TA ANT - Sentencia 05001-33-33-024-2020-00185-01 (26-05-2025)
Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-024-2020-00185-01 (26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Síntesis del caso: La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de mayo de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de reparación directa, radicado 05001-33-33-024-2020-00185-01.
La demanda fue promovida por J. A. C. G. en nombre propio y en representación de su hija menor P. M. C. P. y de su compañera permanente A. L. M. P., contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida entre el 29 de diciembre de 2017 y el 10 de enero de 2018. Los hechos se originaron cuando el demandante fue capturado en cumplimiento de una orden de captura emitida dentro de un proceso penal adelantado por el delito de hurto calificado y agravado. No obstante, dicho proceso había sido tramitado erróneamente a su nombre, debido a que J. E. N. C., cuñado del demandante, utilizó su identidad al momento de ser capturado en flagrancia en el año 2015. Durante el proceso penal, ni la Fiscalía ni los jueces intervinientes verificaron adecuadamente la identidad del imputado, pese a que existían elementos objetivos —como informes dactiloscópicos— que evidenciaban la inconsistencia entre la identidad real del capturado y la del demandante. La situación fue corregida posteriormente mediante acción de revisión, declarada fundada por el Tribunal Superior de Medellín, lo que condujo a la
que evidenciaban la inconsistencia entre la identidad real del capturado y la del demandante. La situación fue corregida posteriormente mediante acción de revisión, declarada fundada por el Tribunal Superior de Medellín, lo que condujo a la anulación de la condena y al archivo definitivo del proceso respecto del señor Carvajal García. En primera instancia se declaró la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, en relación con la Rama Judicial, y por fall a en el servicio, respecto de la Fiscalía General de la Nación.
Extracto: […] Por su parte, el inciso segundo ibídem se ocupó de la responsabilidad personal de sus agentes, al establecer el derecho que tiene el Estado de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Del texto del inciso primero de esta norma, se desprenden los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, como son i) el daño antijurídico y ii) la imputación (fáctica y jurídica) del mismo, al Estado. […] Entonces, para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda su reparación, se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deber de reparar ese daño. Esto es lo que el Honorable Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación, los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia. […] Por ende, la falla del servicio se diferencia del título de imputación enunciado anteriormente –error jurisdiccionalpor su naturaleza general y su relación con la transgresión de las obligaciones a cargo del Estado que sean distintas a las contempladas por los títulos de
diferencia del título de imputación enunciado anteriormente –error jurisdiccionalpor su naturaleza general y su relación con la transgresión de las obligaciones a cargo del Estado que sean distintas a las contempladas por los títulos de imputación especiales que se expusieron en acápites precedentes. […] Conforme a lo señalado por las normas referidas, es posible establecer para el caso concreto, el carácter antijurídico del daño, ya que, en el curso de un proceso penal, tanto la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador; como el Juez, en calidad instructor del proceso, deben procurar la correcta identificación o individualización del imputado a fin de atribuir algún tipo de responsabilidad por los hechos objeto de investigación. El Consejo de Estado, de tiempo atrás ha indicado que, no solo le compete a la Fiscalía General de la Nación ejecutar todas las labores para la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta punible, sino que también inciden en el Juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales dirigidas a desvirtuar la presunción de inocencia que tienen los procesados, y verificar que quien se vinculó al proceso, efectivamente fuese el autor del delito. […] Así, a juicio de la Sala, los títulos de imputación que deben emplearse para justificar la responsabilidad de las entidades demandadas para el caso en concreto son, respecto de la Rama Judicial, error jurisdiccional, por cuanto el daño antijurídico que ocasionó al demandante tiene su origen o causa en decisiones judiciales, específicamente en aquélla que legalizó la captura. Así pues, contrario a lo señalado en su contestación de la demanda, se corresponde con un error de orden fáctico, pues la legalización de la captura se
en decisiones judiciales, específicamente en aquélla que legalizó la captura. Así pues, contrario a lo señalado en su contestación de la demanda, se corresponde con un error de orden fáctico, pues la legalización de la captura se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso y en cualquier caso, debía ser verificado por el director del proceso. Y en relación con la Fiscalía General de la Nación, ha de aplicarse el de falla en el servicio, porque la responsabilidad que le asiste se deriva de la irregularidad de sus actuaciones durante el curso del proceso, principalmente, en lo que tiene que ver con el incumplimiento de la obligación de individualizar e identificar al imputado a fin de prevenir errores judiciales.
Decisión: La Sala confirmó la declaratoria de responsabilidad del Estado al considerar acreditado el daño antijurídico, consistente en la afectación del derecho fundamental a la libertad personal, el cual el demandante no estaba jurídicamente obligado a soportar. En cuanto a la imputación, el Tribunal precisó que: i) Respecto de la Rama Judicial, se configuró error jurisdiccional, dado que la privación de la libertad tuvo origen en providencias judiciales en firme que se fundamentaron en un error fáctico, al dar por probada una identidad que posteriormente se demostró falsa. ii) Frente a la Fiscalía General de la Nación, se estructuró una falla en el servicio, por el incumplimiento del deber legal de verificar la correcta identificación e individualización del imputado, obligación expresamente prevista en la Ley 906 de 2004. La Sala descartó la operancia del eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de un tercero, al concluir que la suplantación de identidad no fue la causa única y determinante del daño, pues las autoridades contaban con medios suficientes para
descartó la operancia del eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de un tercero, al concluir que la suplantación de identidad no fue la causa única y determinante del daño, pues las autoridades contaban con medios suficientes para detectar el error y evitar sus consecuencias. Finalmente, el Tribunal confirmó la condena indemnizatoria, actualizó los valores reconocidos por perjuicios materiales y morales, y revocó la condena en costas impuesta en primera instancia, al no encontrarse probada su causación, decisión que igualmente mantuvo en segunda instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación Directa
Demandante: Jorge Andrés Carvajal García y otros Demandado: Nación - Rama judicial Fiscalía General de la Nación Radicado: 05001 33 33 024 2020 00185 01
Tema: Responsabilidad del Estado/ Privación injusta de la libertad/Error jurisdiccional/ Falla en el servicio
Sentencia No: 096
Link de acceso: 05001333302420200018501ConTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, el 06 de abril de 2022, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES
JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA (víctima directa), quien actúa en nombre
pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES
JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor PAOLA MARIELA CARVAJAL PALACIO y ANA LUCÍA MANJARREZ PACHECO (compañera permanente2), a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare administrativamente responsable al Estado y de manera solidaria o conjunta a la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de un error judicial que derivó en la privación injusta de la libertad del señor Jorge Andrés Carvajal García, quien
1 038 SENTENCIA (PRIVACION DE LIBERTAD ERROR JUDICIAL).pdf
2 Página 85 003. DEMANDA COMPLETA REPARACIÓN DIRECTA JORGE ANDRES CARVAJALPRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD_.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01
2
fue aprehendido el día 29 de diciembre de 2017 y puesto en libertad el 10 de enero
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01
2
fue aprehendido el día 29 de diciembre de 2017 y puesto en libertad el 10 de enero de 2018.
Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la NaciónRama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes la suma de $85.585.922 representada en los siguientes valores:
Perjuicios inmateriales:
En la modalidad de “daño moral subjetivo” (sic) solicitan se pague la suma equivalente a 37.5 SMMLV, discriminados así:
15 SMMLV a favor de Jorge Andrés Carvajal García (víctima directa) 15 SMMLV a favor de Ana Lucía Manjarrez Pacheco (compañera permanente) 7.5 SMMLV a favor de “Silvia Andrea Rodríguez Montoya (hija)” (sic)
En la modalidad de “daños a la relación de familia” (sic) solicitan se pague la suma equivalente a 37.5 SMMLV, discriminados así:
15 SMMLV a favor de Jorge Andrés Carvajal García (víctima directa) 15 SMMLV a favor de Ana Lucía Manjarrez Pacheco (compañera permanente) 7.5 SMMLV a favor de “Silvia Andrea Rodríguez Montoya (hija)” (sic)
Perjuicios materiales:
Solicitan se pague, en la modalidad de daño emergente, la suma de $8.000.000 por los dineros que el señor Jorge Andrés Carvajal García pagó al apoderado que llevo a cabo su representación judicial dentro del trámite de acción de revisión.
por los dineros que el señor Jorge Andrés Carvajal García pagó al apoderado que llevo a cabo su representación judicial dentro del trámite de acción de revisión.
Así como, la suma de $11.750.696 por concepto de lucro cesante futuro, debido a los 13 días de privación de la libertad de la que fue sujeto el señor Jorge Andrés Carvajal García.
Que, se pague el valor indexado y con el interés legal más alto al momento de realizar el pago.
Que, se condene en costas y agencias en derecho.
HECHOSMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01
3
Se narra en la demanda3:
Que, el 29 de diciembre de 2017, el señor Jorge Andrés Carvajal García, aproximadamente a las 10:00 a.m. fue interceptado por una patrulla de la Policía Nacional que lo requirió para que presentara su cédula de ciudadanía, a fin de consultar sus antecedentes y anotaciones penales.
Que, habiéndose consultado dicha información, los policías indicaron al demandante que se encontraba detenido, toda vez que contra él existía una orden de captura por el punible de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, por un robo que se había llevado a cabo en las instalaciones del Éxito de Envigado.
Que, por lo anterior, el demandante fue puesto a disposición del Juzgado
de tentativa, por un robo que se había llevado a cabo en las instalaciones del Éxito de Envigado.
Que, por lo anterior, el demandante fue puesto a disposición del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Que, el referido ilícito fue cometido por el señor Jhon Edwin Noreña Castrillón, el 10 de septiembre de 2015 a las 8:00 p.m., quien fue cuñado del señor Jorge Andrés Carvajal García y al parecer tenía copia de su cédula de ciudadanía, misma que presentó ese día al ser requerido por el personal del Éxito y por las autoridades; y dio lugar al trámite del proceso penal seguido a nombre del accionante.
Al día siguiente, se legalizó la captura a nombre del demandante. El 24 de febrero de 2016 se presentó escrito de acusación en contra del señor Jorge Andrés Carvajal; el 02 de junio de 2016 se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la que se estableció como estipulación probatoria, la plena identidad del procesado, es decir, del señor Jorge Andrés Carvajal García y finalmente, el 11 de octubre de 2016 se profirió por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, sentencia condenatoria a su nombre.
Que, por lo anterior, el 24 de julio de 2018 el apoderado del señor Jorge Andrés Carvajal García interpuso acción de revisión, cuya causal se declaró fundada, al determinarse que las huellas dactilares tomadas al señor Jhon Edwin Noreña Castrillón eran distintas a las que reposaban en la base de datos de la
Carvajal García interpuso acción de revisión, cuya causal se declaró fundada, al determinarse que las huellas dactilares tomadas al señor Jhon Edwin Noreña Castrillón eran distintas a las que reposaban en la base de datos de la registraduría para el número de cédula del señor Jorge Andrés Carvajal; y que,
3 003. DEMANDA COMPLETA REPARACIÓN DIRECTA JORGE ANDRES CARVAJALPRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD_.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01
4
dicha disparidad de identidad ya había sido establecida mediante el informe introducido al proceso penal el 12 de noviembre de 2015.
Que, en cumplimiento de la decisión anterior, el 29 de marzo de 2019 se profirió por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Sentencia No. 40, que sustituyó la sentencia que condenó erróneamente al señor Jorge Andrés Carvajal García.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida por auto del 10 de septiembre de 20204 y se notificó en debida forma a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, Procurador 110 Judicial Delegado5.
La Rama Judicial contestó la demanda6 solicitando rechazar las pretensiones de
General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, Procurador 110 Judicial Delegado5.
La Rama Judicial contestó la demanda6 solicitando rechazar las pretensiones de la parte demandante, por considerar que no se estructuran las causales de responsabilidad del Estado y opera la causal eximente de responsabilidad “Hecho exclusivo y determinante de un tercero” en tanto el señor Jhon Edwin Noreña Castrillón, cuñado del demandante, suplantó su identidad al ser aprehendido en flagrancia.
Indicó que la Fiscalía General de la Nación es, por disposición legal y constitucional, la encargada de la identificación del capturado y tuvo como estipulación probatoria la plena identidad del acusado desde la audiencia preparatoria, lo que resulta determinante para romper el nexo causal y, por ende, la imputación del daño a la Rama Judicial, pues, siendo la estipulación prueba en sí misma, carece de sentido que a ella se realicen anexos, en tanto el hecho está demostrado por aquella y por ende, dichos anexos no deben ser valorados, o de serlo, solo permiten apreciar el contexto del hecho que se estipuló como probado.
Expresó que los errores judiciales derivados de una suplantación no son un defecto fáctico, sino un error introducido por omisiones de la Fiscalía o Policía Judicial, por lo que la responsabilidad es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación; y que, para el caso concreto, recae en hechos del tercero y de la propia víctima.
4 004 ADMITE DEMANDA REPARACION.pdf
lo que la responsabilidad es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación; y que, para el caso concreto, recae en hechos del tercero y de la propia víctima.
4 004 ADMITE DEMANDA REPARACION.pdf 5 005 CONSTANCIA ENVIO TRASLADOS.pdf y 009 NOTIFICACION DEMANDA.pdf
6 006 CONTESTACION RAMA JUDICIAL.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01
5
Propuso las excepciones que denominó: “EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO Y DE LA PROPIA VÍCTIMA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL; INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE
LA RESPONSABILIDAD ESTATAL; LA INNOMINADA”.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación mediante escrito de contestación de la demanda 7, se opuso a la totalidad de la pretensión indemnizatoria por considerar que los perjuicios se encuentran sobreestimados y que, no existe prueba de los mismos; e indicó, respecto al título de imputación, que para el presente caso no se configura el error judicial alegado, pues la entidad actúo facultada por la ley para vincular a la investigación al señor Jorge Andrés Carvajal García, así como al solicitar la medida de aseguramiento.
Expresó que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época
García, así como al solicitar la medida de aseguramiento.
Expresó que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no puede predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, falla del servicio, error judicial o un daño antijurídico por la suplantación que sufrió el demandante Jorge Andrés Carvajal García dentro del proceso que se surtió en contra de Jhon Edwin Noreña Castrillón, por el delito de hurto agravado y calificado, quien se identificó como Jorge Andrés Carvajal García.
Alegó que, por tratarse de una captura en flagrancia, la entidad encargada de la verificación de la plena identidad del capturado era la Policía Nacional y que esta debió cumplir los protocolos de identificación para dejarlo a disposición de la Fiscalía; así como que, quien dio legalidad a los procedimientos realizados por ambas entidades fue el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado con Funciones de Conocimiento.
Formuló las excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;
HECHO DE UN TERCERO; INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR
INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL; INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO;
COBRO DE LO NO DEBIDO; LAS GENÉRICAS”.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
7 010 CONTESTACION FISCALIA.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS.
7 010 CONTESTACION FISCALIA.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01
6
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 06 de abril de 2022 8, accedió a las pretensiones formuladas en la demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación por considerar que con las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra ampliamente acreditado que el señor Jorge Andrés Carvajal fue privado de su derecho fundamental a la libertad con ocasión de una sentencia condenatoria proferida en su contra aunque en ningún momento cometió el ilícito por el que fue condenado, pues su identidad fue suplantada y ni la Fiscalía General de la Nación, ni la Rama Judicial realizaron esfuerzos para la debida individualización de la persona capturada, pese a que, no presentó un documento de identidad que acreditara el nombre con el que dijo identificarse y el informe dactiloscópico allegado por la Policía Judicial indicaba claramente que las huellas objeto de estudio no se correspondían con las de Carvajal García.
Por lo que, en su concepto, el daño sufrido por el señor Carvajal García, obedeció a un error judicial por parte de la Rama Judicial y una falla en el servicio en relación con la Fiscalía General de la Nación; se tornó antijurídico en la medida
a un error judicial por parte de la Rama Judicial y una falla en el servicio en relación con la Fiscalía General de la Nación; se tornó antijurídico en la medida en que no estaba obligado a soportarlo y debe ser reparado por las entidades demandadas, quienes según el análisis realizado en la sentencia y conforme a las obligaciones legales enunciadas, les asiste el deber de repararlo.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de apelación9 en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín, indicando que la actuación de la entidad estuvo conforme a la Constitución Política y se limitó a la solicitud de la medida de aseguramiento, ya que el Juez de Control de Garantías fue quién decidió al respecto, sin que la Fiscalía hubiera podido inducir en error al juez.
Por su parte, la Rama Judicial, en el escrito de apelación 10 solicitó revocar la sentencia proferida, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó no se acceda a lo concedido en el fallo de primera instancia en relación con la condena en costas, pues en su criterio, debe demostrarse la mala fe o temeridad del funcionario, tenerse en consideración que, se trata de
8 038 SENTENCIA (PRIVACION DE LIBERTAD ERROR JUDICIAL).pdf
9 040 RECURSO DE APELACION FISCALIA.pdf
10 041 RECURSO DE APELACION RAMA JUDICIAL.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01
7
un proceso en el que se ventila un interés público (artículo 188 CPACA) y estimarse de manera razonada (artículo 365).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La apelación fue admitida mediante auto del 7 de julio de 2022 11, sin que existiera algún pronunciamiento de las partes o del Agente del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las entidades demandadas, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, el 06 de abril de 2022.
2. Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si para el caso concreto: (i) hay lugar a declarar la Responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Jorge Andrés Carvajal García, con ocasión de una indebida individualización del acusado dentro del proceso penal tramitado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado y si, en consecuencia, (ii) la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín debe revocarse,
acusado dentro del proceso penal tramitado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado y si, en consecuencia, (ii) la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín debe revocarse, modificarse o confirmarse.
3. Tesis de la Sala
En el presente asunto, la tesis que sostendrá la Sala, se contrae a establecer que hay lugar a modificar la sentencia de primer grado que declaró la Responsabilidad del Estado por los daños causados al señor Jorge Andrés Carvajal García por el título de error jurisdiccional en relación con la Rama Judicial y falla del servicio respecto de la Fiscalía; pues se logró acreditar el
11 046AdmiteApelacionesReparacion.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01
8
carácter antijurídico del daño sufrido, ya que, en el curso de un proceso penal, tanto por la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador y el Juez, como instructor del proceso, debe procurarse la correcta identificación o individualización del imputado.
4. De la prelación que se otorga al presente asunto a efectos de proferir el fallo.
Es de anotar que si bien en el Despacho sustanciador a la fecha se encuentran en turno para proferir decisión de fondo procesos que fueron ingresados con anterioridad al presente asunto, y el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en aras de
Es de anotar que si bien en el Despacho sustanciador a la fecha se encuentran en turno para proferir decisión de fondo procesos que fueron ingresados con anterioridad al presente asunto, y el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en aras de efectivizar los postulados constitucionales de igualdad, debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia5, exige que las decisiones se profieran en orden cronológico según hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin, no es menos cierto que el art. 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 26 de la Ley 2430 de 2024, igualmente prevé la posibilidad de que, en ciertas circunstancias específicas, se otorgue prelación de turno para la emisión del fallo a fin que puedan decidirse anticipadamente ciertos casos sin sujeción al orden cronológico de turnos, entre ellas, la organización de los procesos por tema de decisión.
De tal suerte, siendo que lo debatido se circunscribe a resolver si, en el presente caso se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional frente a la Rama Judicial y por falla del servicio frente a la Fiscalía General de la Nación; cuestión sobre la cual el Consejo de Estado ha proferido sentencia de unificación; se estima que procede dar prelación al proceso para proferir el fallo.
5. Marco normativo y jurisprudencial
5.1 Sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado al disponer que éste debe responder por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado al disponer que éste debe responder por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, el inciso segundo ibídem se ocupó de la responsabilidad personal de sus agentes, al establecer el derecho que tiene el Estado de repetir el valorMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01
9
de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.
Del texto del inciso primero de esta norma, se desprenden los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, como son i) el daño antijurídico y ii) la imputación (fáctica y jurídica) del mismo, al Estado.
El profesor Juan Carlos Henao 12, definió el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño como “ toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos”.
Por su parte, sobre los elementos de daño antijurídico e imputación, contenidos
accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos”.
Por su parte, sobre los elementos de daño antijurídico e imputación, contenidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política, la Honorable Corte Constitucional se pronunció en sentencia de constitucionalidad del 1° de agosto de 1996 13, señalando: “(…) (L)a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio , por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. 10 - Igualmente no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.