TA ANT - Sentencia 05001-33-33-028-2017-00337-01 (11-03-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-028-2017-00337-01 (11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Omisión en prevención de desastres / DE LA FUERZA MAYOR –
Síntesis del caso: La demanda fue presentada por los familiares de la menor S.G.I., fallecida durante la
avenida torrencial de la quebrada La Liboriana, ocurrida en la madrugada del 18 de mayo de 2015 en el municipio de Salgar (Antioquia). En el desastre murieron 93 personas , hubo 11 desaparecidos y más de 1.500 damnificados. Los demandantes solicitaron declarar administrativa y solidariamente responsables a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al Departamento de Antioquia (DAPARD) y al Municipi o de Salgar, por considerar que existió una falla del servicio por omisión en la prevención, mitigación y gestión del riesgo, pues las autoridades conocían con anterioridad el peligro que representaba la quebrada y no reubicaron a las familias asentadas en su ribera.
Extracto: [...] Debe indicarse que es el juez contencioso administrativo (unipersonal o plural) el que debe determinar el régimen bajo el que se analizará cada caso en particular, dado que como lo ha señalado el Consejo de Estado “ respecto al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que co nsulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar ”, sin que ello implique de ningún modo que a determinadas situaciones fácticas les corresponda un específico título de imputación, pues
como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar ”, sin que ello implique de ningún modo que a determinadas situaciones fácticas les corresponda un específico título de imputación, pues ello dependerá siempre de los hechos probados atendiéndose el principio iura novit curia. [...] Partiendo de lo anterior y teniendo como base los argumentos expuestos en la demanda, así como el contexto fático y normativo en el que se pretende estructurar la responsabilidad, es claro que lo reprochado es una omisión por parte de las entidades en la prevención y gestión del riesgo, así como la falta de atención de las alarmas o antecedentes que presentaba la comunidad por su ubicación geográfica, omisiones que se imputan desde diferentes obligaciones, pero que en general conforman el llamado Sist ema Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres, que regula la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” , lo que conduce a definir la falla del servicio como el título de imputación bajo el cual corresponde el análisis del caso concreto. [...] Por lo anterior, este caso se ventilará bajo el título de imputación de la falla del servicio, lo que impone examinar la carga obligacional jurídicamente impuesta, la posibilidad material de su cumplimiento y el incumplimiento de la obligación. Con fundamento en el marco normativo expuesto en precedencia, el Consejo de Estado ha sido claro y preciso, respecto a la obligación de los municipios de proveer a la comunidad que haga parte de su territorio, de manera pronta, eficiente y oportuna, la asistencia y seguimiento a los casos que se encuentren ubicadas
respecto a la obligación de los municipios de proveer a la comunidad que haga parte de su territorio, de manera pronta, eficiente y oportuna, la asistencia y seguimiento a los casos que se encuentren ubicadas en zonas de alto riesgo de no poderse facilitar su traslado a otro sector; […] que incluso en caso de eminente peligro, se proceda con su desalojo con autorización del uso de la fuerza pública, debiendo entonces, en casos de evidenciar el riesgo, presentar alternativas de reubicación. [...] En conclusión, si bien el sistema de gestión del riesgo contemplado en la Ley 1523 de 2012 trae una idea articulada y complementaria de entidades públicas, radica en el municipio la principal y directa función de la gestión, iniciando en esta la acti vidad y obligación de diagnosticar o advertir la necesidad de intervención, actuando las demás entidades solo por las necesidades específicas y una vez se eleve por el municipio solicitud de apoyo. [...] Con fundamento en los criterios desarrollados en la sentencia citada y en armonía con lo decidido por el a quo, la Sala estima acreditada la configuración de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad. Si bien existían antecedentes de cr ecientes en el cauce de la quebrada La Liboriana, el fenómeno acaecido el 18 de mayo de 2015, se caracterizó por su carácter extraordinario, imprevisible y de efectos irresistibles, superando de manera ostensible los eventos previamente registrados. [...] La Sala observa de acuerdo con todo el material probatorio aportado al proceso, que la avenida torrencial del 18 de mayo de 2015 fue un fenómeno sin precedentes y de carácter “excepcional”,
de haberse ejecutado, las víctimas no habrían estado en el lugar afectado el día de los hechos.
A efectos de resolver lo pertinente, es necesario definir el título de imputaciónrégimen de responsabilidaden el cual se analizará la responsabilidad del Estado,05001 33 33 028 2017 00337 01
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14 ya que a partir de est o se analiza si se cumplen o no los elementos de la responsabilidad administrativa.
Partiendo de lo anterior y teniendo como base los argumentos expuestos en la demanda, así como el contexto fático y normativo en el que se pretende estructurar la responsabilidad, es claro que lo reprochado es una omisión por parte de las entidades en la prevención y gestión del riesgo, así como la falta de atención de las alarmas o antecedentes que presentaba la comunidad por su ubicación geográfica, omisiones que se imputan desde diferentes obligaciones, pero que en general conforman el llamado Sistema N acional de Gestión del Riesgo y Desastres, que regula la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” , lo que conduce a definir la falla del servicio7 como el título de imputación bajo el cual corresponde el análisis del caso concreto.
Al respecto del título de imputación de falla del servicio por las obligaciones públicas ha expuesto el Consejo de Estado lo siguiente8:
14. La falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del
registrados. [...] La Sala observa de acuerdo con todo el material probatorio aportado al proceso, que la avenida torrencial del 18 de mayo de 2015 fue un fenómeno sin precedentes y de carácter “excepcional”, donde hubo una descarga de 200 a 210 milímetros de lluvia en un lapso de solo 2 a 3 horas, lo que equivale como se indicó previamente a lo que normalmente precipita en 15 o 20 días (e incluso un mes) en la zona. Adicional, aún si se aceptara que el riesgo era previsible por los antecedentes históricos, ello no logra desvirtuar la fuerza mayor, ya que la violencia del flujo de detritos (lodo, rocas y árboles) fue de tal magnitud que arrasó incluso viviendas que respetaban las normas de urbanismo y las franjas de retiro, lo que demuestra que la causa eficiente y determinante daño no fue la omisión administrativa, sino un05001 33 33 028 2017 00337 01
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2 fenómeno natural incontrolable e invencible para la actividad humana.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia al concluir que la avenida torrencial del 18 de mayo de 2015 fue un fenómeno extraordinario, imprevisible e irresistible, que configuró una fuerza mayor con entidad suficiente para romper el nexo causal en tre la actuación —o eventual omisión— de las entidades demandadas y el daño ocasionado.
El Tribunal destacó que, aunque existían antecedentes de crecientes y conocimiento general del riesgo, no era razonablemente previsible una descarga pluvial de entre 200 y 210 milímetros en solo dos o tres horas, equivalente a lo que normalmente precipita en varias semanas o incluso un mes. Esa magnitud
diferentes acciones y procedimiento, estableciendo ciertas responsabilidades en cabeza de las autoridades locales”15.
Con fundamento en el marco normativo expuesto en preceden cia, el Consejo de Estado ha sido claro y preciso, respecto a la obligación de los municipios de proveer a la comunidad que haga parte de su territorio, de manera pronta, eficiente y oportuna, la asistencia y seguimiento a los casos que se encuentren ubicadas en zonas de alto riesgo de no poderse facilitar su traslado a otro sector; que incluso en caso de eminente peligro, se proceda con su desalojo con autorización del uso de la fuerza pública, debiendo entonces, en casos de evidenciar el riesgo, presentar alternativas de reubicación16.
15 C.Cons, Sentencia T-175 del 02 de abril de 2013; e T-3681678. Calle Correa M. 16 “Inicialmente el Municipio de Floridablanca al conocer las fallas del terreno debió implementar los correctivos para garantizar su estabilidad. Al agudizarse el problema y ser ineficaces los correctivos que pudieron haberse ejecutado, la Administración mun icipal estaba obligada a proveer a la comunidad afectada alternativas de reubicación seguras, que garanticen su vida e integridad. CE S1, 31 ago 2006, e68001-23-15-000-2001-0147201(AP). Arciniegas Andrade C.05001 33 33 028 2017 00337 01
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20 Se evidencia por la Sala con fundamento en las disposiciones citadas, que le asiste a las administraciones municipales el deber, más allá de una simple vigilancia, de acciones reales y efectivas para salvaguardar la vida, integridad y vivienda digna de
que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”18.
18 Ibídem05001 33 33 028 2017 00337 01
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23 Con fundamento en los criterios desarrollados en la sentencia citada y en armonía con lo decidido por el a quo, la Sala estima acreditada la configuración de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad. Si bien existían antecedentes de crecientes en el cauce de la quebrada La Liboriana, el fenómeno acaecido el 18 de mayo de 2015 , se caracterizó por su carácter extraordinario, imprevisible y de efectos irresistibles, superando de manera ostensible los eventos previamente registrados.
Asimismo, debe valorarse el contexto específico en el que se produjo el evento. No solo se trató de lluvias intensas y súbitas que, en cuestión de horas, generaron un incremento torrencial del caudal durante la madrugada, sino que la configuración geográfica y la forma en que históricamente se consolidó el asentamiento del municipio de Salgar condicionaban de manera significativa cualquier intervención estructural.
En efecto, un eventual proceso de reubicación poblacional o de modificación del cauce implicaba actuaciones administrativas, logísticas y financieras de considerable magnitud, que requerían una planeación integral y progresiva.
Además, quedó ampliamente acreditado en el proceso, que la avenida torrencial alcanzó una dimensión excepcional, superior a los registros históricos conocidos e incluso a los escenarios razonablemente previsibles por parte del municipio y de las
no era razonablemente previsible una descarga pluvial de entre 200 y 210 milímetros en solo dos o tres horas, equivalente a lo que normalmente precipita en varias semanas o incluso un mes. Esa magnitud superó cualquier escenario razonable de prevención.
Asimismo, precisó que, aun cuando el municipio tenía deberes en materia de gestión del riesgo, no se acreditó que la omisión en la reubicación de viviendas fuera la causa adecuada y determinante del daño, pues la violencia del fenómeno natural arrasó incluso construcciones ubicadas por fuera de las franjas de retiro.
En consecuencia, al configurarse la fuerza mayor como causa exclusiva del daño, el Tribunal descartó la imputación de responsabilidad administrativa y no impuso condena en costas en segunda instancia.05001 33 33 028 2017 00337 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA
Medellín, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 028 2017 00337 01
Demandante: Gustavo Alejandro Gutiérrez Herrera y otros Demandado: Municipio de Salgar y otros Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en prevención de desastres – causa extraña – fuerza mayor
Providencia: Sentencia N° 045
Decisión: confirma providencia de primera instancia
Demandado: Municipio de Salgar y otros Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en prevención de desastres – causa extraña – fuerza mayor
Providencia: Sentencia N° 045
Decisión: confirma providencia de primera instancia
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín , que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y objeto
Los demandantes solicitaron declarar administrativa y solidariamente responsables a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres UNGRD, al Departamento de Antioquia (DAPARD) y al municipio de Salgar por los perjuicios derivados de la avenida t orrencial de la quebrada La Liboriana el 18 de mayo de 2015 en la que falleció la menor Salomé Gutiérrez Isaza.
Como consecuencia de la anterior declaración, se le pague a cada uno de los demandantes los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral reclamados y estimados en la demanda.
1.2. Hechos
La demanda tiene origen en el hecho del aumento en el caudal de la quebrada La Liboriana del municipio de Salgar el 18 de mayo de 2015 . El evento afectó de manera directa a los corregimientos de El Mango, La Margarita, Peñalisa, el sector05001 33 33 028 2017 00337 01
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4 de Nápoles, el barrio La Habana y la vereda La Liboriana, impactando tanto zonas
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4 de Nápoles, el barrio La Habana y la vereda La Liboriana, impactando tanto zonas rurales como urbanas del ente territoria l. Dicha catástrofe dejó un saldo de 93 personas fallecidas, 11 desaparecidos, 65 heridos y 1518 personas damnificadas.
Con anterioridad a la tragedia, específicamente el 22 de abril de 2015, el municipio realizó estudios previos para la celebración de un contrato donde se dejó constancia del riesgo existente en la infraestructura, las vías y la integridad de la población debido al paso constante de la quebrada La Liboriana. En dichos documentos se plasmó que el municipio presentaba afectaciones por la ola invernal en varios sectores.
El Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) sometió a consideración las problemáticas derivadas de la ola invernal y mediante el acta 002, aprobó la disposición de recursos destinados específicamente a la gestión del riesgo para atender la eventualidad y prevenir el colapso de viviendas.
A pesar de la advertencia de la administración Municipa l, no se optó por la reubicación de las familias que vivían cerca de la ribera de la quebrada y aparentemente la única acción que se dio para la mitigación del riesgo fue la contratación de maquinaria pesada para la recuperación de los sitios que la quebrada había estado socavando, lo que no fue suficiente , máxime que para el momento de los hechos, el municipio no contaba con sistema de alarma temprana y monitoreo, tal y como lo exige la normativa en la materia, sistemas que hubiesen alertado a las víctimas de la avalancha, permitiendo incluso salvar su vida.
momento de los hechos, el municipio no contaba con sistema de alarma temprana y monitoreo, tal y como lo exige la normativa en la materia, sistemas que hubiesen alertado a las víctimas de la avalancha, permitiendo incluso salvar su vida.
El Municipio de Salgar, fue priorizado por el DAPARD como un municipio con alto riesgo, no obstante, no se tomaron medidas efectivas para la minimización del riesgo, por parte de la entidad.
Desde el 2012 se emitieron recomendaciones por parte del DAPARD, a la administración municipal a fin de que tom ara medidas integrales en materia de prevención de desastres en el Municipio de Salgar, recomendando incluso la compra de tierras para ser destinadas como zonas de protección.
En el Plan de Desarrollo 2012–2015 del Municipio de Salgar se evidenció de forma técnica el riesgo que representaban los asentamientos humanos ubicados en los márgenes de la quebrada La Liboriana ante posibles avenidas torrenciales. Por05001 33 33 028 2017 00337 01
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5 tanto, las autoridades tenían un conocimiento total del peligro en que se encontraba la vida de las víctimas con anterioridad al 18 de mayo de 2015
Se adujo en la demanda, que, una vez ocurrido el desastre, las entidades demandadas iniciaron el desarrollo de obras de infraestructura y programas en materia de prevención de desastres en el municipio de Salgar, acciones que la parte actora considera debieron ejecutarse de manera preventiva para salvaguardar a la comunidad.
1.3. Contestaciones de la demanda
1.3.1 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)
actora considera debieron ejecutarse de manera preventiva para salvaguardar a la comunidad.
1.3. Contestaciones de la demanda
1.3.1 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que de acuerdo con la Ley 1523 de 2012, la responsabilidad primaria en la gestión del riesgo recae en los alcaldes como jefes de la administración local y en los gobernadores en su respectiva jurisdicción.
Argumentó que la UNGRD cumple una función de coordinación y orientación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, interviniendo de manera subsidiaria y complementaria solo cuando el municipio o el departamento ven superada su capacidad de respuesta y sol icitan formalmente el apoyo, situación que no ocurrió de forma previa al desastre del 18 de mayo.
Alegó que la avenida torrencial de la quebrada La Liboriana fue un fenómeno de la naturaleza con características de imprevisibilidad e irresistibilidad. Señaló que la magnitud de las precipitaciones en el Cerro Plateado fue un evento extraordinario que desbordó cualquier medida de prevención técnica razonable, configurando un eximente de responsabilidad que rompe el nexo causal entre la conducta de la administración y el daño sufrido.
Esta entidad subrayó que no hubo omisión de sus deberes legales, pues no tiene la competencia directa para realizar el ordenamiento territorial ni la reubicación de asentamientos humanos en el municipio de Salgar, tareas que son de resorte exclusivo de la autoridad municipal.
vivienda, a pesa r del riesgo ostensible de una corriente de agua, constituye una conducta que releva de responsabilidad a la administración departamental.
1.3.3. Municipio de Salgar
Se resistió igualmente a las pretensiones de la demanda y alegó que lo ocurrido el 18 de mayo de 2015 fue un hecho natural, imprevisible e irresistible, ya que la pluviosidad para ese momento era muy alta y resultaba imprevisible que subiera a niveles tan complejos.
1.4. La sentencia apelada
Mediante providencia del 27 de enero de 2023, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y declaró configurada la fuerza mayor como eximente de responsabilidad.
Determinó que el daño fue consecuencia de una avenida torrencial producida por “flujos fluvio -torrenciales”, definidos como un tipo de movimiento en masa muy rápido que exhibe un comportamiento semejante al de un fluido, originado por deslizamientos o caídas de rocas en la parte alta de la cuenca.
Calificó este evento como excepcional y de impacto muy local, lo que lo hace difícil05001 33 33 028 2017 00337 01
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7 de predecir incluso mediante el pronóstico de lluvias o la emisión de alertas. Añadió que el desastre natural revistió las características de imprevisibilidad e irresistibilidad. Se estableció que la madrugada del 18 de mayo de 2015 se registró una descarga pluvial de más de 210 mm sobre el Cerro Plateado, lo que equivale a 10 o 20 días de lluvia acumulada.
competencia directa para realizar el ordenamiento territorial ni la reubicación de asentamientos humanos en el municipio de Salgar, tareas que son de resorte exclusivo de la autoridad municipal.
1.3.2. Departamento de Antioquia (DAPARD)05001 33 33 028 2017 00337 01
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6 Se opuso a las pretensiones y precisó que a través del DAPARD sus funciones, según el Decreto Departamental 3122 de 2012, son de asesoría, asistencia técnica y apoyo a los municipios. Argumentó que no tiene potestad para intervenir directamente en el suelo urbano o rural de Salgar para ordenar desalojos o ejecutar obras sin la solicitud del alcalde, quien es el responsable directo del ordenamiento territorial y del control urbanístico.
Coincidió con la UNGRD en que el desastre fue un hecho de la naturaleza de tal magnitud que resultó imposible de evita r. Sostuvo que la intensidad de la lluvia acumulada y la velocidad de la corriente de lodo y detritos superaron todos los registros históricos, lo que hace que el evento sea catalogado como un caso fortuito o fuerza mayor.
Alegó que los habitantes de la zona afectada, al asentarse de manera voluntaria en las rondas hídricas y zonas de retiro de la quebrada La Liboriana, asumieron el riesgo de su ubicación. Indicó que la ocupación de terrenos no aptos para la vivienda, a pesa r del riesgo ostensible de una corriente de agua, constituye una conducta que releva de responsabilidad a la administración departamental.
1.3.3. Municipio de Salgar
irresistibilidad. Se estableció que la madrugada del 18 de mayo de 2015 se registró una descarga pluvial de más de 210 mm sobre el Cerro Plateado, lo que equivale a 10 o 20 días de lluvia acumulada.
Según la valoración del a quo, el caudal de lluvia superaba la cantidad de agua que caía en un solo día y que correspondía a un cantidad que debía caer aproximadamente en 20 días y debido a ello, arrastro material en el cauce de la quebrada, material natural (arboles, sedimento, rocas, tierra y agua), el cual se desplazó tan rápido por toda la rivera de la Quebrada la Liborina, destruyendo todo a su paso, que los habitantes solo pudieron reaccionar en ese momento, y es preciso advertir también que como ocurrió en horas de la noche se encontraban en sus viviendas durmiendo, lo que también influyo en las pérdidas de vida que se presentaron, no sin advertir otra vez, que las viviendas se encontraban la mayoría en esa rivera de la quebrada cerca del cauce del agua.
Añadió que esa situación fue diferente a las conocidas por los habitantes y que la misma pudiera ser avisada o previsible, porque nunca antes había ocurrido, ya que se registra entre las actas aportadas por el DAPARD que se habían presentado antes algunas lluvias fuertes o pequeñas inundaciones, pero nunca un hecho en la magnitud de lo que pasó ese día, por lo que aun teniendo el sistema de Gestión de Riesgo en operación, nada lleva a certeza de que estando en funcionamiento se pudiera haber avisado a tiempo para realizar la evacuación temprana que hubiere podido evitar la magnitud de la tragedi a, más cuando la mayoría de los habitantes
Riesgo en operación, nada lleva a certeza de que estando en funcionamiento se pudiera haber avisado a tiempo para realizar la evacuación temprana que hubiere podido evitar la magnitud de la tragedi a, más cuando la mayoría de los habitantes perjudicados tenían construidas sus casas al margen de la quebrada y junto a las márgenes hídricas de dicho municipio.
En síntesis, el juzgado concluyó que el daño tuvo origen en un fenómeno natural imprevisible y ajeno a la actuación de las entidades demandadas, sin que se acreditara una falla por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes funcionales.
En tal medida, consideró roto el nexo causal entre el daño y la conducta estatal. Agregó que la responsabilidad primaria en la gestión y seguridad del territorio recae en el municipio, mientras que el Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de Antioquia (DAPARD) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) cumplen05001 33 33 028 2017 00337 01
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8 funciones de apoyo, asesoría y subsidiariedad, cuya intervención operativa depende de la solicitud o insuficiencia del ente territorial.
Al no demostrarse una omisión determinante atribuible a dichas entidades, descartó la configuración de un título de imputación que habilitara la prosperidad de las pretensiones.
1.4. El recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 27 de enero de 2023, al considerar que el a quo incurrió en errores jurídicos y probatorios
pretensiones.
1.4. El recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 27 de enero de 2023, al considerar que el a quo incurrió en errores jurídicos y probatorios al negar las pretensiones con fundamento en la eximente de responsabilidad por fuerza mayor.
Sostuvo que lo pretendido en la demanda es demostrar una falla en el servicio por omisión de las demandadas, por el incumplimiento de sus deberes legales en materia de reducción, prevención y gestión del riesgo, especialmente frente a la población que habita en zonas de alto riesgo y que el juez reconoció que el ente territorial tenía conocimiento de las emergencias de inundación, que la zona era considerada de alto riesgo y que se debían reubicar las viviendas ubicadas en la ribera de la quebrada La Liboriana.
La parte recurrente expuso que existe contradicción en la sentencia, pues, pese a advertir una falla de parte de la autoridad del municipio de Salgar -Antioquia y reconocer que las viviendas que no respetaban el retiro quedaron destruidas, concluyó que el hecho constituía fuerza mayor, restando relevancia a la omisión en la reubicación y en la implementación de procesos de gestión del riesgo.
Afirmó que no es cierto que no existieran antecedentes de avenidas torrenciales, pues hay eventos reportados desde 1944 , lo que evidencia que era previsible , además que existían estudios, informes y planes que advertían la posibilidad de ocurrencia y el riesgo para quienes habitaban la zona.
A su juicio no puede imputarse culpa exclusiva a la víctima, ni afirmarse que los
además que existían estudios, informes y planes que advertían la posibilidad de ocurrencia y el riesgo para quienes habitaban la zona.
A su juicio no puede imputarse culpa exclusiva a la víctima, ni afirmarse que los habitantes toleraban la situación, pues la jurisprudencia ha sostenido que la ocupación ilegal de zonas de alto riesgo no exonera al Estado del deber de reubicar a los habitantes, y que las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria.05001 33 33 028 2017 00337 01
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Para el apelante, lo cuestionado no es la capacidad de evitar la avenida torrencial, sino la falta de acciones encaminadas a la mitigación del riesgo, pues si la vivienda hubiese sido reubicada con anterioridad al 18 de mayo de 2015, la víctima no se habría encontrado en el lugar donde ocurrió el hecho.
Por ello, consideró que la causa adecuada o determinante del daño fue la omisión de las demandadas al no adelantar las medidas que les imponía la ley para evitar que las viviendas ocuparan las riberas, pese a conocer el riesgo y la alta probabilidad de una avenida torrencial, por lo que no se acreditó la imprevisibilidad ni la irresistibilidad en relación con el cumplimiento de sus deberes legales.
Finalmente, sostuvo que la sentencia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre responsabilidad patrimonial del Estado por desastres naturales, según la cual la imputación depende de la previsibilidad y resistibilidad del fenómeno y de la inactividad de la administración, y reiteró que en el proceso obran pruebas que evidencian una falla en el servicio por omisión por parte de las demandadas.
resistibilidad del fenómeno y de la inactividad de la administración, y reiteró que en el proceso obran pruebas que evidencian una falla en el servicio por omisión por parte de las demandadas.
1.5. Actuación procesal de segunda instancia
1.5.1. El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia y mediante auto del 30 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, luego de ello el expediente fue redistribuido en virtud del Acuerdo1 PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo 2 N° CSJANT 24 -61 del 14 de marzo de 2024 al Despacho 023 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
1.5.2. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) presentó pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; sin embargo, lo hizo de manera extemporánea. En efecto, conforme al numeral 4° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el término para pronunciarse es de tres (3) días contados a partir de la comunicación del auto que admite el recurso. En el presente caso, la comunicación de la admisión se realizó el 4 de diciembre de 2023 (Pdf 06 COMUNICACIÓN), por lo que el término vencía el 7 de
1 Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la jurisdicción Contencioso Administrativ