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TA ANT - Sentencia 05001-33-33-024-2014-01750-01 (13-03-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-024-2014-01750-01 (13-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EN EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Conducción de vehículos automotoresSíntesis del caso: El proceso tuvo origen en un accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2013, en el municipio de Yarumal (Antioquia), en el que fallecieron Andrés F . L. Z. y J. D. T. S., quienes se desplazaban en una motocicleta Suzuki DR 650, de propiedad del Ejército Nacional. El siniestro se produjo tras la colisión de la motocicleta con un camión en la vía Yarumal–Medellín, sector conocido como El Estambul. Los demandantes sostuvieron que el Ejército debía responder patrimonialmente, dado que el vehículo involucrado era oficial y estaba asignado a un soldado profesional activo. Alegaron que el uniformado habría permitido que los civiles condujeran la motocicleta, lo que, a su juicio, configuraba la concreción del riesgo propio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos oficiales. En primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones, al considerar acreditada la culpa exclusiva de las víctimas o, en su defecto, la culpa personal del agente, desvinculada del servicio.

Extracto: […] Es de anotar que la responsabilidad civil o patrimonial del Estado es distinta de la responsabilidad administrativa, pues siguiendo la definición de la responsabilidad por las consecuencias que se derivan, es civil la responsabilidad orientada a reparar el causado a otro -se reiteray es administrativa la responsabilidad que surge de comportamientos contrarios a las disposiciones que gobiernan la administración pública. Un ejemplo de la

responsabilidad orientada a reparar el causado a otro -se reiteray es administrativa la responsabilidad que surge de comportamientos contrarios a las disposiciones que gobiernan la administración pública. Un ejemplo de la responsabilidad administrativa se halla en el plexo de l a ley 1476 de 2011 o el régimen disciplinario de los servicios públicos, entre otras normas. […] La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad públ ica que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación. […] En todo caso, se lograra fracturar la relación de causalidad y, por ende, se impedirá la estructuración de la responsabilidad por la ausencia de este elemento, cuando se acredite la existencia de una causa extraña capaz de enervarla, esto es: 1) el caso fortuito o fuerza mayor, 2) el hecho exclusivo de un tercero o 3) la culpa exclusiva de la víctima, siempre que la naturaleza del hecho generador del daño y el régimen a través del cual se analiza la responsabilidad admitan alguna de esas causas. […] Sin perjuicio de lo antes señalado, en lo que se refiere a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, ha tenido entendido el Consejo de Estado que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetiva,

demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, ha tenido entendido el Consejo de Estado que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña la conducción de automotores y, que de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva, para quien la ejerce, la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar. […] Ahora bien, aunque el accidente ocurrió en un vehículo de propiedad de la entidad demandada, no es posible predicar un nexo instrumental con el servicio que permita atribuir responsabilidad al Estado. Ello, porque si bien el soldado Campo Campo afirmó encontrarse en servicio horas antes del suceso, lo cierto es que al momento de los hechos no desarrollaba una actividad propia de sus funciones, no estaba revestido de su condición de militar y, además, había consumido licor. En consecuencia, se trataba de una actuación en el ámbito personal, y la sola calidad de servidor público no basta para imputar al Estado las conductas desplegadas por él, como acertadamente lo señaló el a quo.

Decisión: La Sala Cuarta confirmó la sentencia de primera instancia y negó la declaratoria de responsabilidad del Estado. Consideró que el daño no era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues se acreditó que las víctimas asumieron una conducta gravemente imprudente: condujeron un vehículo ajeno, en estado de embriaguez, sin casco y con invasión del carril contrario. El Tribunal precisó que la sola propiedad estatal del vehículo no basta para estructurar la responsabilidad extracontractual, si el agente no actuaba en ejercicio del servicio

quasi ex contractu y quasi ex delito. 25 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 12 ciudadanos no se preservan solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley, sino que también es necesario que si el Estado, en ejercicio de sus poderes de intervención, causa un daño antijurídico, lo repare íntegramente26.

Es de anotar que la responsabilidad civil o patrimonial del Estado es distinta de la responsabilidad administrativa, pues siguiendo la definición de la responsabilidad por las consecuencias que se derivan, es civil la responsabilidad orientada a reparar el perjuicio causado a otro -se reiteray es administrativa la responsabilidad que surge de comportamientos contrarios a las disposiciones que gobiernan la administración pública. Un ejemplo de la responsabilidad administrativa se halla en el plexo de la le y 1476 de 2011 o el régimen disciplinario de los servicios públicos, entre otras normas.

Particularmente, la responsabilidad extracontractual del Estado, vista de manera general, debe interpretarse en concordancia con el artículo 2 Superior, el cual consagra los deberes estatales de proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes, y de ga rantizar un orden social justo, así como el deber de todo servidor público de obrar conforme a la Constitución y a las leyes; no obstante, tal mandato, en función de la responsabilidad extracontractual, no puede entenderse como una cláusula abierta, sino que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención

de embriaguez, sin casco y con invasión del carril contrario. El Tribunal precisó que la sola propiedad estatal del vehículo no basta para estructurar la responsabilidad extracontractual, si el agente no actuaba en ejercicio del servicio y si el daño se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, causal que rompe el nexo de imputación conforme al artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, confirmó la negativa de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante en segunda instancia.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur

Medellín, D. E., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 05001 33 33 024 2014 01750 01 Demandante Reina María Zabala y otros Demandados NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 26 de 2026 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito con vehículo oficial : choque entre motocicleta y camión produjo muerte de conductor y pasajero de la motocicleta/ hecho de la víctima por incumplimiento de normas de tránsito Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 11 de 2026

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve1 el recurso de apelación interpuesto por la parte

Ahora bien, aunque el accidente ocurrió en un vehículo de propiedad de la entidad demandada, no es posible predicar un nexo instrumental con el servicio que permita atribuir responsabilidad al Estado. Ello, porque si bien el soldado Campo Campo afirmó encontrarse en servicio horas antes del suceso, lo cierto es que al momento de los hechos no desarrollaba una actividad propia de sus funciones, no estaba revestido de su condición de militar y, además, había consumido licor. En consecuencia, se trataba de una actuación en el ámbito personal, y la sola calidad de servidor público no basta para imputar al Estado las conductas desplegadas por él, como acertadamente lo señaló el a quo.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de los reproches disciplinarios que puedan derivarse de la conducta del soldado al consumir bebidas embriagantes teniendo bajo su responsabilidad un vehículo oficial, los cuales, sin embargo, no corresponden ser objeto de análisis dentro de este proceso contencioso administrativo.

No basta con predicar el nexo instrumental derivado de la propiedad de la motocicleta para atribuir responsabilidad al Estado, pues, en este caso, el agente utilizó un bien oficial para atender asuntos personales, fuera del horario habitual y en estado de embriaguez. Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, para05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 34 que la conducta causante del daño desplegada por un agente estatal pueda vincularse con el servicio, se requiere que se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Para establecer dicho vínculo, la Sección ha considerado pertinente cuestionarse si el daño ocurrió en horas laborales, en el lugar de prestación del servicio, con instrumentos

Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 11 de 2026

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.- Demanda

Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2014 2, Manuel Argiro Gonz ález Ramírez, Edilma Isabel Sánchez Quiro z y Maribel Ospina Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Melissa García Ospina y Cristian Alexander González Ospina, de una parte, y Gerardo Albeiro Londoño Monsalve, Cristian Ferney Londoño Zabala, Paula Andrea Londoño Zabala, Juan Carlos Londoño Zabala y Reina María Zabala Moreno, quien actúa en nombre propio y en

1 La presente providencia fue revisada en su gramática y ortografía mediante el programa Copilot, incluido en el paquete de Microsoft contratado por la Rama Judicial, conforme a la sentencia T -323 de 2024 y al acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, “Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”. 2 Fl. 92.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 3 representación del menor Julián David Martínez Zabala, interpusieron demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de

2 Fl. 92.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 3 representación del menor Julián David Martínez Zabala, interpusieron demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

1.1.- Que se declare qu e la demandada es patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Andrés Felipe Londoño Abala y Julián David Tangarife Sánchez , ocurrida el 27 de enero de 2013, mientras tripulaban una motocicleta oficial de propiedad de la entidad demandada en el área urbana del municipio de Yarumal, Antioquia.

1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes la indemnización por los siguientes perjuicios:

1.2.1.- Grupo familiar de Andrés Felipe Londoño Zabala:

  • Morales: el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los padres y 100

SMLMV para cada uno de los hermanos.

  • Daño a la vida de relación: el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.
  • Materiales: en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro para Reina María Zabala Moreno, la suma de $110.792.329.

1.2.2.- Grupo familiar de Julián David Tangarife Sánchez:

  • Morales: el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los padres y 100

SMLMV para cada uno de los hermanos.

1.2.2.- Grupo familiar de Julián David Tangarife Sánchez:

  • Morales: el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los padres y 100

SMLMV para cada uno de los hermanos.

  • Daño a la vida de relación: el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.
  • Materiales: en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro para Edilma Isabel Sánchez Quiroz, la suma de $112.874.571.

1.3.- Que se incluyan en el lucro cesante los intereses compensatorios de conformidad con el artículo 1615 del C.C.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 4 1.4.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y que se condene en costas a la entidad.

2.- Hechos

2.1.- El 27 de enero de 2013, Andrés Felipe Londoño Zabala y Julián David Tangarife Sánchez se desplazaban en la motocicleta marca Suzuki, placas WAW 86A, de propiedad del Ejército Nacional; el primero en calidad de conductor y el segundo como parrillero. Al tra nsitar por la troncal que conduce a la Costa Atlántica, a la altura del municipio de Yarumal , Antioquia, en la curva conocida como “Estambul”, sector denominado “La Estación”, colisionaron con el camión de placas OMG 444. Como consecuencia del impacto, los ocupantes de la motocicleta sufrieron heridas de carácter esencialmente mortal, falleciendo días después en distintos centros hospitalarios.

placas OMG 444. Como consecuencia del impacto, los ocupantes de la motocicleta sufrieron heridas de carácter esencialmente mortal, falleciendo días después en distintos centros hospitalarios.

2.2.- Se indicó que el apoderado de los demandantes solicitó al Comandante del Batallón de Infantería “Coronel Atanasio Girardot”, con sede en Yarumal, que informara a qué oficial, suboficial o funcionario se encontraba asignada la motocicleta de placas WAW 86A para la fecha de los hechos.

2.3.- En respuesta al derecho de petición, la entidad accionada informó a los actores que la motocicleta de placas WAW 86A, para el 27 de enero de 2013, había sido asignada al soldado profesional Jhon Franklin Campo Campo.

2.4.- Según los demandantes, dado que el vehículo automotor tripulado por los fallecidos era oficial y se encontraba, al momento de los hechos, asignado a un miembro activo del Ejército Nacional -quien ostentaba la calidad de guardián de este-, la entidad está en la obligación de responder por los perjuicios ocasionados.

2.5. Finalmente, se afirmó que entre los occisos y su núcleo familiar existían estrechos lazos de fraternidad y afecto; que ambos eran solteros, trabajaban y contribuían económicamente al sostenimiento de sus familias.

3.- Los fundamentos de derecho

La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 86 del C.C.A., el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 140,

La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 86 del C.C.A., el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 140, 155, 159, 160, 161, 171 y 197, la ley 446 de 1998, artículos 40 y 48, el artículo 1613 y05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 5 ss., el artículo 2341 del Código Civil, los artículos 174 a 293 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso en su artículo 610, la ley 153 de 1887 en sus artículos 4 y 7 y la ley 23 de 1991, en sus artículos 59 a 65.

4.- Actuación procesal de primera instancia

Por auto de 8 de abril de 2015, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a la entidad demandada3.

Dentro de la oportunidad legal, se presentó la siguiente intervención:

4.1.- La Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional4 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no puede ser declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios alegados por la parte actora, dado que existe ausencia de responsabilidad de la entidad en los hechos relacionados con la muerte de Andrés Felipe Londoño Zabala y Julián David Tangarife Sánchez, ocurrida con ocasión del accidente de tránsito de 27 de enero

actora, dado que existe ausencia de responsabilidad de la entidad en los hechos relacionados con la muerte de Andrés Felipe Londoño Zabala y Julián David Tangarife Sánchez, ocurrida con ocasión del accidente de tránsito de 27 de enero de 2013, cuando -según lo expuesto en la demanda - se movilizaban en la motocicleta de placas WAW 86A, de propiedad del Ejército Nacional.

En relación con los hechos, manifestó que algunos resultan ciertos conforme a las pruebas allegadas, otros parcialmente ciertos y los restantes no lo son.

Indicó que es cierto que se produjo el accidente de tránsito, que las personas que se movilizaban en la motocicleta fallecieron, que el vehículo era de propiedad del Ejército Nacional y que había sido entregado mediante acta individual al soldado profesional Jhon Franklin Campo Campo, en calidad de responsable del material; no obstante, precisó que, para la fecha de los hechos, la entidad no ostentaba la calidad de “guardián” del vehículo, en tanto que, según el informe rendido por el Sargento Alexander Bañ ol Vélez, el automotor había sido hurtado y no era conducido por ningún miembro adscrito al Ejército Nacional. Por lo tanto, concluyó que no está obligada a responder por los hechos alegados en la demanda.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i ) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) inexistencia de nexo causal, iv) inexistencia de la obligación y, como excepciones

3 Fls. 95 y 96. 4 Fls. 108 a 119.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa

inexistencia de nexo causal, iv) inexistencia de la obligación y, como excepciones

3 Fls. 95 y 96. 4 Fls. 108 a 119.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 6 subsidiarias, propuso: i) reducción del monto indemnizatorio, ii) tasación excesiva de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y iii) descuento de lo pagado por la entidad o compañía aseguradora.

5.- Sentencia

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, luego de analizar las pruebas allegadas, negó las pretensiones de la demanda5.

Para fundamentar su decisión, el a quo señaló que de las pruebas recaudadas se desprendían dos versiones respecto de la razón por la cual los jóvenes civiles Julián David y Andrés Felipe se encontraban a bordo de la motocicleta de placas WAW 86ª, de propiedad del Ejército Nacional , al momento del accidente , así 6 (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia):

La primera de ellas refiere que los fallecidos hurtaron o tomaron la motocicleta sin la autorización del soldado JHON FRANKLIN CAMPO CAMPO, quien la dejó parqueada afuera del sitio conocido como el AGUAPANELERO, pues en ese momento se dirigía a la base mil itar y al sentirse mareado por haber ingerido previamente bebidas embriagantes, pernoctó en dicho lugar con la intención de tomarse un café.

La segunda versión surge de lo dicho por los testigos llamados a rendir declaración a petición de la parte demandante, quienes indicaron que desde tempranas horas fue

embriagantes, pernoctó en dicho lugar con la intención de tomarse un café.

La segunda versión surge de lo dicho por los testigos llamados a rendir declaración a petición de la parte demandante, quienes indicaron que desde tempranas horas fue visto al Soldado con los jóvenes a bordo de la motocicleta quienes estaban ingiriendo licor y que posteriormente al estar asentados en el sitio conocido como el AGUAPANELERO, se la pidieron prestada al militar quien asintió a dicha petición y estos partieron del lugar a bordo de la misma donde horas más tarde se accidentaron.

En relación con la primera versión, el despacho indicó que, de otorgarse crédito a esta hipótesis, se configuraría “el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que los fallecidos al sustraer el vehículo oficial de su sitio de parqueo y al estar conduciendo en estado de embriaguez sumado a la invasión del carril por donde conducía el vehí culo tipo camión con el que colisionaron, produjeron su propio desenlace”.

Respecto de la segunda hipótesis, el juzgado expuso que, si se aceptara la versión según la cual el soldado estaba departiendo con los jóvenes y, debido a dicha amistad, accedió a prestarles la motocicleta, lo cierto es que el militar manifestó con clarida d que, en los momentos previos al accidente, no se encontraba desempeñando funciones propias de la institución castrense. Señaló que ese día,

5 Fls. 678 a 689. 6 Fl. 338 vto.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 7 tras culminar una misión encomendada, salió de la base militar con destino al

5 Fls. 678 a 689. 6 Fl. 338 vto.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 7 tras culminar una misión encomendada, salió de la base militar con destino al parque del municipio de Yarumal para comer algo y posteriormente ingerir bebidas alcohólicas; además, los testigos fueron coincidentes en afirmar que el uniformado se hallaba vestido de civil.

Por último, resaltó7 (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia):

Así las cosas y si el Despacho diera pleno crédito a la versión ofrecida por los declarantes, habría que arribarse a la conclusión que si bien es cierto el daño ocurrió en una motocicleta del Ejército Nacional, ésta se encontraba a cargo del señor JHON FRANKLIN CAMPO CAMPO, quien para el momento de los hechos no se encontraba revestido de las funciones propias a él asignadas en su calidad de militar y que fue en su esfera intrínsecamente personal, esto es, ejerciendo actividades que en nada se relacionaban con la Institución Castrense, que accedió a prestar la motocicleta a los jóvenes JULIAN DAVID y ANDRES FELIPE, y en consecuencia consideraría el Despacho se configuraría la culpa personal del agente , en tanto se observa que éste con su comportamiento contribuyó de manera efectiva y exclusiva en la causación del daño, elemento que impediría la configuración de la imputación fáctica en cabeza de la entidad demandada y en consecuencia imposibilitaría la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, frente a los hechos ocurridos el día 27 de enero de 2013 en el que posteriormente perdieron la vida los civiles mencionados, en

de la entidad demandada y en consecuencia imposibilitaría la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, frente a los hechos ocurridos el día 27 de enero de 2013 en el que posteriormente perdieron la vida los civiles mencionados, en ese sentido solo se vincula la entidad a través del elemento instrumental, sin que ello por si solo comprometa la responsabili dad, en tanto, el agente, tal y como se viene exponiendo estaba actuando desde su esfera personal (resalto original).

6.- Recurso de apelación

6.1.- La parte demandante8 solicitó la revocatoria del fallo, para que en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda.

Respecto de la primera hipótesis planteada por el despacho, afirmó que el soldado incurrió en contradicciones tanto al formular la denuncia penal por hurto como en la audiencia de pruebas, en relación con el tiempo durante el cual la motocicleta permaneció parqueada en las afueras del establecimiento “El Aguapanelero”. En la denuncia inicial manifestó que el vehículo estuvo estacionado por tres horas, mientras que en la audiencia sostuvo que solo permaneció allí un instante. De ello infirió que su versión es falsa y amañada, con el propósito de manipular lo ocurrido, máxime cuando carece de respaldo probatorio distinto a sus propios dichos.

En cuanto a la segunda hipótesis, indicó que esta se encuentra soportada en la declaración de tres testigos presenciales, quienes declararon libre y voluntariamente ante el estrado judicial. En sus versiones, afirmaron que el soldado había sido visto desde horas antes del accidente departiendo con los fallecidos y que incluso los tres se transportaban en la motocicleta oficial.

7 Fl. 340.

voluntariamente ante el estrado judicial. En sus versiones, afirmaron que el soldado había sido visto desde horas antes del accidente departiendo con los fallecidos y que incluso los tres se transportaban en la motocicleta oficial.

7 Fl. 340. 8 Fls. 344 a 352.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 8

Agregó que de la declaración rendida por Luz Marina Sánchez se desprende que fue el propio soldado quien, de manera voluntaria, entregó a los hoy occisos las llaves de la motocicleta para que la condujeran, lo que, a su juicio, desvirtúa la hipótesis de hurto.

Seguidamente expuso que el oficial, al absolver el interrogatorio en la audiencia de pruebas, manifestó desempeñarse en el área de inteligencia militar, lo que permite concluir que en el ejercicio de sus funciones no utiliza uniforme. Además, señaló que el soldado confesó que para el día y la hora del accidente era miembro activo del Ejército Nacional, circunstancia relevante para decidir la litis, dado que el despacho negó las pretensiones bajo el argumento de que el soldado no ejercía actividad militar al momento de los hechos.

Sostuvo que las pruebas allegadas acreditan que el soldado se encontraba en servicio activo, evadido de la base militar, en estado de embriaguez, se transportaba en un vehículo oficial y permitió que civiles condujeran una motocicleta de alto cilindraje (6 50 centímetros cúbicos ). Esto, dijo, equivale a permitir que un militar en servicio activo entregue a un civil inexperto un fusil para disparar9.

Con fundamento en lo anterior, consideró que la entidad demandada debe

permitir que un militar en servicio activo entregue a un civil inexperto un fusil para disparar9.

Con fundamento en lo anterior, consideró que la entidad demandada debe responder por la concreción del riesgo propio del ejercicio de la actividad relacionada con el uso de vehículos automotores asignados para el transporte de sus miembros. Dicho riesgo, afirmó, fue asumido al entregar la motocicleta al militar, siendo responsable del buen o mal uso que este hiciera de ella. Para sustentar su posición, invocó la sentencia del Consejo de Estado de 25 de marzo de 1999, radicación 10905.

7.- Trámite en segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 25 de octubre de 201810. Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo 11, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones:

9 Fl. 347. 10 Fl. 355. 11 Fl. 357.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 9 7.1.- La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional12 solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, de las pruebas allegadas se desprende que en el asunto sometido a estudio se acreditó la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Señaló que las víctimas del accidente conducían un vehículo de propiedad del Ejército Nacional sin ostentar la calidad de militares, sin autorización para ello y en un vehículo que, afirmó, había sido hurtado al soldado profesional encargado de

Señaló que las víctimas del accidente conducían un vehículo de propiedad del Ejército Nacional sin ostentar la calidad de militares, sin autorización para ello y en un vehículo que, afirmó, había sido hurtado al soldado profesional encargado de su custodia. A ello se suma que no portaban cascos y se encontraban bajo los efectos de bebidas embriagantes, desatendiendo la obligación que recae sobre todos los habitantes del territorio colombiano de acatar las normas de tránsito y las demás disposiciones legales relativas a la conducción y operación de vehículos automotores.

Añadió que, si bien en la producción de los daños y perjuicios reclamados en el medio de control de reparación directa no hubo despliegue alguno de actividades peligrosas por parte de la entidad, el vehículo era de su propiedad, pero no se encontraba prest ando servicio alguno para el cumplimiento de las funciones legalmente encomendadas. Además, sostuvo que no le correspondía la guarda de dicha actividad, toda vez que el vehículo le fue sustraído ilícitamente. Por lo anterior, reiteró que se está en presencia de una eximente de responsabilidad.

7.2.- La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de

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