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TA ANT - Sentencia 05001-33-33-025-2026-00080-01 (13-04-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-025-2026-00080-01 (13-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia / DEBIDO PROCESO / DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER

SEPARADO DE ELLA –

Síntesis del caso: La acción de tutela fue promovida por N.Y.P.P, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia y no ser separada de ella.

Extracto: [...] El artículo 26 del código de infancia y adolescencia, ley 1098 de 2006, dispone que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que, en todos los procesos administrativos o judiciales en las que se encuentren involucrados, se les apliquen las garantías del debido proceso, lo que supone la efectividad del artículo 29 de la Constitución. [...] Recientemente, la sentencia T -516 de 2024 resaltó que (…) para asuntos en los que existe cualquier indicio de violencia intrafamiliar, el análisis de la autoridad competente, en el marco de la verificación de derechos, debe ser aún más riguroso y, en todo caso, no se debe limitar a un análisis formal o de simple verificación de una “lista de chequeo”. Ello implica una valoración integral de los hechos y pruebas por parte del defensor o comisario de familia al momento de determinar alguna decisión en el trámite de verificación de derechos o en dentro de un PARD (…) [...] En consecuencia, la separación solo será admisible como último recurso, si se demuestra que “la asistencia que la familia requiere para preservar la unidad familiar no es suficientemente eficaz para evitar el riesgo de descuido o abandono del niño o un riesgo para la seguridad del niño”, y si dicha medida ha sido evaluada “por un equipo

familiar no es suficientemente eficaz para evitar el riesgo de descuido o abandono del niño o un riesgo para la seguridad del niño”, y si dicha medida ha sido evaluada “por un equipo multidisciplinario de profesionales perfectamente capacitados, con la colaboración judicial apropiada”. En todo caso, “la separación no debería llevarse a cabo si se puede proteger al niño de un modo que se inmiscuya menos en la familia”. De adoptarse, debe asegurarse el mantenimiento de los vínculos afectivos con familiares o personas significativas, siempre que ello no contraríe su interés superior. [...] En suma, la separación definitiva de un NNA de su familia solo es admisible cuando se haya demostrado satisfactoriamente, mediante medios idóneos, que esta no es apta para cumplir con sus deberes. Mientras no se acredite dicha ineptitud, las autoridades tienen el deber constitucional de promover, mediante la coordinación interinstitucional que sea necesaria, relaciones familiares integrales y satisfactorias. En ese contexto, las decisiones administrativas que impliquen separación deben estar minuciosamente planeadas y motivadas, y someterse a un control estricto, pues comprometen los derechos de NNA, quienes gozan de una protección reforzada por mandato constitucional. […] Así las cosas, no se advierte que la actuación surtida que condujo a la medida provisional cuestionada sea el fruto de la arbitrariedad del ICBF, resultando razonada y proporcional a lo que la autoridad competente y capacitada en el tema de protección familiar, evidenció en el caso concreto, supuestos que no se han desvirtuado por el extremo accionante. [...] Por lo expuesto, no se vislumbra que se amenazara o vulneraran, en virtud de acción u omisión, los derechos invocados por

concreto, supuestos que no se han desvirtuado por el extremo accionante. [...] Por lo expuesto, no se vislumbra que se amenazara o vulneraran, en virtud de acción u omisión, los derechos invocados por la accionante, siendo en todo caso que se trató de una medida provisional adoptada al abrir el proceso de restablecimiento - en pro del interés supremo de la menor - y que por tanto no es permanente, inmodificable por la autoridad ni carente de control en la misma sede administrativa y en la judicial de familia. Debe enfatizar el tribunal en que la separación de la menor EMPP de su familia se tomó como medida transitoria y excepcional, justificada en la evaluación técnica y multidisciplinaria que indicó que ésta era la única opción posible para proteger su interés superior en ese momento y que por tanto no puede tenerse por apartada de las normas y jurisprudencia citadas en esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la acción de tutela era procedente frente al derecho al debido proceso, dada la especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes. No obstante, concluyó que no se acreditó vulneración alguna de dicho derecho, pues el ICBF actuó dentro de sus competencias legales, con fundamento en valoraciones técnicas y mediante un procedimiento ajustado al Código de la Infancia y la Adolescencia.

Asimismo, confirmó la negativa del amparo del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, al estimar que la ubicación provisional en hogar de paso fue una medida excepcional, necesaria y proporcional, orientada a proteger la integridad física y psicológica de la menor frente a un riesgo grave y actual.2

de la menor no acreditó que pudiera brindarle los cuidados y atenciones requeridos por esta.

Destaca la sala la evaluación hecha en torno a que la menor EMPP al momento de la imposición de la medida y el padre y presunto agresor, vivían bajo el mismo techo y que la familia extensa, aunque contaba con la voluntad de ser parte del proceso y red de apoyo, en la inmediatez no podía asumir los cuidados de la menor.

Por lo expuesto, no se vislumbra que se amenazara o vulneraran, en virtud de acción u omisión, los derechos invocados por la accionante, siendo en todo caso que se trató de una medida provisional adoptada al abrir el proceso de restablecimiento - en pro del interés supremo de la menor - y que por tanto no es permanente, inmodificable por la autoridad ni carente de control en la misma sede administrativa y en la judicial de familia.

Debe enfatizar el tribunal en que la separación de la menor EMPP de su familia se tomó como medida transitoria y excepcional, justificada en la evaluación técnica y multidisciplinaria que indicó que ésta era la única opción posible para proteger su interés superior en ese momento y que por tanto no puede tenerse por apartada de las normas y jurisprudencia citadas en esta providencia.

94 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 015 soporte digital, índice 00007 expediente 05001333302520260008000 SAMAI. Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 35 -50 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI.Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01

Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio

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al estimar que la ubicación provisional en hogar de paso fue una medida excepcional, necesaria y proporcional, orientada a proteger la integridad física y psicológica de la menor frente a un riesgo grave y actual.2

Sin embargo, en aplicación del principio del interés superior del niño y para garantizar la transitoriedad real de la medida, el Tribunal ordenó al ICBF revisar la situación actual de la menor y su familia, y definir motivadamente la continuidad o modificación de la ubicación provisional, teniendo en cuenta la posible variación de las circunstancias que dieron origen a la medida.3

Tribunal administrativo de Antioquia Sala tercera de decisión Magistrada ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals Distrito especial de ciencia, tecnología e innovación de Medellín, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Acción Tutela Radicado 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante Nancy Yasmín Palacio Palacio Accionada Instituto colombiano de bienestar familiar (ICBF) Sentencia No. 30 Segunda instancia – impugnación de tutela Tema Debido proceso, tener una familia y no ser separado de ella – menor ubicada provisionalmente en hogar de paso

Sentido del fallo Confirma parcialmente fallo impugnado en cuanto denegó amparo unidad familiar – revoca en cuanto declaró improcedente frente al debido proceso - adiciona para maximizar protección del interés superior de la niña

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante, quien ha actuado en nombre propio y en el de su menor hija, contra la sentencia del 11 de marzo de 2026,

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante, quien ha actuado en nombre propio y en el de su menor hija, contra la sentencia del 11 de marzo de 2026, proferida por el juzgado 25 administrativo oral del circuito de Medellin que i) declaró improcedente el amparo del debido proceso y ii) negó el amparo del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, lo cuales fueron invocados en la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos1

La señora Nancy Yasmín Palacio Palacio 2 madre de la menor EMPP 3 acudió el 10 de febrero de 2026 a una consulta médica por un cuadro de congestión y manifestó su preocupación por conductas sexualizadas inadecuadas para la edad de la niña, lo que dio lugar a la activación del código fucsia.

Ese mismo día, la menor fue remitida a urgencias de salud total en Medellín, donde permaneció hospitalizada hasta el 12 de febrero, recibiendo atención médica y psicológica bajo el cuidado de su madre y su abuela.

El 11 de febrero, la madre compareció ante el ICBF, donde informó que contaba con red de apoyo familiar conformada por su madre y su hermano, suministrando sus datos.

Aunque se anunció una verificación, esta no se realizó.

El 12 de febrero, una trabajadora social del ICBF retiró a la menor del centro médico y la ubicó en un hogar de paso, alegando inexistencia de red de apoyo, situación que la madre controvierte al afirmar que la niña cuenta con familia extensa.

ubicó en un hogar de paso, alegando inexistencia de red de apoyo, situación que la madre controvierte al afirmar que la niña cuenta con familia extensa.

1 Archivo “Cuaderno principal” “003ED_03EscritoAccionTutel” Fl. 1-2 soporte digital, índice 00002 05001333302520260008000 SAMAI. 2 Tomado de la cedula de ciudadanía de la actora visible en carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 69-70 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 3 Anonimizados sus datos de identidad para proteger su intimidad.Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01

Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio

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La madre indicó además que la menor padece otitis crónica y asma, lo que requiere atención médica permanente.

2.2. Pretensiones4

Con base en lo anterior, solicitó al juez constitucional:

(…) PRIMERO: TUTELAR a mi favor y en favor de mi hija menor el derecho Fundamental Constitucional al debido proceso y el derecho a tener una familia y no ser separada de ella.

SEGUNDO: ORDENAR al instituto colombiano de bienestar familiar cumplir con el debido proceso PARD y en consecuencia revocar la medida de institucionalización de mi hija y en su lugar permitir ubicación con nuestra familia extensa como red de apoyo. (…)

2.3. Respuesta de las autoridades accionadas

2.3.1. Instituto colombiano de bienestar familiar (ICBF)5

El ICBF informó que el 10 de febrero de 2026 recibió reporte de la IPS Virrey Solís por la

2.3. Respuesta de las autoridades accionadas

2.3.1. Instituto colombiano de bienestar familiar (ICBF)5

El ICBF informó que el 10 de febrero de 2026 recibió reporte de la IPS Virrey Solís por la activación del código fucsia respecto de la menor EMPP, de 4 años, ante la sospecha de abuso sexual intrafamiliar.

Que la madre refirió conductas sexualizadas persistentes y la manifestación de la niña según la cual su padre la habría tocado, hechos que habrían ocurrido desde el año anterior sin activación oportuna de las rutas de protección, pese a la convivencia con el presunto agresor.

La menor fue valorada médica y psicológicamente, sin hallazgos físicos de abuso, pero con indicadores emocionales de riesgo, ansiedad leve y alto riesgo psicosocial por la convivencia con el presunto agresor y la fragilidad de la red familiar.

Los informes interdisciplinarios concluyeron que, aunque la niña presenta adecuado estado de salud general y seguimiento médico, existe amenaza grave a su integridad personal, derivada del contexto familiar y de la omisión protectora previa.

El 11 de febrero de 2026, la defensoría de familia abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ordenó la ubicación provisional en hogar de paso, la búsqueda de familia extensa, la amonestación a los progenitores y su remisión a curso pedagógico, así como la vinculación de la menor a atención psicológica especializada.

El ICBF sostuvo que la medida se adoptó para salvaguardar de forma inmediata la integridad de la niña, ante la inexistencia de una red de apoyo familiar idónea y disponible en ese momento.

El ICBF sostuvo que la medida se adoptó para salvaguardar de forma inmediata la integridad de la niña, ante la inexistencia de una red de apoyo familiar idónea y disponible en ese momento.

4 Archivo “Cuaderno principal” “003ED_03EscritoAccionTutel” Fl. 2. soporte digital, índice 00002 05001333302520260008000 SAMAI. 5 Archivo “Cuaderno principal” “012Recibodememor_AA_” soporte digital, índice 00007 05001333302520260008000 SAMAI.Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01

Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio

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2.4. La sentencia impugnada6

El a quo declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al constatar que la acción de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora contaba con mecanismos idóneos dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos para controvertir y solicitar la modificación de la medida provisional adoptada por el ICBF.

En efecto, aunque el auto de apertura de la investigación administrativa no es susceptible de recursos, la progenitora tenía la carga de aportar pruebas, acreditar de manera precisa la existencia y disponibilidad de familia extensa y demostrar la superación de los factores de riesgo identificados, actuaciones que no desplegó, de modo que la tutela no podía utilizarse como un mecanismo alternativo para sustituir el procedimiento legalmente previsto ni para anticipar decisiones propias de la autoridad administrativa competente.

El juzgado negó el amparo del derecho fundamental de la menor a tener una familia y a no

utilizarse como un mecanismo alternativo para sustituir el procedimiento legalmente previsto ni para anticipar decisiones propias de la autoridad administrativa competente.

El juzgado negó el amparo del derecho fundamental de la menor a tener una familia y a no ser separada de ella, al concluir que la medida de ubicación provisional en hogar de paso resultó razonable, necesaria y proporcional a la luz del principio del interés superior del niño.

Ello, en tanto el material probatorio evidenció la existencia de factores graves de riesgo asociados a la presunta violencia sexual ocurrida en su entorno familiar, la convivencia actual de la progenitora y la abuela con el presunto agresor y la inexistencia de una alternativa inmediata de familia extensa que garantizara un ambiente seguro para la menor.

En ese contexto, la separación transitoria del núcleo familiar no constituyó una ruptura definitiva del vínculo ni una actuación arbitraria, sino una medida preventiva legítima orientada a salvaguardar la integridad física y psicológica de la niña mientras avanza el proceso de restablecimiento de derechos y se verifica la eliminación de las circunstancias que dieron lugar a la intervención estatal.

Finalmente, el a quo conminó a la accionante para que cumpla a cabalidad con los requerimientos realizados por el ICBF..

2.5. Impugnación7

La impugnante cuestionó la sentencia al considerar que el juzgado realizó una valoración insuficiente del caso concreto, pues acogió de manera acrítica la posición del ICBF sin efectuar una ponderación real de los derechos fundamentales en tensión.

Sostuvo que no se verificó materialmente si la medida de ubicación de la menor en hogar

insuficiente del caso concreto, pues acogió de manera acrítica la posición del ICBF sin efectuar una ponderación real de los derechos fundamentales en tensión.

Sostuvo que no se verificó materialmente si la medida de ubicación de la menor en hogar de paso respetó el debido proceso ni el derecho a la unidad familiar, ni si existían alternativas menos lesivas.

Alegó que sí contaba con familia extensa dispuesta a apoyar el cuidado de la niña, que los domicilios familiares no coincidían con el del presunto agresor y que informó oportunamente al ICBF un nuevo lugar de residencia y una red de apoyo adicional, gestiones que, a su juicio, no fueron debidamente valoradas.

6 Archivo “Cuaderno principal” “017Sentencia_07FalloTutelaNiegaIC” soporte digital, índice 00008 05001333302520260008000 SAMAI. 7 Archivo “Cuaderno principal” “023Recibodememor_11ImpugnacionAcciona” soporte digital, índice 00011 05001333302520260008000 SAMAI.Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01

Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio

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Señaló que la separación del núcleo familiar es una medida excepcional de última ratio, estándar que no se acreditó, y que la decisión administrativa impacta de manera directa la dignidad humana y el desarrollo integral de la menor.

Asimismo, sostuvo que el juez erró al declarar improcedente la tutela, pues la separación ya ejecutada configura un perjuicio irremediable actual y en curso, frente al cual los

dignidad humana y el desarrollo integral de la menor.

Asimismo, sostuvo que el juez erró al declarar improcedente la tutela, pues la separación ya ejecutada configura un perjuicio irremediable actual y en curso, frente al cual los mecanismos del proceso administrativo no resultan idóneos ni eficaces, por su falta de inmediatez para proteger los derechos fundamentales invocados.

2.6. Trámite procesal de segunda instancia

Mediante auto de 24 de marzo de 2026 el despacho de primera instancia concedió la impugnación del fallo 8 y remitió el proceso al tribunal 9. La secretaría de esta corporación sometió a reparto la alzada el 24 de marzo de 2026, correspondiéndole al despacho 01910, razón por la que ingresó en la misma fecha para proferir la presente sentencia de segunda instancia.

El 26 de marzo de 2026 el despacho ponente decretó pruebas de oficio en segunda instancia y adoptó medidas para que se garantice el interés superior de la menor de edad11, decisiones notificadas a las partes e intervinientes12.

Luego de recibidos los informes y pruebas requeridas de las accionadas, la secretaría del tribunal ingresó el proceso el 7 de abril de 2026 en estado de proferir la sentencia de segunda instancia.

2.7. Intervenciones con ocasión del decreto oficioso de pruebas

2.7.1. Distrito de ciencia, tecnología e innovación de Medellín - secretaria de inclusión social y familia13

Informó que la menor EMPP ingresó el 11 de febrero de 2026 al hogar de paso N.º 1 por orden de la defensoría de familia del ICBF, como medida transitoria de restablecimiento de

inclusión social y familia13

Informó que la menor EMPP ingresó el 11 de febrero de 2026 al hogar de paso N.º 1 por orden de la defensoría de familia del ICBF, como medida transitoria de restablecimiento de derechos ante la presunta violencia sexual.

Señaló que la modalidad cuenta con habilitación legal, capacidad operativa, disponibilidad de cupos y condiciones técnicas suficientes para garantizar una atención integral, continua y articulada, en coordinación con el sistema nacional de bienestar familiar, precisando que la definición y modificación de la medida corresponde exclusivamente al ICBF.

Indicó que durante su permanencia la niña ha recibido acompañamiento psicosocial, atención en salud y seguimiento especializado, logrando estabilización emocional tras la angustia inicial por la separación materna.

8 Archivo “Cuaderno principal” “024Autoqueconced_12AutoConcedeImpugna” soporte digital, índice 00012 05001333302520260008000 SAMAI. 9 Archivo “Cuaderno principal” “025Soporte salida expediente” soporte digital, índice 00014 05001333302520260008000 SAMAI. 10 Archivo “Cuaderno principal” “031ActaRepartoTAA” soporte digital, índice 00003 05001333302520260008001 SAMAI. 11 Archivo “Cuaderno principal” “032AutoRequiere” soporte digital, índice 00004 05001333302520260008001 SAMAI. 12 Archivo “Cuaderno principal” “033ComunicacionAuto” soporte digital, índice 00006 05001333302520260008001 SAMAI. 13 Archivo “Cuaderno principal” “037ContestacionSecretariaInclusion” soporte digital, índice 00007 05001333302520260008001 SAMAI.Tutela

00006 05001333302520260008001 SAMAI. 13 Archivo “Cuaderno principal” “037ContestacionSecretariaInclusion” soporte digital, índice 00007 05001333302520260008001 SAMAI.Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01

Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio

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Reportó la realización de tres encuentros presenciales autorizados con la madre, en los que se evidenció un vínculo afectivo adecuado y cumplimiento de las normas institucionales.

Concluyó que la atención brindada ha sido oportuna, suficiente y orientada a la protección integral de la menor, en aplicación del principio del interés superior del niño.

2.7.2. IPS virrey Solís14

Manifestó que la menor EMPP fue atendida en sus servicios ambulatorios y de urgencias los días 9 y 10 de febrero de 2026, tras la activación del código fucsia por presunta violencia sexual en la modalidad de tocamientos, presuntamente atribuida a su padre.

Indicó que realizó valoración médica integral, acompañamiento psicológico, exámenes clínicos y paraclínicos, sin evidenciar lesiones físicas genitales ni signos de violencia reciente, aunque sí manifestaciones conductuales compatibles con alerta por abuso sexual.

Señaló que activó las rutas de salud, protección y justicia, reportó el caso a las autoridades competentes y puso a la menor a disposición del ICBF para la verificación y restablecimiento de derechos.

Concluyó que la atención brindada se ajustó a los protocolos del sistema general de seguridad social en salud, garantizando atención oportuna, confidencial y conforme al interés superior de la niña.

restablecimiento de derechos.

Concluyó que la atención brindada se ajustó a los protocolos del sistema general de seguridad social en salud, garantizando atención oportuna, confidencial y conforme al interés superior de la niña.

2.7.3. Instituto colombiano de bienestar familiar (ICBF)15

El instituto colombiano de bienestar familiar informó que, tras el reporte realizado el 10 de febrero de 2026 por la IPS Virrey Solís y la activación del código fucsia, se inició verificación de derechos a favor de la niña E.M.P.P., de cuatro años, ante la presunta ocurrencia de violencia sexual atribuida a su progenitor.

Con fundamento en la historia clínica, los informes interdisciplinarios y el riesgo derivado de la convivencia con el presunto agresor, la autoridad administrativa abrió proceso de restablecimiento de derechos y adoptó como medida urgente y transitoria la ubicación en hogar de paso, junto con la vinculación a atención psicológica especializada y la amonestación a los progenitores.

Indicó que no existía, en ese momento, una red familiar idónea e inmediata que garantizara la protección de la niña, pues el familiar ofrecido no podía asumir su cuidado y la abuela convivía en un entorno cercano al presunto agresor.

Señaló que la medida busca salvaguardar la vida, integridad e interés superior de la menor, evitar la repetición de los hechos y mantenerla alejada del riesgo mientras avanzan las actuaciones administrativas y judiciales, garantizando el contacto con la madre y un seguimiento permanente de su estado físico y emocional.

14 Archivo “Cuaderno principal” “038ContestacionVirrey” soporte digital, índice 00008

seguimiento permanente de su estado físico y emocional.

14 Archivo “Cuaderno principal” “038ContestacionVirrey” soporte digital, índice 00008 05001333302520260008001 SAMAI. 15 Archivo “Cuaderno principal” “039ContestacionIcbf”, “040ContestacionAutoridadIcbf” y “041ContestacionAutoridadIcbf” soporte digital, índice 00011 05001333302520260008001 SAMAI.Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01

Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio

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2.7.4. Ausencia de informes

Salud Total EPS y la fiscalía general de la nación -seccional Medellín, pese a haber sido notificados no presentaron informe sobre lo requerido por el tribunal, conforme se extrae del expediente.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta sala es competente para conocer de la presente impugnación formulada contra la decisión adoptada en primera instancia por un juez de este circuito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

3.2. Problema jurídico

El problema que debe resolver la sala consiste en determinar si corresponde revocar, modificar o confirmar la decisión del a quo, que en lo sustancial declaró improcedente el estudio de la presunta afectación del derecho al debido proceso y negó el amparo del derecho a la unión familiar, solicitados por el extremo activo, integrado por la referida madre y su hija menor de edad.

Por lo anterior, debe determinarse, primeramente, si la acción incoada es procedente y,

derecho a la unión familiar, solicitados por el extremo activo, integrado por la referida madre y su hija menor de edad.

Por lo anterior, debe determinarse, primeramente, si la acción incoada es procedente y, solo de serlo, si la autoridad accionada amenaza o vulnera los derechos de la parte actora, con ocasión de la medida de protección por violencia intrafamiliar que se dio a la menor EMPP.

3.3. Tesis

Se sustentará como tesis que la acción de tutela es procedente y que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, salvo el numeral primero, por estimarse que sí procede la acción para la protección del debido proceso, por lo que en su lugar se negará el amparo de esta garantía.

Además, se adicionará el fallo impugnado incluyendo orden al extremo pasivo, todo ello como pasa a explicarse.

3.4. Marco jurídico y jurisprudencial

Con el fin de estudiar los postulados jurídicos de orden normativo y jurisprudencial que posibiliten solucionar el presente caso, se desarrollarán las siguientes temáticas:

3.4.1. El derecho al debido proceso administrativo y su relación con el interés superior, la vida e integridad física del menor en el proceso de verificación de derechos contenido en la ley 1098 de 2006

El artículo 29 de la Constitución Política establece la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo comprende “un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a laTutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo comprende “un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a laTutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01

Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio

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administración”16, con el propósito de “sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”17.

El artículo 26 del código de infancia y adolescencia, ley 1098 de 2006, dispone que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que, en todos los procesos administrativos o judiciales en las que se encuentren involucrados, se les apliquen las garantías del debido proceso, lo que supone la efectividad del artículo 29 de la Constitución.

Este derecho fundamental tiene como propósito “evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada”18. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-105 de 202319 precisó algunas reglas derivadas de este derecho, entre ellas:

(i) las actuaciones administrativas deben respetar los principios del artículo 209 inciso 1 de la Constitución20, a saber, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (ii) ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad, es decir, la actuación debe estar sujeta a unos procedimientos prestablecidos por la ley; y (iii) toda autoridad administrativa debe apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad.

arbitrariedad, es decir, la actuación debe estar sujeta a unos procedimientos prestablecidos por la ley; y (iii) toda autoridad administrativa debe apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad.

Asimismo, la Corte Constitucional ha reiterado la relevancia de las garantías sustanciales y procesales que conforman el debido proceso administrativo en donde se ven comprometidos los derechos de los niños y las niñas.

Al respecto, ha indicado que (…) en dichas actuaciones se debe observar el principio de legalidad (autoridad administrativa competente), la favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa -se materializa en el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, y a interponer recursos contra la decisión que se adopte - y el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Todos estos presupuestos son de plena aplicación a las actuaciones administrativas adelantadas por el ICBF”21 (…).

El trámite de verificación de derechos contenido en la Ley 1098 de 2006.

En cuanto al trámite de verificación de derechos por sospechas de vulneración o amenaza, el artículo 52 de la ley citada 22 dispuso que cuando se pongan en conocimiento de la auto

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