala De Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

DEMANDANTE: MARTÍN ERNESTO BLANDÓN SEPÚLVEDA

DEMANDADO: COLPENSIONES

RADICADO: 05001333302220190042001

ASUNTO: SENTENCIA Nº 127

TEMA: Intereses moratorios por tardanza en el pago del retroactivo pensional. CONFIRMA Sentencia que negó las súplicas de la demanda

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 01 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor MARTÍN ERNESTO BLANDÓN SEPÚLVEDA, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, solicitando la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 69319 del 20 de marzo de 2019, SUB 88377 del 12 de abril de 2019, SUB 136482 del 31 de mayo de 2019 y DEP 5293 del 2 de julio de 2019, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como restablecimiento pidió ordenar el pago de dichos intereses sobre las mesadas causadas entre el 31 de diciembre de 2014 y el 30 de abril de 2019, así como los intereses derivados del presunto incumplimiento del plazo legal de cuatro meses para resolver la solicitud elevada el 30 de noviembre de 2015.

HECHOS

El actor nació el 13 de noviembre de 1955 y laboró al servicio del ICBF hasta el 30 de diciembre de 2014, fecha de retiro definitivo.

Acreditó 1716 semanas, de las cuales 776 fueron cotizadas antes del 30 de junio de 1995, por lo cual es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El 30 de noviembre de 2015 radicó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, que negó inicialmente la prestación mediante Resolución GNR 72901 del 8 de marzo de 2016, decisión confirmada en sede de reposición y apelación mediante Resoluciones GNR 164462 del 2 de junio de 2016 y VPB 29085 del 13 de julio de 2016.

Posteriormente, el señor Blandón Sepúlveda realizó nueva solicitud el 7 de noviembre de 2018, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB 69319 del 20 de marzo de 2019, reconociéndose la pensión a partir del 31 de diciembre de 2014, y su ingreso a nómina mediante Resolución SUB 88377 del 12 de abril de 2019, por lo que le fue pagado un retroactivo de $100.180.591, correspondiente a mesadas causadas entre el 31 de diciembre de 2014 y el 30 de abril de 2019.

Aduce que, el 22 de marzo de 2013, la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo estipulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, obteniendo como respuesta en escrito del 2 de abril de 2013 que “la mora en el reconocimiento de la pensión no genera intereses moratorios”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante providencia del 01 de diciembre de 2020, el A-quo negó laspretensiones de la demanda al considerar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo proceden cuando, estando reconocida la prestación, la entidad incurre en mora en el pago de mesadas causadas con posterioridad al reconocimiento.

Sostuvo que los intereses no se generan sobre las mesadas retroactivas pagadas al momento del reconocimiento, pues en ese lapso el derecho aún no estaba reconocido.

En consecuencia, concluyó que los actos administrativos demandados respetan la normatividad aplicable y conservan su presunción de legalidad.

RECURSO DE APELACIÓN[[1]](#footnote-2)

PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, con el argumento de que Colpensiones tenía plazo máximo de 4 meses para resolver la solicitud presentada el 30 de noviembre de 2015, conforme al parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

La pensión solo fue reconocida en marzo de 2019, es decir, 37 meses después del vencimiento del plazo, lo que a su juicio configura mora administrativa que debe sancionarse con los intereses del artículo 141, por lo que la negativa del Juez en Primera Instancia desconoce las normas que imponen plazo a la administración y termina premiando el retardo estatal, en perjuicio de los intereses del actor.

Solicitó reconocer los intereses moratorios desde el 1º de abril de 2016 (fecha en que vencía el plazo), y ordenar su actualización monetaria

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

PARTE DEMANDADA

La apoderada de la entidad demandada solicita confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del demandante, argumentando que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo proceden cuando existe mora en el pago de mesadas ya reconocidas, es decir, cuando la pensión ya fue otorgada y, aun así, la entidad se retrasa en pagar las mensualidades.

Sostiene que estos intereses no se aplican sobre retroactivos pensionales, porque este dinero corresponde a mesadas causadas antes del acto de reconocimiento, y, por tanto, no existe mora legalmente configurada. Afirma además que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios solo operan para pensiones reconocidas bajo la Ley 100, lo que excluye a quienes se pensionan por regímenes anteriores, como la Ley 33 de 1985, aplicable al actor. Finalmente, solicita mantener la condena en costas, indicando que la entidad actuó conforme a la normatividad y debió asumir gastos procesales

PARTE DEMANDANTE

Reiteró los argumentos del recurso de apelación, y subsidiariamente, pide que, si la Sala mantiene la negativa de intereses, se reconozca la indexación del retroactivo pensional, con fundamento en la jurisprudencia reciente (sentencia SL‑359 de 2021), como garantía constitucional para preservar el poder adquisitivo y asegurar un pago pleno e íntegro.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibidem.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico radica en establecer si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con relación al retroactivo pensional, como fue solicitado por la parte demandante y negado por el A quo.

3. NORMATIVIDAD APLICABLE

3.1. Intereses Moratorios

Al respecto, el artículo 53 de la Constitución Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.

En tal sentido, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que, en caso de mora de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».

Con referencia a la causación de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, el Consejo de Estado[[2]](#footnote-3) concluyó que:

“Sentado lo anterior, procede a analizar la Sala, el argumento presentado por los demandantes en el recurso de apelación, respecto a la procedencia en el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuanto el a quo no realizó manifestación alguna al respecto.

Esta Corporación ha sostenido[[3]](#footnote-4) la improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios teniendo en cuenta que, si bien, el artículo 53 de la Constitución Política previó el pago oportuno de las mesadas pensionales como principio mínimo fundamental, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, previó una sanción por mora en el pago de las mesadas pensionales, consistente en el reconocimiento y consecuente pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente en favor del pensionado, así:

“ARTICULO. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.”

Conforme con lo anterior, a partir del 1 de junio de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad reconocerá y cancelará sobre el importe de la obligación a su cargo la tasa máxima de interés moratorio, a efectos de conminar a la entidad de previsión encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, para proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión.

Realizada la anterior precisión, es necesario resaltar que de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación[[4]](#footnote-5).

Corolario con lo expuesto, no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que se solicita el pago en virtud de que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, una vez se estableció que acreditó los requisitos para ello en su condición de beneficiarios del causante. Si bien, el argumento se centra en indicar que por haberse reconocido la pensión tiempo después de haber acreditado los requisitos para acceder a la prestación, es procedente la indemnización prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, dicho supuesto no es el previsto en la precitada normatividad, pues en ella se contempla el pago de los intereses por mora cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía, motivo suficiente para no acceder a lo planteado en el recurso de alzada, ya que solo se aplica para los eventos en que la pensión se encuentra debidamente reconocida y la entidad pagadora incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, posición que ha sido reiterada por esta Corporación.”

Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 25 de marzo de 2021[[5]](#footnote-6) se pronunció afirmando que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan una vez se encuentre reconocida la prestación:

“(…)

“(…)

Lo anterior quiere decir que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tan solo se causan una vez se encuentre reconocida la prestación y no en el interregno durante el cual se realizan las gestiones administrativas para expedir el acto correspondiente. Así lo ha considerado esta Subsección[[6]](#footnote-7), en los siguientes términos:

Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.

Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación[[7]](#footnote-8). (Subraya propia del texto transcrito)

Bajo este entendido, es claro entonces que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento pensional, es decir sobre el retroactivo consolidado a partir de la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria del acto que lo reconoció. (Negrilla de la Sala).

Bajo el anterior entendimiento, solo procede el reconocimiento de los intereses por mora, una vez se encuentre en firme el acto que concede el derecho a la pensión respectiva.

(…)

Bajo el anterior entendimiento, solo procede el reconocimiento de los intereses por mora, una vez se encuentre en firme el acto que concede el derecho a la pensión respectiva.

(…)

Ahora bien, la Sala no comparte la consideración del demandante, según la cual estos intereses se habrían causado, incluso, desde el mes de febrero de 2009, es decir, durante el tiempo comprendido entre el momento en que vencía el plazo con que contaba la entidad para reconocer la prestación y aquel en que se produjo el efectivo reconocimiento, lo anterior, porque tal como se señaló con antelación, la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, ha sido pacífica en considerar que la causación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tan solo procede una vez se encuentra en firme el acto de reconocimiento del derecho pensional y no cuando el derecho aun esté en discusión, es decir, cuando aún no ha sido materia de decisión favorable. (…)”

Frente a este aspecto, se trae a colación el pronunciamiento realizado por esta Corporación con ponencia de la Magistrada Dra Liliana Patricia Navarro Giraldo, el 23 de marzo de 2022, al interior del proceso radicado con el número: 05001 33 33 030 2015 01090 01, en la que señaló:

“Como se expuso en procedencia respecto a los intereses moratorios a los que hace alusión el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que reclama la parte actora, y a los cuales accedió el Juez de Primera Instancia, resultando inconforme la entidad demandada con dicha decisión, el Consejo de Estado ha reiterado en múltiples oportunidades[[8]](#footnote-9), que el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago.

Lo anterior significa que los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión, es decir sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas retroactivas generadas entre la fecha en que se adquirió el estatus pensional y la fecha de ejecutoria del acto que reconoció tal prestación.

Por tanto, los intereses que reclama la demandante corresponden por el retraso en el reconocimiento de la pensión, y no sobre mesadas causadas con posterioridad al reconocimiento pensional, por lo cual es claro entonces que no es procedente reconocer los intereses moratorios solicitados, porque el supuesto de hecho alegado en el sub lite para deprecar dichos intereses, no encuadra en el supuesto legal que se fijó para acceder a ellos, luego no se puede hacer extensiva una interpretación no contemplada en la norma.”

4. Caso concreto.

Conforme la jurisprudencia citada en precedencia, es claro para esta Colegiatura que de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora es procedente cuando no se encuentra en discusión el reconocimiento del derecho pensional, es decir, cuando no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, de los elementos suasorios allegados al proceso, se encuentra acreditado que el demandante contaba con 24 años de servicio, y que acumuló un total de 1.716 semanas cotizadas, de las cuales 776 fueron causadas antes del 30 de junio de 1995, situación que lo ubica incontrovertiblemente como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

Del mismo modo, se acreditó en el proceso que con radicado No. 2018-14101415 de noviembre 07 de 2018, el demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que mediante la resolución No. SUB 69319 del 20 de marzo 20 de 2019, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez y con la Resolución No. SUB 88377 del 12 de abril de 2019, ordenó el pago de la prestación a partir del 31 de diciembre de 2014.

En el acto administrativo No. SUB88377 de 2019 se ordenó cancelar al señor BLANDÓN SEPÚLVEDA, un retroactivo pensional por la suma de $100.180.591.oo pesos, por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 31 de diciembre de 2014 y el 30 de abril de 2019, con ingreso en la nómina de pensionados de mayo de 2019.

7. Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. No.: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17)». ↑

8. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018. C.P: William Hernández Gómez. Exp: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16); Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17); y Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Rad. 05001-23-33-000-2016-00460-01(4412-18). C.P: CARMELO PERDOMO CUÉTER; entre otras. ↑

Afirma la parte actora que, para el 30 de noviembre de 2015, fecha en la que elevó por primera vez la solicitud de pensión ante Colpensiones con radicado No. 2015-11549650, para que le fuera reconocida la pensión de vejez por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, ya tenía un derecho adquirido a la pensión de vejez, desde el 31 de diciembre de 2014, sin que, posterior a esta fecha haya sobrevenido hecho alguno que hubiese modificado la situación ya consolidada.

Al respecto se advierte que la entidad negó la prestación mediante Resolución GNR 72901 del 8 de marzo de 2016, decisión que fue reiterada en vía gubernativa mediante las Resoluciones GNR 164462 del 2 de junio de 2016 y VPB 29085 del 13 de julio de 2016.

Según indica la parte actora, tales denegaciones se fundamentaron en argumentos que posteriormente fueron desvirtuados y que, constituían falsa motivación, pues desconocían circunstancias fácticas y jurídicas ya acreditadas en el expediente administrativo, por lo que el hoy demandante acudió a la jurisdicción laboral, donde inicialmente obtuvo un fallo favorable del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín; sin embargo, dicha providencia fue declarada nula por el Tribunal Superior por razones de competencia funcional.

Posteriormente, el actor elevó una nueva solicitud ante Colpensiones el 7 de noviembre de 2018, pero esta vez, Colpensiones reconoció la pensión mediante la ya mencionada Resolución SUB 69319 del 20 de marzo de 2019 y dispuso el pago del retroactivo pensional, que ascendió a $100.180.591.

De la normatividad y jurisprudencia transcrita, se desprende que los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago.

Significa lo anterior que, no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios respecto de las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión, es decir, sobre las mesadas causadas desde la adquisición del status de pensionado y la fecha de firmeza del acto administrativo que reconoce la citada prestación.

En tal sentido es claro para esta colegiatura que, los intereses que reclama el demandante corresponden al retraso en el reconocimiento de la pensión, puesto que solicita le sean pagados desde el 01 de abril de 2016, fecha a partir de la cual se venció el plazo legal para atender la petición inicial y hasta el mes de abril de 2019, momento en el que se incluyó en nómina de pensionados, por lo cual, no es procedente reconocer los intereses moratorios solicitados, porque el supuesto de hecho alegado en el sub lite para deprecar dichos intereses, no encuadra en el supuesto legal que se fijó para acceder a ellos, esto es, que la pensión se encuentre reconocida y la entidad demore el pago, luego no se puede hacer extensiva una interpretación no contemplada en la norma.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud subsidiaria de indexación del retroactivo pensional formulada por la parte demandante en los alegatos de segunda instancia, observa la Sala que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo favorable, toda vez que se trata de una pretensión nueva e independiente que no fue propuesta en la demanda ni sustentada oportunamente en el recurso de apelación como punto autónomo de inconformidad, sino introducida apenas de manera subsidiaria en una etapa procesal posterior. En esas condiciones, su estudio resulta improcedente en esta instancia, por extemporáneo, sin que sea posible ampliar el marco de la litis ni el objeto de la alzada a partir de alegaciones finales.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente, considera esta Sala que no logró desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos aquí cuestionados, ni es posible acceder a la solicitud subsidiaria de indexación introducida extemporáneamente en segunda instancia; por lo que lo procedente es CONFIRMAR el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las súplicas de la demanda.

5. Condena en costas de segunda instancia

Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, el cual a su tenor literal, prescribe:

“Artículo 365. Condena en costas.

(…)

“Artículo 365. Condena en costas.

(…)

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”

Por lo anterior, se condenará en costas en esta instancia judicial, a la parte demandante atendiendo a que el recurso de apelación se resolvió de manera desfavorable para esta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2020, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral de Medellín, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 28.

LOS MAGISTRADOS,

Firmado por Samai

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Firmado por Samai

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Firmado por Samai

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

1. Folio 180 ↑

2. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-43-000-2015-03908-01(2363-19) ↑ 3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de julio de 2019, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-01638-01(0015-16). Actor: Hernán Ramón Pava Rúa. ↑ 4. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). ↑

5. CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de marzo de 2021, consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Rad. No.: 25000-23-42-000-2015-05292-01(1121-18) ↑

6. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, radicación 50001-23-33-000-2014-00523-01, número interno: 1543-16, M.P. William Hernández Gómez. ↑

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