TA ANT - Sentencia 05001-33-33-032-2019-00162-02 (29-10-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-032-2019-00162-02 (29-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OMISION EN EL MANTENIMIENTO DE VIAS

Sintesis del caso : El proceso tuvo origen en una acción de reparación directa promovida por A . Y. O. M., quien resultó lesionado en un accidente de tránsito ocurrido el 4 de octubre de 2017, en la vía Troncal Nordeste, sector Mulatos, jurisdicción del municipio de Yolombó (Antioquia). El demandante se desplazaba en motocicleta cuando, al tomar una curva en horas de la noche, se encontró con un lodazal producto de un derrumbe que ocupaba parte de la calzada. La ausencia de señalización preventiva e iluminación impidió advertir el obstáculo, lo que ocasionó la pérdida de control del vehículo y su posterior col isión, resultando el actor con lesiones permanentes en la rodilla izquierda. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró administrativamente responsable al Departamento de Antioquia, al considerar acr editada una falla en el servicio por omisión en el mantenimiento y señalización vial, y lo condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales.

Extracto: […] En consideración a las pruebas antes enunciadas, se puede concluir que las lesiones de A. Y.

O. M. consolidan un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la salud, y que a la vez lesiona intereses legíti mos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. […] En síntesis, los testimonios permiten concluir que existía un riesgo constante y conocido de deslizamientos en el sector Mulatos de Yolombó, sin una atención adecuada por parte de

jurídicamente por el ordenamiento. […] En síntesis, los testimonios permiten concluir que existía un riesgo constante y conocido de deslizamientos en el sector Mulatos de Yolombó, sin una atención adecuada por parte de las autoridades viales, lo que generó condiciones de inseguridad vial que contribuyeron directamente al accidente del 4 de octubre de 2017. […] Se encuentra debidamente acreditado que el Departamento de Antioquia era el responsable de las labores de mantenimiento, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación y atención de emergencias en el tramo vial donde tuvo lugar el accidente de tránsito objeto de análisis. […] De lo expuesto se concluye que la falla en el servicio resulta evidente y así lo considera esta Sala, a partir del análisis integral de toda la evidencia probatoria allegada al proceso. En efecto, tanto el croquis elaborado por la agente de tránsito que atendió el siniestro, como los diversos testimonios recaudados, los documentos que detallan el objeto del contrato No. 4600007146 de 2017, y la decisión contravencional emitida por la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Yolombó, permiten afirmar con claridad que existió una omisión en el cumplimiento de los deberes de mantenimiento y señalización de la vía. Ahora bien, la sola existencia de un contrato de mantenimiento y conservación de las vías no exonera de responsabilidad a las entidades condenadas. Por el contrario, evidencia que el sector donde ocurrieron los hechos ya había sido identificado como una zona que requería trabajos de remoción de derrumbes. No obstante, a pesar de contar con dicho conocimiento previo, los derrumbes continuaron presentándose y el material desprendido permane cía sobre la calzada, generando un riesgo constante para los

de derrumbes. No obstante, a pesar de contar con dicho conocimiento previo, los derrumbes continuaron presentándose y el material desprendido permane cía sobre la calzada, generando un riesgo constante para los conductores. Este peligro se veía agravado por la falta de iluminación y de señalización adecuada que advirtiera sobre el riesgo de deslizamientos o derrumbes, incumpliendo así los deberes básicos de seguridad vial.

Decisión: La Sala confirmó la declaratoria de responsabilidad del Departamento de Antioquia y modificó la sentencia únicamente para actualizar los perjuicios económicos, al concluir que: i) El derrumbe no fue un hecho súbito ni imprevisible, pues existía evidencia de que en el sector se presentaban deslizamientos recurrentes y permanentes. ii) El Departamento tenía conocimiento previo del riesgo, tanto por testimonios de la comunidad como por el objeto del contrato de mantenimiento vial que incluía la remoción de derrumbes en el tramo 62AN21. iii) La existencia del contrato de obra no exonera de responsabilidad cuando se demuestra que las labores de mantenimiento y señalización no se ejecutaron de manera efectiva. iv) La falta de señalización e iluminación constituyó una omisión relevante que incrementó el riesgo y tuvo relación directa con la ocurrencia del daño.En consecuencia, el Tribunal concluyó que se configuró una falla en el servicio imputable a la administración, descartando la existencia de fuerza mayor como causa exonerativaSentencia

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02

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DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA1

DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS2

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA3

MUNICIPIO DE YOLOMBÓ4.

LLAMADO EN GARANTÍA CONSORCIO SAN JORGE5

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.-CONFIANZA S.A6

RADICADO 05001 33 33 032 2019 00162 02

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO MEDELLÍN

ASUNTO FALLA EN EL SERVICIO POR NO ADOPTAR MEDIDAS

PREVENTIVAS Y POR FALTA DE MANTENIMIENTO

VIAL Y PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 112

LINK DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 032 2019 00162 02

Decide esta Sala los recursos de apelación presentado s por los apoderados del llamado en garantía CONSORCIO SAN JORGE y el DEPARTAMENTO DE

LINK DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 032 2019 00162 02

Decide esta Sala los recursos de apelación presentado s por los apoderados del llamado en garantía CONSORCIO SAN JORGE y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 6 de junio de 2022, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte actora pretende que se declaren a las entidades demandadas responsables por las lesiones causadas al señor ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA, con ocasión

1 ayb.abogado@gmail.com 2 karenarmenta@hotmail.com, njudiciales@invias.gov.co 3 Jorge.Agudelo@antioquia.gov.co, notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co 4 alcaldia@yolombo-antioquia.gov.co 5 jnanro@yahoo.es 6 mcruz@confianza.com.co, ccorreos@confianza.com.coSentencia

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del accidente de tránsito ocurrido el 4 de octubre de 2017 en la vía troncal nordeste, sector Mulatos, del Municipio de Yolombó (Ant.).

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:

--Por concepto de daño emergente

sector Mulatos, del Municipio de Yolombó (Ant.).

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:

--Por concepto de daño emergente Para ANTONIO YESID OSORIO MEJIA la suma de $4.524.005, correspondientes a los gastos de hospitalización , revisiones médicas especializadas, medicamentos y los elementos médicos necesarios para su recuperación.

--Por concepto de lucro cesante futuro Para ANTONIO YESID OSORIO MEJIA la suma de $38.712.662.

--Por concepto perjuicios morales Para ANTONIO YESID OSORIO MEJIA el equivalente a 50 SMLMV

--Por concepto de daño a la salud , perjuicios a la vida en relación, daño estético, daño sociológico y alteración a las condiciones de existencia Para ANTONIO YESID OSORIO M EJIA el equivalente a 50 SMLMV , por cada uno de los conceptos mencionados.

1.2. Supuestos fácticos

Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:

El 4 de octubre de 2017, Antonio Yesid Osorio Mejía se desplazaba en su motocicleta desde Segovia (Antioquia) hacia Medellín. Al tomar una curva en la vía, se encontró con un lodazal causado por un derrumbe. Esto provocó que la moto se deslizara, perdiendo el control y colisionando directamente contra el derrumbe. Como resultado del impacto, Antonio cayó al costado derecho de la vía, mientras que su motocicleta quedó en el carril derecho, siendo arrollada posteriormente por una camioneta conducida por Migue l Ángel Conde Marroquí, quien no tuvo oportunidad de esquivarla.

quedó en el carril derecho, siendo arrollada posteriormente por una camioneta conducida por Migue l Ángel Conde Marroquí, quien no tuvo oportunidad de esquivarla.

La vía presentaba múltiples deficiencias: no tenía iluminación, señalización preventiva ni áreas de seguridad adecuadas, incumpliendo lo establecido por la Ley 1228 de 2008. Estas condiciones impidieron que los conductores pudieran anticiparse a los obstáculos en la carretera, como el lodo y el derrumbe, aumentando el riesgo de accidentes.Sentencia

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Los diagnósticos médicos posteriores confirmaron que Antonio sufrió un trauma en la rodilla izquierda con limitaciones severas para caminar, excoriaciones en ambas piernas y dolor persistente, además de inestabilidad en la rodilla izquierda. Fue evaluado por SEMEDIC SAS, quien determinó una incapacidad permanente parcial del 7,90% como consecuencia del accidente.

El abogado de Antonio argumenta que los responsables del mantenimiento vial incumplieron su deber al no conservar adecuadamente la infraestructura de la carretera, ni atender oportunamente los derrumbes. Esta negligencia fue corroborada por la inspección de policía con funciones de tránsito del municipio de Yolombó, que verificó la falta de condiciones mínimas de seguridad en el sitio del siniestro. La resolución 20032018 del 20 de marzo de 2018 exoneró a ambos conductores,

por la inspección de policía con funciones de tránsito del municipio de Yolombó, que verificó la falta de condiciones mínimas de seguridad en el sitio del siniestro. La resolución 20032018 del 20 de marzo de 2018 exoneró a ambos conductores, concluyendo que la causa del acci dente fue el mal estado de la vía y no una imprudencia de los involucrados.

Finalmente, el 10 de abril de 2018 se solicitó al Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres (DAPARD) un informe sobre deslizamientos ocurridos en la zona entre 2013 y 2018. Sorprendentemente, la entida d no tenía registros del derrumbe que ocasionó el accidente ni de otros similares en años anteriores, lo cual evidencia una grave falta de monitoreo y gestión del riesgo por parte de las autoridades, especialmente considerando que el sector es conocido por su inestabilidad geológica y necesita medidas preventivas permanentes.

1.3. Contestaciones

1.3.1. Municipio de Yolombó7

Dando respuesta a la acción de la referencia, el Municipio de Yolombó manifestó no ser la entidad enca rgada de la conservación, construcción, mantenimiento, iluminación ni señalización de la vía donde ocurrieron los hechos, toda vez que al ser vía secundaria está bajo la responsabilidad del Departamento de Antioquia.

Indica que del acervo probatorio no permite demostrar certeza de la actividad económica que realizaba el señor ANTONIO YESID OSORIO MEJIA al momento de sufrir el accidente. Además, sostiene que no se logra demostrar la pérdida total de la motocicleta BAJAJ - BOXER de placa PFR 67E.

sufrir el accidente. Además, sostiene que no se logra demostrar la pérdida total de la motocicleta BAJAJ - BOXER de placa PFR 67E.

7 Páginas 111 a 120 del documento 01Expedientecompleto.pdfSentencia

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Expone como excepciones la falta de legi timación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad del ente demandado y falta de solidaridad.

1.3.2. Instituto Nacional de Vías – Invias8

En el escrito de contestación al medio de control, la entidad demandada manifestó su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando que estas carecen de sustento jurídico, fáctico y probatorio que permita atribuirle responsabilidad alguna en la producción del daño alegado.

Señala que no le corresponde, como entidad estatal, la atención o intervención sobre los puntos geográficos mencionados por el demandante, por cuanto dicha vía no estaba a cargo de INVIAS, para la fecha en la que ocurrieron los hechos. Por tanto, niega haber tenido injerencia alguna sobre el mantenimiento o supervisión del tramo vial en cuestión.

Asimismo, sostiene que el demandante no ha demostrado cómo una acción u omisión atribuible al INVIAS pudo haber incidido de forma directa en la ocurrencia del siniestro, lo que impide establecer un nexo causal entre la conducta de la entidad y el presunto perjuicio sufrido.

omisión atribuible al INVIAS pudo haber incidido de forma directa en la ocurrencia del siniestro, lo que impide establecer un nexo causal entre la conducta de la entidad y el presunto perjuicio sufrido.

Presenta como excepciones falta de legi timación en la causa por pasiva y la inexistencia de nexo causal respecto del presunto daño causado.

1.3.3. Departamento de Antioquia9

El Departamento de Antioquia se opone a las declaraciones y condenas solicitadas por el apoderado del demandante, e n las que se pretende atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios presuntamente sufridos. La entidad sostiene que no ha incurrido en omisión alguna respecto al deber de mantenimiento y conservación de la vía donde ocurrieron los hechos.

Argumenta que la sola ocurrencia de un deslizamiento de tierra no implica, por sí misma, una falla en el servicio. De hecho, para la fecha del accidente —4 de octubre de 2017— el Departamento de Antioquia tenía en ejecución el Contrato de Obra No. 4600007146 de 2017, cuyo objeto era el mejoramiento, rehabilitación y

8 Páginas 126 a 134 del citado documento 9 Páginas 154 a 169 del citado documentoSentencia

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mantenimiento de las vías de las subregiones Nordeste y Magdalena Medio del departamento. Según el informe de supervisión técnica suscrito por la ingeniera

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mantenimiento de las vías de las subregiones Nordeste y Magdalena Medio del departamento. Según el informe de supervisión técnica suscrito por la ingeniera María del Rosario Palacio Sánchez, no se registraban derrumbes previos al incidente en el sector, lo cual sugiere que el deslizamiento pudo haber sido provocado por las intensas lluvias propias de esa época del año.

Asimismo, el Departamento destaca que la sola existencia de un daño no implica automáticamente la responsabilidad administrativa. Señala que hubo múltiples factores que influyeron en la ocurrencia del accidente, entre ellos la conducción de una motocicleta —actividad considerada de riesgo— por una vía que se encontraba en intervención debido a los trabajos de mantenimiento a cargo del Consorcio San Jorge, contratista del Departamento.

En relación con las condiciones del lugar, se afirma que la vía presentaba condiciones adecuadas de transitabilidad. Aunque se menciona un pequeño deslizamiento, este no había sido reportado con anterioridad y, según la supervisión del contrato, no había antecedentes de eventos similares hasta la fecha del siniestro. Además, se recalca que la vía contaba con señalización vertical (paso peatonal, sentido de vía, velocidad máxima) y horizontal (línea amarilla continua que prohíbe adelantamientos).

De acuerdo con el informe de tránsito y el conocimiento técnico de la supervisora del contrato, el accidente se produjo cuando el motociclista intentó esquivar una colisión frontal con una camioneta, subiéndose al derrumbe. Se identificó una huella de frenado, lo que sugiere que se conducía a una velocidad superior a la permitida (40

frontal con una camioneta, subiéndose al derrumbe. Se identificó una huella de frenado, lo que sugiere que se conducía a una velocidad superior a la permitida (40 km/h), y por ende no fue posible detener el vehículo a tiempo. Esto indicaría que el hecho no fue causado por falta de señalización ni por deficiencias en la vía.

Finalmente, el Departamento de Antioquia reconoce que existe evidencia del daño, pero afirma que no hay un nexo causal entre dicho daño y una actuación u omisión imputable a la administración. En consecuencia, plantea como excepciones la imposibilidad de imputar el daño a la entidad, la ausencia de falla en el servicio, el rompimiento del nexo causal por hecho exclusivo de la víctima, y la inexistencia de la obligación de indemnizar.

1.3.4. Llamamientos en garantía.

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA llamó en garantía a JUAN CARLOS RAMÍREZ OSPINA y FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ RESTREPO (quienes integraron elSentencia

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Consorcio San Jorge) y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -

CONFIANZA S.A.

Por su parte, los señores JUAN CARLOS RAMÍREZ OSPINA y FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ RESTREPO, llamaron en garantía a la COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.-CONFIANZA S.A.

Por su parte, los señores JUAN CARLOS RAMÍREZ OSPINA y FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ RESTREPO, llamaron en garantía a la COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.-CONFIANZA S.A.

1.3.4.1. Consorcio San Jorge10

En respuesta al llamamiento en garantía, el Consorcio señala que desconoce los hechos alegados por el demandante, incluyendo sus lesiones y el supuesto abandono de la vía, y aclara que el contrato de obra No. 4600007146 de 2017 contemplaba trabajos precisamente en ese sector. Aduce además que, de haberse presentado un derrumbe el 4 de octubre de 2017, este obedeció a un hecho de fuerza mayor, imprevisible e irresistible, eximiéndolo de responsabilidad.

También sostiene que el accidente fue consecuencia del hecho exclusivo de la víctima, quien habría actuado con imprudencia y posiblemente a exceso de velocidad, sin tomar precauciones en una vía que conocía como inestable. Niega así cualquier nexo causal e ntre sus actuaciones y el daño, atribuyendo el incidente a factores naturales y a la conducta del conductor.

1.3.4.2. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.-Confianza S.A11.

En relación con los hechos de la demanda principal, Confianza señala que no le constan, ya que son ajenos a su conocimiento y competencia. Por tanto, ni los admite ni los niega, y se remite a lo que se logre probar dentro del proceso judicial. Además, aclara que su vinculación al caso se debe exclusivamente a la existencia del contrato

constan, ya que son ajenos a su conocimiento y competencia. Por tanto, ni los admite ni los niega, y se remite a lo que se logre probar dentro del proceso judicial. Además, aclara que su vinculación al caso se debe exclusivamente a la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 17RE003453, celebrado con el Departamento de Antioquia.

Frente al llamamiento en garantía realizado por el Departamento de Antioquia, Confianza acepta haber expedido la póliza mencionada, pero advierte que los hechos que originaron el accidente deben ser probados por quien los alega.

10 Documento 03ContestacionConsorcioSanjorge.pdf 11 Documento 08ContestacionConfianza.pdfSentencia

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Confianza expone que la póliza en cuestión fue emitida el 16 de agosto de 2017 y que sus condiciones generales, entregadas por el llamante, hacen parte integral del contrato y deben ser valoradas en su conjunto.

Asimismo, señala que la póliza contiene sublímites para ciertos amparos, como los de perjuicios extrapatrimoniales y lucro cesante, fijando un tope de $73.800.000 por evento. Añade que se pactó un deducible del 10% de la condena impuesta al asegurado, con un mínimo de $5.000.000, el cual debe ser descontado antes de exigir cualquier cobertura.

Respecto de la demanda principal, destaca la ausencia de responsabilidad del

asegurado, con un mínimo de $5.000.000, el cual debe ser descontado antes de exigir cualquier cobertura.

Respecto de la demanda principal, destaca la ausencia de responsabilidad del Departamento de Antioquia y del Consorcio San Jorge, al considerar que el accidente se debió a la imprudencia del conductor de la motocicleta. Señala que no existe prueba de un nexo de causalidad entre la conducta de los asegurados y el daño, y por tanto, de no acreditarse esta responsabilidad, Confianza tampoco podría ser condenada.

1.4. Sentencia impugnada12.

Mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2022 , el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Medellín declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aducida por el INVIAS y el MUNICIPIO DE YOLOMBÓ.

Adicionalmente, declaró administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por las lesiones padecidas por el señor Yesid Antonio Osorio Mejía con ocasión de los hechos ocurridos el 4 de octub re de 2017, en consonancia con lo expuesto en el presente proveído.

También declaró próspero el llamamien to en garantía efectuado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por lo cual, JUAN CARLOS RAMÍREZ OSPINA y FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ R ESTREPO (quienes integraron el Consorcio San Jorge), rembolsarán lo q ue el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA llegare a pagar con ocasión de la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidas en el contrato N° 4600007146 de 2017. En el mismo sentido, declaró

San Jorge), rembolsarán lo q ue el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA llegare a pagar con ocasión de la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidas en el contrato N° 4600007146 de 2017. En el mismo sentido, declaró próspero el llamamien to en garantía efectuado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por lo cual, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A., rembolsará lo que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA llegare

12 Documento 53Sentencia.pdfSentencia

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a pagar con ocasión de la presente sentencia, en l os términos y condiciones establecidas en el contrato de seguro.

Finalmente, declaró próspero el llamamiento en garantía efectuado por JUAN

CARLOS RAMÍREZ OSPINA y FER NANDO AUGUSTO RAMÍREZ RESTREPO

(quienes integraron el Consorcio San Jo rge), por lo cual, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A., rembolsará lo que JUAN

CARLOS RAMÍREZ OSPINA y FER NANDO AUGUSTO RAMÍREZ RESTREPO

(quienes integraron el Consorcio San Jorge), llegaren a pagar con ocasión de la presente sentencia, en los términos y condiciones est ablecidas en el contrato de seguro.

Argumentó su posición señalando que la falla se estructuró desde la perspectiva de

(quienes integraron el Consorcio San Jorge), llegaren a pagar con ocasión de la presente sentencia, en los términos y condiciones est ablecidas en el contrato de seguro.

Argumentó su posición señalando que la falla se estructuró desde la perspectiva de la falta de mantenimiento de la v ía y la falta de señalización, al encontrarse un deslizamiento sobre la vía que no era ocasional, sino frecuente en el sector, que la vía carecía de iluminación artificial y no se contaba con señalización relativa al deslizamiento.

1.5. Recursos de apelación

1.5.1. Consorcio San Jorge13

Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el Consorcio San Jorge presentó recurso de apelación señalando que con las pruebas allegadas al expediente solo se logró probar el daño padecido por la víctima, pero no se evidencia la falla en el servicio.

Considera que para la juzgadora fue suficiente la existencia, dentro del expediente penal, del bosquejo topográfico elaborado por el agente de tránsito, el cual daba cuenta de un accidente ocurrido en una calzada de la vía donde se presentaba un derrumbe sin la debida s eñalización. Adicionalmente, se apoyó en la decisión contravencional proferida por la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Yolombó. No obstante, se considera que la juez debió realizar un análisis más profundo para verificar si, en efecto, la falla en el servicio se encontraba debidamente acreditada.

Se argumenta que la juez omitió valorar pruebas relevantes contenidas en el proceso,

se considera que la juez debió realizar un análisis más profundo para verificar si, en efecto, la falla en el servicio se encontraba debidamente acreditada.

Se argumenta que la juez omitió valorar pruebas relevantes contenidas en el proceso, que demuestran que para el mes de octubre de 2017 el Departamento de Antioquia cumplía con su deber de mantenimiento y conservación de las vías bajo su

13 Documento 55Apelación.pdfSentencia

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responsabilidad. Lo anterior se acredita con el Contrato de Obra No. 4600007146, debidamente supervisado por el Consorcio de Supervisión 7118, mediante el cual se ejecutaron labores de mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento en las subregiones del Nordeste y Magdalena Medio entre agosto de 2017 y febrero de 2018. Además, consta una respuesta emitida por el Departamento en la que se indica que no recibió derechos de petición ni reportes relacionados con derrumbes o accidentes en el lugar donde ocurrieron los hechos.

En consecuencia, no se evidencia omisión por parte del Departamento de Antioquia en el cumplimiento de su obligación de mantener la vía en condiciones adecuadas. Asimismo, no se acreditó que el sector de Mulatos presentara derrumbes continuos o frecuentes, lo cual refuerza la tesis de que el evento fue sorpresivo.

Se sostiene que, en caso de haber existido un derrumbe, este resultó imprevisible tanto

frecuentes, lo cual refuerza la tesis de que el evento fue sorpresivo.

Se sostiene que, en caso de haber existido un derrumbe, este resultó imprevisible tanto para el Departamento como para el Consorcio San Jorge, encargado de ejecutar las obras, constituyéndose así en un hecho de la naturaleza o fuerza mayor que exime de responsabilidad a ambas partes.

Finalmente, se enfatiza que la sola ocurrencia de un derrumbe o la caída de piedras en la vía no constituye, por sí sola, un fundamento suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Para que esta prospere, es indispensable acreditar l a imputabilidad del daño, es decir, que el hecho que lo causó fue consecuencia directa de una omisión en el deber de mantenimiento o de una actuación negligente de la entidad. En este caso, al no existir previsibilidad del evento, ni omisión comprobada, se configura una eximente de responsabilidad que exonera tanto al Departamento de Antioquia como al Consorcio San Jorge.

1.5.2. Departamento de Antioquia14

El Departamento de Antioquia considera que la valoración probatoria no se realizó adecuadamente, ya que se omitió el análisis conjunto de las pruebas, contraviniendo lo establecido en el artículo 176 del C.G.P.

El informe de tránsito fue elaborado tras la colisión de dos vehículos, uno de ellos una motocicleta conducida por el actor, Antonio Yesid Osorio, quien, según el informe y el fallo contravencional, frenó bruscamente y se desvió para evitar una colisión frontal. Sin embargo, dicho informe presenta inconsistencias que impiden establecer

14 Documento 56Apelación.pdfSentencia

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y el fallo contravencional, frenó bruscamente y se desvió para evitar una colisión frontal. Sin embargo, dicho informe presenta inconsistencias que impiden establecer

14 Documento 56Apelación.pdfSentencia

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con certeza si el accidente se debió a un hecho natural (deslizamiento de tierra por lluvias) o a una falta de mantenimiento de la vía.

El informe no precisa el lugar exacto del accidente, limitándose a señalar “Troncal Nordeste – Sector Mulatos”, sin coordenadas ni puntos de referencia, lo que impide determinar con claridad el sitio del hecho, necesario para establecer responsabilidad. Asimismo, la valoración de los testimonios fue incorrecta. Aunque algunos testigos indicaron que hay deslizamientos frecuentes en época de lluvias, no identificaron el sitio exacto del accidente. Uno de ellos, incluso, no estuvo presente ese día. Además, se resaltó que era la comunidad quien retiraba los escombros para permitir el tránsito, sin que el ente departamental tuviera conocimiento del hecho.

Dos aspectos no valorados adecuadamente por el juez son: (1) los deslizamientos obedecen a causas naturales y posiblemente geológicas, sin conocimiento técnico al respecto, y (2) la comunidad intervenía sin notificar a las autoridades, lo que impedía al Departamento actuar.

El actor confirmó que en la mañana del 4 de octubre de 2017 no había deslizamientos

respecto, y (2) la comunidad intervenía sin notificar a las autoridades, lo que impedía

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