TA ANT - Sentencia 05001-33-33-026-2022-00446-01 (14-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-026-2022-00446-01 (14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN POR MORA – Pago tardío de cesantíasSíntesis del caso: La señora M. E. A. T., docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 3 de marzo de

2020. La Secretaría de Educación del departamento de Antioquia expidió oportunamente el acto administrativo de reconocimiento mediante la Resolución 2020060007451 del 12 de marzo de 2020, la cual fue notificada el 19 de marzo de 2020, fecha en la que la docente renunció expresamente a los términos de ejecutoria. Conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, el término para el pago efectivo de las cesantías era de 45 días, que vencía el 28 de mayo de 2020. No obstante, los recursos fueron puestos a disposición de la beneficiaria únicamente el 17 de junio de 2020, lo que generó una mora de 19 días. La docente presentó reclamaciones administrativas ante el departamento de Antioquia y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y posteriormente promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones y se condenó al pago de la sanción moratoria.

Extracto: […] Frente a este argumento, si bien es claro que existió discusión respecto de la aplicación de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006 al personal docente, esta Sala, desde hace ya tiempo, sentó su posición al respecto, en el sentido que, si bien, en principio, pudiera considerarse improcedente el reconocimiento de la sanción en mención a los docentes cuya

contenida en la ley 1071 de 2006 al personal docente, esta Sala, desde hace ya tiempo, sentó su posición al respecto, en el sentido que, si bien, en principio, pudiera considerarse improcedente el reconocimiento de la sanción en mención a los docentes cuya situación prestacional se encuentra especialmente regulada en la ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005, en razón de los principios de igualdad y de favorabilidad resulta viable aplicar lo consagrado en la ley 1071 de 2006, pues no puede dársele un trato desigual al sector docente, negándoles un beneficio reconocido a los servidores públicos (calidad que ostentan los docentes), so pretexto de no estar regulada en una norma especial su situación prestacional; además, no podría prohijarse la tesis que, en relación con los docentes, el pago con mora de una prestación social no tiene una consecuencia jurídica, como lo da a entender la entidad demandada. […] No obstante, en la actualidad no hay discusión en torno a la aplicación de la sanción moratoria contenida en la ley 1071 de 2006 para el personal docente, ni tampoco sobre la contabilización del término a partir del cual debe ser reconocida esta sanción, pues el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, zanjó estas y otras discusiones, tal como se expondrá a continuación. […] En cuanto a la liquidación de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías, en la sentencia de unificación se establecieron los lineamientos para ello, en el sentido que, en el evento en que la entidad resolvía la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía o no la resolvía, a partir de la radicación de la petición se

cesantías, en la sentencia de unificación se establecieron los lineamientos para ello, en el sentido que, en el evento en que la entidad resolvía la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía o no la resolvía, a partir de la radicación de la petición se cuentan 15 días para la expedición del acto administrativo que apruebe o impruebe el reconocimiento, de conformidad con el artículo 4 de la ley 1071 de 2006. […] Finalmente, una vez ejecutoriada la decisión, la entidad cuenta con cuarenta y cinco (45) días para hacer efectivo el pago de la prestación. Lo anterior en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, da un total de setenta (70) días, de modo que, al día siguiente del vencimiento de dicho término, se comenzará a causar la sanción moratoria y cesará en el momento en que se realice el pago. […] Al respecto la sentencia de unificación precisó que el salario base para liquidar el monto de la sanción moratoria varía dependiendo de si la solicitud se realizó para el reconocimiento de las cesantías parciales o el reconocimiento de cesantías definitivas, pues en el primero de los casos será la asignación básica diaria devengada por el servidor público al momento en que se causó la mora, mientras que en el segundo de los casos será la asignación básica diaria percibida al momento de finalizar el vínculo laboral. […] Conforme lo anterior, el 12 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, al día 7 en que se

solicitaron las cesantías; por ende, surtida la notificación -19 de marzo de 2020- (pese a que no obra la constancia de notificación por aviso, las partes coinciden en afirmar que la notificación se realizó el 19 de marzo de 2020) con la manifestación expresa de que la solicitante renunciaba a términos, el término de los 45 días para el pago de la cesantía comenzó a correr desde el 20 de marzo 2020 y finalizó hasta el 28 de mayo de 2020. En atención a lo anterior, como los 45 días para el pago de las cesantías se cumplieron el 28 de mayo de 2020, la entidad demandada incurrió en mora por el período comprendido entre el 29 de mayo de 2020 (día siguiente al vencimiento del término de cuarenta y cinco días que tenía para consignar las cesantías) hasta el 17 de junio de 2020.

Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del magistrado Daniel Montero Betancur, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Confirmó que la mora se configuró entre el 29 de mayo y el 16 de junio de 2020, para un total de 19 días, pero precisó que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria recae en Fiduprevisora S.A., la cual debe asumirla con recursos propios y no como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Sala reiteró la aplicación de la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado,

según la cual la sanción moratoria procede cuando se incumple el término legal de pago, incluso si el acto administrativo fue expedido oportunamente. No hubo condena en costas en segunda instancia.05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado 05001 33 33 026 2022 00446 01 Demandante María Elena Arrieta Torres Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Antioquia Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 24 de 2025 Temas y subtemas Sanción por mora en el pago de cesantías Decisión Modifica sentencia Aprobado en acta 13 de 2025

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Magisterio contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 20221, María Elena Arrieta Torres formuló demanda2, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones, las cuales se resumen así3:

1 Carpeta “Primera Instancia “001CORREORADICACIONDEMANDA” 2 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “002_EXPEDIENTEDIGITAL_0011DEMANDAMARIA” 3 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “002_EXPEDIENTEDIGITAL_0011DEMANDAMARIA” páginas 2 y 305001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 3

Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 23 de septiembre de 2020 y el 27 de enero de 2022, frente a las peticiones radicadas ante la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia , respectivamente, en cuanto le negó a la parte actora el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario

Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia , respectivamente, en cuanto le negó a la parte actora el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, conforme al artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Así mismo, que se declare que tiene derecho a que las entidades le reconozcan, liquiden y paguen la sanción por mora en los términos de las leyes antes mencionadas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al pago de dicha prestación equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 45 días hábiles contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma y, además, que se ordene lo siguiente:

  1. que reconozca y pague el ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria conforme a la variación del IPC desde el pago de la cesantía y hasta la ejecutoria de la sentencia y, ii) que d e cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

2.- Los hechos.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones 4 se resumen en que el 12 de marzo de 2020, mediante la resolución 2020060007451, le fue reconocida a María Elena Arrieta Torres la cesantía solicitada el 3 de marzo de 2020 y pagada el 17 de junio de 2020, de manera que, según su dicho, transcurrieron más de 20 días de mora

Arrieta Torres la cesantía solicitada el 3 de marzo de 2020 y pagada el 17 de junio de 2020, de manera que, según su dicho, transcurrieron más de 20 días de mora desde el vencimiento el término de los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para efectuar el pago y la fecha en que este se materializó.

3.- Normas violadas y concepto de violación. -

4 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “002_EXPEDIENTEDIGITAL_0011DEMANDAMARIA” páginas 4 a 605001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 4

La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, los artículos 2, 5 y 15 de la ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Como concepto de violación, manifestó que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de 15 días, además, de que se debe evaluar si la notificación se realizó en debida forma y si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, porque dicha situación varía el conteo de los términos de la sanción por mora, tal como se estableció el 18 de Julio de 2018, en sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018SUJ-012-S2, emitida por el consejo de Estado.

4.- La actuación procesal de primera instancia.

La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de

de unificación CE-SUJSII-012-2018SUJ-012-S2, emitida por el consejo de Estado.

4.- La actuación procesal de primera instancia.

La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 6 de octubre de 20225, providencia que se notificó en debida forma a las partes demandadas y al Ministerio Público.

El 21 de septiembre de 20236, se emitió un auto, en el cual el a quo aplicó la figura de la sentencia anticipada , fijó el litigio , decretó e incorporó las pruebas documentales aportadas con la demanda y con las contestaciones y dio traslado para alegar.

A través de auto de 11 de abril de 2024 7, se decretó prueba dirigida al departamento de Antioquia para que allegara unos documentos respecto a la accionante.

Finalmente, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelaci ón presentado por la parte demandada, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8.

4.1.- El departamento de Antioquia , dentro de la oportunidad legal , allegó contestación a la demanda9, pero su contenido obedece al tema de las cesantías que regula la ley 50 de 1990; por ende, no se realizará referencia a dicho documento.

5 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “008_AUTOADMISORIODELADEMANDA” 6 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “020_AUTOFIJALITIGIO”. 7 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “026AUTODECRETAPR_202200446DECRETAPRUE”

6 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “020_AUTOFIJALITIGIO”. 7 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “026AUTODECRETAPR_202200446DECRETAPRUE” 8 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “043Auto que conced_202200446CONCEDERECU” 9 Carpeta “Primera Instancia”, documento s en pdf “011_RECIBODEMEMORIALCORREOELECTRONICOOJA_CONTESTACIONDEMANDA” y “016_RECIBODEMEMORIALCORREOELECTRONICOOJA_RECIBIDO”05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 5

4.2.- La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

5.- La sentencia.

Mediante sentencia proferida el 2 de julio de 202 4, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, señaló que la docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 3 de marzo de 2020, así que la entidad territorial podía resolver la solicitud hasta el 25 de marzo de 2020 ; sin embargo, la resolvió el 12 de marzo de 2020, mediante la resolución 2020060007451, decisión que se notificó el 19 de marzo siguiente y renunció a términos; además, indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso el dinero a disposición de la docente el 17 de junio de 2020.

Explicó que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2,

de Prestaciones Sociales del Magisterio puso el dinero a disposición de la docente el 17 de junio de 2020.

Explicó que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando la entidad expide el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía , lo notifica de manera oportuna y la persona interesada renuncia a términos, el t iempo máximo para realizar el pago es de 45 días contados a partir del día siguiente a dicha renuncia; en consecuencia, la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a esos 45 días.

Expresó que el plazo de los 45 días para pagar el valor de las cesantías de la docente María Elena Arrieta Torres venció el 28 de mayo de 2020; sin embargo, el dinero se puso a disposición el 17 de junio de 2020 ; en consecuencia, la mora se configuró de 29 de mayo de 2020 al 16 de junio de 2020, para un total de 19 días.

Señaló que el departamento de Antioquia radicó la solicitud de pago ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 24 de marzo de 2020, es decir, dos días hábiles después de ejecutoriada la resolución que reconoció las cesantías. Por lo anterior, consideró que el departamento de Antioquia actuó en debida forma.

Sostuvo que la actora presentó reclamación administrativa ante el Fomag y ante el departamento de Antioquia, el 23 de junio de 2020 y el 27 de octubre de 2021, respectivamente, así que interrumpió el término de prescripción, y radicó la

el departamento de Antioquia, el 23 de junio de 2020 y el 27 de octubre de 2021, respectivamente, así que interrumpió el término de prescripción, y radicó la demanda el 26 de agosto de 2022, es decir, cuando aún no habían transcurrido los05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 6

tres años con los que contaba para reclamar su derecho.

Por lo expuesto, inaplicó por ilegal el decreto 2831 de 2005, declaró la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 23 de septiembre de 2020, por la petición radicada el 23 de junio de 2020 y condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag-, a pagar la sanción moratoria de 28 de mayo de 2020 al 16 de junio de 2020, para un total de 19 días.

6.- El recurso de apelación.

La parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, en la oportunidad pertinente, interpuso recurso de apelación 10 frente al fallo de primera instan cia, a través del cual indicó que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía el 3 de marzo 2021, la cual fue atendida mediante la resolución 2020060007451, de 12 de marzo de 2021. Para explicar lo anterior, adjuntó la siguiente gráfica:

Dijo que se configuraron 3 días de mora por el pago tardío de las cesantías, los

12 de marzo de 2021. Para explicar lo anterior, adjuntó la siguiente gráfica:

Dijo que se configuraron 3 días de mora por el pago tardío de las cesantías, los cuales surgieron a causa de la demora de la entidad territorial : i) al notificar la resolución que reconoce las cesantías, porque lo debió hacer de forma inmediata y ii) al enviar el proyecto de acto administrativo para autorizar el pago de la prestación, porque la recibió el 25 de marzo de 2020.

Anunció que, conforme a la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018-SUJ-012S2, de 18 de julio de 2018 , el juez de primera instancia , al contabilizar los días de mora, aplicó la regla consistente en contar 45 días después de la renuncia a

10 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “038_MemorialWeb_Recurso-RecApeMariaElena” y “040_MemorialWeb_Anexos-ENVIOpdf”05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 7

términos para interponer recurso de reposición contra el acto administrativo que reconoce las cesantías, lo cual no era procedente , porque el soporte de notificación no está firmado, ni se eviden ció alguna manifestación por parte del accionante frente a la renuncia a términos.

Señaló que la contabilización de los términos debe realizarse 55 días después de 19 de marzo de 2020 (fecha de notificación de la resolución que otorga las cesantías), lo cual arroja como fecha de inicio de la mora el 12 de junio de 2020.

Consideró que la tardanza en los trámites operativos al interior de la Secretaría de

lo cual arroja como fecha de inicio de la mora el 12 de junio de 2020.

Consideró que la tardanza en los trámites operativos al interior de la Secretaría de Educación departamental fue la causa principal para que se generara la sanción por mora, así que como la mora inició en el año 2020, el único responsable de ésta es el ente territorial, conforme a la ley 1955 de 2019.

En cuanto a las costas, señaló que la condena no es objetiva, porque debe tenerse en cuenta la buena fe de la entidad respecto a las actuaciones procesales.

Solicitó que se revocara o modificara la sentencia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 155 ibídem pues, al estimar razonadamente la cuantía, la pretensión de mayor valor no excedió los 50 salarios mínimos legales mensuales11.

1.2.- Cuestión previa.

Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden.

de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden.

11 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “002_EXPEDIENTEDIGITAL_0011DEMANDAMARIA” página 1705001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 8

No obstante, lo anterior, el legislador mediante la ley 1285, de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada carezca de antecedentes jurisprudenciales.

Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó la jurisprudencia frente a la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente de que trata la ley 244 de 1995 subrogado por la ley 1071 de 2006, se entrará a resolver el recurso de apelación sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho.

2.- El problema jurídico. -

De conformidad con los argumentos esbozados en el recurso de apelación, el debate de segunda instancia se reduce a determinar el período bajo el cual se debe realizar el pago por la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995,

De conformidad con los argumentos esbozados en el recurso de apelación, el debate de segunda instancia se reduce a determinar el período bajo el cual se debe realizar el pago por la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006.

Para la solución del problema jurídico propuesto, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) régimen jurídico aplicable, ii) solución al caso concreto, iii) decisión y iv) costas.

3.- Marco jurídico aplicable.

3.1.- Cesantías de docentes.

La ley 91 de 1989, en relación con las cesantías de los docentes, establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

“3. Cesantías:

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año l aborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

“B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 9

respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo

Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 9

respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmen te y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las ce santías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

Ahora, el decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que: (i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente, (ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y (iii) dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del proyecto de resolución la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones para no hacerlo. La normativa que regula la materia establece:

al recibo del proyecto de resolución la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones para no hacerlo. La normativa que regula la materia establece:

“Artículo 2. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

“La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

“Artículo 3. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

“Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

“Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

“1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.05001 33 33 026 2022 00446 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 10

“2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

“3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,

“4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir

Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

“5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva con stancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

“Parágrafo primero: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas qu

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