TA ANT - Sentencia 05001-33-33-028-2018-00040-01 (28-11-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-028-2018-00040-01 (28-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN – régimen de transiciónSíntesis del caso: El señor S. Y. C. se desempeñó como docente asociado con dedicación exclusiva en la Universidad Nacional de Colombia desde 1977 hasta 2006. Mediante resolución de ese último año, la entidad le reconoció una pensión de vejez, cuyo pago quedó suspendido hasta su retiro definitivo del servicio. Posteriormente, el demandante solicitó en varias oportunidades la reliquidación de su pensión, argumentando que debía aplicarse la Ley 33 de 1985 de manera integral, esto es, con base en el promedio del último año de servicios e incluyendo todos los factores salariales devengados. Tales solicitudes dieron lugar a diversos actos administrativos que modificaron el valor de la mesada, pero mantuvieron como criterio el promedio de los salarios cotizados y no el último año efectivamente laborado. Inconforme, el actor promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando la vulneración del principio de favorabilidad, la confianza legítima y el desconocimiento del régimen de transición. El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones en 2019.

Extracto: […] Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció

entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. […] El análisis de las pruebas recaudadas, al tenor de la interpretación que hacen –ahora de forma unívocala Corte Constitucional y el Consejo de Estado de la normatividad aplicable al caso, permite concluir que los actos administrativos demandados no incurrieron en ningún vicio de ilegalidad, puesto que mantuvieron la liquidación pensional efectuada con base en el IBL previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 y los factores salariales contemplados en el decreto 1158 de 1994.

Decisión: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia y negó la reliquidación solicitada. Consideró que, aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición, dicho régimen no cobija el ingreso base de liquidación, el cual debe determinarse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, precisó que: i) El IBL debe calcularse con el promedio de los salarios cotizados durante los últimos diez años, cuando al afiliado le falten más de diez años para adquirir el derecho pensional al entrar en vigencia la Ley 100. ii) Solo pueden

incluirse como factores salariales aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema, en observancia de los principios de solidaridad, eficiencia y sostenibilidad financiera. La Sala concluyó que los actos administrativos demandados se ajustaron al precedente vinculante del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por lo que confirmó la decisión y condenó en costas a la parte demandante.Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01

Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, D.E., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado 05001 33 33 028 2018 00040 01 Demandante Sergio Yañez Canal Demandado Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 192 de 2025 Temas y subtemas Reliquidación de pensión docentes / Factores salariales que conforman la base de liquidación/ Ley 33 de 1985 (modificada por ley 62 de 1985) Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 101 de 2025 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 132): PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas […]. (Negrilla original)

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2018 en la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Sergio Yañez Canal interpuso demanda, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en elRadicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01

Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 artículo 138 del CPACA contra la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente, incluso con errores, como aparece a folios 2 y 3): 1.1.- Sírvase declarar la nulidad de la RESOLUCION 3563 P.V. del 27 de marzo del 2006 por medio de la cual Se reconoce una pensión de vejez sin retiro por parte del

FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 1.2.- Sírvase declarar la nulidad de la RESOLUCION 4010 P.V. del 13 de mayo del 2011 por medio de la cual por medio de la cual se resuelve una solicitud de reliquidación de pensión de vejez por parte del FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 1.3.- Sírvase declarar la nulidad de la RESOLUCION FP - 0457 del 11 de diciembre de 2013 por medio de la cual por medio de la cual se resuelve una solicitud de reliquidación de pensión de vejez por parte del FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 1.4.- Sírvase declarar la nulidad de la RESOLUCION M VS 2665 DEL 16 DE NOVIEMBRE EL 2016 por medio de la cual por medio del cual se acepta la renuncia del profesor SERGUO YAÑEZ CANAL por parte del FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 1.5.- Sírvase declarar la nulidad de la RESOLUCION FP - 0169 del 18 de mayo del 2017 por medio de la cual por medio de la cual se reliquia una pensión de vejez y se modifican las RESOLUCIONES 3563 DEL 2006, RESOLUCION NRO 410 DEL 2011 Y RESOLUCIONES 0457 DEL 11 DE DICIEMBRE DEL 2013. por parte del FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 1.6.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se ordene a el

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA: 1.6.1.- Reajuste o reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con la ley 33 de 1985. 1.6.2.- Reconozca el pago del retroactivo pertinente desde el momento en que se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la misma y hasta la sentencia que ponga fin al presente proceso, incluso hasta el cumplimiento del fallo y posteriormente, además incrementando dichos montos anualmente según el IPC decretado. 1.6.3.- De igual forma se ordene al demandado a reconocer y pagar mensualmente la suma que resulte de dicha reliquidación. 1.7.- Se condene al pago de los Intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha de causación de cada uno de los derechos reclamados hasta que el pago se haga efectivo. 1.8.- Que los respectivos conceptos sean reajustados en la forma prevista por los artículos 187 al 189 y el 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.9.- Costas y Agencias. (Negrilla original).Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01

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2. Los hechos.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2.1. El accionante laboró como docente asociado con dedicación exclusiva en la Universidad Nacional de Colombia. 2.2. Mediante resolución 3563, de 27 de marzo de 2006, se le reconoció a la parte actora el derecho a una pensión de vejez. 2.3. La mesada pensional quedó en suspenso hasta tanto no se acreditara el retiro definitivo del servicio. 2.4. Mediante resolución 2665 de 2016 se acreditó la renuncia del accionante desde el 1 de marzo de 2017 y, como consecuencia, mediante resolución 169, de 18 de mayo de 2017, se reliquidó una pensión de vejez. 2.5. Dijo que al momento en que se le reliquidó la mesada pensional no se le aplicó la situación más favorable por cuanto no se realizó de conformidad con lo dispuesto en la ley 33 de 1985, es decir, con el monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

3. Normas violadas y concepto de violación.

En la demanda se relacionan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 23, 25, 29, 46, 53 y 83 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 36 de la ley 100 de 1993 y artículo 1 de la ley 797 de 2003. En síntesis, el accionante dijo, como concepto de violación, que la “UGPP” (sic)

con su proceder ha vulnerado el artículo 13 de la Constitución Política al liquidar desfavorablemente la pensión de jubilación, por cuanto desconoció el lineamiento jurisprudencial según el cual el índice base de liquidación corresponde al 75% de todo lo devengado y pagado en el último año de servicio desde el 1 de octubre de 2011 a 30 de septiembre 2012, con los incrementos correspondientes según lo dispuesto en la sentencia de 8 de junio de 2006, emitida por el Consejo de Estado.Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01

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5 Indicó que cumple con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley tenía 35 años de edad y más de 15 años de servicio.

4. La actuación procesal de primera instancia.

La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín mediante auto de 22 de marzo de 2018 (fl. 47), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. La Universidad Nacional de Colombia, en su escrito de contestación de la demanda (fls. 59 a 84), solicitó denegar las pretensiones por ser improcedentes. Indicó que no le asiste razón a la parte actora pretender que se le reliquide la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicio por cuanto no están dentro de la certificación expedida por la Universidad y, además,

porque el decreto 1158 de 1994, el artículo 3 de la ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la ley 62 de 1985 no disponen que se deban incluir los factores aducidos por el demandante. Sostuvo que como entidad pública está obligada a acoger los mandatos legales, razón por la cual no es posible incluir en la liquidación de la pensión factores distintos a los señalados expresamente en la ley 33 de 1985. Dijo que a través de los actos administrativos demandados reconoció la pensión a la parte actora, dando cabal cumplimiento no solo a lo dispuesto en la ley 33 de 1985, la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994, sino también aplicando los mandatos constitucionales, por lo que no le asiste razón al demandante, al pretender que se le reliquide la pensión con todos los factores solicitados, por cuanto debe darse aplicación a las sentencias SU-230 de 29 de abril de 2015, SU427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-23 de 5 de abril de 2018 emitidas por la Corte Constitucional. Agregó que no existe un criterio unificado respecto a los descuentos por aportes sobre los factores extralegales que no fueron objeto de cotización, ni un fundamento claro en el que se sustenten dichas teorías, por lo que en el presente caso es necesario remitirse a los principios señalados por la jurisprudencia delRadicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01

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6 Consejo de Estado y la Corte Constitucional que regulan la materia, así como a los principios generales del derecho. Indicó que la pensión fue concedida al demandante en el año 2008, razón por la cual no aplica la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por cuanto para la fecha de adquisición del derecho, no se había emitido la citada sentencia, respecto a lo cual trajo a colación el principio de irretroactividad de la jurisprudencia. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “improcedencia del cobro de obligaciones existentes”, ii) “improcedencia de la reliquidación de la pensión”, iii) “obligatoriedad de aplicar la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015”, iv) “inconstitucionalidad”, v) “Inexistencia del derecho reclamado”, vi) “No aplicación retroactiva de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010”, vii) “aplicación de fundamentos jurisprudenciales”, viii) “falta de pruebas”, ix) “emolumentos ya reconocidos por el fondo”, x) “Prescripción”, xi) “buena fe”, xii) “pago y compensación”, xiii) “no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria” e xiv) “innominada y genérica”.

5. La sentencia.

Mediante sentencia emitida el 30 de julio de 2019 (fls. 129 a 132), el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las súplicas de la

demanda. Para tal efecto, indicó que en la resolución GNR 3563 P.V. de 2006, a través de la cual se concedió la pensión al demandante, se observa que la parte actora nació el 14 de marzo de 1951 y para el 1 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) contaba con 44 años de edad, lo que le hacía beneficiario del régimen de transición por edad, faltándole más de 10 años para adquirir el derecho a su pensión de jubilación. Dijo que es evidente el derecho que tiene el demandante de beneficiarse del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas previstas en la ley 33 de 1985, en cuando a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de cotización.Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01

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7 Agregó que la pensión de vejez del demandante no puede superar el 75% de lo devengado en los últimos 10 años por cuanto el Consejo de Estado sentó el precedente y desde ninguna opción jurídica se puede interpretar que dentro del IBL debe incluirse lo devengado en el último año de servicio. Así mismo, indicó que en atención al principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 288 de la ley 100 de 1993, al demandante le favorece la aplicación de los artículos 9 y 10 de la ley

797 de 2003, que modificaron los artículos 33 y 34 de la citada ley 100 de 1993. Finalmente, dijo que no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión a la parte actora, por cuanto para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a su pensión de jubilación. Al respecto, trajo a colación la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

6. El recurso de apelación.

La parte demandante, en la oportunidad pertinente, interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 140-162), en virtud del cual solicitó revocar dicha sentencia en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda. Explicó que antes de emitida la sentencia SU-143 de 2018 existía una posición contraria entre lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por cuanto para la Corte Constitucional el IBL no es materia del régimen de transición, debiendo aplicarse el inciso 3, del artículo 36, de la ley 100 de 1993, sin que para ello fuese procedente incluir el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 33 de

1985. A diferencia de lo anterior, agregó que para el Consejo de Estado el régimen de transición debía ser aplicado de manera integral por lo que tanto el monto de la pensión como el IBC debía ser el contenido en la normativa anterior.

Al respecto, dijo que el Consejo de Estado podía cambiar de criterio en cuanto al

tema del IBL para transición; sin embargo, ese cambio debió estar precedido de un deber estricto de transparencia y argumentación suficiente que no se presentó al dictarse la nueva sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Indicó que el no haber motivado el cambio jurisprudencial limitándose a exponer la tesis defendida por la Corte Constitucional sobre el IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional, vulnera derechosRadicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01

Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 fundamentales y desconoce el precedente que tenía el Consejo de Estado respecto al tema.

Explicó que la decisión recurrida desconoce el principio de favorabilidad y a su vez, otros principios y disposiciones constitucionales, tales como: la igualdad, la confianza legítima, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, lo cual se materializa en un defecto que merece protección constitucional. Dijo que aplicar el nuevo precedente a los casos cuya consolidación del derecho se concretó en atención al precedente anterior (en el momento en que se cumplieron los supuestos requeridos), vulnera el postulado de la confianza legítima, derivado del principio de la buena fe y otros derechos fundamentales protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos. Indicó que, si bien es cierto existen nuevos lineamientos jurisprudenciales relacionados a la liquidación del IBL de aquellos funcionarios del sector público que disfrutan del régimen de transición, también es cierto que el Consejo de

Estado ha desarrollado jurisprudencia que va más allá del concepto aplicable a los servidores públicos, según lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y que les permite que su pensión sea liquidada de conformidad con los factores salariales devengados en su último año de servicio. Finalmente, dijo que cumplió con el requisito dispuesto en el inciso segundo, del artículo 36, de la ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, por cuanto para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del sistema para empleados del orden nacional) contaba con más de 35 años de edad.

7. Los alegatos de conclusión de segunda instancia.

Por auto de 30 de enero de 2020 (fl. 168) se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto. 7.1.- El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia (fl. 171 a 175) dijo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia y darse aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado.Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01

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9 Finalmente, dijo que existe un nuevo precedente jurisprudencial respecto a la liquidación de las pensiones, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser negadas de conformidad con lo dispuesto en las sentencias SU-210 de 2017, T78 de 2014, SU-230 de 29 de abril de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-23

de 5 de abril de 2018, emitidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 7.2.- Por su parte, la parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibidem.

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar cuál debe ser el IBL y cuáles los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión. Para resolver el problema jurídico se analizarán las normas que gobiernan el régimen de transición de la ley 100 de 1993, en particular aquellas que determinan el alcance del concepto de “monto de la pensión señalado” por el artículo 36 ibídem y las que delimitan los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez de la ley 33 de 1985. Se revisará,

además, la interpretación autorizada de estas normas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01

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3. Marco jurídico aplicable. 3.1. Marco normativo: El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación de la ley, en los siguientes términos (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): ARTÍCULO 11. Modificado por el art. 1, Ley 797 de 2003. <El nuevo texto es el siguiente> Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. No obstante, en su artículo 36, la ley 100 de 1993 avaló un régimen de transición,

con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE1> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al

consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el 1 Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-168-95 del 20 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01

Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […] Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de

servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. Dentro de las normas en materia pensional que adquirieron aplicación ultractiva, en virtud del régimen de transición establecido por la ley 100, se encuentra la ley 33 de 1985 que era la normatividad que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100. A continuación se relacionarán sus previsiones más relevantes (se transcribe textual, como aparece en la citada ley): ARTÍCULO. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01

Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.” (subrayas fuera de texto).

Por su parte, la ley 62 de 19852, que modificó algunos aspectos de la ley 33 de 1985, consagraba lo siguiente (se transcribe literal, como aparece en la citada norma): ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y

feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (subrayas fuera de texto). 3.2. Marco jurisprudencial: Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que no existe claridad si dicho concepto alude únicamente al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las que se regula o si, por el contrario, incluye también el Ingreso Base de Liquidación-IBL previsto en la norma. El Consejo de Estado3 sostuvo, por mucho tiempo, la segunda posición, en virtud de la cual aplicaba el IBL de la ley 33 de 1985 y los factores salariales por ella considerados, por estimar que estos tenían una incidencia directa en la determinación del monto de la pensión que, junto con la edad y el tiempo de servicio, constituían la esencia del régimen de transición. A continuación, se detallan los argumentos del citado tribunal (se transcribe textual, como aparece en la jurisprudencia en cita): Advierte la S

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