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TA ANT - Sentencia 05001-33-33-029-2017-00473-01 (12-06-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-029-2017-00473-01 (12-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[image]

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

RADICADO: 05001-33-33-29-2017-00473-01

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA No. 129

TEMA: Devolución de aportes a salud. Naturaleza parafiscal. Trámite especial previsto en el Decreto 4023 de 2011 (compilado en el Decreto 780 de 2016) para reintegro de pagos erróneos.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2020 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – EPS SURA, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – EPS SURA presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, solicitando la nulidad parcial de la Resolución GNR 289915 del 22 de septiembre de 2015, en lo relativo a ordenar a la EPS la devolución de aportes en salud efectuados con cargo a la mesada pensional del señor Arnoldo Mosquera Romero; así como la nulidad de las Resoluciones GNR 218850 del 26 de julio de 2016 y VPB 31712 del 8 de agosto de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

1. PRETENSIONES

Como pretensiones fueron formuladas las que a continuación se transcriben:

PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 289915 del 22 de septiembre de 2015 de COLPENSIONES en lo relativo a ordenar a la EPS la devolución de aportes de salud realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional del señor ARNOLDO MOSQUERA ROMERO; la Resolución No. GNR 218850 del 26 de julio de 2016, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. GNR 289915 del 22 de septiembre de 2015; y la Resolución No. VPB 31712 del 08 de agosto de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución GNR 289915 del 22 de septiembre de 2015, donde igualmente confirma la resolución recurrida.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho no se exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados o, en el evento en que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.

TERCERO: Se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.

2. HECHOS

Indicó la parte demandante que mediante Resolución No. GNR 248073 del 04 de octubre de 2013, COLPENSIONES reconoció a favor del señor ARNOLDO MOSQUERA ROMERO pensión de vejez; y que, posteriormente, a través de la Resolución No. GNR 289915 del 22 de septiembre de 2015, ordenó a EPS SURA la devolución de los aportes en salud pagados con cargo a las mesadas pensionales correspondientes al periodo de octubre de 2013.

PRIMERO: Mediante Resolución No. GNR 248073 del 04 de octubre de 2013, COLPENSIONES reconoció a favor del señor ARNOLDO MOSQUERA ROMERO pensión de vejez.

SEGUNDO: Mediante Resolución No. GNR 289915 del 22 de septiembre de 2015, COLPENSIONES ordenó a EPS SURA y/o FOSYGA (hoy ADRES) reintegrar la suma de $127.000, por concepto de aportes en salud correspondientes al periodo de octubre de 2013.

TERCERO: Dentro del término legal, EPS SURA interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. GNR 289915 del 22 de septiembre de 2015.

CUARTO: Los recursos interpuestos fueron resueltos desfavorablemente mediante la Resolución No. GNR 218850 del 26 de julio de 2016, que decidió el recurso de reposición.

QUINTO: El recurso de apelación fue decidido mediante Resolución VPB 31712 del 8 de agosto de 2016, la cual confirmó la decisión inicial y fue notificada a la demandante por aviso el 19 de mayo de 2017.

SEXTO: La demandante sostuvo que COLPENSIONES no podía ordenar unilateralmente el reintegro, pues la devolución de cotizaciones en salud debía tramitarse conforme al procedimiento reglado para pagos erróneos, con intervención de la EPS y de la administradora de los recursos del sistema; en consecuencia, cuestionó la legalidad de los actos administrativos demandados.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de 2020, inaplicó el inciso final del artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, declaró nulidad parcial de la Resolución GNR 289915 del 22 de septiembre de 2015 y la nulidad de las Resoluciones GNR 218850 del 26 de julio de 2016 y VPB 31712 del 8 de agosto de 2016, por estimar que COLPENSIONES no podía ordenar unilateralmente el reintegro de cotizaciones en salud sin agotar el procedimiento reglado.

Como razones determinantes, el a quo consideró, en síntesis: (i) que las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen naturaleza parafiscal y destinación específica, por lo cual, ante pagos erróneos, procede su recuperación; (ii) que el plazo de doce (12) meses previsto en el inciso final del artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 no podía operar como término extintivo del derecho a reclamar, por tratarse de un fenómeno de origen legal reservado al legislador, razón por la cual lo inaplicó con efectos inter partes; y, (iii) que, aun así, COLPENSIONES debía respetar el debido proceso y el trámite especial de devolución de cotizaciones, en el que la solicitud se presenta ante la EPS/EOC, estas determinan la pertinencia del reintegro y, de ser procedente, tramitan ante la administradora de los recursos del sistema (ADRES) el procesamiento y desembolso, sin que resulte válido sustituir ese trámite por un acto administrativo que ordene directamente la devolución.

En consecuencia, concluyó que los actos acusados estaban viciados por extralimitación en la forma de reclamar el reintegro, pues COLPENSIONES asumió una competencia que no le correspondía al prescindir del procedimiento reglado, razón por la cual anuló los actos en los términos ya indicados. Precisó que no había lugar a restablecimiento del derecho por cuanto no se acreditó en el expediente la efectiva devolución de suma alguna. Asimismo, declaró imprósperas las excepciones propuestas por COLPENSIONES (pago y compensación; e imposibilidad de condena en costas) y declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Superintendencia Nacional de Salud; finalmente, impuso costas a la parte demandada y fijó agencias en derecho.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revoque lo decidido en lo desfavorable a la entidad y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas, con condena en costas.

Como fundamentos de inconformidad, sostuvo, en síntesis: (i) que los aportes/cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen naturaleza parafiscal y destinación específica, de modo que, ante pagos no debidos, procede su recuperación; (ii) que el a quo habría incurrido en un entendimiento restrictivo de las competencias de COLPENSIONES al afirmar que carece de facultad para ordenar el reintegro “sin seguir el debido proceso”, pese a que la entidad actuó en el marco de sus deberes como administradora del Régimen de Prima Media; y (iii) que no se valoró integralmente la normatividad aplicable y la jurisprudencia invocada por la entidad en torno a la obligación de cotizar en salud sobre las mesadas y al deber del pagador de pensiones de efectuar los descuentos y traslados correspondientes, por lo que el reintegro reclamado se enmarca en la figura del pago de lo no debido.

Adicionalmente, invocó el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, en cuanto prevé que las entidades administradoras del Régimen de Prima Media pueden solicitar en cualquier tiempo la devolución de recursos transferidos a las EPS y/o a la administradora de los recursos del sistema, cuando se determine que no era procedente el giro, y que, si los recursos ya fueron compensados, procede el cruce de cuentas. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo en lo adverso a COLPENSIONES y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda y acceder a las excepciones propuestas, con la consecuente condena en costas a la parte actora.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos, para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con los argumentos de la apelación, corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. Para tal efecto, deberá verificarse si los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico y si, en consecuencia, hay lugar a mantener o levantar la decisión que declaró su nulidad (parcial y total) y reconoció el restablecimiento del derecho pretendido por la parte actora.

1. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

A través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, por lo tanto, el sistema de seguridad social integral inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios:

“ARTÍCULO 8o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales<6> y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.”

En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros:

“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.<Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. <Ver Notas del Editor> <Texto corregido en los términos de la SentenciaC-458-15> Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo211de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización.

Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.

Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias\, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, ~~los discapacitado~~ <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.

B. Personas vinculadas al Sistema.

Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.

A partir del año 2.000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo162.

PARÁGRAFO 1o.El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación.

PARÁGRAFO 2o.La afiliación podrá ser individual o colectiva, a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.

PARÁGRAFO 3o.Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación.

PARÁGRAFO 4o.<Parágrafo derogado por el artículo113de la Ley 715 de 2001>.”

Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993, también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud – EPS, el FOSYGA, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de éstas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.

Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, que entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.

Para el efecto, resultan de importancia las siguientes normas:

“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social.

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social.

3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley.

4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.

5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios.

6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud..

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita <sic>, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud<1>.

PARÁGRAFO 1o.<sic> Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.

ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1o.El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

PARÁGRAFO 2o.El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición.”

De la normativa referida, es posible dilucidar que, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud – EPS-, recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, así como la de girar a dicho fondo las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC).

Posteriormente, a través del Decreto 4023 de 2011 “Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” el Gobierno reglamentó el funcionamiento, control y seguimiento del recaudo de los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cuentas maestras de compensación interna del FOSYGA, lo cual es pertinente abordar, a fin de determinar cuál es el trámite para la devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente sean efectuadas por los aportantes, en los términos de lo reglado en el artículo 12, así:

“Artículo 12.Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto.

El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. (Resaltos fuera del texto)

El proceso de devolución dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue modificado a través del artículo 1º del Decreto 674 de 2014 y, posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, en los siguientes términos:

“Artículo 2.6.1.1.2.2 Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro. De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.

El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información.

Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.” (Resaltos fuera del texto)

Ahora, resulta pertinente aclarar quiénes deben entenderse incluidos en la categoría de “aportante”, lo cual fue previsto en el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, así:

“ARTÍCULO 1º.Alcance de las expresiones «Sistema», «Entidad Administradora», «Administradora», «Aportante» y «Afiliado».

Para los efectos del presente decreto, las expresiones «sistema», «entidad administradora», «administradora», «aportante» y «afiliado» tendrán los siguientes alcances:

«Entidad administradora» o «administradora» comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS y demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, y a las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP.

«Aportante» es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

«Afiliado» es la persona que tiene derecho a la cobertura de riesgos que brinda el Sistema. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, los afiliados distintos del cotizante recibirán la denominación de beneficiarios. Igual denominación tendrán las personas que, por mandato legal, están llamadas a recibir las prestaciones de carácter indemnizatorio que contempla el Sistema.” (Resaltos fuera del texto)

En aras de dilucidar, por qué los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, se tiene que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, establece que las entidades pagadoras de pensiones son las encargadas de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado en salud:

“ARTICULO 42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%.

En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

PARAGRAFO. Lo previsto en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.” (Resaltos fuera del texto)

Del anterior marco normativo se concluye que, para el caso, el afiliado al régimen contributivo en salud es quien cotiza en virtud de un contrato de trabajo, vínculo laboral o del reconocimiento de la pensión, por lo tanto, la cotización debe ser pagada por el aportante a la EPS elegida por el afiliado, esto es, por parte del empleador al originarse la obligación o por el fondo de pensiones en razón al reconocimiento de la pensión.

En el evento en que el aportante hubiese pagado erróneamente la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, para su reintegro o devolución se debe seguir el procedimiento señalado en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014.

  • La naturaleza de los dineros que por concepto de aportes en salud recaudan las E.P.S y el destino de esos recursos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Los recursos de la seguridad social en salud, en particular las cotizaciones que se recaudan entre los afiliados al régimen contributivo, son contribuciones parafiscales y, por tanto, tienen naturaleza pública y una destinación específica. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en las siguientes sentencias:

  • SU-480 de 1997, donde se advirtió que los recursos que las EPS reciben –recaudanpor concepto de cotizaciones, copagos, bonificaciones y similares son recursos parafiscales que, en consecuencia, deben ser administrados en cuentas diferentes a las de los recursos propios de las EPS. - C-828 de 2001 se sostuvo que los recursos del SGSSS son parafiscales, incluidos los pagos de
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