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TA ANT - Sentencia 05001-33-33-026-2017-00139-01 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-026-2017-00139-01 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

[image]

SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, veinticinco de junio de dos mil veintiséis

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA MARÍN GÓMEZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

RADICADO: 05001-33-33-026-2017-00139-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA Nº AP 62

Tema: Pago de dominicales y festivos en la Rama Judicialempleados judiciales / Revoca

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

El apoderado de la parte demandante manifestó que la señora Marín Gómez labora en el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y que ocupa el cargo de oficial mayor, cargo en el cual cumple sus funciones en los términos de lo regulado en la Ley 906 de 2004.

Manifestó que antes de lo establecido en la Ley 906 de 2004, la demandante prestaba sus servicios de lunes a viernes en jornada ordinaria de 8 a 12 a.m. y de 2 a 6 p.m., jornada que fue modificada por acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, quedando de 8 a 12 m., y de 1 a 5 p.m., es decir, siempre cumpliendo una jornada laboral de 40 horas semanales.

Precisó que la nueva jornada laboral fue impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura que año tras año expide los acuerdos necesarios para el desarrollo de dichas labores, jornada laboral que ha desmejorado las condiciones laborales de los servidores.

Señaló que, de conformidad con el Acuerdo 3023 de 31 de agosto de 2005 y con ocasión de la competencia asignada al Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a la demandante se le modificaron sus condiciones laborales al disponer que debía trabajar en días sábados, domingos y festivos, como se indica en las Resoluciones 664 de 2013, 14-839 y 873, CSJAA15-1192 de 2016 y CSJAA16-144, respectivamente, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura.

Manifestó que solo se le ha pagado su sueldo ordinariamente estipulado para el cargo y que no se le ha remunerado efectivamente el doble de los días laborados, además de que únicamente se le ha brindado un día compensatorio cada que realiza la labor en días domingos o festivos. Agregó que, en el caso de la demandante por el no pago doble a los días domingo y festivos laborados, se le adeuda los años 2015 a 2017.

B. Pretensiones

Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó que:

B. Pretensiones

Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó que:

1. Se declare la nulidad de la Resolución número DESAJMR 16-8022 del 17 de noviembre de 2016 y del acto ficto presunto negativo configurado frente al recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2016, actos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago efectivo de los días laborados en domingos y festivos a la demandante desde el año 2015 al año 2017, inclusive, y de los demás años en los cuales siga prestando el servicio en el mismo cargo o similar, en días domingos, festivos y horas extras.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de los dominicales y festivos laborados por la parte demandante de conformidad con los certificados expedidos por el Centro de Servicios Administrativos de la Unidad de Control de Jueces Municipales con Control de Garantías.

3. Que se ordene a la demandada el pago de los saldos dejados de percibir por los días trabajados en sábados, domingos y festivos, los cuales se deberán ver reflejados en el pago de todas las prestaciones laborales a que tiene derecho la actora.

4. Que se ordene el pago de las sumas solicitadas con su respectiva indexación y el pago de los intereses moratorios desde la fecha de su causación hasta que se encuentre ejecutoriada la decisión definitiva.

C. Normas Violadas y concepto de violación

Invocó como normas violadas las siguientes: el Decreto 682 de 2002, la Ley 906 de 2004, el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 1042 de 1978, los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional, la Ley 153 de 1887, los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978, 1660 de 1978 y 1888 de 1989 y, finalmente, la Ley 270 de 1996.

Como concepto de violación argumentó que, como la normativa especial no regula lo relativo a la remuneración del trabajo ordinario realizado en dominicales y festivos por parte de los servidores judiciales adscritos a las plantas de personal de los juzgados con funciones de control de garantías, resulta procedente la aplicación analógica de los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, ya que dicho trabajo no puede quedar desprovisto del respectivo reconocimiento y pago, máxime si a través de su ejecución se garantiza la continuidad en la prestación del servicio público de administración de justicia.

Sostuvo que la implementación del sistema penal acusatorio implicó una modificación sustancial en las condiciones laborales de los servidores judiciales adscritos a los juzgados con funciones de control de garantías y que ante la ausencia de una regulación específica que garantice la protección de los derechos laborales frente a dichos cambios, resulta necesario adecuar e implementar un régimen de remuneración que materialice las garantías mínimas de orden constitucional, tales como el derecho al mínimo vital y móvil, una asignación salarial digna, condiciones de trabajo digno y el principio de «a trabajo igual, salario igual», entre otras prerrogativas.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura, a través de apoderada, contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones invocadas en la misma debido a que los actos administrativos demandados se expidieron conforme a lo establecido por las normas constitucionales y legales aplicables.

Sostuvo que, en lo que corresponde al personal que presta sus servicios en determinados despachos judiciales, en particular aquellos vinculados a la implementación y operación del Sistema Penal Acusatorio se rigen por una relación legal y reglamentaria que se adecua a las exigencias propias del servicio público que desempeñan, atendiendo a su naturaleza, organización y finalidad, además de que dicho régimen comporta condiciones especiales en materia de jornada laboral, disciplina y disponibilidad, las cuales difieren de aquellas aplicables al común de los empleados públicos, cuya jornada ordinaria suele desarrollarse de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 8:00 a. m. y las 12:00 m., y de la 1:00 p. m. a las 5:00 p. m.

Argumento que, quien se vincula a la administración pública en esta clase de cargos y despachos, acepta de antemano las reglamentaciones que sobre el particular señalen las autoridades competentes, por lo que no existe razón para que posteriormente se reclamen del tesoro público el pago de dominicales, recargos nocturnos u horas extras, pues la modalidad de la vinculación, en cuanto a horarios y jornadas de trabajo se refiere, es propia de esta categoría de servidores.

Indicó que no existe norma alguna que permita cancelar las horas extras, diurnas o nocturnas o los días laborados en domingos o festivos a los empleados de la Rama Judicial, por lo que no puede la Dirección Ejecutiva y sus seccionales pagar estos valores.

Precisó que, como los servidores de la Rama Judicial se rigen por normas especiales, no se podrían aplicar las normas de derecho privado (Código Laboral), o las propias normas de la Rama Ejecutiva, por interpretación analógica como lo pretende la parte demandante. Agregó que ninguna autoridad administrativa puede establecer o modificar el régimen salarial o prestacional que expide el Gobierno Nacional, como autoridad competente para cada sector.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 10 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y argumentó no existe disposición legal que permita realizar el pago de recargos por días laborados en festivos y dominicales. Agregó que el Gobierno Nacional había establecido que quienes laboran en la función de control de garantías tienen un horario especial, por turnos, garantizando el reconocimiento de descansos compensatorios de quienes trabajaban esos días.

Sostuvo que la Ley 4ª de 1992 estableció la competencia privativa del Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial de la Rama Judicial y que no era posible ampliar dicha facultad legal a otras entidades del Estado.

Indicó que no era procedente aplicar el Decreto 682 de 2002, por cuanto allí solo se autoriza el pago de horas extras a los choferes y conductores de la Rama Judicial, esto es, no es posible el reconocimiento para sus demás cargos o empleos.

Señaló el Decreto 1042 de 1978 tampoco se aplica a los servidores públicos de la Rama Judicial porque el artículo 1° dispone que solo se dirige al sector central de la Rama Ejecutiva del poder público, además porque el literal c) del artículo 104 de ese mismo decreto estableció que sus normas no se aplicarán a los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, como el caso de la Rama Judicial.

IV. LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación y, en síntesis, sostuvo que la decisión de primera instancia desatendió los principios que rigen la materia laboral y desconoció la aplicación de la analogía normativa respecto de asuntos con circunstancias fácticas semejantes. Agregó que se interpretó de manera restrictiva dicha figura al considerar que esta última solo debe aplicarse para las normas similares de la Rama Ejecutiva o para normas similares de la Rama Judicial, entre estas mismas entidades, mas no porque pueda aplicarse de una rama a otra, lo que va en contravía de la definición de analogía.

Por otro lado, expuso que la sentencia recurrida no atendió el precedente judicial, habida cuenta que diferentes juzgados administrativos de Medellín, así como el Tribunal Administrativo de Antioquia, vienen reconociendo los derechos de los trabajadores de la Rama Judicial, aplicando por analogía el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El juez de primera instancianegó las pretensiones de la demanda y argumentó que para los servidores de la Rama Judicial no existe disposición legal que permita realizar el pago de recargos por días laborados en festivos y dominicales; asimismo que el Gobierno Nacional había establecido que quienes laboraban en la función de control de garantías tienen un horario especial, por turnos, garantizando el reconocimiento de descansos compensatorios de quienes trabajaban los domingos y festivos.

Indicó que no era procedente aplicar el Decreto 682 de 2002, por cuanto allí solo se autoriza el pago de horas extras a los choferes y conductores de la Rama Judicial, es decir, no es posible el reconocimiento para sus demás cargos o empleos.

Señaló que el Decreto 1042 de 1978 tampoco se aplicaba a los servidores públicos de la Rama Judicial porque el artículo 1° dispone que este solo se dirige al sector central de la Rama Ejecutiva del poder público; además, porque el literal c) del artículo 104 de ese mismo decreto estableció que sus normas no se aplican a los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, como el caso de la Rama Judicial.

El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación y, en síntesis, sostuvo que la decisión de primera instancia desatendió los principios que rigen la materia laboral y desconoció la aplicación de la analogía normativa respecto de asuntos con circunstancias fácticas semejantes. Agregó que se interpretó de manera restrictiva dicha figura al considerar que esta última solo debe aplicarse para las normas similares de la Rama Ejecutiva o para normas similares de la Rama Judicial, entre estas mismas entidades, mas no porque pueda aplicarse de una rama a otra, lo que va en contravía de la definición de analogía.

Para resolver el recurso de apelación, se realiza el siguiente análisis:

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante, presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia y se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a súplicas de la demanda.

La parte demandada, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones invocadas en la demanda.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Judicial 112 se abstuvo de conceptuar en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 2019, expedida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora María Victoria Marín Gómez contra la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la demandante, como servidora pública de la Rama Judicial, concretamente de la planta de personal de un juzgado con funciones de control de garantías, tiene derecho a que, en su caso se aplique el Decreto 1042 de 1978 y con ello disponer el reconocimiento y pago del recargo por los dominicales y festivos que efectivamente laboró y el consecuente reajuste en la liquidación de sus prestaciones sociales.

3.De la jornada laboral para los empleados de la rama judicial – juzgados penales municipales

El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», por lo que también comprende los empleados vinculados a la Rama Judicial

Por otra parte, en el Decreto Ley 717 de 1978, expedido por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Judicial, se estableció la asignación mensual, la escala de remuneración, la nomenclatura de empleos, los factores salariales, la remuneración del encargo, las prestaciones sociales y otros factores.

Posteriormente, en el artículo 85 la Ley 270 de 1996, dentro de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció las siguientes:

ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:

[…]

9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido

fijados por la ley.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

[…]

26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. […].

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

[…]

26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. […].

Así, dentro de las competencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció la de fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales, función que fue complementada a través de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de1996, norma que en su parágrafo 3° estableció lo siguiente:

Parágrafo 3º. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial.

Ahora bien, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, en lo que se relaciona con la función de control de garantías que está asignada a los jueces penales municipales penales, el artículo 528 de dicha ley dispuso:

Artículo 528. PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN. El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código.

En desarrollo de los artículos 4º y 5º del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual.

Conforme con estas facultades el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2892 de 2005, «Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio», acuerdo que señala lo siguiente:

Artículo 1º. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley.

Artículo 2º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos

establecidos.

Artículo 3º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho.

En igual sentido, se profirió el Acuerdo PSAA05-3023 de 2005, «Por el cual se fijan reglas para el reparto de las acciones de tutela y habeas corpus a los Jueces Penales Municipales y de Circuito del Sistema Acusatorio Penal en el Distrito Judicial de Medellín y se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías», el cual establece:

Artículo Tercero. - En los municipios de Medellín, Bello y Envigado se establecen los siguientes turnos en la prestación de la función de control de garantías por los Juzgados Penales Municipales:

Turno 1: de seis de la mañana (6:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.).

Turno 2: de dos de la tarde (2:00 p.m) a diez de la noche (10:00 p.m).

Turno 1: de seis de la mañana (6:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.).

Turno 2: de dos de la tarde (2:00 p.m) a diez de la noche (10:00 p.m).

Artículo Cuarto. - En el municipio de Medellín se prestará además servicio los días sábados, domingos y festivos en los mismos turnos dispuestos en el artículo anterior.

Parágrafo. - Los empleados y funcionarios judiciales que presten sus servicios en sábados, domingos y festivos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Con fundamento en las normas antes relacionadas se advierte que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se implementó la necesidad de la prestación del servicio de manera continua para cumplir la función de control de garantías, papel que recayó en los juzgados penales municipales.

En dicho sentido, el Consejo Superior de la Judicatura asigna los turnos de los funcionarios y empleados de los juzgados penales con función de control de garantías y para ello dispuso que por los dominicales y festivos que se laboraban, se otorgarían compensatorios cuando el derecho fuera causado por lo totalidad de servidores del despacho.

Es importante mencionar que el Consejo de Estado[[1]](#footnote-1) ha considerado que en los términos de lo indicado en el artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura goza de potestad reglamentaria autónoma, directa y permanente para la fijación de los turnos, jornadas y horarios de servicio de los despachos judiciales, entre otros asuntos, encontrando sus límites en aquellos ámbitos expresamente mencionados en la Constitución Política y la ley.

4.De la naturaleza de las funciones de control de garantías

El artículo 228 constitucional, dispone que la administración de justicia hace parte de la función pública a través de la cual el Estado hace efectiva la garantía de los derechos fundamentales, lo mismo que de las obligaciones y libertades contenidas en ella. Se precisa que el ejercicio de dicha función se encuentra en cabeza de la Rama Judicial del poder público, a través de las corporaciones y personas con investidura legal para ejercerla, las cuales integran las diferentes jurisdicciones dependiendo de los asuntos sometidos a su conocimiento.

En este sentido, en materia penal el ejercicio de la función jurisdiccional es ejercida por magistrados y jueces de la jurisdicción ordinaria quienes asumen el conocimiento de los asuntos que la ley les asigna, con sujeción a las normas de cada juicio.

En relación con la justificación de la función de control de garantías, el Consejo de Estado[[2]](#footnote-2), se pronunció en los siguientes términos:

La creación de la función de control de garantías se justifica, entre otras, en la necesidad de ejercer un control previo y posterior dentro del proceso penal acusatorio, sobre las medidas restrictivas adoptadas en la parte investigativa, garantizando, además, la separación entre las labores de investigación, de las funciones de contenido jurisdiccional. «De esta manera se establece la separación funcional del ente que detenta la facultad de persecución, de aquel al que le corresponde verificar que los actos tendientes al recaudo de evidencia, a su aseguramiento, al restablecimiento del derecho y la reparación, o la comparecencia del procesado a juicio que comporten limitación a derechos fundamentales, se ajusten a los requerimientos constitucionales y legales.

El artículo 250 de la Constitución contiene la cláusula general de competencia de la facultad de control de garantías en el marco del proceso penal acusatorio que faculta a quienes ejercen dicha función para adoptar las medidas necesarias, conducentes y proporcionales para garantizar la comparecencia de imputados al proceso, previa valoración judicial que garantice la legalidad en el marco de actuaciones que pudieran conllevar cualquier afectación a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

La misma Corporación precisó que la función de control de garantías es especial y diferente a la función judicial que se ejerce de manera ordinaria por funcionarios y empleados judiciales, pues está investida de una inmediatez y celeridad que supera a aquellas contempladas en las reglas tradicionales de los juicios, al punto de que el legislador reconoció y estableció su inmediatez, permanencia y disponibilidad desmarcándola del funcionamiento tradicional y habitual con el cual se presta el servicio de administración de justicia, para asignarle la continuidad en su ejercicio, dada la función constitucional de salvaguarda de los derechos fundamentales.

En efecto, en el artículo 39 la Ley 906 de 2004 establece los aspectos de competencia que deben observarse en el ejercicio de dicha función, la cual es ejercida por los jueces municipales, quienes al ejercer dicha función pierden la competencia para asumir la función de conocimiento respecto de ese asunto.

Por su parte, el artículo 157 de la citada ley dispone:

ARTÍCULO 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.

Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función.

Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas [negrillas propias de la Sala]

5. Omisión de regulación en el sistema de turnos y compensatorios de los servidores judiciales en el marco del sistema penal acusatorio

Teniendo en cuenta la naturaleza de los asuntos de orden constitucional que se someten a valoración de las autoridades con función de control de garantías, se requería de un sistema de justicia que obrara bajo criterios de inmediatez, permanencia y disponibilidad. Dicha función es ejercida a través de los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General de la Nación y los despachos judiciales designados para ello, lo cual comporta una labor que tiene un carácter habitual y permanente, donde no pueden considerarse limitantes en razón al horario o fechas que impidan el ejercicio de dicha función.

El Consejo de Estado consideró que el mismo Consejo Superior de la Judicatura, reconoció la omisión en materia de reglamentación para el reconocimiento de quienes laboren sábados, domingos o festivos, con la expedición de la Circular instructiva número PSAC05-84 del 4 de noviembre de 2005, dirigida a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca, Caldas, Quindío, Risaralda, en la cual se indicó que hasta tanto no se surtiera el trámite de una reglamentación distinta, se aplicaría lo señalado en el Decreto 1888 de 1989, en el sentido de otorgar un compensatorio al día hábil siguiente de la prestación del servicio, para quienes laboren el día sábado, domingo o festivo.

Frente a dicho tema, el Consejo de Estado[[3]](#footnote-3) puntalmente expuso:

En efecto, la circular referida da cuenta que no existe una reglamentación que permita identificar la forma y las condiciones para el reconocimiento de quienes laboren el día sábado, domingo o festivo, en los despachos que prestan sus servicios para la administración de justicia en el marco de la función de control de garantías, por lo que remite al artículo 52 del Decreto 1888 de 1989[…]

De lo expuesto se advierte que, los empleos públicos dirigidos a cumplir la función de control de garantías dentro del sistema penal acusatorio se crearon para desempeñar sus labores bajo la modalidad de turnos, dada la naturaleza habitual y permanente que se exige para el desarrollo de esta función. En este sentido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos N° 2732 de 16 de diciembre de 2004, N° 2892 de 20 de abril de 2005 y la Circular N° PSAC05-84 de 4 de noviembre de 2005, dispuso que la labor realizada por los servidores en horarios nocturnos, y los días sábados, domingos o festivos, se reconocería bajo la figura de la compensación al día hábil siguiente a la prestación del servicio, sin definir algún tipo de reconocimiento económico a favor del servidor público.

[…]

Sin embargo, llama la atención de la Sala que el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1888 de 1989 es una norma previa a la Constitución de 1991 y, por consiguiente, anterior al sistema penal acusatorio, por lo que el supuesto de hecho descrito en el mencionado artículo 52 dispuso una situación ocasional que puede ocurrir eventualmente en la generalidad de los despachos judiciales, razón por la cual, no se puede inferir que la norma fue diseñada precisamente para atender una labor habitual y permanente de la administración de justicia, como ocurre con la función judicial de control de garantías.

En este orden, se colige que la práctica de reconocimiento de compensatorios que ha adoptado el Consejo Superior de la Judicatura en torno al servicio prestado por las personas que laboran en los cargos y despachos con función de control de garantías se deriva de un precepto legal que no fue diseñado para el actual sistema penal acusatorio implementado con la expedición de la Ley 906 de 2004, de ahí que la Circular N° PSAC05-84 de 4 de noviembre de 2005, advierte que mientras se emite la reglamentación respectiva se acudirá a lo previsto en el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1888 de 1989. No obstante, dicha situación no se ha subsanado por parte del ente rector de la administración de justicia.

En este orden, se observa que no existe disposición normativa específica que permita regular y/o reglamentar la situación jurídico laboral de los servidores judiciales que ejercen la función de control de garantías en el marco del sistema penal acusatorio, lo cual denota una omisión reglamentaria del asunto.

La Corporación la Circular instructiva número PSAC05-84 del 4 de noviembre de 2005 había ocasionado un desconocimiento de los derechos laborales de los empleados y funcionarios que ejercen la función de control de garantías, en tanto se les ha impedido acceder a un reconocimi

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