TA ANT - Sentencia 05001-33-33-025-2015-01268-01 (17-04-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-025-2015-01268-01 (17-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Sintesis del caso: M. A. L. R. promovió acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de su libertad entre el 28 de marzo y el 27 de septiembre de 2011. El demandante fue vinculado a una investigación penal por el delito de homicidio en persona protegida, adelantada bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000. Mediante resolución del 12 de abril de 2011, la Fiscalía impus o medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación, con fundamento en diversos testimonios que lo señalaban como integrante de las milicias del frente 47 de las FARC y como presunto partícipe en los hechos investigados. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2011, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad, al considerar que nuevos elementos probatorios debilitaban la inferencia inicial de responsabilidad. Finalmente, el 30 de agosto de 2013, se profirió decisión de preclusión a favor del demandante, al concluirse que no participó en el homicidio investigado. En primera instancia, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad y reconoció perjuicios morales a favor de varios demandantes.
Extracto: […] Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual apunta a la reparación del daño ocasionado por fuera de la ejecución de un contrato, es decir, las partes no están unidas por un vínculo negocial, sino que es precisamente
Extracto: […] Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual apunta a la reparación del daño ocasionado por fuera de la ejecución de un contrato, es decir, las partes no están unidas por un vínculo negocial, sino que es precisamente el daño el que genera el vínculo entre ellas, dando origen a la obligación de repar ar los perjuicios causados. En materia de responsabilidad del Estado, el panorama es similar. La fuente normativa de la responsabilidad civil del Estado se halla en el artículo 90 (inciso 1) de la Constitución Política, que consagra que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. […] Este régimen especial se estructura sobre la base de tres títulos de imputación especial: el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. […] El defectuoso funcionamiento transmite la idea de que el servicio de administración de justicia funcionó mal, no funcionó o funcionó de manera tardía, de forma análoga a como sucede en los supuestos de falla en la prestación del servicio, por eso, en mucho s escenarios se utiliza el término falla en el servicio de la administración de justicia para referirse al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de donde se desprende que ese título de imputación es subjetivo. […] De conformidad con l os razonamientos expuestos, se concluye que en los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es necesario demostrar que la medida que restringió la libertad fue producto de una decisión irracional, desproporcionada e inadecuada, análisis que debe realizarse al margen del título de aplicación que el juez decida aplicar en
injusta de la libertad es necesario demostrar que la medida que restringió la libertad fue producto de una decisión irracional, desproporcionada e inadecuada, análisis que debe realizarse al margen del título de aplicación que el juez decida aplicar en ejercicio del principio iura novit curia. […] En punto a lo anterior, se debe determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento, esto es, la privación de la libertad, se puede calificar de antijurídico, puesto que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de preclusión, pues, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al sindicado a juicio, pero ello no da cuenta, per se, de que la restricción de la libertad hubier a sido antijurídica, esto es, que no tuviera la obligación de soportarla. […] Así las cosas, no resultaba jurídicamente viable que la Fiscalía se abstuviera de solicitar la medida de aseguramiento, pues la normativa exigía únicamente que, a partir de los elementos materiales probatorios y de la evidencia legalmente recaudada, fuera posible inferir de manera razonable que el procesado pudiera ser autor o partícipe de la conducta investigada. En esta etapa, la ley no exigía certeza plena sobre la responsabilidad penal, sino una inferencia razonable sustentada en los medios de convicción disponibles hasta ese momento procesal. […] Estos elementos permitían inferir, de manera razonable, que el demandante podía ser coautor del hecho investigado y, atendiendo a la gravedad del delito investigado, resultaba necesario asegurar al
disponibles hasta ese momento procesal. […] Estos elementos permitían inferir, de manera razonable, que el demandante podía ser coautor del hecho investigado y, atendiendo a la gravedad del delito investigado, resultaba necesario asegurar al sospechoso. En consecuencia, la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la ley 600 de 2000. En este contexto, no es posible sostener que la decisión que dio lugar a la restricción de la libertad del demandante haya sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal precisó que, aunque el demandante efectivamente estuvo privado de la libertad, ello no implica de manera au tomática que dicha restricción sea antijurídica. A la luz del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, el juez administrativo debe verificar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional al momento de su imposición. Al analizar el caso concreto, la Sala concluyó que, en la etapa inicial de la investigación penal, la Fiscalía contaba con indicios graves y concordantes —principalmente testimonios presenciales— que permitían inferir razonablemente la pos ible participación del demandante en el delito investigado. En ese contexto, la imposición de la medida de aseguramiento cumplió los requisitos previstos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 2 y respondió a una finalidad preventiva y cautelar legítima. La posterior preclusión de la investigación, basada en la valoración
original).
7. Los elementos constitutivos de la responsabilidad
7.1.- El daño
De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, porque Manuel Adán Loaiza Ramírez permaneció privado de su libertad entre el 28 de marzo y el 27 de septiembre de 201 1, como consecuencia de su vinculación a la investigación por la conducta punible de “homicidio agravado” relacionado con la muerte de Alejandro Álvarez Isaza.Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 28
En punto a lo anterior, se debe determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento, esto es, la privación de la libertad, se puede calificar de antijurídic o, puesto que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de preclusión, pues, puede suceder que el caudal probatorio no t uvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al sindicado a juicio, pero ello no da cuenta, per se, de que la restricción de la libertad hubiera sido antijurídica , esto es, que no tuviera la obligación de soportarla.
7.2. La imputación
Encontrándose probado el daño, a continuación, se revisará si el mismo se torna imputable a la entidad demandada.
En aplicación de la nueva postura que en la materia asume la Corte Constitucional68, relativa a que el juez administrativo siempre debe verificar si la
05001 33 33 025 2015 01268 01 2 y respondió a una finalidad preventiva y cautelar legítima. La posterior preclusión de la investigación, basada en la valoración de pruebas recaudadas con posterioridad, no desvirtúa la razonabilidad de la decisión adoptada en su momento por el ente investigador. En consecuencia, la Sala determinó que la privación de la libertad no fue injusta, por lo que no se configuraron los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado. Finalmente, el Tribunal condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias.Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR
Medellín, D.E., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicado 05001 33 33 025 2015 01268 01 Demandante Manuel Adán Loaiza Ramírez Demandados Nación, Rama Judicial , Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 47 de 2026 Temas Privación injusta de la libertad Decisión Revoca sentencia Acta de Sala 19 de 2026
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia emitida el
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia emitida el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso 1 (se transcribe textual mente, incluso con errores , como aparece en la sentencia):
Primero. DECLARAR administrativamente responsable a la Rama JudicialFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Manuel Adán Loaiza Ramírez, entre el 28 de marzo y el 17 de septiembre de 2011, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. CONDENAR en consecuencia a Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas:
- Para Manuel Adán Loaiza Ramírez que fue la persona privada de la libertad la suma de 50 smlmv.
- Para el joven Sebastián Loaiza Vásquez (hijo), la suma de cuarenta y cinco (45) smlmv.
“- Para el joven Jonathan Loaiza Vásquez (hijo), la suma de cuarenta y cinco (45) smlmv.
- Para la señora María Edelmira Loaiza Ramírez (hermana), la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1 Cuaderno 1, folios 144 a 157.Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 4 - Para la señora Glenny de Jesús Loaiza Soto (hermana), la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
05001 33 33 025 2015 01268 01 4 - Para la señora Glenny de Jesús Loaiza Soto (hermana), la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tercero. DECLARAR la falta de legitimación en la causa de la señora Blanca Lilia Vásquez Osorio y en consecuencia NEGAR frente a ella la totalidad de las pretensiones como se explica.
Cuarto. NEGAR el reconocimiento del perjuicio daño a la salud (perjuicio fisiológico), por las razones consignadas en la parte motiva.
Quinto. CONDENAR en costas a la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, a favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y por gastos lo que resulte probado. Por Secretaría se procederá a la liquidación de costas conforme a los artículos 365 y 366 del CGP.
I.- ANTECEDENTES
1.- La demanda
Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 20152, Manuel Adán Loaiza Ramírez y Blanca Lilia Vásquez Osorio, quienes obran en nombre propio y de los menores Sebastián y Jonathan Loaiza Vásquez, y María Edelmira Loaiza Ramírez y Glenny de Jesús Loaiza Soto, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011 contra la Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones:
de 2011 contra la Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones:
1.- Se declare que la Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por Manuel Adán Loaiza Ramírez entre el 28 de marzo y el 27 de septiembre de 2011.
2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios:
- Morales: El equivalente de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. ii) Fisiológicos: el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
3.- Se condene en costas a las entidades demandadas.
2 Cuaderno 1, folio 1Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 5
4.- Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
2.- Los hechos
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes3:
2.1. Manuel Adán Loaiza Ramírez fue vinculado al proceso penal 5780 DH mediante diligencia de indagatoria, adelantad a por la Fiscalía , en el mar co de una investigación por el delito de homicidio en persona protegida.
2.2. Mediante resolución de 12 de abril de 2011, la Fiscalía Ciento Dos Especializada
diligencia de indagatoria, adelantad a por la Fiscalía , en el mar co de una investigación por el delito de homicidio en persona protegida.
2.2. Mediante resolución de 12 de abril de 2011, la Fiscalía Ciento Dos Especializada impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación en contra de Manuel Adán Loaiza Ramírez – alias “Chucho”- y Pedro Nel Henao Henao -alias “Pedro” -, en calidad de coautores del delito de homicidio en persona protegida de Alejandro Álvarez Isaza.
2.3. La defensora del demandante solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, pretensión que fue acogida por la Fiscalía mediante decisión de 26 de septiembre de 2011.
2.4. El 30 de agosto de 2013, la Fiscalía 120 delegada ante los jueces especializados resolvió precluir la investigación a favor del demandante, al encontrar que no participó en los hechos que dieron lugar a la investigación por el homicidio.
2.5. Manuel Adán Loaiza Ramírez es compañero permanente de Blanca Lilia Vásquez Osorio, padre de los menores Sebastián y Jonathan Loaiza Vásquez , y hermano de María Edelmira Loaiza Ramírez y Glenny de Jesús Loaiza Soto.
3.- La actuación procesal
La demanda, por reparto, fue asignada al Tribunal Administrativo de Antioquia4 y la Sala Primera de Oralidad declaró la falta de competencia y remitió el proceso al centro de servicios de los juzgados administrativos5.
3 Cuaderno 1, folios 1 a 3 4 Cuaderno 1, folio 60
pretensiones de la demanda, al considerar que no incurrió en falla en el servicio que le resulte imputable.
Indicó que conforme al procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, corresponde a la Fiscalía la vinculación del investigado al proceso penal, así como la expedición de la respectiva medida de aseguramiento. En consecuencia, afirmó que el daño alegado por la parte demandante es atribuible únicamente al ente acusador.
Por último, propuso las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de responsabilidad”.
3.2.- La Nación – Fiscalía General de la Nación 11 se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que su actuación fue diligente y prudente, y que se desarrolló conforme a lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución, 23 de la ley 270 de 1996 y 3 de la ley 938 de 2004.
Al respecto, adujo que para el momento en que se resolvió la situación jurídica del demandante sí se encontraban acreditados los dos indicios graves exigidos por la ley para la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención
6 Cuaderno 1, folio 68 7 Cuaderno 1, folio 75 8 Cuaderno 1, folios 122 a 125 9 Cuaderno 1, folios 1506 a 1057 10 Cuaderno 1, folios 92 a 96 11 Cuaderno 1, folios 99 a 104Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 7 preventiva, es to es, la existencia de dos pruebas que permitían inferir razonablemente la vinculación del investigado con la comisión del delito objeto de
Sala Primera de Oralidad declaró la falta de competencia y remitió el proceso al centro de servicios de los juzgados administrativos5.
3 Cuaderno 1, folios 1 a 3 4 Cuaderno 1, folio 60 5 Cuaderno 1, folios 61 a 63Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 6 Luego, se repartió a l J uzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín que, inadmitió la demanda para que se allegaran debidamente la totalidad de los poderes conferidos al apoderado del demandante 6. Subsanado este requisito, mediante auto de 11 de febrero de 2016 admitió la demanda, ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a las entidades demandadas y reconoció personería al apoderado de la parte demandante7.
El 19 de junio de 2017 se fijó el litigio y se decretaron unas pruebas solicitadas por las partes8.
El 26 de febrero de 2018 se celebró la audiencia de pruebas en la que se escucharon los testimonios de Amparo de Jesús Martínez Gómez y Martha Elba Murillo y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos por escrito y emitir concepto, respectivamente9.
3.1.- La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura10 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no incurrió en falla en el servicio que le resulte imputable.
Indicó que conforme al procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, corresponde
05001 33 33 025 2015 01268 01 7 preventiva, es to es, la existencia de dos pruebas que permitían inferir razonablemente la vinculación del investigado con la comisión del delito objeto de investigación.
Sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó al principio de legalidad, porque durante el desarrollo del proceso se recaudaron pruebas sobrevinientes que condujeron a la culminación de la investigación mediante un fallo absolutorio.
Por último, propuso la excepción que denominó : “ausencia de daño antijuridico imputable a mi representada” (Fls. 99 a 104 C 1).
4.- La sentencia recurrida
La Juez Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 13 de julio de 2018 12 y resolvió la controversia en los términos consignados al inicio de esta providencia.
Indico que la resolución de 12 abril de 2011, expedida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se impuso una medida de aseguramiento a Manuel Adán, se fundamentó exclusivamente en los testimonios rec audados durante las averiguaciones previas , en los cuales se indicó que, al parecer , el actor se encontraba vinculado a la conducta de homicidio que era objeto de investigación; sin embargo, precisó que en la decisión de 26 de septiembre de 2011, por medio de la cual se revocó dicha medida, se esclareció que el demandante no intervino en el homicidio investigado, porque “para ese momento no hacía parte del grupo guerrillero”13.
La a quo concluyó que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación por
el homicidio investigado, porque “para ese momento no hacía parte del grupo guerrillero”13.
La a quo concluyó que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación por la estructuración de la responsabilidad bajo un régimen objetivo , a título de daño especial, al considerar q ue no contaba con los elementos probatorios para sustentar la acusación , pues existieron elementos de convicción que le dieron credibilidad a la versión del acusado, respecto a que este no se encontraba en el municipio de Argelia para la fecha de ocurrencia de los hechos.
En relación con e l Consejo Superior de la Judicatura, estimó acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue la Fiscalía quien adelantó la totalidad de la actividad investigativa y la que impuso la medida
12 Cuaderno 4, folios 1540 a 1553 13 Cuaderno 4, folios 1548Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 8 de aseguramiento en contra del demandante.
Con fundamento en lo anterior, dispuso el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes, con excepción de la señora Blanca Lilia Vásquez Osorio, por cuanto no demostró su calidad de compañera permanente y de tercera damnificada.
5.- El recurso de apelación
5.1. La Nación –Fiscalía General de la Nación 14 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera de sentencia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el actor no sufrió un daño antijurídico, en la medida en que tenía el
contra la sentencia de primera de sentencia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el actor no sufrió un daño antijurídico, en la medida en que tenía el deber de soportar el proceso penal adelantado en su contra, por tratarse de una carga pública que deben asumir todos los ciudadanos . En ese sentido, afirmó que no se acreditó la existencia de una lesión a los intereses jurídicos de los demandantes.
Adicionalmente, alegó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que fue el propio comportamiento del demandante el que dio lugar a la medida de detención, al haber aceptado su condición de colaborador de grupos al margen de la ley . Precisó que, aunque dicho actuar obedeciera a una situación de insuperable coacción ajena, ello no implica que la entidad haya incurrido en una falla en el servicio, pues la captura se fundamentó en diversos testimonios y, además, en su pertenencia a las FARC.
5.2. La parte demandante15 recurrió la decisión de primera instancia, a través de la apelación adhesiva, específicamente contra la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a la señora Blanca Lila Vásquez Osorio, con el propósito de que, en su lugar, se acceda al reconocimiento de las pretensiones formuladas a su favor.
Para sustentar su solicitud, adujo que el juez de primera instancia valoró solo los testimonios rendidos por las señoras Amparo de Jesús Martínez Gómez y Martha Elba Murillo y consideró que no ofrecían suficiente credibilidad; no obstante, afirmó que
14 Cuaderno 4, folios 1555 a 1557
testimonios rendidos por las señoras Amparo de Jesús Martínez Gómez y Martha Elba Murillo y consideró que no ofrecían suficiente credibilidad; no obstante, afirmó que
14 Cuaderno 4, folios 1555 a 1557 15 Cuaderno 4, folios 1581 a 1583Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 9 ambas declarantes fueron contundentes al manifestar que Manuel Adán Loaiza Ramírez era esposo de Blanca Lilia Vásquez Osorio, con quien procreó dos hijos.
Agregó que en los folios 516 y 550 del expediente reposan dos escritos suscritos por el actor y dirigidos a la Fiscalía 102 especializada, en los que pone de presente la afectación padecida por su “esposa e hijos” con ocasión del proceso penal en su contra, lo que demuestra la condición invocada por dicha demandante.
6.- El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue admitido por auto de 4 de octubre de 2018 16 y el recurso interpuesto por la parte demandante, como apelación adhesiva, fue admitido por auto de 1 de noviembre de 201817.
Posteriormente se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba, rindiera concepto de fondo 18. En dicha oportunidad se pronunciaron así:
6.1.- La Fiscalía General de la Nación 19 sostuvo que su actuación se desarroll ó en cumplimiento de un deber legal, conforme a lo previsto en la ley 600 de 2000, razón por la cual afirmó que no incurrió en ninguna falla en el servicio . Asimismo, reiteró
cumplimiento de un deber legal, conforme a lo previsto en la ley 600 de 2000, razón por la cual afirmó que no incurrió en ninguna falla en el servicio . Asimismo, reiteró que se encontraba acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña que impide la estructuración de la responsabilidad.
6.2.- El Consejo Superior de la Judicatura 20 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor.
Indicó que el proceso penal no avanzó hasta la etapa de juicio y que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue adoptada exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación , entidad que adelantó la investigación correspondiente.
6.4.- La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
16 Cuaderno 4, folio 1579 17 Cuaderno 4, folio 1584 18 Cuaderno 4, folio 1586 19 Cuaderno 4, folios 1588 a 1597 20 Cuaderno 4, folios 1609 a 1615Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 10
II.- CONSIDERACIONES
1.- La competencia
La Sala es competente para conocer de l recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante , contra la sentencia emitida el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con
Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 6) ibidem.
2.- Los aspectos procesales:
2.1.- La oportunidad de la acción
De conformidad con el artículo 164 (inciso primero, literal h), numeral 2) de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado , de manera uniforme, que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra21.
En el caso sub judice, obra prueba de que la providencia que precluyó la investigación se expidió el 30 de agosto de 201322. En razón a que no obra prueba de la ejecutoria de dicha decisión, se tendrá la fecha de su expedición como punto de partida para computar el término para presentar la demanda, el cual comenzó a
investigación se expidió el 30 de agosto de 201322. En razón a que no obra prueba de la ejecutoria de dicha decisión, se tendrá la fecha de su expedición como punto de partida para computar el término para presentar la demanda, el cual comenzó a correr a partir del 31 de agosto de 2013 y vencía el 31 de agosto de 2015.
21 Al respecto, consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2021, expediente 56372. 22 Cuaderno 3, folios 1335 a 1345Reparación directa 05001 33 33 025 2015 01268 01 11 Por ende, en razón a que la demanda se presentó el 27 de agosto de 201523, se concluye que el ejercicio de la acción fue oportuno.
3.- El problema jurídico
Dentro del marco de los recursos de apelación, deberá la Sala resolver si, en el presente caso, están acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto Manuel Adán Loaiza Ramírez, para lo cual se deberá constatar si la detención que sufrió fue proporcional, necesaria y adecuada, o si , por el contrario , no hallaba justificación.
En caso de ser procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial, la Sala deberá determinar si Blanca Lilia Vásquez Osorio está legitimada en la causa por activa para el reconocimiento de los perjuicios solicitados.
4.- La tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, pues no están acreditados la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del
activa para el reconocimiento de los perjuicios solicitados.
4.- La tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, pues no están acreditados la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, previa conceptual