TA ANT - Sentencia 05001-33-33-029-2018-00088-01 (30-10-2025)
Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-029-2018-00088-01 (30-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Síntesis del caso: La demanda tuvo origen en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2016 en la ciudad de Medellín, cuando el señor J. E. R. B. se movilizaba en una motocicleta y colisionó con un vehículo oficial de la Policía Nacional, sufriendo graves lesiones que derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 23,53 %.
Los demandantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, alegando que el vehículo oficial había invadido el carril y cerrado imprudentemente el paso al motociclista. En primera instancia, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima.
Extracto: […] De lo anterior, se desprende que, tal como fue enunciado en líneas precedentes, la actividad peligrosa, para el caso concreto, la conducción de vehículos, está regulada por el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional. […] En consecuencia el hecho de que dos actividades peligrosas, concurran a la materialización del daño, no implica la modificación del título objetivo de imputación, lo que conlleva a que la parte demandante solo debe demostrar “la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa ” como en efecto se encuentra probado en el expediente de la referencia, siendo la única posibilidad con la que cuenta la entidad demandada para ser eximida de responsabilidad probar “la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero
referencia, siendo la única posibilidad con la que cuenta la entidad demandada para ser eximida de responsabilidad probar “la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima ”. […] En otras palabras, será necesario, que, desde la imputación fáctica, se tengan en cuenta factores subjetivos, que de ninguna manera enmarcarán la controversia en la falla del servicio, sino que permitirán determinar el grado de participación de cada agente en la producción del daño, para finalmente indicar si es posible imputar objetivamente a uno de los conductores, o si, por el contrario, debe graduarse proporcionalmente la participación de quienes intervinieron en la colisión. […] En otras palabras, no hay evidencia objetiva o técnica que demuestre que el vehículo oficial efectivamente estaba realizando un cambio de carril o que su posición comprometiera la circulación del carril adyacente, lo que permite concluir que la supuesta maniobra de adelantamiento por parte del motociclista no se vio forzosamente obstaculizada por una invasión indebida de la patrulla. Esta falta de certeza limita la posibilidad de atribuir responsabilidad al conductor del vehículo oficial por la ocurrencia del accidente. En este sentido, esta Sala considera que, si bien se evidencia la concurrencia de dos actividades peligrosas, no se puede afirmar que ambos conductores contribuyeron a la generación del daño, como sostiene el recurrente. Las pruebas indican que el punto de contacto se produjo cuando la camioneta circulaba por su carril, mientras que la motocicleta realizaba un adelantamiento imprudente entre los vehículos, invadiendo ambos carrieles.
Decisión: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera
entre los vehículos, invadiendo ambos carrieles.
Decisión: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia y reiteró que, aunque la conducción de vehículos es una actividad peligrosa sometida al régimen objetivo de riesgo excepcional, cuando existe colisión entre actividades riesgosas debe determinarse cuál de ellas concretó el riesgo. Tras el análisis integral de las pruebas —incluidos testimonios, croquis del accidente e informes administrativos— el Tribunal concluyó que el demandante reali zó una maniobra prohibida de adelantamiento entre vehículos, en contravención del artículo 94 de la Ley 769 de 2002. Dicha conducta fue considerada imprevisible, irresistible y determinante del daño, lo que configura una causa extraña que exonera de responsabilidad al Estado. En consecuencia, se descartó la concurrencia de culpas y se confirmó que el daño fue imputable exclusivamente a la conducta del motociclista, negando el reconocimiento de los perjuicios reclamados y absteniéndose de imponer condena en costas en segunda instancia.Sentencia
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS 1
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL2
FERNANDO LUIS ARCIA3
RADICADO 05001 33 33 029 2018 00088 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE TURBO
ASUNTO RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO
EXCEPCIONAL / NO SE PROBÓ CONCURRENCIA DE CULPAS
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
PROVIDENCIA 135
LINK DEL
EXPEDIENTE EXPEDIENTE HÍBRIDO 029 2018 00088 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 10 de mayo de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a los demandados administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de las lesiones sufridas por José Eliecer Restrepo Batero, el accidente de tránsito ocurrido
La parte actora pretende que se declare a los demandados administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de las lesiones sufridas por José Eliecer Restrepo Batero, el accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2016
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:
1 garcesoteroasociados@gmail.com; paulogotero_05@hotmail.com 2 Meval.notificacion@policia.gov.co 3 edinsonvv@hotmail.comSentencia
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01
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--Por concepto de daño emergente Para José Eliecer Restrepo Batero la suma de $6.000.000
--Por concepto de lucro cesante Para José Eliecer Restrepo Batero la suma de $155.203.200
--Por concepto de perjuicios morales Para José Eliecer Restrepo Batero el equivalente a 70 SMLMV. Por el mismo concepto para Luz Beatriz Marín Orozco, José Daniel Restrepo Marín, Guisela Restrepo Marín, Lizeth Dahiana Restrepo Marín E Isabel Batero el equivalente a 40 SMLMV
--Por concepto de daño a la relación de familia Para José Eliecer Restrepo Batero el equivalente a 70 SMLMV. Por el mismo concepto para Luz Beatriz Marín Orozco, José Daniel Restrepo Marín, Guisela Restrepo Marín,
--Por concepto de daño a la relación de familia Para José Eliecer Restrepo Batero el equivalente a 70 SMLMV. Por el mismo concepto para Luz Beatriz Marín Orozco, José Daniel Restrepo Marín, Guisela Restrepo Marín, Lizeth Dahiana Restrepo Marín E Isabel Batero el equivalente a 40 SMLMV
1.2. Supuestos fácticos4
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:
El abogado de los demandantes relató que el 12 de octubre de 2016, el señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO se movilizaba en su motocicleta, con placa PMR41B, cuando sufrió un accidente en la carrera 72, entre las calles 45 y 46 de Medellín.
Según lo narrado , el incidente ocurrió cuando el vehículo de placas MOL 093, propiedad de la Policía Nacional y conducido por el patrullero LUIS DÍAZ ARCIA, invadió el carril, colisionando contra la motocicleta y provocando la caída del señor RESTREPO BATERO. Como consecuencia del impacto, sufrió múltiples lesiones de gravedad.
Las heridas del demandante incluyeron una fractura abierta en la tibia, junto con necrosis en los tejidos de la parte anterolateral del tercio medio e inferior de su pierna, lo que hizo necesaria una intervención quirúrgica y un extenso proceso de recuperación y rehabilitación. Lesiones que dejaron secuelas médicas permanentes,
4 Folios 1 a 17 y 156 a 173 del cuaderno principalSentencia
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS
4 Folios 1 a 17 y 156 a 173 del cuaderno principalSentencia
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00088 01
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causando una deformidad física que afecta su cuerpo y una alteración funcional irreversible en su capacidad de locomoción.
Manifiesta el abogado que la Secretaría de Movilidad de Medellín abrió un proceso contravencional de tránsito con radicado A000282464. Mediante la Resolución No. 2017321530, emitida el 12 de octubre de 2017, se determinó la responsabilidad del señor RESTREPO BATERO en el accidente. No obstante, su abogado considera que esta decisión se tomó sin una correcta valoración de la prueba, ya que se interpretó de manera inadecuada el croquis del accidente y no se dio suficiente credibilidad a los testimonios de los involucrados y testigos.
Finalmente, se enfatizó que el daño sufrido no se limitó a lo material, sino que también tuvo un impacto profundo en su bienestar emocional y calidad de vida. Las lesiones sufridas le han impedido realizar actividades que antes eran parte de su rutina, como caminar largas distancias, practicar deportes y conducir motocicleta, afectando gravemente su día a día.
1.3. Contestaciones
1.3.1. Fernando Luis Arcia5
Dando respuesta a la acción de la referencia, el señor FERNANDO LUIS ARCIA , a
gravemente su día a día.
1.3. Contestaciones
1.3.1. Fernando Luis Arcia5
Dando respuesta a la acción de la referencia, el señor FERNANDO LUIS ARCIA , a través de su apoderado judicial, manifestó no ser responsable de los daños ocurridos.
Indica que conducía su motocicleta por su carril cuando fue impactado por el vehículo policial que invadió el carril contrario, por lo que considera que la imprudencia fue del señor José Eliecer Restrepo Batero al invadir el carril y golpear la patrulla.
Sostiene que no es persona jurídica de derecho público y que la parte actora, en este caso José Eliecer Restrepo Batero, no tiene legitimación por la causa por activa, ya que él fue quien ocasionó el accidente.
Expone como excepciones improcedencia del medio de control, f alta de legitimación en la causa por activa, f alta de legi timación en la causa por pasiva, buena fe de la
5 017ContestacionFernandoDiaz.pdfSentencia
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parte demandada, temeridad y mala fe, fraude procesal, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.
1.3.2. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional6.
En respuesta a la acción interpuesta, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opone a las pretensiones de la parte demandante . Incluyendo la
1.3.2. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional6.
En respuesta a la acción interpuesta, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opone a las pretensiones de la parte demandante . Incluyendo la improcedencia del lucro cesante pedido, la necesidad del tratamiento médico futuro y la afectación laboral.
Manifiesta la apoderada de la entidad que en audiencia de tránsito, se declaró responsable al hoy demandante, señor José Eliécer Restrepo Batero, por lo que considera que él fue culpable en el accidente de tránsito ocurrido el día 12 de octubre de 2016, en donde se vio involucrado el vehículo de la policía nacional de placas MOL 0931.
En resumen, la abogada de la Policía Nacional centra su defensa en la decisión de la autoridad de tránsito que declaró responsable del accidente al señor José Eliécer Restrepo Batero, buscando con ello negar las pretensiones de la demanda de reparación dir ecta y exonerar de responsabilidad tanto al conductor del vehículo policial como a la institución. También niega la existencia de los perjuicios alegados por el demandante y el nexo causal entre la actuación de la policía y dichos perjuicios.
Expone como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de nexo causal, ausencia de responsabilidad e indebido razonamiento de la cuantía.
1.4. Sentencia impugnada7.
En sentencia del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la
1.4. Sentencia impugnada7.
En sentencia del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causa y ausencia de responsabilidad formuladas por la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA –NACIONAL. En consecuencia, negó las suplicas de la demanda.
6 018ContestacionPolicia.pdf 7Documento 13SentenciaCondena20210921.pdfSentencia
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Argumento su posición señalando que la causa determinante del accidente fue la conducta imprudente del señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO al desatender lo establecido en el inciso 6 del artículo 94 de la Ley 769 de 2002, norma que prohíbe adelantar entre vehículos que transitan por sus respectivos carriles y que exige utilizar siempre el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.
Indica que no se probó la invasión de carril por parte de la patrulla de la Policía Nacional y que las declaraciones de los testigos que pretendían demostrar esta invasión se basaban en lo que creían que pudo suceder y no en lo que realmente vieron. Además, los conductores del camión y de la patrulla indicaron que frenaron al sentir el golpe y ver al motociclista debajo del camión, sin mencionar una invasión de
vieron. Además, los conductores del camión y de la patrulla indicaron que frenaron al sentir el golpe y ver al motociclista debajo del camión, sin mencionar una invasión de carril por parte de la policía que causara el siniestro.
1.5. Recursos de apelación de la parte actora.
Al no estar de acuerdo con lo ordenado por la juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. Las razones de su apelación giran principalmente en torno a lo que considera una indebida valoración del material probatorio por parte del juzgado, argumentando que el análisis de las pruebas careció del rigor exigido y no se aplicó correctamente el principio de sana crítica.
Una de las principales objeciones del apoderado es la declaratoria de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. A su juicio, el juzgado debió considerar la posibilidad de una concurrencia de culpas, dado que el vehículo oficial involucrado en el accid ente habría actuado de forma imprudente, lo que también contribuyó al siniestro. Esta posición se fundamenta en el informe policial del accidente de tránsito, donde se evidencia que el vehículo oficial terminó atravesado en el carril, sugiriendo que intentaba incorporarse al otro carril sin tomar las precauciones debidas.
El representante de la parte demandante sostiene que quedó demostrada la conducta temeraria del conductor de la patrulla, quien habría incumplido el deber objetivo de cuidado en la conducción, una actividad considerada peligrosa. En respaldo de esta afirmación, citó el interrogatorio del propio demandante, en el que manifestó que la patrulla lo “tiró hacia otro carro”.Sentencia
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
cuidado en la conducción, una actividad considerada peligrosa. En respaldo de esta afirmación, citó el interrogatorio del propio demandante, en el que manifestó que la patrulla lo “tiró hacia otro carro”.Sentencia
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El apoderado también criticó el enfoque parcial del juzgado, que –según él– se centró exclusivamente en las acciones del demandante, omitiendo el análisis de la conducta imprudente del conductor del vehículo oficial, que a su parecer fue determinante en la ocurrencia del accidente. Igualmente, puso en duda la validez del informe policial al señalar que no se le dio el tratamiento probatorio adecuado, y que tanto el demandante como testigos presenciales señalaron que dicho informe fue elaborado de forma incorrecta.
Entre otros elementos, se resaltó el contenido del bosquejo topográfico, en el cual se aprecia una inclinación del vehículo patrulla desde el costado derecho hacia el izquierdo, lo que respaldaría la versión del demandante. Este punto, además, fue corroborado por el testigo CARLOS ARTURO MARTÍNEZ, quien confirmó dicha maniobra.
Asimismo, el apoderado insistió en que, desde la perspectiva del demandante, la conducta del patrullero fue imprevisible e irresistible, escapando completamente a su control, pues al momento de incorporarse al carril izquierdo no activó las direccionales, lo cual constituye una omisión clara del deber de cuidado.
conducta del patrullero fue imprevisible e irresistible, escapando completamente a su control, pues al momento de incorporarse al carril izquierdo no activó las direccionales, lo cual constituye una omisión clara del deber de cuidado.
En consecuencia, el apoderado solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, pidió que se analice la concurrencia de culpas y se asigne un porcentaje de responsabilidad no inferior al 50% a la parte demandada.
1.6. Trámite en segunda instancia8.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 10 de mayo de 2022.
Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso
8 Documento 35PAJ AutoAdmRecurso.pdfSentencia
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de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación, pero ninguna de las partes así lo hizo.
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de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación, pero ninguna de las partes así lo hizo.
1.8. Pruebas relevantes
1.8.1. Documentales
- Copia de licencia de tránsito de la motocicleta de placas PMR41B en la que figura como propietaria la señora JENY PATRICIA AGUDELO CÁRDENAS9 • Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A 000482464 del 12 de octubre de 2016 realizado por un agente de tránsito de la Secretaría de Movilidad de Medellín, incluido el croquis10, incluido el croquis. • Informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF -DRNROCC-06145-2017 del 17 de abril de 201711. • Certificado laboral del 03 de noviembre de 2016 en el que la auxiliar de nómina de la empresa DOMETAL señaló que el señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO se encuentra vinculado con esa empresa desde el 25 de enero de 1993, con contrato laboral a término indef inido, desempeña el cargo de cerrajero con un salario mensual de $1.360.00012 • Expediente del procedimiento contravencional No. A000482464 -0 que contiene las audiencias del 13 de diciembre de 2016, 23 de marzo de 2017, 4 de julio de 2017, 12 de octubre de 2017 fecha en la que se emitió la decisión de fondo por parte de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, declarando
2017, 12 de octubre de 2017 fecha en la que se emitió la decisión de fondo por parte de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, declarando contravencionalmente responsable al señor JOSÉ ELIECER RESTREPO en calidad de conductor del vehículo de placas PMR41B por infringir el contenido de los artículos 55, 61, 73, 94 y 131 Literal C, inciso 24 d e la Ley 769 de 2002 y eximió de responsabilidad contravencional al señor FERNANDO LUIS DÍAZ ARCIA y OSCAR ADELMO JARAMILLO ROLDÁN, conductores involucrados en el accidente de tránsito objeto de este proceso13. • Copia historia clínica del señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BOTERO14.
9 Página 1 del documento 004AnexosDemanda.pdf 10 Páginas 16 a 19 del citado documento 11 Páginas 23 y 24 del citado documento 12 Páginas 25 del citado documento 13 Páginas 27 a 62 del citado documento 14 Páginas 65 a 231 del citado documentoSentencia
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- Reclamación de daños y perjuicios ante la Policía Nacional del 26 de abril de 2017 por parte del señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO15. • Solicitud de calificación de invalidez a la Fiscalía 133 Local de Medellín por parte
del señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO16.
2017 por parte del señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO15. • Solicitud de calificación de invalidez a la Fiscalía 133 Local de Medellín por parte del señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO16. • Oficios No. S-2016182256 y S-2016182250, ambos del 13 de octubre de 2016, en el que se informa por parte del comandante Escuadra DIVME y del Jefe de división de Gestión Control Operativo Medellín al Jefe División Control Operativo Medellín y al Director de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, respectivamente, sobre el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de la Policía Nacional con placa MOL09317. • Certificación de autorización de conducción al señor FERNANDO LUIS DÍAZ ARCIA del 15 de febrero de 2016 expedida por la directora de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional18. • Resolución 2017321530-1 del 12 de octubre de 2017 por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 2017321530 de la misma fecha sancionando e imponiéndole multa al señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO por infracción al artículo 131 literal C inciso 35 y literal D inciso 219. • Copia del expediente de la investigación penal efectuada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en razón a la querella interpuesta por el señor JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO en contra del señor LUIS DÍAZ ARCIA por el delito de lesiones personales culposas20.
1.8.2. Dictamen
Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional
por el delito de lesiones personales culposas20.
1.8.2. Dictamen
Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 0710862017, que concluyó que José Eliecer Restrepo Batero , tiene una pérdida del 23,53% de capacidad laboral y ocupacional21.
15 Páginas 234 a 254 del citado documento 16 Páginas 249 a 250 del citado documento 17 Páginas 18 a 21 del documento 018ContestacionPolicia.pdf 18 Página 22 del citado documento 19 Páginas 43 a 51 del citado documento 20 028RespuestaOficio382.pdf 21 020PronunciamientoExcepciones.pdfSentencia
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1.8.3. Testimonios e interrogatorio de parte
Los t estimonios rendidos por Otoniel Martín Villa, John Jairo Restrepo Cardona y Carlos Arturo Martínez Vallejo, fueron recepcionados por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día 13 de septiembre de 201922 En la misma diligencia se recibió el interrogatorio de parte de José Eliecer Restrepo Batero.
Posteriormente, el día 8 de marzo de 2021, se recibió el testimonio del Eduar de Jesús Gutiérrez Ruiz23.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Batero.
Posteriormente, el día 8 de marzo de 2021, se recibió el testimonio del Eduar de Jesús Gutiérrez Ruiz23.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico ¿Si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones incoadas por la parte actora, al encontrar probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causa y ausencia de responsabilidad o si por el contrario es necesario tener en cuenta que en los hechos también intervino el accionar de los demás demandados, y por tanto se debe dar aplicación a la teoría de concurrencia de culpas?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
22 036AudienciaPruebas.wmv 23 047VideoContinuacionAudienciaPruebas.mp4Sentencia
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ELIECER RESTREPO BATERO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros
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En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico, se circunscribe a la diferente connotación jurídica por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias en que se produjo el accidente d e tránsito, tienen la connotación de consolidar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se trató de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, siendo procedente la indemnización de los perjuicios o en su defecto aplicar la teoría de concurrencia de culpas; para los demandados y la juez de primera instancia no tiene tal co nnotación y, por el contrario, consideran que es evidente la culpa exclusiva de la víctima.
2.4. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito
Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia 11 de octubre de 2023 , señaló lo siguiente24:
“Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. En este sentido, se ha reconocido la existencia de algunos regímenes de
ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. En este sentido, se ha reconocido la existencia de algunos regímenes de responsabilidad en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional. La jurisprudencia de la Subsección ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado. Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, respecto del cual la Corporación ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario impliqu
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