TA ANT - Sentencia 05001-33-33-028-2018-00335-01 (26-06-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-028-2018-00335-01 (26-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
[image: Imagen que contiene Logotipo Descripción generada automáticamente]Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano
Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: OMAIRA GÓMEZ MARÍN
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
RADICADO: 05001333302820180033501
ASUNTO: SENTENCIA N° 146
Tema: Reliquidación de pensión de vejez. Régimen de transición. Aplicación del Decreto 758 de 1990. Acumulación de tiempos públicos y privados para efectos de la tasa de reemplazo. Se estudia únicamente la apelación de Colpensiones frente al reconocimiento de la tasa del 90%. CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por Colpensiones contra la sentencia No. 005 proferida el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Omaira Gómez Marín y se ordenó reliquidar su pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, previa acumulación de los tiempos cotizados al ISS y los laborados en el sector público.
PRETENSIONES
PRETENSIONES
Como pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 122119 del 4 de junio de 2013 y GNR 72038 del 4 de marzo de 2014, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la señora Omaira Gómez Marín en calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la Ley 33 de 1985.
A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, conforme a lo dispuesto en la Sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional; reliquidar el monto pensional con la tasa de reemplazo prevista en el artículo 20 del citado decreto; reconocer y pagar las diferencias originadas por el reajuste y la reliquidación del ingreso base de liquidación y de la mesada pensional, de forma retroactiva y debidamente indexadas; y asumir las costas procesales.
HECHOS
La señora Omaira Gómez Marín, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.967.581, nació el 15 de septiembre de 1957; por ello, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirma la parte actora que la demandante acreditó más de 1.700 semanas, al sumar las cotizadas ante el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y los tiempos laborados en el sector público al servicio del Municipio de Medellín.
Sostiene igualmente que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución GNR 122119 del 4 de junio de 2013, reconoció a la demandante pensión de vejez, la cual fue incluida en nómina por Resolución GNR 72038 del 4 de marzo de 2014, en cuantía de $2.139.975, con fundamento en un ingreso base de liquidación de $2.853.300 y una tasa de reemplazo del 75%, en aplicación de la Ley 33 de 1985.
Expone la demandante que, pese a habérsele reconocido el régimen de transición, la entidad no aplicó la normatividad más favorable, en tanto omitió dar aplicación al Decreto 758 de 1990 conforme a la interpretación fijada por la Sentencia SU-769 de 2014, la cual permite acumular los tiempos servidos en el sector público con las semanas cotizadas al ISS para efectos del reconocimiento y de la determinación de la tasa de reemplazo, que en su caso ascendería al 90%.
Finalmente, se indicó que en representación de la demandante se formuló reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la prestación en los términos antes referidos y que, al momento de presentarse la demanda, no se había accedido a lo pedido, razón por la cual acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa en procura de la nulidad de los actos demandados y el consecuente restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia No. 005 del 19 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, consideró que la señora Omaira Gómez Marín era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, conforme a la interpretación constitucional sobre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, resultaba procedente acumular los tiempos públicos y privados para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez.
La juez A quo tuvo por acreditado que la actora contaba con más de 1.700 semanas, al sumar los periodos cotizados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y los tiempos laborados en el sector público al servicio del Municipio de Medellín. Con fundamento en ello, concluyó que la pensión podía reliquidarse con una tasa de reemplazo del 90%, en aplicación del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, aunque precisó que no era posible fijar el valor exacto de las diferencias por no obrar en el expediente certificación de los salarios devengados en las últimas cien semanas de cotización.
En consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 122119 del 4 de junio de 2013 y GNR 72038 del 4 de marzo de 2014, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez a la demandante; ordenó a Colpensiones efectuar la reliquidación teniendo en cuenta los periodos cotizados tanto en el régimen privado como en el público; dispuso el pago de las diferencias resultantes a partir del 25 de enero de 2014, con la correspondiente actualización; autorizó los descuentos legales a que hubiera lugar; y condenó en costas a la entidad demandada, fijando agencias en derecho por valor de $877.803.
RECURSO DE APELACIÓN
Colpensiones apeló la sentencia de primera instancia con el propósito de que fuera revocada en lo desfavorable a la entidad. Sostuvo que las Resoluciones GNR 122119 del 4 de junio de 2013 y GNR 72038 del 4 de marzo de 2014 fueron expedidas por autoridad competente, gozan de presunción de legalidad y se profirieron con observancia de las normas aplicables, por lo que no existía fundamento para declarar su nulidad.
Adujo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria necesaria para acreditar los supuestos que permitirían reliquidar la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990. En particular, cuestionó que la sentencia hubiera ordenado la reliquidación sin contar con los certificados salariales correspondientes a las últimas cien semanas de cotización, periodo que la juez a quo identificó como relevante para definir el salario mensual de base y las diferencias a pagar.
Insistió en que el Decreto 758 de 1990, al corresponder al régimen propio del Instituto de Seguros Sociales, solo permite contabilizar las semanas efectivamente cotizadas al ISS —hoy Colpensiones— para efectos de establecer la tasa de reemplazo. Por ello, afirmó que no era jurídicamente procedente sumar tiempos públicos o aportes efectuados a otras cajas o fondos de previsión para incrementar el monto de la prestación bajo el Acuerdo 049 de 1990.
Agregó que la sentencia SU-769 de 2014 tendría un alcance excepcional, dirigido a proteger a quienes no lograban acceder a una pensión de vejez y requerían la acumulación de tiempos para causar el derecho, pero no a quienes, como la demandante, ya tenían reconocida una prestación pensional. En ese sentido, sostuvo que la señora Omaira Gómez Marín no se encontraba en una situación de desprotección del mínimo vital que justificara extender esa regla para obtener una reliquidación.
Finalmente, indicó que, de tenerse en cuenta únicamente las semanas cotizadas al ISS, la tasa de reemplazo aplicable sería inferior a la reconocida bajo la Ley 33 de 1985. Así, señaló que Colpensiones había aplicado el principio de favorabilidad al reconocer la pensión con una tasa del 75%, superior a la que resultaría de liquidarla conforme al Decreto 758 de 1990 con las semanas cotizadas exclusivamente al ISS. Por ello, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.
PRONUNCIAMIENTOS EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA
En sede de segunda instancia, solo Colpensiones presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró su solicitud de revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda.
PRONUNCIAMIENTOS EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA
En sede de segunda instancia, solo Colpensiones presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró su solicitud de revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda.
La entidad sostuvo que la pensión fue correctamente reconocida bajo la Ley 33 de 1985, con una tasa del 75%, y que la acumulación de tiempos públicos y privados prevista en la jurisprudencia invocada solo procede para el reconocimiento inicial de la pensión, no para reliquidar una prestación ya reconocida. Además, insistió en que, bajo el Decreto 758 de 1990, solo podían computarse las semanas cotizadas al ISS, lo que arrojaría una tasa inferior a la concedida.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 122119 del 4 de junio de 2013 y GNR 72038 del 4 de marzo de 2014, y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de la señora Omaira Gómez Marín, en aplicación del Decreto 758 de 1990, con la acumulación de los tiempos cotizados al ISS y los laborados en el sector público al servicio del Municipio de Medellín para efectos de determinar la tasa de reemplazo.
2. Marco jurídico y jurisprudencial
Debe precisarse, ante todo, que en esta segunda instancia el análisis se contrae a los reparos formulados por Colpensiones contra la sentencia apelada. En consecuencia, corresponde establecer si la juez a quo acertó al ordenar la reliquidación pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990, mediante la acumulación de las semanas cotizadas al ISS y los tiempos laborados en el sector público, para efectos de determinar la tasa de reemplazo.
El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez y regula el monto de la prestación. En particular, el artículo 20 prevé una tasa de reemplazo variable, que parte del cuarenta y cinco por ciento (45%) y aumenta conforme a la densidad de semanas acreditadas, hasta llegar al tope del noventa por ciento (90%) cuando el afiliado supera el umbral previsto en esa normativa.
La discusión que se ha suscitado alrededor de ese régimen no se limita a quienes cotizaron siempre y de manera exclusiva al ISS, sino que comprende la posibilidad de computar, para su aplicación, tiempos servidos en el sector público y semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, incluso cuando se trata de periodos laborados en entidades estatales que no realizaron aportes directos a esa administradora.
Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-769 de 2014, acogió la interpretación conforme a la cual, en aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine, es posible acumular los tiempos cotizados en el sector público con las semanas aportadas al ISS para efectos del reconocimiento pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990. Esa regla parte de que el artículo 12 de dicho acuerdo no exige cotizaciones exclusivas al ISS, de manera que una lectura restrictiva desconocería la finalidad protectora del régimen de transición.
A la misma conclusión ha llegado la jurisprudencia contencioso-administrativa al sostener que, tratándose de solicitudes sustentadas en el Decreto 758 de 1990, deben valorarse los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, y que esa sumatoria puede incidir no solo en la causación del derecho, sino también en el monto de la prestación y, concretamente, en la tasa de reemplazo aplicable.
Esta comprensión resulta relevante para el caso bajo estudio, pues la controversia planteada por la entidad apelante consiste precisamente en si los tiempos laborados en el sector público al servicio del Municipio de Medellín pueden acumularse con las semanas cotizadas al ISS para determinar el porcentaje pensional. Conforme al marco jurisprudencial descrito, la respuesta debe ser afirmativa cuando esa acumulación resulte más favorable para quien, como la demandante, es beneficiaria del régimen de transición.
3. De la tasa de reemplazo
De entrada, la Sala advierte que la sentencia apelada será confirmada, pues la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Omaira Gómez Marín con fundamento en el Decreto 758 de 1990 se ajusta a la interpretación constitucional y contencioso-administrativa vigente sobre la acumulación de tiempos públicos y privados.
En ese sentido, la juez de primera instancia no dejó indeterminada la tasa de reemplazo. Por el contrario, a partir del total de semanas acreditadas —superior a 1.700— concluyó que la actora superaba ampliamente el umbral de semanas exigido por el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 para acceder al porcentaje máximo, esto es, el 90%. Lo que difirió para la etapa de cumplimiento no fue la definición de la tasa aplicable, sino el cálculo aritmético del ingreso base y de las diferencias pensionales, por ausencia de certificación salarial específica de las últimas cien semanas de cotización.
Tal conclusión encuentra respaldo en el material probatorio allegado al expediente. En efecto, obran las Resoluciones GNR 122119 del 4 de junio de 2013 y GNR 72038 del 4 de marzo de 2014, en las que la propia administradora reconoció la condición pensional de la actora, su calidad de beneficiaria del régimen de transición y la existencia de un total superior a 1.700 semanas. Dicho tiempo no proviene de una sola fuente, sino de la suma de dos componentes claramente diferenciados: de un lado, las cotizaciones efectuadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS —hoy Colpensiones— y, de otro, los tiempos laborados en el sector público al servicio del Municipio de Medellín, acreditados mediante las certificaciones de información laboral para bono pensional incorporadas al expediente.
En efecto, no se discute que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni que Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante las Resoluciones GNR 122119 del 4 de junio de 2013 y GNR 72038 del 4 de marzo de 2014, con fundamento en la Ley 33 de 1985, aplicando una tasa de reemplazo del 75%. La controversia se contrae a establecer si, para efectos del monto pensional, era procedente aplicar el Decreto 758 de 1990 y acumular las semanas cotizadas al ISS con los tiempos laborados en el sector público.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no exige que las semanas hayan sido cotizadas exclusivamente al ISS. Por ello, en aplicación de los principios de favorabilidad y de protección efectiva del derecho a la seguridad social, es viable acumular los tiempos de servicio del sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, no solo para causar el derecho pensional, sino también para determinar el monto de la prestación cuando ello resulte más favorable al afiliado.
En el caso concreto, la señora Omaira Gómez Marín acreditó más de 1.700 semanas al sumar los tiempos cotizados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y los laborados en el sector público al servicio del Municipio de Medellín. Así, al superar el número de semanas requerido para acceder al porcentaje máximo previsto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, resulta procedente reconocer la tasa de reemplazo del 90%, como lo concluyó la juez a quo.
En términos cuantitativos, el expediente permite precisar que Colpensiones tuvo en cuenta un total de 1.701 semanas para reconocer la pensión bajo la Ley 33 de 1985. De ese total, según la postura de la entidad, solo 937 semanas correspondían a cotizaciones efectuadas exclusivamente al ISS —hoy Colpensiones—; de manera que la diferencia, esto es, aproximadamente 764 semanas, corresponde a tiempos públicos certificados y/o a periodos no cotizados exclusivamente al ISS. Esta distinción resulta relevante porque el debate no recae en la existencia de dichos tiempos, sino en si pueden acumularse para determinar la tasa de reemplazo bajo el Decreto 758 de 1990.
Así mismo, del expediente administrativo aportado por Colpensiones, de la historia laboral y de la reclamación elevada por la parte actora se desprende que la discusión no versa sobre la existencia del derecho pensional, sino sobre la forma en que deben computarse esos tiempos para establecer el monto de la mesada. La entidad acepta la existencia de cotizaciones al Régimen de Prima Media y de tiempos públicos certificados, pero pretende que, para aplicar el Decreto 758 de 1990, únicamente se tengan en cuenta las semanas cotizadas al ISS. Esa lectura separa artificialmente una trayectoria laboral que, conforme al precedente constitucional, debe valorarse de manera integral cuando se trata de establecer la regla más favorable para el afiliado en régimen de transición.
Obran en el proceso los documentos allegados por las partes y el expediente administrativo aportado por Colpensiones, de cuya valoración conjunta se concluye que la demandante tuvo una trayectoria laboral mixta: una parte correspondiente a aportes efectivos al ISS, que integran el Régimen de Prima Media, y otra derivada del servicio público prestado al Municipio de Medellín, respaldada en certificaciones laborales para bono pensional. Esa doble fuente de tiempo servido y cotizado es precisamente la que permite aplicar la regla de acumulación, pues el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige que todas las semanas provengan exclusivamente del ISS.
No prospera el argumento de Colpensiones según el cual la acumulación de tiempos públicos y privados solo sería admisible para el reconocimiento inicial de la pensión, pero no para su reliquidación. La regla jurisprudencial aplicable no restringe la acumulación a la causación del derecho, pues también incide en el monto cuando el régimen aplicado es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el cómputo total de semanas resulta más favorable para el pensionado.
Tampoco resulta de recibo la tesis de la entidad apelante conforme a la cual únicamente debían computarse las semanas cotizadas al ISS. Esa interpretación desconoce que la finalidad del régimen de transición es preservar las condiciones más favorables del régimen anterior y que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no contiene una exigencia de cotización exclusiva al Instituto de Seguros Sociales.
En cuanto al reparo relativo a la ausencia de certificación salarial de las últimas cien semanas de cotización, la Sala precisa que dicha circunstancia no impide declarar el derecho a la reliquidación ni confirmar la nulidad de los actos demandados. La falta de ese soporte específico puede incidir en la determinación aritmética del ingreso base o del valor exacto de las diferencias a pagar, pero no desvirtúa la acreditación del tiempo total computable ni la procedencia jurídica de aplicar la tasa de reemplazo derivada de la acumulación de tiempos. Por ello, la liquidación concreta deberá realizarse en sede de cumplimiento, con fundamento en la información laboral y salarial que repose en el expediente administrativo y en las bases de datos de la entidad.
En consecuencia, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar la reliquidación pensional, con el pago de las diferencias causadas en los términos definidos por la primera instancia. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.
4. De la condena en costas
Respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, se ha concluido que la legislación adoptó un criterio objetivo-valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total, parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto exige que el juez verifique si aquellas se causaron y en qué medida aparecen comprobadas, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
En el caso bajo análisis, no procede imponer condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no aparece acreditado que se hayan causado costas con ocasión del trámite de apelación.
DECISIÓN
En el caso bajo análisis, no procede imponer condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no aparece acreditado que se hayan causado costas con ocasión del trámite de apelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 005 proferida el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Omaira Gómez Marín contra Colpensiones, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se estudió y aprobó en Sala, Acta N°34
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Firmado por Samai
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Firmado por Samai
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Firmado por Samai