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TA ANT - Sentencia 05001-33-33-030-2023-00267-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-030-2023-00267-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCION POR MORA DE CESANTIAS PARA DOCENTES Sintesis del caso: El señor E. J. A. O., docente oficial, solicitó el 26 de octubre de 2021 el reconocimiento y pago de cesantías parciales para adquisición de vivienda. Dicha prestación fue reconocida mediante la Resolución 2021060133359 del 28 de diciembre de 2021, y finalmente pagada el 5 de marzo de 2022. Al considerar que el pago se efectuó por fuera de los términos legales, el docente solicitó el 12 de diciembre de 2022 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, petición que fue resuelta negativamen te de manera ficta. En consecuencia, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral. El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2025, declaró la nulidad del acto ficto y condenó al Departamento de Antioquia al pago de la sanción por mora correspondiente a 25 días, al establecer que la entidad territorial incurrió en retraso injustificado en la expedición y remisión del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

Extracto: […] En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son presta ciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación labora l; de tal forma que una cosa es la regulación de las

sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación labora l; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías. […] Sobre lo anterior, ob serva la Sala que le asiste razón a la primera instancia en su apreciación porque, más allá de lo contenido en la Resolución: 2021060133359 del 28 de diciembre de 2021, la fecha que aparece debidamente acreditada es la del 26 de octubre de 2021, según se desprende del mismo sello de recepción del Departamento de Antioquia. […] Habiendo llegado hasta este punto, resulta oportuno aclarar que la presentación de una petición es un momento concreto, que aun siendo demostrable no está sometido a la interpretación de las partes. Esto aplicado al asunto quiere decir que si bien la apreciación de dicho instante es desestimable, incumbe al Departamento de Antioquia demostrarlo, bien sea, por ejemplo, dando cuenta de que la petición fue radicada incompleta, evento en e l cual es aceptable afirmar que los términos para su resolución se reactivarán una vez haya sido subsanada.

Decisión: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó íntegramente la sentencia

aceptable afirmar que los términos para su resolución se reactivarán una vez haya sido subsanada.

Decisión: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. La Corporación reiteró que a los docentes oficiales, en su calidad de servidores públicos, les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (18 de julio de 2018). Precisó que la sanción moratoria se configura cuando, vencido el término máximo de 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud, no se ha efectuado el pago de las cesantías. El Tribunal concluyó que la mora fue imputable al Departamento de Antioquia, por la tardanza en expedir y remitir el acto administrativo, y no al FONPREMAG, que efectuó el pago dentro del plazo legal una vez recibió la documentación. En consecuencia, resultó aplicable el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que asigna la responsabilidad a la entidad territorial en estos eventos. Finalmente, avaló el ajuste del valor consolidado de la sanción desde el día siguiente al cese de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01

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de 2011, se difiere en la interpretación que de ellas se hace, por cuanto mientras para el juez de primera instancia aduce que la sanción por mora debe ser ajustada de conformidad con lo dispuesto en la citada normatividad, la entidad demandada aduce que la sanción por mora y la indexación son incompatibles, y que así lo ha expresado la jurisprudencia.

2.8. Marco normativo y jurisprudencial

En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FONPREMAG) Y DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA RADICADO 05001-33-33-030-2023-00267-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES. COMPETENCIA PARA

EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS

DOCENTES

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 3

LINK DEL EXPEDIENTE 030 2023 00267 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el Departamento de Antioquia en contra de la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el Departamento de Antioquia en contra de la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

El señor Evelio de Jesús Arroyave Osorio acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01

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1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 12 de marzo de 2023, frente a la petición presentada el 12 de diciembre de 2022 , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.

Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha Ley, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir

1071 de 2006.

Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha Ley, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir de los 70 días hábiles después de presentada la solicitud de cesantía y hasta que se hizo efectivo el pago.

Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que, en caso de citarse a la entidad territorial, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El 26 de octubre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución : 2021060133359 del 28 de diciembre de 2021 y cuyo pago se habría efectuado el 5 de marzo de 2022.

Señala que en su caso transcurrieron 40 días de mora; motivo por el cual, el 12 de diciembre de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía a la entidad demandada, quien resolvió desfavorablemente en forma ficta.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5° y 15° de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995;

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5° y 15° de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01

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Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera sanción moratoria equivalente a un día de salario de docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular.

Expresa que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del

por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular.

Expresa que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no solo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer.

Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no solo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer.

Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y no transgrediera los derechos prestacionales de los docentes.

Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial, no queda duda del derecho que asiste a la demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01

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1.5. Contestaciones

1.5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG)1

En defensa a la acción presentada en su contra, FONPREMAG se opone integralmente a las pretensiones y sostiene que no existe acto ficto que le sea atribuible porque la petición invocada por la parte actora fue presentada ante la entidad territorial.

En esa línea, alega ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa y ausencia de individualización del acto atacado. Además, plantea su falta de legitimación en la causa por pasiva en consideración a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que prohibiría destinar recursos del Fondo a indemnizaciones y atribuye a la entidad territorial la responsabilidad por la sanción cuando el retardo proviene de la radicación o entrega tardía.

Seguidamente, explica que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, administrada por la Fiduprevisora S. A., motivo por el cual no expide actos administrativos propios ni decide sobre el reconocimiento de cesantías. Así, advierte que solo efectúa pagos con base en actos de las secretarías de educación y en la disponibilidad presupuestal.

También, rechaza la indexación y los intereses moratorios por que, según su modo de ver, resultan incompatibles con la propia sanción . De igual manera, hace

disponibilidad presupuestal.

También, rechaza la indexación y los intereses moratorios por que, según su modo de ver, resultan incompatibles con la propia sanción . De igual manera, hace referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado para descartar la indexación de la sanción moratoria y con cebir las costas como subjetivas , dando lugar a su imposición sólo cuando estén probadas.

Para finalizar, pide que las excepciones propuestas se declaren probadas y que, en caso de existir mora, se establezca que la responsabilidad corresponde a la entidad territorial.

1 005_Contestacion Dda FOMAG_NroActua 7.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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1.5.2. Departamento de Antioquia2

Por su lado, el Departamento de Antioquia se pronuncia señalando que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en este asunto porque la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales recae de forma exclusiva en la Nación –Ministerio de Educación Nacional, a través de FONPREMAG, mientras que la Secretaría de Educación departamental solo actúa por delegación legal como mera intermediaria, sin autonomía decisoria ni financiera.

Pone de presente la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, así como

FONPREMAG, mientras que la Secretaría de Educación departamental solo actúa por delegación legal como mera intermediaria, sin autonomía decisoria ni financiera.

Pone de presente la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, así como los Decretos 2831 de 2005 y 1075 de 2015 para sostener que el trámite de cesantías y demás prestaciones se radica ante la Secretaría de Educación , quien elabora un proyecto de resolución dentro de los términos legales y lo remite a la fiduciaria administradora de FONPREMAG (Fiduprevisora) para su aprobación; de manera que únicamente tras dicha aprobación el Secretario de Educación suscribe y notifica el acto, y el pago lo ejecuta la fiduciaria con cargo a recursos del Fondo.

Finalmente, solicita declarar la improcedencia de las pretensiones frente al Departamento de Antioquia y su absolución, por cuanto los actos y pagos discutidos competen al nivel nacional a través de FONPREMAG y su fiduciaria.

1.6. Sentencia impugnada3

El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la petición del 12 de diciembre de 2022. En consecuencia, emitió las siguientes órdenes: PRIMERO. DECLÁRANSE probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA, propuestas por el FONDO NACIONAL DE

siguientes órdenes: PRIMERO. DECLÁRANSE probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA, propuestas por el FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG.

SEGUNDO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones de FALTA MANIFIESTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en su aspecto sustancial,

INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA RECLAMAR e

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, propuestas por el

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

2 012_Contestacion Dda NroActua 9.pdf 3 065SentenciaAnticipadaPrimeraInstancia.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01

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TECERO. DECLÁRASE LA NULIDAD del acto ficto o presunto configurado el día 12 de marzo de 2023, con ocasión de la no respuesta a la petición presentada ante la entidad accionada el día 12 de diciembre de 2022 , en cuanto negó a el señor EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, ante el pago inoportuno de las

EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, ante el pago inoportuno de las cesantías parciales reconocida mediante la Resolución No. 2021060133359 del 28 de diciembre de 2021.

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a pagar a favor del señor EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 8.461.713, una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de su cesantía parcial reconocida mediante Resolución No.2019060431655 del 27 de noviembre de 2019, en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el período comprendido entre el entre 08 de febrero de 2022 (día posterior al que tenía la entidad como plazo máximo para pagar) y el 04 de marzo de 2022 (día anterior a aquél en que la Fiduprevisora puso a disposición de la parte actora los dineros correspondientes a las cesantías reconocidas), para un total de VEINTICINCO DÍAS (25) de mora.

4.1. El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización será el devengado por el señor EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO al momento en que se inició la causación de la mora, esto es, el mes de febrero de 2022.

4.2 La suma consolidada de sanción moratoria SE DEBERÁ AJUSTAR desde el día siguiente en que ésta cesó (05 de marzo de 2022), y hasta la ejecutoria de la presente providencia.

4.2 La suma consolidada de sanción moratoria SE DEBERÁ AJUSTAR desde el día siguiente en que ésta cesó (05 de marzo de 2022), y hasta la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO. Dese cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. NIÈGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia. (…)

Sustento de su decisión, tuvo como fecha de radicación de solicitud de cesantías la del 26 de octubre de 2021, y no la del 17 de diciembre de 2022 como se había determinado en la resolución que reconoció la prestación. A partir de ahí, advirtió que como no hubo devolución de la petición ni requerimientos por documentos faltantes, el cómputo de términos debía iniciarse desde la radicación del 26 de octubre de 2021.

De esa manera, concluyó que el plazo de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías vencía el 18 de noviembre de 2021, pero se profirió hasta el 28 de diciembre de 2021. Luego, dispuso que la entidad territorial contaba con 10 días hábiles adicionales para la ejecutoria y remisión al FONPREMAG, de modo que su gestión debía culminar el 2 de diciembre de 2021; sin embargo, el acto ejecutoriado se habría puesto a disposición del fondo hasta el el 7 de febrero de 2022.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

sin embargo, el acto ejecutoriado se habría puesto a disposición del fondo hasta el el 7 de febrero de 2022.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01

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En adición, afirma que FONPREMAG disponía de 45 días hábiles desde la remisión del acto ejecutoriado ; aun así, dicha entidad pagó la prestación cuando solo transcurrieron 19 días hábiles. Por eso, concluyó que el periodo de mora ocurrió desde el 8 de febrero de 2022 hasta el 4 de marzo de 2022, para un total de 25 días a cargo del Departamento de Antioquia por retardo en la expedición y envío del acto.

1.7. Recurso de apelación4

Inconforme con lo decidido en primera instancia, señala el Departamento de Antioquia que el juzgado erró en atribuirle la responsabilidad exclusiva por el pago tardío de las cesantías del accionante. Para ello, plantea que la sentencia realiza un cómputo e quivocado de los plazos legales y desconoce que el conteo inicia únicamente cuando la solicitud está completa y en debida forma.

Afirma que no se probó mora imputable al ente territorial y que el pago fue oportunamente puesto a disposición por la fiduciaria. Invoca el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para resaltar que la sanción por mora se paga con cargo al Fondo,

Afirma que no se probó mora imputable al ente territorial y que el pago fue oportunamente puesto a disposición por la fiduciaria. Invoca el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para resaltar que la sanción por mora se paga con cargo al Fondo, salvo cuando la tardanza provenga de la radicación o entrega extemporánea por parte de la entidad territorial, supuesto que niega en el caso concreto.

Invoca la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 y precisa que la gestión del Departamento se cumplió dentro de los plazos. Aunado a ello, destaca que la fiduciaria realizó el pago dentro de 19 días hábiles para soportar que no se generó la mora. En todo caso, plantea que el conteo debe iniciarse desde la radicación completa, conforme al artículo 17 del CPACA.

Cuestiona la orden de indexar la suma por sanción moratoria, argumentando que se trata de una penalidad tasada (un día de salario por cada día de retardo) que no admite actualización a valor presente y que, de mantenerse, conduciría a un enriquecimiento sin causa.

Por todo lo anterior, pide revocar y negar todas las pretensiones. En caso de que no resulte así, espera que se module la decisión para reconocer la corresponsabilidad o responsabilidad proporcional de FONPREMAG – Fiduprevisora, revaluar el número de días de mora y abstenerse de imponer costas.

4 82_0500133330302023002670017MemorialWeb2025121121308.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO

4 82_0500133330302023002670017MemorialWeb2025121121308.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01

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1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de febrero de 2026, advirtiéndole a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria de este. En cuanto al Ministerio Público, se dispuso que podía emitir concepto hasta antes de que ingresara el proceso a despacho para sentencia. Posteriormente, el proceso pasó al despacho para sentencia sin que se allegara pronunciamiento alguno.

1.9. Pruebas relevantes

  • Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Antioquia, a través de la cual el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 12 de diciembre de 2022 (02Demanda.pdf, pp. 24 – 26); - Solicitud de reconocimiento de cesantías parciales (02Demanda.pdf, p. 27); - Resolución: 2021060133359 del 28 de diciembre de 2021, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda (02Demanda.pdf, pp. 28 a 32); - Constancia expedida por la Fiduprevisora, en donde se certifica que las

se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda (02Demanda.pdf, pp. 28 a 32); - Constancia expedida por la Fiduprevisora, en donde se certifica que las cesantías parciales reconocidas al señor Arroyave Osorio en la Resolución: 2021060133359 del 28 de diciembre de 2021, fueron pagadas el día 5 de marzo de 2022 (02Demanda.pdf, pp. 33-34).

2. CONSIDERACIONES

2.5. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155

Ibidem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01

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2.6. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

2.6.1. ¿Se configuró la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas por el señor Evelio de Jesús Arroyave Osorio?

resolver los siguientes problemas jurídicos:

2.6.1. ¿Se configuró la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas por el señor Evelio de Jesús Arroyave Osorio?

2.6.2. ¿Cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria configurada?

2.6.3. ¿Es procedente ajustar el valor de la sanción por mora, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011?

A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a revocar o modificar la sentencia en los términos del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado?

2.7. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas depende del problema jurídico del cual se trate:

2.7.1. La causa del primer problema se circunscribe a una diferente connotación jurídica en relación con la configuración de la sanción por mora pretendida, de manera tal que para la parte demandante y el juzgado de primera instancia la mora en el pago de las cesantías da lugar a la concesión de sus pretensiones; mientras, para la parte accio nada la sanción por mora no se logra configurar en este caso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO

logra configurar en este caso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS ARROYAVE OSORIO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 030 2023 00267 01

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2.7.2. El segundo problema se deriva de una diferente valoración probatoria sobre las circunstancias fácticas relacionadas con el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Por un lado, el juzgado considera que los hechos y omisiones que rodearon el trámite de la soli

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