TA ANT - Sentencia 05001-33-33-024-2016-00537-01 (17-04-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-024-2016-00537-01 (17-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REINTEGRO LABORAL – De la indebida notificación del actoSíntesis del caso: El señor J. A. R. G. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 2923 del 7 de diciembre de 2015, mediante la cual fue separado de forma absoluta del servicio en el grado de sargento segundo, y se ordenara su reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. El demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional entre el 1 de marzo de 2001 y el 7 de diciembre de 2015. Me diante sentencia penal proferida el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas (Cauca), fue condenado a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2011 y le fue concedido el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Aunque el actor continuó vinculado al Ejército Nacional durante varios años después de la ejecutoria de la condena, en diciembre de 2015 la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército expidió el acto administrativo que ordenó su separación absoluta del servicio, con fundamento en el artículo 111 del Decreto Ley 1790 de
2000. En primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la
administrativo que ordenó su separación absoluta del servicio, con fundamento en el artículo 111 del Decreto Ley 1790 de
2000. En primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los cargos de indebida notificación ni de falsa motivación y que la entidad estaba facultada para disponer el retiro del suboficial condenado.
Extracto: […] El decreto 1790 de 2000, norma aplicable a la materia, no contempla la forma en que debe informarse o ponerse en conocimiento el acto administrativo por medio del cual se separa del servicio, temporal o absolutamente, al personal de
carrera de las fuerzas militares, por lo cual se debe remitir a las normas generales del CPACA, para establecer la forma idónea de dar a conocer dicho acto. […] Conforme lo anterior, de haber existido una irregularidad en la notificación del acto administrativo como lo asevera la parte demandante, tal situación no es de suficiente entidad para declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado, en la medida que es un defecto que tiene que ver con la eficacia del acto, mas no con su validez; así mismo, con la presentación de la demanda se entiende que el demanda nte, ya sea personalmente o por conducta concluyente, se notificó de la resolución 2923, de 7 de diciembre de 2015 y, por ende, conoció el contenido de la misma, razón por la cual se despachará desfavorablemente este cargo de ilegalidad. […] Así, cuando se alega la causal de nulidad de “falsa motivación”, es deber de la parte probar que los hechos en que se fundó el acto administrativo no estuvieron debidamente
por la cual se despachará desfavorablemente este cargo de ilegalidad. […] Así, cuando se alega la causal de nulidad de “falsa motivación”, es deber de la parte probar que los hechos en que se fundó el acto administrativo no estuvieron debidamente acreditados o que la administración omitió tener en cuenta hechos que si se hallaba n demostrados. Por su parte, cuando se alega la indebida aplicación de una norma, como en el presente caso, el demandante debe acreditar una de las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o iii) la interpretación errónea. […] Ahora bien, según el demandante, el acto administrativo cuestionado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, en la medida que se fundó en una norma que no era aplicable al caso. Para tal efecto, indicó que en dicha decisión se hizo alusión al decreto 1790 de 2003, “Por el cual se suprime el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV y se ordena su liquidación”, norma que no tiene ninguna relación con el régimen normativo aplicable a los miembros de las fuerzas militares. Al respecto, es de señalar que, si bien es cierto que dicha norma no tiene relación alguna con el régimen normativo aplicable a los miembros de las fuerzas militares, lo cierto es que la alusión que se hizo a dicho decreto obedeció indudablemente a un error de digitación por parte del funcionario que elaboró dicho acto administrativo, pues, la norma que debió citar fue el decreto 1790 de 2000, mas no el decreto 1790 de
2003. […]Lo primero que resulta preciso anotar es que la resolución no fue expedida luego de extinguida “la acción penal” sino la “pena”, lo cual es sustancialmente distinto, pues en el primer caso parte del supuesto de que el proceso penal no terminó, mientras que el segundo supone que el proceso terminó con condena, pero que s e eliminó por el paso del tiempo. Aclarado lo anterior, se advierte que la norma aplicable es el artículo 111 del decreto 1790 de 2000, el cual dispone que cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la justicia penal militar o por la ordinaria, salvo el caso de delitos culposos, será separado en forma absoluta de la institución y no podrá volver a pertenecer a ella. Dicha disposición no consagra un término perentorio en el cual se deba hacer efec tivo el retiro del oficial o suboficial condenado, pues solo hace referencia a que, de encontrarse acreditado tal supuesto, la consecuencia jurídica sería el retiro del cargo. […] Es especial porque no recae de manera general sobre la posibilidad de desempeñar cualquier empleo o función pública, sino específicamente sobre la permanencia y continuidad del oficial o suboficial dentro de las Fuerzas Militares, esto es, en el marco
de un régimen especial de carrera, disciplina y sujeción funcional. En ese sentido, no se trata de una restricción común aplicable indistintamente a todo servidor público, sino de una consecuencia particular prevista por el legislador para quienes, ostentando la condición de miembros de la Fuerza Pública, resultan condenados a una pena principal de prisión por delito no culposo. […] De esta manera, la condena penal no constituye un antecedente irrelevante superado por el paso del tiempo, sino
alguna con el régimen normativo aplicable a los miembros de las fuerzas militares, lo cierto es que la alusión que se hizo a dicho decreto obedeció indudablemente a un error de digitación por parte del funcionario que elaboró dicho acto administrativo, pues, la norma que debió citar fue el decreto 1790 de 2000, mas no el decreto 1790 de 2003.
Y es claro que se trata de un simple error de digitación, en la medida que el contenido de la norma que se transcribe en el acto administrativo corresponde a lo consignado en el decreto 1790 de 2000 6 y no en el decreto 1790 de 2003. Para
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 15 de marzo de 2012, expediente: 25000 23 27 000 2004 92271 02 (16660). 6 Artículo 111. Separación absoluta. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será se parado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.05001 33 33 024 2016 00537 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 18
tal efecto, se trae a colación lo consignado en la resolución 2923, de 7 de diciembre de 2015 (se transcribe textualmente, como aparece a folio 21):
[…] Que el artículo 111 del Decreto Ley 1790 de 2003, dispone que cuando un Oficial
consagra un supuesto objetivo para la separación absoluta del oficial o suboficial de las fuerzas militares, el cual es que sea condenado a la pena principal de prisión por la justicia penal militar o por la ordinaria . Es decir, para la aplicación de esta norma basta con que dicho supuesto se cumpla para la separación del cargo, sin que sea necesario ahondar en razones de hecho y de derecho, así como tampoco se hace necesario que el juez penal emita una orden directa a las Fuerzas Militares para que procedan en tal sentido.
En razón de lo anterior, respecto de este cargo, no se encuentra acreditada causal de nulidad alguna.
5.3.- De tardanza en expedir el acto administrativo cuestionado después de quedar ejecutoriada la sentencia penal. -
Otro argumento esbozado por el recurrente consiste en que la resolución 2923, de 7 de diciembre de 2015, fue expedida 18 meses después de haberse extinguido “la acción penal” y una vez rehabilitados los derechos afectados, pese a que desde05001 33 33 024 2016 00537 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 19
el 2012 se había puesto en conocimiento de la entidad la existencia de la sentencia condenatoria.
Lo primero que resulta preci so anotar es que la resolución no fue expedida luego de extinguida “la acción penal” sino la “pena”, lo cual es sustancialmente distinto, pues en el primer caso parte del supuesto de que el proceso penal no terminó, mientras que el segundo supone que el proceso terminó con condena, pero que se eliminó por el paso del tiempo.
Aclarado lo anterior , se advierte que la norma aplicable es el artículo 111 del
[…]
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley , no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. (Subraya de la Sala).
El hecho de que en la sentencia penal se haya condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal , no significa que, una vez transcurrido dicho plazo , se super e la inhabilidad especial . En efecto, la pena accesoria impuesta en la sentencia05001 33 33 024 2016 00537 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 20
condenatoria es general, pues recae sobre la posibilidad de ocupar cualquier cargo público, pero la consecuencia jurídica prevista en el artículo 111 del decreto 1790 de 2000 es especial, atemporal y opera por ministerio de la ley.
Es especial porque no recae de manera general sobre la posibilidad de desempeñar cualquier empleo o función pública, sino específicamente sobre la permanencia y continuidad del oficial o suboficial dentro de las Fuerzas Militares, esto es, en el marco de un régimen especial de carrera, disciplina y s ujeción funcional. En ese sentido, no se trata de una restricción común aplicable indistintamente a todo servidor público, sino de una consecuencia particular
ostentando la condición de miembros de la Fuerza Pública, resultan condenados a una pena principal de prisión por delito no culposo. […] De esta manera, la condena penal no constituye un antecedente irrelevante superado por el paso del tiempo, sino un hecho jurídico que, por expresa disposición legal, tornó incompatible la continuidad del demandante en el servicio activo. Por consiguiente, una vez conocida y acreditada la condena, la administración no estaba llamada a decidir si mantenía o no al actor en servicio acti vo con base en razones de oportunidad o conveniencia, sino a aplicar la consecuencia jurídica expresamente prevista por el ordenamiento para ese supuesto, como, en efecto, lo hizo.
Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia y negó el reintegro solicitado. El Tribunal precisó, en primer lugar, que aun cuando la notificación del acto administrativo hubiera presentado alguna irreg ularidad, esta solo afectaría la eficacia y no la validez del acto, por lo que no constituye causal de nulidad, máxime cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo y lo controvirtió en sede judicial. En cuanto al cargo de falsa motivación, la Sala concluyó que la referencia al Decreto 1790 de 2003 obedeció a un error de digitación, pues el05001 33 33 024 2016 00537 01
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contenido normativo citado correspondía materialmente al artículo 111 del Decreto Ley 1790 de 2000, norma plenamente aplicable al régimen especial de carrera de las Fuerzas Militares. Dicho error formal no tuvo la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto administrativo. Finalmente, el Tribunal sostuvo que la condena penal a pena principal de prisión genera una
la permanencia en las Fuerzas Militares, razón por la cual no se confunde con aquella ni se extingue automáticamente con su cumplimiento.
7 Corte Constitucional, sentencia SU-070 de 25. 8 Corte Constitucional. Sentencias C-380 de 1997, C-200 de 2001 y C-1212 de 2001.05001 33 33 024 2016 00537 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 22
De esta manera, la condena penal no constituye un antecedente irrelevante superado por el paso del tiempo, sino un hecho jurídico que, por expresa disposición legal, tornó incompatible la continuidad del demandante en el servicio activo. Por consiguiente, una vez conocida y acreditada la condena, la administración no estaba llam ada a decidir si mantenía o no al actor en servicio activo con base en razones de oportunidad o conveniencia, sino a aplicar la consecuencia jurídica expresamente prevista por el ord enamiento para ese supuesto, como, en efecto, lo hizo.
Por lo anterior , la Sala encuentra que este argumento no tiene vocación de prosperidad y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia.
6.- De la condena en costas. -
Sobre la condena en costas, el artículo 188 del CPACA disponía lo siguiente: “Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En razón a que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, debe entenderse que la remisión que hace el CPACA, es a la
aplicable al régimen especial de carrera de las Fuerzas Militares. Dicho error formal no tuvo la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto administrativo. Finalmente, el Tribunal sostuvo que la condena penal a pena principal de prisión genera una inhabilidad especial, sobreviniente y atemporal para permanecer en las Fuerzas Militares, que opera por ministerio de la ley y no está condicionada a la duración de la pena ni al momento en que la administración tenga conocimiento de la condena. En consecuencia, una vez verificada la existencia de la sentencia condenatoria ejecutoriada, la entidad estaba obligada a aplica r la causal de separación absoluta del servicio, sin que ello implicara una sanción adicional ni una decisión discrecional. Por estas razones, se confirmó la legalidad del retiro del demandante y se impuso condena en costas a la parte actora en ambas instancias.05001 33 33 024 2016 00537 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.
Medellín, D.E., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicado 05001 33 33 024 2016 00537 01 Demandante Javier Augusto Rojas García Demandado NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho –LaboralProvidencia Sentencia 43 de 2026 Temas y Subtemas Reintegro laboral / indebida notificación del acto administrativo / notificación como elemento de la
Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho –LaboralProvidencia Sentencia 43 de 2026 Temas y Subtemas Reintegro laboral / indebida notificación del acto administrativo / notificación como elemento de la eficacia y no de la validez del acto administrativo / falsa motivación Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 19 de 2026
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 18 de octubre 2018, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
I –ANTECEDENTES
1.- La demanda. -
Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2016 (fl. 113) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Javier Augusto Rojas García formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:
1.1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 2923, de 7 de diciembre de 2015, expedido por la Nación - Ministerio de Defensafin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:
1.1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 2923, de 7 de diciembre de 2015, expedido por la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, mediante el cual el demandante fue separado del servicio, de05001 33 33 024 2016 00537 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 4
forma absoluta, en el grado sargento segundo, orgánico del Batallón de Infantería 11 Cacique Nutibara, ubicado en el municipio de Andes.
1.2.- Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le ordene a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, que lo reintegre al cargo que tenía al momento en que fue retirado del servicio o, a otro de igual o superior categoría.
1.3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 89):
- De la misma manera y consiguientemente la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, cancelen a mi representado o a quien sus derechos represente, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir por el señor JAVIER AUGUSTO ROJAS GARGÍA, desde el 07 de diciembre de 2015 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro de manera efectiva.
- Que también, a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados a mi mandante, la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, paguen a mi
- Que también, a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados a mi mandante, la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, paguen a mi representado o a quien sus derechos represente, el lucro cesante en la cantidad que trata la anterior petición, consistentes en los intereses moratorios de las sumas ya actualizadas en el Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, desde el mome nto en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo.
- Se declare por parte de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, que para todos los fines legales, y en especial para lo que hace relación a las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por su parte.
- Que el fallo que ordena declarar la nulidad de la resolución atacada y el reintegro del señor JAVIER AUGUSTO ROJAS GARCÍA, deberá dársele cumplimiento dentro del término establecido por el Artículo 89 del C.P.A.C.A.
- Que el fallo que ordene el pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberse causados y dejados de percibir, así como el lucro cesante en la cantidad que trata las peticiones 3 y 4 y los intereses moratorios se le dé cumplimiento dentro de los términos y formas establecidas en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
- Que las sumas líquidas allí reconocidas devengarán intereses moratorios a partir del fallo a favor de mi representado y hasta que el pago se haga real y efectivo. De
- Que las sumas líquidas allí reconocidas devengarán intereses moratorios a partir del fallo a favor de mi representado y hasta que el pago se haga real y efectivo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
- Lo declarado y ordenado en el fallo debidamente ejecutoriado de la presente demanda, se comunicará al señor Ministro de Defensa Nacional, y a los señores comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y del Ejército Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
1.4.- Que se condene en costas a la entidad demandada.
2.- Hechos.-
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:05001 33 33 024 2016 00537 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 5
2.1.- Javier Augusto Rojas García prestó sus servicios a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 7 de diciembre de 2015. El último grado que ostentó fue el de sargento segundo orgánico, y fue en el Batallón de Infantería 11 Cacique Nutibara, con sede en el municipio de Andes, Antioquia.
2.2.- Javier Augusto Rojas García fue condenado en su momento por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas, departamento de Cauca, a la pena principal de prisión de 36 meses, por el delito de hurto calificado y agravado y a la pena accesoria de “inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo”.
prisión de 36 meses, por el delito de hurto calificado y agravado y a la pena accesoria de “inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo”.
2.3.- Dicho fallo quedó ejecutoriado el 16 de junio de 2011; no obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas le concedió al demandante el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de 3 años, para lo cual suscribió acta de compromiso el 23 de agosto de 2011.
2.4.- Lo anterior fue puesto en conocimiento por parte del demandante a sus superiores e, incluso, a la dirección de personal de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, quienes le indicaron que continuara con el ejercicio de sus labores.
2.5.- 18 meses después de que se hubiese extinguido la acción penal y “rehabilitados” los derechos afectados, la jefatura de desarrollo humano del Ejército Nacional expidió la resolución 2923, de 7 de diciembre de 2015, mediante la cual separó del servicio de forma absoluta al demandante.
2.6.- Manifestó que la anterior decisión no le fue notificada en debida forma, comoquiera que no le fue entregada copia auténtica de dicho acto administrativo, así como tampoco se le indicó los recursos que contra la misma procedían, por lo que, según el demanda nte, el actuar de la entidad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
2.7.- El 15 de enero de 2016, el demandante interpuso una petición ante la entidad demandada, con el fin de que se le explicaran las razones por las cuales fue
vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
2.7.- El 15 de enero de 2016, el demandante interpuso una petición ante la entidad demandada, con el fin de que se le explicaran las razones por las cuales fue separado del cargo, solicitud que fue respondida el 16 de febrero de 2016, donde se le informó al demandante que una vez revisado el Sistema de Información y Talento Humano de la Dirección de Personal (SIATH) “… se tiene conocimiento que05001 33 33 024 2016 00537 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 6
mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Promiscuo Municipal Unidad Judicial Rosas y Sierra (Cauca), condenó al señor JAVIER AUGUSTO ROHAS GARCÍA a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas …” (fl. 93).
2.8.- En dicha respuesta también se dice que una vez revisado el módulo DIPER, se advirtió de la existencia de una investigación disciplinaria adelantada en contra de Javier Augusto Rojas García, por parte del Batallón Colombia 28, por hechos acaecidos en noviembre de 2011, sin precisarse si de esa investigación disciplinaria se derivó su separación absoluta del cargo.
2.9.- Indicó que la inhabilidad para el ejercicio de “derechos y funciones públicas” se impuso por 36 meses, por lo que, si se tiene en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2011, para la fecha de expedición del acto administrativo que lo separó de su cargo (7 de diciembre de 2015) ya no se encontraba vigente tal inhabilidad.
ejecutoriada el 16 de junio de 2011, para la fecha de expedición del acto administrativo que lo separó de su cargo (7 de diciembre de 2015) ya no se encontraba vigente tal inhabilidad.
3.- Concepto de violación. -
Como concepto de violación, señaló que el acto administrativo cuestionado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, en la medida que, para su expedición, se invocó el decreto 1790 de 2013, norma que, según el demandante, “no existe, ni ha existido, ni ha nacido a la vida jurídica”; así mismo, señaló que, por fundarse el acto administrativo en una norma inexistente, “ se genera la ineficacia de dicho acto”.
De otro lado, señaló que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que el acto administrativo cuestionado no le fue notificado en debida forma, pues no se hizo entrega de una copia auténtica de dicho acto y tampoco se le informó los recursos que procedían contra la decisión.
Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 104):
Luego entonces si la condena impuesta al Sargento Rojas García había quedado ejecutoriada el 16 de junio de 2011, ya el 16 de junio de 2014 (transcurridos los 36 meses de la pena impuesta) se había extinguido la sanción penal y no era entonces motivo para dar aplicación a norma alguna del régimen de carrera, pues en gracia de discusión, si la administración olvidó dar aplicación al régimen de carrera, no es infinito en el tiempo el hacerlo ni es potestativo de las entidades estatales, dar
motivo para dar aplicación a norma alguna del régimen de carrera, pues en gracia de discusión, si la administración olvidó dar aplicación al régimen de carrera, no es infinito en el tiempo el hacerlo ni es potestativo de las entidades estatales, dar aplicación a la norma cuando a bien lo tengan, más aun con una carrera excelente05001 33 33 024 2016 00537 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 7
como la del sargento, pues no hay evidencia sólida de sanciones y por el contrario son muchas las felicitaciones por su excelente desempeño como suboficial, como para decir que se trata de mejorar el servicio o que es inconveniente su permanencia en la institución.
4.- La actuación procesal de primera instancia. -
La demanda fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 3 de agosto de 2015 (fl. 123), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
4.1.- Dentro de la oportunidad legal, la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda en escrito que obra de folios 144 a 152, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, señaló que , según el decreto 1790 de 2000, el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado de forma absoluta de las fuerzas militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.
ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado de forma absoluta de las fuerzas militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.
Manifestó que al demandante le era aplicable el régimen normativo al que se hizo alusión en el acto administrativo cuestionado, sin que su retiro se constituya en un acto ilegal, ni mucho menos inconstitucional, pues, la entidad no lo retiró en la etapa de investigación, sino que su retiro fue luego de quedar ejecutoriada la sentencia que se emitió en su contra.
Indicó que el acto administrativo cuestionado se expidió con base en las facultades dadas a la entidad por el legislador mediante el decreto 1790 de 2000; además, precisó que los actos administrativos expedidos en virtud de tal facultad se presumen expedidos en aras del buen servicio, y quien afirme que en su expedición se incurrió en alguna irregularidad deberá acreditar su dicho.
Como excepciones, propuso las que denominó: (i) “ presunción de legalidad del acto acusado ”, (ii) “ cobro de lo no debido ”, (iii) “ carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada”, (iv) “buena fe” y (v) “innominada”.
5.- La sentencia. -
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 18 de octubre de 2018 (fls. 346 a 355 ), negó las súplicas de la dema nda. P ara tal05001 33 33 024 2016 00537 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 8
de octubre de 2018 (fls. 346 a 355 ), negó las súplicas de la dema nda.