TA ANT - Sentencia 05001-33-33-031-2022-00552-01 (07-02-2025)
Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-031-2022-00552-01 (07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN POR MORA – Pago tardío de cesantías –
Síntesis del caso: La señora B. M. L. A., docente oficial, solicitó el 29 de octubre de 2019 el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del municipio de Itagüí. Mediante la Resolución 205142 del 5 de noviembre de 2019, notificada el 7 de noviembre de 2019, con renuncia a términos, se reconoció la prestación. El 12 de noviembre de 2019, la entidad territorial remitió el proyecto de acto administrativo para aprobación y pago a la Fiduprevisora S.A.. Según la hoja de revisión, la fiduciaria recibió el trámite el 15 de noviembre de 2019, pero solo 42 días después formuló observaciones relacionadas con la existencia de un embargo judicial, lo que dio lugar a la expedición del acto aclaratorio Resolución 3804 del 30 de enero de 2020, notificado el 6 de febrero de 2020, también con renuncia a términos. Las cesantías quedaron finalmente a disposición de la docente el 20 de febrero de 2020. La interesada presentó reclamaciones administrativas los días 10 de noviembre de 2020 y 5 de marzo de 2021, las cuales no prosperaron, razón por la cual promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Extracto: […] Frente a este argumento, si bien es claro que existió discusión respecto de la aplicación de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006 al personal docente, esta Sala, desde hace ya tiempo, sentó su posición al respecto, en el sentido que, si bien, en principio, pudiera considerarse improcedente el reconocimiento de la sanción en mención a los docentes
contenida en la ley 1071 de 2006 al personal docente, esta Sala, desde hace ya tiempo, sentó su posición al respecto, en el sentido que, si bien, en principio, pudiera considerarse improcedente el reconocimiento de la sanción en mención a los docentes cuya situación prestacional se encuentra especialmente regulada en la ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005, en razón de los principios de igualdad y de favorabilidad resulta viable aplicar lo consagrado en la ley 1071 de 2006, pues no puede dársele un trato desigual al sector docente, negándoles un beneficio reconocido a los servidores públicos (calidad que ostentan los docentes), so pretexto de no estar regulada en una norma especial su situación prestacional; además, no podría prohijarse la tesis que, en relación con los docentes, el pago con mora de una prestación social no tiene una consecuencia jurídica, como lo da a entender la entidad demandada. […] No obstante, en la actualidad no hay discusión en torno a la aplicación de la sanción moratoria contenida en la ley 1071 de 2006 para el personal docente, ni tampoco sobre la contabilización del término a partir del cual debe ser reconocida esta sanción, pues el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, zanjó estas y otras discusiones, tal como se expondrá a continuación. […] En cuanto a la liquidación de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías, en la sentencia de unificación se establecieron los lineamientos para ello, en el sentido que, en el evento en que la entidad resolvía la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía o no la resolvía, a partir de la radicación de la petición se cuentan 15 días para la expedición del acto administrativo que apruebe
ello, en el sentido que, en el evento en que la entidad resolvía la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía o no la resolvía, a partir de la radicación de la petición se cuentan 15 días para la expedición del acto administrativo que apruebe o impruebe el reconocimiento, de conformidad con el artículo 4 de la ley 1071 de 2006. […] Finalmente, una vez ejecutoriada la decisión, la entidad cuenta con cuarenta y cinco (45) días para hacer efectivo el pago de la prestación. Lo anterior en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, da un total de setenta (70) días, de modo que, al día siguiente del vencimiento de dicho término, se comenzará a causar la sanción moratoria y cesará en el momento en que se realice el pago. […] Al respecto la sentencia de unificación precisó que el salario base para liquidar el monto de la sanción moratoria varía dependiendo de si la solicitud se realizó para el reconocimiento de las cesantías parciales o el reconocimiento de cesantías definitivas, pues en el primero de los casos será la asignación básica diaria devengada por el servidor público al momento en que se causó la mora, mientras que en el segundo de los casos será la asignación básica diaria percibida al momento de finalizar el vínculo laboral. […] Así las cosas, es claro que ambas entidades demandadas incumplieron con los términos dispuestos en la ley a efectos de aprobar el acto administrativo que reconoció las cesantías de la parte demandante. Sin perjuicio de lo anterior, el a quo debió estudiar el caso a la luz de la ley 1955 de 2019 (artículo 57) y del decreto 942 de 2022 para concluir quién era el responsable del pago; por ende, como se probó que el segundo acto administrativo fue expedido
concluir quién era el responsable del pago; por ende, como se probó que el segundo acto administrativo fue expedido extemporáneamente por parte de la Secretaría de Educación territorial (30 de enero de 2020) y el pago de las cesantías también se realizó de igual manera, el responsable del pago de la mora es la Fiduprevisora con sus propios recursos y no como vocera del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Itagüí, solidariamente.
Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, modificó la sentencia de primera instancia. Consideró que, si bien la Secretaría de Educación remitió oportunamente el proyecto del acto administrativo, la Fiduprevisora S.A. incumplió el término legal para su revisión y aprobación, y que la expedición extemporánea del acto aclaratorio también fue imputable a la entidad territorial. En aplicación de la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, la Sala concluyó que ambas entidades incumplieron los plazos legales, razón por la cual la sanción moratoria debe ser asumida solidariamente por la Fiduprevisora S.A., con recursos propios y no como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por el municipio de Itagüí, por un total de ocho (8) días de mora. No se impuso condena en costas en segunda instancia.05001 33 33 031 2022 00552 01
Nulidad y restablecimiento del derecho 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Nulidad y restablecimiento del derecho 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.
Medellín, D. E., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado 05001 33 33 031 2022 00552 01 Demandante Blanca Melida López Acevedo Demandados Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Itagüí Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 20 de 2025 Temas y subtemas Sanción por mora en el pago de cesantías /entidad responsable del pago Decisión Modifica sentencia Aprobado en acta 11 de 2025
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Itagüí contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.
I.- ANTECEDENTES
1.- La demanda
Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 20222, Blanca Melida López Acevedo interpuso demanda3, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138
Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 20222, Blanca Melida López Acevedo interpuso demanda3, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio y el municipio de Itagüí , con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones, las cuales se resumen así4:
1 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “13Sentencia” 2 Carpeta “Primera Instanica”, documento en pdf “03Recibido” 3 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “01Demanda” 4 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “01Demanda” páginas 2 y 305001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 3
Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 10 de febrero de 2021 y el 5 de junio de 2021, frente a las peticiones radicadas ante la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Itagüí, respectivamente y, en cuanto le negó a la parte actora el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo , conforme al artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Así mismo, que se declare que tiene derecho a que la s entidades le reconozcan, liquiden y paguen la sanción por mora en los términos de las leyes antes mencionadas.
la ley 1955 de 2019.
Así mismo, que se declare que tiene derecho a que la s entidades le reconozcan, liquiden y paguen la sanción por mora en los términos de las leyes antes mencionadas.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al pago de dicha prestación equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 45 días hábiles contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma y, además, que se ordene lo siguiente:
- que reconozca y pague el ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria conforme a la variación del IPC desde el pago de la cesantía y hasta la ejecutoria de la sentencia y, ii) que d e cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
2.- Los hechos
Los fundamentos fácticos de las pretensiones 5 se resumen en que el 5 de noviembre de 2019, mediante la resolución 205142, le fue reconocida a Blanca Melida López Acevedo la cesantía solicitada el 29 de octubre de 2019 y pagada el 20 de febrero de 2020, de manera que, según su dicho, transcurrieron más de 36 días de mora desde el vencimiento el término de los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para efectuar el pago y la fecha en que este se materializó.
3.- Normas violadas y concepto de violación
el vencimiento el término de los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para efectuar el pago y la fecha en que este se materializó.
3.- Normas violadas y concepto de violación
5 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “003DemandaYAnexos” páginas 2 a 405001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 4
La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, los artículos 5 y 15 de la ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Como concepto de violación, manifestó que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de 15 días, además, de que se debe evaluar si la notificación se realizó en debida forma y si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, porque dicha situación varía el conteo de los términos de la sanción por mora, tal como se estableció el 18 de Julio de 2018, en sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018SUJ-012-S2, emitida por el consejo de Estado.
4.- La actuación procesal de primera instancia
La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 24 de noviembre de 20226, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
4.1.- El municipio de Itagüí, dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones
debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
4.1.- El municipio de Itagüí, dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la demanda7 y, en cuanto a los hechos, indicó que unos hechos son ciertos, otros no lo son y que los demás se deben probar.
Expresó que, el 29 de octubre de 2019, Blanca Mélida López Acevedo solicitó ante la Secretaría de Educación municipal de Itagüí el reconocimiento de la cesantía parcial; en consecuencia, dicha secretaría procedió a revisar la historia laboral y observó que, el 21 de febrero de 2019, un juzgado de pequeñas causas y competencias múltiples de Itagüí solicitó un embargo y retención de dineros del 30% que por cualquier concepto recibiera la parte actora, en virtud de un proce so ejecutivo de mínima cuantía.
Advirtió que, el 29 de octubre de 2019 , radicó en la plataforma OnBase el proceso solicitado y el 5 de noviembre de 2019 se elaboró la resolución 205142, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago por $12’808.465, suma a la cual se le debe descontar el 30% sobre el valor ordenado por embargo judicial, es decir $3’842.539, la cual deberá consignarse en el Banco Agrario y, luego, girar un valor neto de $8’965.925 a la docente.
6 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “04AdmiteDemanda” 7 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “06ContestacionItagui”05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 5
7 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “06ContestacionItagui”05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 5
Indicó que, el 7 de noviembre de 2019, se notificó a la docente la anterior resolución y ésta renunció a términos de ley, así que el acto quedó ejecutoriado el 8 de noviembre de 2019.
Explicó que el 12 de noviembre de 2019, la Secretaría de Educación, mediante oficio “OnBase” 34005, remitió digitalmente la orden de pago, con todos sus anexos, a la entidad fiduciaria para que fuera ingresada para pago y el 20 de enero de 2020 (46 días después), la Fiduprevisora devolvió por la plataforma “OnBase” la hoja de revisión con identificador 1852055 y dijo que aprobó la cesantía por $12 ’500.000 con observaciones, tanto en el valor a reconocer, como en el valor a retener, así que señaló lo siguiente:
Anunció que, el 30 de enero de 2020, la Secretaría de Educación emitió la resolución 3804, mediante la cual aclaró el acto administrativo 205142, de 5 de noviembre de 2019, como lo indica la entidad fiduciaria en la hoja de revisión citada, y se notificó a la docente el 6 de febrero de 2020, quien , en esta ocasión , también renunció a términos.
Expresó que, el 10 de febrero de 2020, la Secretaría de Educación remitió el acto aclaratorio a través del aplicativo “OnBase” a la Fiduprevisora, para que procedieran al pago.
términos.
Expresó que, el 10 de febrero de 2020, la Secretaría de Educación remitió el acto aclaratorio a través del aplicativo “OnBase” a la Fiduprevisora, para que procedieran al pago.
Para explicar lo anterior, realizó la siguiente gráfica:05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 6
Añadió ser claro que entre la fecha de la petición radicada en la Secretar ía de Educación (29/10/2019) y la fecha de envió para pago a la Fiduprevisora S.A. (12/11/2019) transcurrieron 9 días hábiles; sin embargo, la fiduciaria se demoró 46 días para dar el visto bueno.
Dijo que , el 20 de enero de 2020, la fi duciaria devolvió en estado “aprobado” el proyecto de acto e indicó que se debía aclarar el monto a pagar, así que siguió la directriz dada en hoja de revisión y, el 7 de febrero de 2020, la Secretaría de Educación envió nuevamente el acto administrativo para el pago, es decir, 13 días después
Anunció que la Secretaría de Educación, Área Prestaciones Sociales, se tomó 22 días en realizar todo el proceso, de los 25 días hábiles que establece la norma.
Consideró que no es imputable la mora a la secretaria de Educación de Itagüí, por haber procedido dentro del término otorgado.
En cuanto a la reclamación administrativa del pago de la sanción por mora contó
Consideró que no es imputable la mora a la secretaria de Educación de Itagüí, por haber procedido dentro del término otorgado.
En cuanto a la reclamación administrativa del pago de la sanción por mora contó que, el 12 de noviembre de 2020, se solicitó a la apoderada de la parte actora ajustar unos requisitos y al no cumplirlos se archivó el proceso. Luego, el 5 de marzo de 2021, la parte accionante solicitó nuevamente el pago de la sanción por mora, por lo que, el 9 de marzo de 2021, la secretaria de Educación remitió a la Fiduprevisora vía web los documentos objeto de la reclamación administrativa y el mismo 9 de marzo de 2021 se dio respuesta a la parte accionante informando el radicado con que se mandó a la Fiduprevisora.05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 7
Explicó que el 22 de noviembre de 2021, mediante radicado 21112277769300 , la abogada de la parte demandante reclamó, de nuevo, el pago de la sanción por mora; por ende, el 24 de noviembre de 2021, a través de r adicado 20211014979092, se remitió a la Fiduprevisora.
Concluyó que realizó los trámites correspondientes para el pago de las cesantías de la demandante, conforme a su competencia y dentro de los términos legales, así que de existir una presunta mora en el pago de dicha prestación, la misma no obedece a alguna actuación por parte de la entidad territorial , porque el pago de los dineros
la demandante, conforme a su competencia y dentro de los términos legales, así que de existir una presunta mora en el pago de dicha prestación, la misma no obedece a alguna actuación por parte de la entidad territorial , porque el pago de los dineros derivados de la liquidación de las cesantías está a cargo de la Fiduprevisora S.A.
4.2.- La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la demanda8 y, en cuanto a los hechos, indicó que unos hechos son ciertos, otros no lo son y los demás eran parcialmente ciertos.
Adujo que según la ley 1955 de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es el responsable de las sanciones moratorias causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Explicó que el ente territorial incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y en caso de una eventual condena, sería dicha entidad la llamada a responder, conforme al parágrafo 1, del artículo 57, de la ley 1955 de 2019.
Explicó que la ley 1071 de 2006 señaló que el acto administrativo debió expedirse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de solicitud de las cesantías y después de quedar ejecutoriado , el ente pagador debió poner los recursos a disposición del peticionario dentro de los 45 días siguientes.
Expresó que el 5 de noviembre de 2019 , la entidad territorial emitió el acto administrativo 205142 y, el 7 de noviembre de 2019, lo notificó; por ende, cumplió con
peticionario dentro de los 45 días siguientes.
Expresó que el 5 de noviembre de 2019 , la entidad territorial emitió el acto administrativo 205142 y, el 7 de noviembre de 2019, lo notificó; por ende, cumplió con los términos establecidos; no obstante, luego, incurrió en un error en el contenido de dicho acto y lo corrigió el 30 de enero de 2020 , con la emisión del acto 3804 , lo que generó una tardanza en el trámite e imposibilit ó pagar a tiempo la prestación reconocida.
8 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “07ContestacionFomag”05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 8
Consideró que si bien el fondo tiene la función del pago de las prestaciones, la expedición del acto administrativo que las reconoce corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que analizarse la conducta de ambas entidades.
Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se desvinculara del proceso.
5.- La sentencia
Mediante sent encia proferida el 25 de junio de 202 4, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9.
Encontró acreditado que, el 30 de octubre del 2019, Blanca Mélida López Acevedo radicó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y , el 5 de noviembre de 2019 y el 30 de enero del 2020, la secretaria de Educación del municipio
radicó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y , el 5 de noviembre de 2019 y el 30 de enero del 2020, la secretaria de Educación del municipio de Itagüí expidió las resoluciones 205142 y 3804, respectivamente, reconociendo en la primera, el pago de la referida prestación en su favor; y en la segunda, modificando la suma a girar por dicha prestación.
Adujo que la entidad territorial se excedió en el término de 15 días hábiles con los que contaba para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales presentada por la demandante, en razón a que estos se cumplieron el 21 de noviembre del 2019, así que hubo una mora de 2 meses.
Añadió que el Fomag contaba con 45 días hábiles para realizar el pago, lo cual realizó el 20 de febrero del 2020, es decir, 14 días después de notificada la resolución aclaratoria; en consecuencia, concluyó que la mora en el asunto en estudio, obedeció al incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación del municipio de Itagüí para proferir, notificar y enviar para pago a la Fiduprevisora S.A. el acto administrativo de reconocimiento, pues el Fomag pago a tiempo.
Anunció que, la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 12 de febrero del 2020 y, las reclamaciones laborales que dieron origen a los actos demandados se radicaron el 10 de febrero del 2021 y del 5 de marzo del 2021, así, que es claro que no pasaron 3 años, de ahí que no haya lugar a declarar la prescripción, máxime si la
radicaron el 10 de febrero del 2021 y del 5 de marzo del 2021, así, que es claro que no pasaron 3 años, de ahí que no haya lugar a declarar la prescripción, máxime si la demanda se radicó el 10 de noviembre de 2022, esto es, antes de los tres años siguientes.
9 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “13Sentencia”05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 9
Finalmente, encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG; declaró nulos los actos fictos negativos, a través de los cuales la Secretaría de Educación del municipio de Itagüí, y el municipio de Itagüí mismos, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la docente Blanca Mélida López Acevedo y condenó al ente territorial a pagar la suma en dinero equivalente a 8 días de su asignación básica del año 2020.
6.- El recurso de apelación
6.1. El municipio de Itagüí interpuso recurso de apelación10 frente al fallo de primera instancia, en virtud del cual solicitó negar las suplicas de la demanda y, en su lugar, absolver al municipio.
Reiteró lo indicado en la contestación y añadió que conforme al parágrafo , del artículo 2.4.4.2.3.2.2., del decreto 1272 de 2018, todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los
artículo 2.4.4.2.3.2.2., del decreto 1272 de 2018, todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la apro bación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
Resaltó que, el 5 de noviembre de 2019, la Secretar ía de Educación expidió la resolución 205142 de reconocimiento y pago de una cesantía parcial, en atención a la petición radicada por la parte actora, la cual después se remitió a la Fiduprevisora, por ser la encargada de la aprobación de la resolución de reconocimiento de las prestaciones sociales. Por lo anterior, considero que la Fiduprevisora también es l a encargada de la causación de la sanción por mora, dado que recibió la citada resolución y se demoró 46 días para su revisión y aprobación.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo consagrado en el numeral
10 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “15RecursoApelacion”05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
10 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “15RecursoApelacion”05001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 10
2 del artículo 155 ibídem pues, al estimar razonadamente la cuantía, la pretensión de mayor valor no excedió los 50 salarios mínimos legales mensuales11.
1.2.- Cuestión previa.
Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden.
No obstante, lo anterior, el legislador mediante la ley 1285, de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Sala s o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada carezca de antecedentes jurisprudenciales.
Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó la jurisprudencia frente a la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente de que trata la ley 244 de 1995 subrogado por la ley 1071 de 2006, se entrará a resolver el recurso de apelación sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho.
2.- El problema jurídico
por la ley 1071 de 2006, se entrará a resolver el recurso de apelación sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, por la falta de pago oportuno de sus cesantías , para, luego, establecer quién es la entidad responsable de su pago y el período bajo el cual se debe realizar el pago por dicho concepto.
Para la solución del problema jurídico propuesto, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) régimen jurídico aplicable, ii) solución al caso concreto, iii) decisión y iv) costas.
3.- Marco jurídico aplicable
3.1.- Cesantías de docentes
11 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “01Demanda” página 1605001 33 33 031 2022 00552 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 11
La ley 91 de 1989, en relación con las cesantías de los docentes, establece:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
“3. Cesantías:
“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de
“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año l aborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
“B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma qu e resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
Ahora, el decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimient
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