TA ANT - Sentencia 05001-33-33-026-2018-00296-01 (24-11-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-026-2018-00296-01 (24-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD – marco jurídicoSíntesis del caso: La controversia tuvo origen en tres procesos acumulados de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., contra resoluciones expedidas por Colpensiones en las que se ordenó la devolución de aportes en salud descontados de mesadas pensionales de varios afiliados, por considerarse que se habían pagado sumas en exceso. Dichos actos administrativos dispusieron, además, el inicio de procesos de cobro coactivo contra la EPS. En primera instancia, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la nulidad parcial y total de las resoluciones demandadas, al concluir que Colpensiones no adelantó el trámite previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 —modificado por el Decreto 674 de 2014—, que exige presentar la solicitud de devolución ante la EPS dentro de un plazo de doce meses, para que esta, de encontrarla procedente, la eleve ante el entonces Fosyga, hoy ADRES.

Extracto: […] El procedimiento administrativo para solicitar la devolución de aportes por pagos erróneos ante la ADRES fue regulado por intermedio de las EPS, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago. Así lo dispuso en su momento el artículo 12 del decreto 4023 de 2011, el cual fue modificado a través del artículo 1

del decreto 674 de 2014 y, posteriormente, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del decreto 780 de 2016. […] Ahora bien, como se dijo previamente, las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida podían, antes del 1 de enero de 201836, solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro de un plazo perentorio especial de 12 meses; no obstante, advierte la Sala que de las pruebas allegadas al proceso, no obra constancia de que Colpensiones haya presentado solicitud alguna de devoluciones por dicho concepto ante la EPS Sura. […] De lo anterior se concluye, sin mayor esfuerzo, que existe un procedimiento para la devolución de las cotizaciones que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual involucra al aportante37 – entiéndase en este caso a Colpensiones-, a la EPS y al Fosyga, a quien las empresas giran las cotizaciones sin quedarse con los dineros en su poder, en razón a que su retribución del Sistema ocurre mediante la compensación con las cuentas maestras que el Fosyga -ahora ADRESadministra. […] Así las cosas, la demandada omitió el procedimiento establecido en el decreto 4023 de 2011, siendo evidente que los actos acusados cercenaron el debido proceso de la EPS Sura y, de paso, al Fosyga –hoy Adresla posibilidad de que procesara y generara los resultados pertinentes; por lo tanto, no es cierto lo que Colpensiones sustenta en

su recurso, al considerar que puede solicitar la devolución de los aportes en cualquier tiempo, en la medida en que existe un procedimiento administrativo destinado para tal efecto, el cual podía adelantar ante la EPS o el Fosyga -hoy ADRESpara el traslado de los recursos indebidamente girados. […] En ese sentido, el establecimiento de un plazo razonable para pedir el reintegro no constituye per se una trasgresión a la regla de destinación de los recursos del Sistema de Seguridad Social o a una desfinanciación del Sistema Pensional, pues es potestad del fondo administrador, en un actuar diligente, pretender la devolución de la cotización pagada, pero con el respeto de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para la materia.

Decisión: La Sala confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. Señaló que, aunque Colpensiones estaba legitimada para solicitar la devolución de aportes pagados de manera indebida, debía hacerlo mediante el procedimiento administrativo expresamente previsto en la normativa vigente, el cual no puede ser sustituido por la expedición de actos administrativos que ordenen directamente el reintegro y habiliten el cobro coactivo.

En consecuencia, concluyó que las resoluciones demandadas vulneraron el debido proceso de la EPS y desconocieron las reglas legales que rigen la devolución de cotizaciones en salud, razón por la cual mantuvo la nulidad declarada y condenó en costas a la entidad demandada en segunda instancia.05001 33 33 026 2018 00296 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur Medellín, D.E., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado 05001 33 33 026 2018 00296 01, acumulados 05001 33 33 026 2017 00148 00 y 05001 33 33 026 2017 00149 00

Demandante EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Vinculado Nación - Ministerio de Salud - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral Providencia Sentencia 186 de 2025 Temas Devolución de aportes en salud / procedimiento establecido en el decreto 4023 de 2011 Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 98 de 2025 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto1 por la entidad demandada2 contra la sentencia emitida el 11 de febrero de 20253 por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. – Mediante escritos radicados el 17 de abril de 20174 y 6 de agosto de 20185, la

compañía EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró demandas en ejercicio del medio de control de 1La presente providencia fue revisada en su gramática y ortografía mediante el programa Copilot, incluido en el paquete de Microsoft contratado por la Rama Judicial, conforme a la sentencia T-323 de 2024 y al acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, “Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”. 2Archivo digital “020.2M1430657-D050013333026201800296002 Recurso 0500133330262025 _2_25_154618.pdf”. 3 Archivo digital “017SENTENCIA(11-2-25) 2018-00296acumulada.pdf”. 4 Fls. 3 a 18. Cuaderno 050013333026201700149 y fls. 1 a 16. Cuaderno 05001333302620170014800. 5 Fls. 1 a 15.05001 33 33 026 2018 00296 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y solicitó la vinculación de la Nación - Ministerio de Salud - Administradora de los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (ADRES), en calidad de litisconsorte. Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de mayo de 20196, se resolvió

acumular los procesos identificados con los radicados 05001333302620170014800 y 05001333302620170014900 al proceso de la referencia (0500133330262018002961), en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código General del Proceso. 1.1.- Las pretensiones. - Las pretensiones, en síntesis, son las siguientes: 1.1.1.- Pretensiones declarativas: - Proceso con radicado 050013333026201700148007: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: GNR 370067, de 20 de noviembre de 2015, expedida por Colpensiones, en lo relativo a ordenar a la EPS Sura la devolución de aportes a salud realizados con cargo a la mesada pensional del Pablo Edgar Oviedo Aguedo; GNR 173837, de 16 de junio de 2016, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución GNR 370067, de 20 de noviembre de 2015; y VPB 28860, de 11 de julio de 2016, por medio de la cual Colpensiones resolvió un recurso de apelación. - Proceso con radicado 050013333026201700149008: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: GNR 302752, de 1 de octubre de 2015, expedida por Colpensiones, en lo relativo a ordenar a la EPS Sura la devolución de aportes a salud realizados con cargo a la mesada pensional de Nora Soto Rave; GNR 173883, de 16 de junio de 2016, que resolvió el

recurso de reposición y confirmó la resolución GNR 302752, de 1 de octubre de 2015; y VPB 29047, de 13 de julio de 2016, por medio de la cual Colpensiones resolvió un recurso de apelación. 6 Fls. 114 a 115. 7 Fl. 2. Cuaderno 05001333302620170014800. 8 Fl. 4. Cuaderno 050013333026201700149.05001 33 33 026 2018 00296 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 - Proceso con radicado 050013333026201800296019: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: GNR 390976, de 2 de diciembre de 2015, expedida por Colpensiones, en lo relativo a ordenar a la EPS Sura la devolución de aportes a salud realizados con cargo a la mesada pensional de Guillermo León Giraldo Rincón; SUB 80580, de 26 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución 390976, de 2 de diciembre de 2015; y DIR 6425, de 4 de abril de 2018, por medio de la cual Colpensiones resolvió un recurso de apelación. 1.1.2.- Pretensiones de restablecimiento del derecho: En los tres procesos, se solicitó lo siguiente: i) Que se declare que la EPS Sura no debe realizar la devolución de las sumas pretendidas por Colpensiones. ii) Que, en caso de haberse efectuado la devolución de los aportes

reclamados, Colpensiones restituya dichas sumas debidamente indexadas, reconociendo la pérdida del poder adquisitivo del dinero desde el momento de su pago y hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución. iii) Que se condene a Colpensiones al pago de los intereses de mora causados desde la fecha en que EPS Sura realizó la devolución de los aportes y hasta el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.- Los hechos. – Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: - Proceso con radicado 0500133330262017001480010: 2.1.- Colpensiones, a través de la resolución GNR 7008, de 13 de enero de 2014, le reconoció a Pablo Edgar Oviedo Aguedo una pensión de vejez, la cual fue reliquidada mediante la resolución GNR 249783, de 18 de agosto de 2015. 9 Fl. 2. 10 Fl. 4. Cuaderno 05001333302620170014800.05001 33 33 026 2018 00296 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 2.2.- Colpensiones, mediante la resolución GNR 370067, de 20 de noviembre de 2015, le ordenó a la EPS Sura devolver los aportes realizados con cargo a las mesadas pensionales antes indicadas, frente a la cual la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 2.3.- Colpensiones, mediante resolución GNR 173837, de 16 de junio de 2016,

resolvió el recurso de reposición confirmando su decisión. 2.4.- Colpensiones, a través de la resolución VPB 28860, de 11 de julio de 2016, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución GNR 370067, de 20 de noviembre de 2015. El acto administrativo fue notificado mediante aviso de 1 de diciembre de 2016, recibido por la EPS Sura el 12 de diciembre de 2016. - Proceso con radicado 0500133330262017001490011: 2.1.- Colpensiones, a través de la resolución GNR 302752, de 1 de octubre de 2015, le ordenó a Nora Soto Rave, a la EPS Sura y al Fosyga devolver los aportes realizados con ocasión de las mesadas de “… noviembre, adicional a noviembre y diciembre de 2012”. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la resolución descrita. 2.2.- Colpensiones, mediante resolución GNR 173883, de 16 de junio de 2016, resolvió el recurso de reposición confirmando su decisión. 2.3.- Colpensiones, a través de la resolución VPB 29047, de 13 de julio de 2016, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución GNR 302752, de 1 de octubre de 2015. El acto administrativo fue notificado mediante aviso de 1 de diciembre de 2016, recibido por la EPS Sura el 12 de

diciembre de 2016. - Proceso con radicado 0500133330262018002960112: 2.1.- Colpensiones, a través de la resolución GNR 352378, de 12 de diciembre de 2013, le reconoció a Guillermo León Giraldo Rincón una pensión de vejez. 11 Fl. 6 Cuaderno 05001333302620170014900. 12 Fl. 4.05001 33 33 026 2018 00296 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 2.2.- Colpensiones, mediante la resolución GNR 390976, de 2 de diciembre de 2015, le ordenó a la EPS Sura y al Fosyga devolver los aportes realizados con cargo a las mesadas pensionales antes indicadas, frente a la cual la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 2.3.- Colpensiones, mediante resolución SUB 80580, de 26 de marzo de 2018, resolvió el recurso de reposición confirmando su decisión. 2.4.- Colpensiones, a través de la resolución DIR 6425, de 4 de abril de 2018, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución GNR 390976, de 2 de diciembre de 2015. El acto administrativo fue notificado mediante aviso de 30 de abril de 2018, recibido por la EPS Sura el mismo día. 3.- Normas violadas y concepto de violación. - La parte actora, en los tres procesos objeto de acumulación, invocó como

disposiciones violadas13 los artículos 29 de la Constitución Política; 57 de la ley 100 de 1993; 19 de la ley 797 de 2003 y los decretos 4023 de 2011 y 674 de 2014. Como concepto de violación, expuso, en síntesis, que los actos administrativos objeto de control fueron expedidos con violación a las normas en las que debían fundarse, pues Colpensiones pretende cobrar a la EPS Sura la devolución de dineros que fueron girados al Fosyga, al considerar que dicha obligación es de carácter solidario entre la EPS Sura y el Fosyga. Resaltó que el término de doce meses para efectuar el recobro, previsto en el artículo 1 del decreto 674 de 2014, ya había vencido. Agregó que Colpensiones desconoce la normatividad vigente al pretender que las consecuencias de sus propios errores sean asumidas por la EPS Sura, alegando que los aportes efectuados constituyen recursos públicos, a pesar de que la demandante no recibió beneficio alguno de dichos aportes. Manifestó que hay un error de Colpensiones al dividir la obligación de devolución de lo reconocido por mesada pensional; además, existe una imposibilidad jurídica 13 Fls. 4 a 13; fls. 5 a 4. Cuaderno 05001333302620170014800 y fls.5 a 16. Cuaderno 05001333302620170014900.05001 33 33 026 2018 00296 01 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 de ordenar la devolución de la presunta suma mayor pagada, por cuanto no se trata de una pensión obtenida por medios ilícitos. 4.- La actuación procesal de primera instancia. - El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante autos de 27 de abril de 201714 y 18 de octubre de 201815, admitió las demandas instauradas contra Colpensiones y vinculó, en calidad de litisconsorte necesario, a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social -Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Dichas providencias se notificaron16 en debida forma a las partes. Es de precisar que no obra en el expediente la constancia de notificación del auto admisorio de la demanda del proceso con radicado 05001333302620170014900 a la entidad vinculada; sin embargo, se advierte que la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social -Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud presentó los alegatos de conclusión y fue notificada en debida forma de la sentencia de primera instancia, sin que hubiera alegado causal de nulidad alguna. En consecuencia, se entiende que el vicio se saneó en la forma establecida en el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, en armonía con el numeral 1 del artículo 136 ibidem. Posteriormente, como se señaló con anterioridad, mediante auto de 21 de mayo de 201917, se ordenó la acumulación de los procesos identificados con los

radicados 05001333302620170014800 y 05001333302620170014900 al proceso de la referencia (05001333302620180029601), en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código General del Proceso. 4.1.- De la oposición. - 4.1.2.- Colpensiones, dentro de la oportunidad legal, contestó las demandas18 y se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó, que algunos son ciertos y otros parcialmente ciertos. 14 Fl.105. Cuaderno 05001333302620170014800 y fl. 116. Cuaderno 05001333302620170014900. 15 Fl. 59. 16 Fls. 66 a 71; fls. 116 a 119 y 135 a 137. Cuaderno 05001333302620170014800 y fls.127 a 130. Cuaderno 05001333302620170014900. 17 Fls. 114 a 115. 18 Fls. 72 a 78; fls. 120 a 129. Cuaderno 05001333302620170014800 y fls. 131 a 139 05001333302620170014900.05001 33 33 026 2018 00296 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Precisó que su función es la de agente retenedor y no de aportante directo, por cuanto retiene los descuentos de salud de las mesadas pensionales y los gira a la EPS correspondiente, de manera que no existe relación legal o reglamentaria con los afiliados que le permita asumir la calidad de aportante en el sistema de salud.

Señaló que el artículo 12 del decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del decreto 674 de 2014 no prevé de forma expresa un plazo de caducidad para la acción de cobro o un término de prescripción del derecho para obtener la devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente a la EPS, sino que regula el funcionamiento de la subcuenta de compensación del Fosyga. Indicó que la demandante desconoce lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 2043 de 2011, según el cual el aportante en salud tiene 12 meses para solicitar la devolución de aportes realizados y deducidos de las mesadas pensionales ante la EPS, y que la EPS es quien traslada la solicitud al Fosyga para que esta última autorice el reintegro a nombre del afiliado en salud. Insistió en que Colpensiones no actúa como aportante, sino como agente retenedor de la mesada pensional, encargado de girar los dineros a la EPS del afiliado. Adujo que no existen vicios en los actos administrativos demandados y que estos gozan de presunción de legalidad, máxime que se expidieron por la autoridad competente, en cumplimiento de los procedimientos correspondientes y están debidamente motivados. Sostuvo que los recursos parafiscales del Sistema General de Pensiones no están sujetos a prescripción ni caducidad, debido a su carácter constitucional y su destinación específica. Por tanto, las sumas giradas indebidamente a la EPS Sura deben ser reintegradas a Colpensiones mediante las acciones administrativas o contables correspondientes.

Explicó que la EPS Sura, al identificar una doble cotización por parte de uno de sus afiliados, tiene el deber realizar el reporte y adelantar las gestiones necesarias para los reintegros o devoluciones de los recursos a la entidad que los giró, esto es, Colpensiones. Manifestó que debe aplicarse el artículo 9 (numeral 2) de la resolución 3361 de 2013, el cual dispone que la persona natural o jurídica requerida que acepte reintegrar los recursos del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa, deberá autorizar el descuento de las sumas a reintegrar.05001 33 33 026 2018 00296 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Por último, propuso las excepciones que denominó: i) “FALTA DE JURISDICCIÓN; ii) “PAGO Y COMPENSACIÓN”; iii) “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”; iv)

“ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA PARA SURA EPS”; v) “INEXISTENCIA DE LA

PRESCRIPCIÓN O LA CADUCIDAD RESPECTO A LA RECUPERACIÓN DE

COTIZACIONES PAGADAS ERRÓNEAMENTE ALO SISTEMA GENERAL EN SALUD”; vii)

“FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”; viii) “INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS”; ix) “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS E INTERESES COMERCIALES” y x) “BUENA FE”. 4.1.3.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no contestó las demandas. 4.1.4.- El Ministerio Público guardó silencio.

5.- La sentencia. - El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 11 de febrero de 202519, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, el a quo señaló que la EPS Sura tenía la obligación legal de recaudar las cotizaciones en salud efectuadas por los pensionados Pablo Edgar Oviedo Aguedo (enero a mayo de 2014), Nora Soto Rave (noviembre y diciembre de 2012) y Guillermo León Giraldo Rincón (abril y mayo de 2014), y de trasladarlas al Fosyga, hoy ADRES, conforme al procedimiento establecido en la normativa vigente. En consecuencia, dichos recursos no permanecen en poder de la EPS, sino que fueron transferidos al Fondo para su incorporación y administración dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisó que Colpensiones pretendía obtener el reintegro de los aportes realizados por los mencionados pensionados a través de la EPS Sura, por lo que debía tramitar la solicitud de devolución ante la entidad prestadora de salud dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la entrada en vigor del decreto 674 de 2014, es decir, antes del 2 de abril de 2015. Esta solicitud, una vez radicada, debía ser evaluada por la EPS para determinar su procedencia y, de ser el caso, gestionarse el reembolso ante el Fosyga; sin embargo, Colpensiones omitió dicho 19 Archivo digital “017SENTENCIA (11-2-25) 2018-00296acumulada.pdf”.05001 33 33 026 2018 00296 01

Nulidad y restablecimiento del derecho 10 trámite o, por lo menos, no obra prueba alguna en el expediente que acredite que radicó una solicitud en ese sentido ante la EPS. Explicó que los actos administrativos expedidos por Colpensiones no pueden considerarse equivalentes a la solicitud de devolución prevista en el artículo 12 del decreto 4023 de 2011, modificado por el decreto 674 de 2014, pues la entidad demandada ordenó directamente la devolución de los aportes y dispuso remitir las resoluciones a la Dirección Nacional de Cartera para el inicio del cobro coactivo, sin seguir el procedimiento legal correspondiente. Tal actuación configuró una vulneración al debido proceso administrativo, motivo por el cual las excepciones propuestas por Colpensiones no tienen vocación de prosperar. Por lo anterior, el a quo resolvió lo siguiente: i) Declaró la nulidad parcial de la resolución GNR 370067, 20 de noviembre de 2015, en lo relativo a ordenar a la EPS Sura la devolución de los recursos correspondientes a los aportes en salud pagados desde enero a mayo de 2014 por Colpensiones con cargo a las mesadas pensionales de Pablo Edgar Oviedo Aguedo. Asimismo, declaró la nulidad total de las resoluciones GNR 173837, de16 de junio de 2016, y VPB 28860, de 11 de julio de 2016, por medio de las cuales Colpensiones resolvió los recursos de reposición y el de apelación, respectivamente. ii) Declaró la nulidad parcial de la resolución GNR 302752, de1 de octubre

de 2015, en lo relativo a ordenar a la EPS Sura la devolución de los recursos correspondientes a los aportes a salud pagados en noviembre y diciembre de 2012 por Colpensiones con cargo a las mesadas pensionales de Nora Soto Rave. Asimismo, declaró la nulidad total de las resoluciones GNR 173883, de16 de junio de 2016 y VPB 29047, de 13 de julio de 2016, por medio de las cuales Colpensiones resolvió los recursos de reposición y el de apelación, respectivamente. iii) Declaró la nulidad parcial de la resolución GNR 390976, de 2 de diciembre de 2015, en lo relativo a ordenar a la EPS Sura la devolución de los recursos correspondientes a los aportes a salud pagados en abril05001 33 33 026 2018 00296 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 y mayo de 2014 por Colpensiones con cargo a las mesadas pensionales del Guillermo León Giraldo Rincón. Asimismo, declaró la nulidad total de las resoluciones SUB 80580 del 26 de marzo de 2018 y DIR 6425 del 4 de abril de 2018, por medio de las cuales Colpensiones resolvió los recursos de reposición y el de apelación, respectivamente. 6.- El recurso de apelación. - Colpensiones interpuso recurso de apelación20 con el propósito de que fuera revocada la decisión de primera instancia. Sostuvo que del análisis de la sentencia no se evidencia que los actos

cuestionados hayan incurrido en alguna causal de nulidad; por el contrario, se advierte que fueron expedidos por la autoridad competente, con observancia de los requisitos legales y fueron debidamente motivados, razón por la cual gozan de presunción de validez y legalidad. Además, los actos fueron notificados en debida forma. Señaló que la nulidad parcial y total de las resoluciones, así como la exoneración de la EPS Sura y del ADRES de devolver los recursos, genera un enriquecimiento sin causa a favor de dichas entidades, porque Colpensiones tiene la facultad para solicitar en cualquier tiempo la devolución de dineros transferidos por error o sin fundamento, como en los casos analizados, en los cuales los pagos no procedían. Afirmó que Colpensiones no actúa como aportante en salud, sino como agente retenedor, al estar legalmente obligada a descontar de las mesadas pensionales los aportes al sistema y transferirlos a la EPS del afiliado. Por tanto, no existe una relación directa entre Colpensiones y el sistema de salud en calidad de cotizante, su función se limita a la administración del régimen de prima media, no a la participación como aportante o contribuyente dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteró que Sura EPS, al advertir la doble cotización de uno de sus afiliados, tenía la obligación de reportar la novedad y adelantar las gestiones necesarias para reintegrar los respectivos aportes a la entidad que los giró. En este caso, dichos 20Archivo digital “020.2M1430657-050013333026201800296002Recurso0500133330262025_2_25_154618.05001 33 33 026 2018 00296 01

Nulidad y restablecimiento del derecho 12 recursos debieron ser transferidos a Colpensiones, entidad que actúa como agente retenedor. IICONSIDERACIONES 1.- Competencia. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emitida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 155 ibidem, además de que se trata de: “i) cuestionar la validez de actos administrativos proferidos por una entidad pública, ii) no se discute la prestación de servicios de seguridad social y iii) el acto demandado es el paso previo para proceder al procedimiento de cobro coactivo por parte de la administración”21. 1.2.- Cuestión previa. Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. No obstante, la ley 2430 de 2024 reformó el artículo 63A de la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, y estableció la posibilidad de que los tribunales sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho,

cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración del precedente. Esta Sala es de la tesis que Colpensiones debe adelantar el trámite administrativo correspondiente para solicitar la devolución de aportes por pagos erróneos ante la ADRES, por lo que se resolverá el recurso de apelación sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho. 2.- Aspectos procesales. - 21 Corte Constitucional. Auto A761-23, de 10 de mayo de 2023.05001 33 33 026 2018 00296 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 2.1.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 164 (numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. En este caso, se observa que la notificación por aviso de los últimos actos administrativos cuestionados, esto es, las resoluciones VPB 28860, de 11 de julio de 2016; VPB 29047, de 13 de julio de 2016; y DIR 6425, de 4 de abril de 2018, se surtieron el 13 de diciembre de 201622 y 1 de mayo de 201823, respectivamente,

razón por la cual la parte actora tenía, en principio, hasta el 14 de abril de 2017 y 2 de septiembre de 2018 para interponer la demanda. No obstante, en lo que respecta al cómputo del término de caducidad de las resoluciones VPB 28860 y VPB 29047, la Sala advierte que el 14 de abril de 2017 había vacancia judicial por el receso colectivo de semana santa, de manera que el término se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 17 de abril de 2017, fecha en la cual se radicaron las demandas ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. En lo que respecta a la demanda en la cual se cuestionó la resolución DIR 6425 de 2018, la misma se radicó el 6 de agosto de 2018. En ese sentido, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente asunto. 3.- El problema jurídico. - De conformidad con los argumentos expuestos por la demandada en su recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes pagados en salud estuvo ajustado, o no, a los presupuestos legales establecidos en el artículo 12 del decreto 4023 de 2011 y, en consecuencia, si la EPS Sura o

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