🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - Sentencia 05001-33-33-028-2014-01855-01 (17-04-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-028-2014-01855-01 (17-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Síntesis del caso: El señor Y. A. C. T., junto con varios integrantes de su núcleo familiar, promovió acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de su liber tad por un término superior al que debía cumplir conforme a la pena finalmente impuesta. En el proceso penal adelantado en su contra, el demandante celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y fue condenado en primera instancia, el 6 de jul io de 2011, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná, a una pena de treinta y dos (32) meses de prisión. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, limitado a cuestionar la dosificación de la pena. El recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal el 27 de noviembre de 2012, providencia en la cual se concluyó que la pena había sido indebidamente graduada y que, en realidad, correspondía imponer una sanción privativa de la libertad de doce (12) meses. En razón de ello, el 19 de noviembre de 2012 se ordenó la libertad inmediata del condenado, al constatarse que ya había cumplido la pena correctamente dosificada. No obstante, para ese momento, Y. A. C. T. había permanecido privado de la libertad entre el 28 de febrero de 2011 y el 19 de noviembre de 2012, esto es, por un lapso de ocho (8) meses y veintidós (22) días más del que legalmente debía soportar conforme a la pena fijada en segunda instancia. En primera instancia, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de

noviembre de 2012, esto es, por un lapso de ocho (8) meses y veintidós (22) días más del que legalmente debía soportar conforme a la pena fijada en segunda instancia. En primera instancia, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demora en la resolución del recurso de apelación estaba justificada por la congestión judicial y que no se configuraba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Extracto: […] En los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado de manera uniforme que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ej ecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurr a. […] Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual apunta a la reparación del daño ocasionado por fuera de la ejecución de un contrato, es decir, las partes no están unidas por un vínculo negocial, sino que es precisamente el daño el que genera el vínculo entre ellas, dando origen a la obligación de repar ar los perjuicios causados. […] La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la

antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad públ ica que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación. […] El defectuoso funcionamiento transmite la idea de que el servicio de administración de justicia funcionó mal, no funcionó o funcionó de manera tardía, de forma análoga a como sucede en los supuestos de falla en la prestación del servicio, por eso, en muchos escenarios se utiliza el término falla en el servicio de la administración de justicia para referirse al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de donde se desprende que ese título de imputación es subjetivo. […] No sobra anotar que la demandada se podrá librar de la responsabi lidad cuando acredita que no existió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, probando que el servicio funcionó como debía esperarse o con la prueba de una causa extraña que rompa la relación causal entre el hecho atribuido y el daño. […] Ahora, si bien el supuesto descrito en el párrafo anterior no coincide plenamente con el presente asunto, pues en aquel caso la reducción del tiempo de privación derivó de la absolución parcial del procesado y aquí obedece a la corrección de la dosificación de la pena, lo cierto es que dicho precedente resulta ilustrativo para reafirmar que la permanencia en reclusión por un tiempo superior al que jurídicamente corresponde configura un daño antijurídico resarcible.

Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la sentencia de primera instancia y declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal precisó que, si bien

2011, exp. 20.328. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 3 de diciembre de 2018, exp. 42.292.05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 14 El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se halla regulado en el artículo 69 de la ley 270 de 1996, según el cual, quien haya sufrido un daño antijurídico, fuera de los casos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad como consecuencia de la función jurisdiccional, tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

El defectuoso funcionamiento transmite la idea de que el servicio de administración de justicia funcionó mal, no funcionó o funcionó de manera tardía, de forma análoga a como sucede en los supuestos de falla en la prestación del servicio, por eso, en mucho s escenarios se utiliza el término falla en el servicio de la administración de justicia para referirse al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de donde se desprende que ese título de imputación es subjetivo.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha caracterizado este título de imputación señalando que: i) se constituye cuando se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia (no funciona, funcional mal o de forma tardía) respecto a lo que debe considerarse como adecuado, en términos razonables y acorde con lo que se podría exigirse del servicio y ii) puede provenir de los funcionarios o empleados judiciales, agentes o auxiliares de la justicia 27. Hay otras características que ha decantado la jurisprudencia a lo largo de los años, pero estas son l as más destacadas.

Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la sentencia de primera instancia y declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal precisó que, si bien existió un lapso considerable para la resolución del recurso de apelación, la responsabilidad del Estado no se estructuraba por mora judicial injustificada, dado que el trámite se surtió conforme al turno de ingreso de los procesos y en un contexto de congestión estructural. Sin embargo, la Sala concluyó que el daño antijurídico se configuró por error jurisdiccional, en la medida en que la providencia de primera instancia dosificó de forma equivocada la pena privativa de la libertad, lo que condujo a que el demandante permaneci era recluido por un tiempo superior al que jurídicamente correspondía. Lo antijurídico del daño no radicó en la condena penal en sí misma, sino en el exceso de privación de la libertad derivado de una indebida graduación de la pena. En consecuencia, el Tribunal reconoció perjuicios morales a favor de la víctima directa y de sus padres, y negó el reconocimiento del lucro cesante por falta de prueba sobre el ejercicio de una actividad económica al momento de la detención. Asimismo, impuso condena en costas a la entidad demandada en ambas instancias.05001 33 33 028 2014 01855 01

Reparación directa 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

SALA CUARTA

MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR.

Medellín, D.E., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)

SALA CUARTA

MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR.

Medellín, D.E., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 05001 33 33 028 2014 01855 01 Demandante Yomar Andrés Correa Toro y otros Demandados NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 49 de 2026 Temas Privación injusta de la libertad / régimen de responsabilidad objetiva/ indebida graduación de la pena / mora judicial Decisión Revoca sentencia Aprobado en acta 19 de 2026

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 15 de mayo de 2018 1, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IANTECEDENTES.

1.- La demanda. -

Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2014 2 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Yomar Andrés Correa Toro, María del Carmen Toro Correa, Álvaro de Jesús Correa Ortíz, Juan Camilo Correa Toro y Dairon de Jesús Correa Toro interpusieron demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , con el fin de obtener

Dairon de Jesús Correa Toro interpusieron demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones3:

1 Folios 272 a 228. 2 Folio 24. 3 Folios 1 y 2.05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 3 1.1.- Que se declare que la demandada es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del daño antijur ídico, derivado de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Yomar Andrés Correa Toro, por un lapso de 8 meses y 22 días.

1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes:

1.2.1.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Yomar Andrés Correa Toro, la suma de $6’186.475.

1.2.2.- Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

  • A favor de Yomar Andrés Correa Toro, María del Carmen Toro Correa y Álvaro de Jesús Correa Ortíz, la suma de 70 smlmv, para cada uno. - A favor de Juan Camilo Correa Toro y Dairon de Jesús Correa Toro, la suma de 35 smlmv, para cada uno.

1.3.- Que se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios contenidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Hechos.

1.3.- Que se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios contenidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Hechos.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2.1.- El 10 de mayo de 2011, Yorman Andrés Correa Toro pactó con la Fiscalía General de la Nación un preacuerdo consistente en aceptar su responsabilidad penal como cómplice responsable del delito de extorsión, en su modalidad de tentativa, “por constreñir a otro a hacer, con el propósito de obtener provecho ilícito o utilidad ilícita”.

2.2.- El 6 de julio de 2011, dicho preacuerdo fue aprobado por el juez de conocimiento del municipio de Cocorná y, en la misma fecha, Yoma r Andrés Correa Toro fue condenado a 32 meses de prisión y se le impuso multa de 200 SMLMV, por la conducta realizada en contra de la integridad y patrimonio económico, sin que se concediera el sustituto de la condena de “ ejecución condicional”.05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 4 2.3.- Contra la sentencia notificada en estrados, se interpuso recurso de apelación, únicamente, en lo que tiene que ver con la tasación de la pena y la disminución de la multa en la misma proporción.

2.4.- El 20 de enero de 2012, el abogado defensor de Yomar Andrés Correa Toro le solicitó al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, informar la fecha probable

disminución de la multa en la misma proporción.

2.4.- El 20 de enero de 2012, el abogado defensor de Yomar Andrés Correa Toro le solicitó al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, informar la fecha probable en que se resolvería el recurso de apelación, solicitud que fue resuelta en auto de 3 de febrero de 2012, mediante el cual se indicó que “ el proceso adelantado contra Yomar Andrés Correa Toro, sería evacuado atendiendo al principio de celeridad que limita a la administración de justicia”.

2.5.- Posteriormente, Yomar Andrés Correa Toro, a nombre propio, solicitó ante el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal , que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, para lo cual manifestó que no había podido redimir días, debido a que la sentencia no estaba ejecutoriada. La petición fue resuelta el 29 de octubre de 2012.

2.6.- El 19 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Yomar Andrés Correa Toro y, en la misma fecha , le concedió la libertad inmediata; además, dispuso el 27 de noviembre de 2012, como fecha para la lectura del fallo.

2.7.- Que la privación de la libertad de Yomar Andrés Correa Toro por un período superior al que debió estarlo, le generaron a él y a su familia unos perjuicios que no estaban en la obligación de soportar, lo cual denota una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

3.- La actuación procesal.

estaban en la obligación de soportar, lo cual denota una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

3.- La actuación procesal.

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín , mediante auto de 26 de febrero de 2015 4, admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a la entidad demandada.

Dentro de la oportunidad legal, se presentó la siguiente intervención:

3.1.- La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , en escrito visible a folios 195 a 202, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual,

4 Folio 18105001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 5 luego de hacer un recuento jurisprudencial en relación con los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, señaló que, en el presente caso no se reúnen los presupuestos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política para endilgar le algún tipo de responsabilidad , porque las actuaciones realizadas por parte del “Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná - Antioquia (sic)” y el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, se dieron con sujeción a las normas sustanciales, procedimentales y jurisprudencia aplicables al caso.

En cuanto a los perjuicios reclamados, refirió que es carga de la parte demandante acreditar su existencia.

En virtud de lo anterior, propuso la excepción que denominó “ inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración”.

4.- La sentencia recurrida.

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia

razones estructurales por las cuales no se podía “acelerar la solución del caso”.

Agregó que existían 87 procesos anteriores que debían ser atendidos por el magistrado ponente, varios de ellos con mayor dedicación por su complejidad, naturaleza y urgencia , de manera que tal s ituación fue imprevisible e ineludible ;

5 Folios 272 a 278.05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 6 además, la parte demandante no acreditó durante ese tiempo la existencia de una circunstancia especial de afectación de derechos fundamentales que justificara un trato preferente frente a los demás asuntos pendientes.

En consecuencia, el a quo concluyó que no se configuró el nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la administración de justicia, por lo que no procedía declarar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni acceder a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

5.- Del recurso de apelación. –

La parte demandante, en escrito visible a folios 284 a 289, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, señaló que se demostró que el Tribunal Superior de Antioquia– Sala Penal no resolvió dentro del término legal el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal adelantado contra Yomar Andrés Correa Toro, por lo que el a quo desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, en la medida en que no razonó en la sentencia de primera instancia si se había producido un daño o no,

En virtud de lo anterior, propuso la excepción que denominó “ inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración”.

4.- La sentencia recurrida.

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 15 de mayo de 20185, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la mora en la aplicación de términos judiciales ha sido un tema ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se ha dicho que en ocasiones esa mora es justificada, en atención a externalidades como la congestión judicial, problemas estructurales en la administración de justicia, la complejidad de los temas a resolver, entre otros; además, precisó que cuando la mora judicial es justificada, se niega la violación de los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en la medida que los administrados deben someterse al sistema de turnos, con el fin de salvaguardar el derecho a la igualdad.

En lo que respecta al caso concreto, indicó que si bien el término para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio dentro del proceso penal fue excesivo, lo cierto es que dicha demora fue debidamente justificada en las ocasiones que Yomar Andrés Correa Toro solicitó que se le informaran las razones de esta, pues se le informó el turno en que se encontraba el proceso (88) y las razones estructurales por las cuales no se podía “acelerar la solución del caso”.

Agregó que existían 87 procesos anteriores que debían ser atendidos por el magistrado ponente, varios de ellos con mayor dedicación por su complejidad,

dentro del proceso penal adelantado contra Yomar Andrés Correa Toro, por lo que el a quo desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, en la medida en que no razonó en la sentencia de primera instancia si se había producido un daño o no, tal como debió suceder desde la óptica de la jurisprudencia aplicable.

Refirió que dentro del expediente se encuentra plenamente acreditado que el daño alegado por los demandantes es susceptible de ser indemnizado, en la medida que el mismo es antijurídico, cierto y personal, sencillamente porque Yomar Andrés Correa Toro permaneció privado de la libertad por un lapso superior al que se estableció en la sentencia, tiempo que no estaba en la obligación de soportar, situación que lo afectó a él y a su familia.

6.- El trámite en segunda instancia. –

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 16 de agosto de 20186. Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera

6 Folio 293.05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 7 concepto de fondo 7, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones:

6.1.- La parte demandante , en memorial visible a folios 297 a 299 , reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en lo atinente a que la sentencia de primera instancia no se ajustó a los mandatos legales y a la Constitución Política, pues desconoció la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso.

argumentos expuestos en el recurso de apelación, en lo atinente a que la sentencia de primera instancia no se ajustó a los mandatos legales y a la Constitución Política, pues desconoció la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso.

6.2.- La Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura , en memorial visible a folios 300 a 302, indicó que si bien se presentó una mora al momento de resolverse el recurso de apelación interpuesto por Yomar Andrés Correa Toro dentro del proceso penal adelantado en su contra, lo cierto es que tal demora fue debidamente justificada.

6.3.- Por su parte, el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa.

IICONSIDERACIONES.

1.- Competencia. -

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 6) ibidem.

2.- Aspectos procesales:

2.1.- Oportunidad de la acción. -

De conformidad con el inciso primero, literal h), numeral 2, del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior

presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

7 Folio 295.05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 8

En los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado de manera uniforme que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra8.

En este caso, se encuentra acreditado que Yomar Andrés Correa Toro recobró su libertad el 19 de noviembre de 2012 , por lo que, en principio, se tenía hasta el 20 de noviembre de 2014 para presentar la demanda; no obstante, dicho término se suspendió con la presentación de la conciliación prejudicial que tuvo ocurrencia el 1 de octubre de 2014, hasta el 28 de noviembre de 2014 9, fecha esta última en que se declaró fallida la etapa conciliatoria.

En consecuencia, el término fenecía el 17 de enero de 2015; sin embargo, la demanda fue interpuesta el 11 de diciembre de 2014 10, razón por la cual se concluye que fue presentada oportunamente.

3.- El problema jurídico. -

demanda fue interpuesta el 11 de diciembre de 2014 10, razón por la cual se concluye que fue presentada oportunamente.

3.- El problema jurídico. -

Dentro del marco del recurso de apelación, la Sala deberá determinar si, en este caso, procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en virtud de la privación de la libertad de Yomar Andrés Correa Toro.

En caso de concluir que el daño es antijurídico e imputable a la demandada, se deberá establecer si la parte demandante acreditó la existencia de los perjuicios cuya indemnización se reclama y si, en tal medida, hay lugar a la reparación patrimonial pretendida.

4.- Fundamentos normativos y jurisprudenciales. -

La responsabilidad entendida como la sanción jurídica por un comportamiento dañoso11, ha sido tradicionalmente dividida entre la responsabilidad penal, cuya

8 Al respecto, consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2021, expediente 56372. 9 Folios 176 a 178. 10 Folio 24. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024.05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 9 función es la de sancionar un comportamiento delictivo, y la responsabilidad civil, cuya función es, esencialmente, reparar el perjuicio causado a otro12.

La responsabilidad civil, a su turno, es de dos clases: contractual y extracontractual, pues la tradición romana distinguía en dos las fuentes de obligaciones (causae obligationum) o hechos jurídicos de los cuales se podía derivar una relación

La responsabilidad civil, a su turno, es de dos clases: contractual y extracontractual, pues la tradición romana distinguía en dos las fuentes de obligaciones (causae obligationum) o hechos jurídicos de los cuales se podía derivar una relación obligatoria: el contrato (contractus negotii) y el acto ilícito o delito (Lex Aquilia)13.

Otras obligaciones emergían de hechos jurídicos puros y simples, los cuales tenían gran analogía con el hecho constitutivo del elemento objetivo del contrato o del delito, faltando sólo el elemento intencional. En dichos casos, se decía que las obligaciones nacían quasi ex contractus o quasi ex delito, de donde se formaron, por obra de los intérpretes del derecho romano, las dos categorías adicionales de fuentes de las obligaciones: el cuasicontrato y el cuasidelito14.

La responsabilidad civil contractual supone la reparación del daño sufrido por uno de los contratantes, no por un tercero, como consecuencia de la inejecución de las obligaciones derivadas del contrato válidamente celebrado, la ejecución defectuosa, o la ejecución tardía, lo cual conlleva a la obligación de reparar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones exclusivamente contractuales.

Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual apunta a la reparación del daño ocasionado por fuera de la ejecución de un contrato, es decir, las partes no están unidas por un vínculo negocial, sino que es precisamente el daño el que genera el vínculo entre ellas, dando origen a la obligación de reparar los perjuicios causados.

En materia de responsabilidad del Estado, el panorama es similar. La fuente normativa de la responsabilidad civil del Estado se halla en el artículo 90 (inciso 1)

genera el vínculo entre ellas, dando origen a la obligación de reparar los perjuicios causados.

En materia de responsabilidad del Estado, el panorama es similar. La fuente normativa de la responsabilidad civil del Estado se halla en el artículo 90 (inciso 1) de la Constitución Política, que consagra que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades.

12 PEIRANO FACIO, Jorge: “Responsabilidad Extracontractual”. Reimpresión de la segunda edición, Bogotá, D.C. Ed. Temis, 2004, pág. 21. 13 BONFANTE, Pedro: “Instituciones de Derecho Romano”. Traducción de la obra original italiana por BACCI, Luis y LARROSA, Andrés. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1965, pág. 406. 14 Ibidem. Perozzi (Le obbligazioni romane, 1903, págs. 114 y siguientes) reputa enteramente justinianea la terminología quasi ex contractu y quasi ex delito.05001 33 33 028 2014 01855 01 Reparación directa 10 Dicha norma constituye la cláusula general de responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado, la cual, junto con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 121 de la misma Constitución, estructuran la piedra angular del Estado Social de Derecho 15, pues la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preservan solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley, sino que también es necesario que si el Estado, en ejercicio de sus poderes de intervención, causa un daño antijurídico, lo repare íntegramente16.

que en sus actuaciones se sujeten a la ley, sino que también es necesario que si el Estado, en ejercicio de sus poderes de intervención, causa un daño antijurídico, lo repare íntegramente16.

Es de anotar que la responsabilidad civil o patrimonial del Estado es distinta de la responsabilidad administrativa, pues siguiendo la definición de la responsabilidad por las consecuencias que se derivan, es civil la responsabilidad orientada a reparar el perjuicio causado a otro -se reiteray es administrativa la responsabilidad que surge de comportamientos contrarios a las disposiciones que gobiernan la administración pública. Un ejemplo de la responsabilidad administrativa se halla en el plexo de la le y 1476 de 2011 o el régimen disciplinario de los servicios públicos, entre otras normas.

Particularmente, la responsabilidad extracontractual del Estado, vista de manera general, debe interpretarse en concordancia con el artículo 2 Superior, el cual consagra los deberes estatales de proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes, y de ga rantizar un orden social justo, así como el deber de todo servidor público de obrar conforme a la Constitución y a las leyes; no obstante, tal mandato, en función de la responsabilidad extracontractual, no puede entenderse como una cláusula abierta, sino que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunst

Consultar sobre este documento ...