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TA ANT - Sentencia 05001-33-33-033-2023-00316-01 (25-03-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-033-2023-00316-01 (25-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS DE DOCENTES

Sintesis del caso: El señor O. M. G., docente oficial, solicitó el 20 de septiembre de 2021 el reconocimiento y pago de cesantías parciales para reparación de vivienda. Dicha prestación fue reconocida mediante la Resolución S2021060097970 del 9 de noviembre de 2021, notificada el 22 de dicie mbre de 2021, y pagada finalmente el 23 de febrero de 2022. Al considerar que el pago se realizó por fuera del término legal, el actor solicitó el reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, petición que fue negada de manera fict a el 30 de abril de

2023. En consecuencia, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento de Antioquia. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones y condenó al Departamento de Antioquia al pago de la sanción moratoria correspondiente a 53 días, al concluir que la mora se generó por la expedición extemporánea del acto administrativo y la remisión tardía del expediente al FOMAG.

Extracto: […] Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes, en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto que es central en la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter

a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los doce ntes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera. […] Con base en el tratamiento unificado que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado a este tema de transcendencia jurídica, al cual esta Sala se acoge plenamente, se entrará a definir la procedencia o no del reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la parte actora, en el siguiente punto de esta sentencia. […] Habiendo llegado hasta este punto, resulta oportuno aclarar que la presentación de una petición es un momento concreto, que aun siendo demostrable no está sometido a la interpretación de las partes. Esto aplicado al asunto quiere decir que si bien la aprec iación de dicho instante es desestimable, incumbe al Departamento de Antioquia demostrarlo, bien sea, por ejemplo, dando cuenta de que la petición fue radicada incompleta, evento en el cual es aceptable afirmar que los términos para su resolución se reactivarán una vez haya sido subsanad a. […] Dicho ello, en atención a la posición del órgano de cierre de esta jurisdicción, deberán contarse 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días hábiles del término de ejecutoria del acto (conforme a la Ley 1437 de 20 11, por ser la vigente para la fecha en que

jurisdicción, deberán contarse 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días hábiles del término de ejecutoria del acto (conforme a la Ley 1437 de 20 11, por ser la vigente para la fecha en que se presentó la petición) y 45 días hábiles, a partir del día en que quedó en firme el acto administrativo, para el efectivo pago.

Decisión: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia apelada y concluyó que: i) A los docentes oficiales, en su calidad de servidores públicos, les es plenamente aplicable la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. ii) El término para causar la sanción moratoria es de 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de cesantías, distribuidos en 15 días para expedir el acto administrativo, 10 días de ejecutoria y 45 días para efectuar el pago. iii) En el caso concreto, la solicitud de cesantías quedó probada desde el 20 de septiembre de 2021, y el pago realizado el 23 de febrero de 2022 superó ampliamente el término legal, configurándose una mora de 53 días. iv) La responsabilidad por la sanción moratoria recae en el Departamento de Antioquia, debido a la expedición tardía del acto y la remisión no inmediata del expediente al FOMAG, conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. v) La sanción moratoria no se indexa mientras se causa, pero el valor total consolidado sí puede ser

el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto que es central en la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ORCILO MACHADO GUERRERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 033 2023 00316 01

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de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera.

En este sentido, teniendo clara la calidad de servidores públicos que asiste a los docentes en Colombia, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó:

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 4 y 1071 de 2006 5, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

Frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se establecieron unos términos específicos para el reconocimiento de

tardía del acto y la remisión no inmediata del expediente al FOMAG, conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. v) La sanción moratoria no se indexa mientras se causa, pero el valor total consolidado sí puede ser ajustado desde el momento en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA. En consecuencia, se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia y no se impusieron costas en segunda instancia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ORCILO MACHADO GUERRERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 033 2023 00316 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE ORCILO MACHADO GUERRERO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO ( FOMAG) Y DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA RADICADO 05001-33-33-033-2023-00316-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL

ANTIOQUIA RADICADO 05001-33-33-033-2023-00316-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES. COMPETENCIA PARA

EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS

DOCENTES

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 16

LINK DEL EXPEDIENTE 033 2023 00316 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el Departamento de Antioquia en contra de la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2025 , por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

El señor Orcilo Machado Guerrero acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ORCILO MACHADO GUERRERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 033 2023 00316 01

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1.2. Pretensiones

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 033 2023 00316 01

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1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 30 de abril de 2023, frente a la petición presentada el 30 de enero de 2023 , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.

Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha Ley, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir de los 70 días hábiles después de presentada la solicitud de cesantía y hasta que se hizo efectivo el pago.

Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que, en caso de citarse a la entidad territorial, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El 20 de septiembre de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución : 2021060097970 del 9 de noviembre de 2021 y cuyo pago se habría efectuado el 23 de febrero de 2022.

Señala que en su caso transcurrieron 55 días de mora; motivo por el cual, el 30 de enero de 2023, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la

Señala que en su caso transcurrieron 55 días de mora; motivo por el cual, el 30 de enero de 2023, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía a la entidad demandada, quien resolvió desfavorablemente en forma ficta.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5° y 15° de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera sanción moratoria equivalente a un día de salario de docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

moratoria equivalente a un día de salario de docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular.

Expresa que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no solo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer.

Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no solo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer.

Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y no transgrediera los derechos prestacionales de los docentes.

Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial, no queda duda del derecho que asiste a la demandante, debiéndose

Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial, no queda duda del derecho que asiste a la demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ORCILO MACHADO GUERRERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 033 2023 00316 01

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1.5. Contestaciones

1.5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)1

En defensa a la acción presentada en su contra, la entidad se opone a las pretensiones y sostiene que no existe acto ficto frente al FOMAG porque la petición que invoca la parte actora no fue presentada ante dicho Fondo, sino ante la entidad territorial. En adición , recuerda que el FOMAG es un patrimonio autónomo sin personería jurídica que administra recursos a través de Fiduprevisora S. A., por lo que carece de competencia para expedir actos o responder peticiones como las alegadas.

Seguidamente, pone de presente su falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentando que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 asigna a las secretarías de educación el reconocimiento y liquidación de las cesantías y prohíbe usar recursos

Seguidamente, pone de presente su falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentando que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 asigna a las secretarías de educación el reconocimiento y liquidación de las cesantías y prohíbe usar recursos del FOMAG para indemnizaciones o sanciones. Así, afirma que el Fondo solo paga la prestación, mientras que la sanción por mora, cuando obedece a retrasos de la entidad territorial en remitir la documentación, es a cargo de esta última.

Luego, explica que en el caso concreto se invoca la Resolución 2021060097970 del 9 de noviembre de 2021 y resalta que el cómputo de 45 días para el pago corre desde el envío a Fiduprevisora por parte del Departamento de Antioquia.

También, la entidad rechaza cualquier condena a sanción moratoria con indexación o intereses moratorios simultáneos, por implicar doble carga y vulnerar el principio non bis in ídem . Igualmente pide negar las costas, acogiendo la línea del Consejo de Estado sobre su carácter subjetivo y supeditado a prueba de conducta temeraria o infundada.

En suma , pide declarar probadas las excepciones, desvincular al FOMAG del proceso y, de ser procedente, proferir sentencia anticipada con base en el material documental allegado, incluyendo certificados de envío a pago y constancias de notificación del acto administrativo.

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DEMANDANTE: ORCILO MACHADO GUERRERO

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1.5.2. Departamento de Antioquia

Pese a haber sido debidamente notificada, resulta que la entidad territorial no allegó respuesta dentro de la oportunidad para ello.

1.6. Sentencia impugnada2

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la petición del 30 de abril de 2023. En consecuencia, emitió las siguientes órdenes: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto configurado el 30 de abril de 2023, originado en la petición presentada el 30 de enero de 2023 por el señor ORCILO MACHADO GUERRERO , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar a favor del demandante,

reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2022, inclusive y el 22 de febrero de 2022, inclusive, para un total de cincuenta y tres (53) días. La sanción será liquidada con base en el salario devengado por la demandante en el año 2021.

La suma total de la sanción moratoria que resulte a favor de la demandante, deberá actualizarse conforme al artículo 187 del CPACA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS.

(…)

Sustento de su decisión, determinó como fecha válida de radicación de la solicitud de cesantías la d el 20 de septiembre de 2021 . Desde ahí, calificó como extemporánea la expedición del acto administrativo de reconocimiento , lo cual ocurrió el 9 de noviembre de 2021, y aplicó la regla de la sentencia de unificación según la cual, en caso de acto tardío, la administración dispone de 70 días hábiles contados desde la radicación para pagar, so pena de causar la sanción moratoria.

según la cual, en caso de acto tardío, la administración dispone de 70 días hábiles contados desde la radicación para pagar, so pena de causar la sanción moratoria.

Al verificar el pago, concluyó que el término de 70 días venció el 31 de diciembre de 2021 y que la prestación solo fue puesta a disposición el 23 de febrero de 2022, por

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DEMANDANTE: ORCILO MACHADO GUERRERO

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lo que se causó mora del 1º de enero al 22 de febrero de 2022, equivalente a 53 días.

En lo relativo a la entidad responsable, concluyó que era imputable al Departamento de Antioquia porque, además de haber expedido el acto de forma extemporánea, remitió el expediente al FOMAG el 20 de enero de 2022 ; o sea, de manera no inmediata, mientras que el Fondo actuó dentro de su ventana de 45 días una vez recibió la documentación.

1.7. Recurso de apelación del Departamento de Antioquia3

Inconforme con lo decidido en primera instancia, señala el Departamento de Antioquia que el juzgado erró al declarar la mora y ordenar sanción, porque el cómputo legal inicia cuando la solicitud de cesantías está completa y cumple

Inconforme con lo decidido en primera instancia, señala el Departamento de Antioquia que el juzgado erró al declarar la mora y ordenar sanción, porque el cómputo legal inicia cuando la solicitud de cesantías está completa y cumple requisitos. En esa línea, la entidad territorial resalta que no incurrió en mora, especialmente porque el docente habría realizado el trámite por SAC/Mercurio y desde 2022 por Humano en Línea, donde las interacciones dejan trazabilidad del cumplimiento oportuno.

Insiste en su falta de legitimación en la causa por pasiva porque, conforme a la Ley 91 de 1989 y su reglamentación, el FOMAG administra y paga las prestaciones y la fiduciaria ejecuta los pagos; mientras que la Secretaría de Educación solo reconoce y remite. Seguidamente, informa que, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la sanción por mora recae en la “entidad pagadora”, esto es, FOMAG/Fiduprevisora. Lo cual se refuerza en el Decreto 1272 de 2018 , en el entendido de que el pago de la sanción se hace con cargo a los recursos del Fondo.

Más adelante, plantea que e l artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 solo traslada responsabilidad a la entidad territorial si la mora proviene de no remitir o radicar a tiempo ante el FOMAG, supuesto que, a su modo de ver, no ocurrió.

Haciendo énfasis en los hechos del caso, subraya que la resolución fue remitida al FOMAG el 20 de enero de 2022 y el pago se puso a disposición el 23 de febrero de

Haciendo énfasis en los hechos del caso, subraya que la resolución fue remitida al FOMAG el 20 de enero de 2022 y el pago se puso a disposición el 23 de febrero de 2022; por lo que, afirma, el lapso entre remisión y pago es atribuible al pagador y, en todo caso, no desborda el marco de 70 días hábiles.

3 Microsoft Word - rec apela 05001333303320230031600 orcillo machadoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ORCILO MACHADO GUERRERO

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Por otro lado, cuestiona el cálculo del periodo de mora fijado por el juzgado (53 días entre el 1 de enero y el 22 de febrero de 2022), porque ignoraría que el conteo parte de la firmeza del acto y la radicación completa, y porque no pueden computarse días no hábiles.

En últimas, se opone a la actualización monetaria de la sanción moratoria porque, por su naturaleza sancionatoria y no periódica, no es objeto de indexación bajo el artículo 187 del CPACA, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de febrero de 2026, advirtiéndole a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación

de Estado.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de febrero de 2026, advirtiéndole a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria de este. En cuanto al Ministerio Público, se dispuso que podía emitir concepto hasta antes de que ingresara el proceso a despacho para sentencia. Posteriormente, el proceso pasó al despacho para sentencia sin que se allegara pronunciamiento alguno.

1.9. Pruebas relevantes

  • Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Antioquia, a través de la cual el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 30 de enero de 2023 (001_ED_01DEMANDA33.pdf, pp. 24 a 26); - Solicitud de reconocimiento de cesantías parciales (001_ED_01DEMANDA33.pdf, p. 27); - Resolución: S2021060097970 del 9 de noviembre de 2021, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda (001_ED_01DEMANDA33.pdf, pp. 28 a 32); - Constancia de notificación de la decisión anterior (034_MemorialWeb_OtroNOTIFICACION); - Constancia de envío del expediente de cesantías parciales del accionante a la Fiduciaria La Previsora S.A. para pago (032_MemorialWeb_OtroENVIOFOMAG.pdf); - Constancia expedida por la Fiduprevisora, en donde se certifica que las

Fiduciaria La Previsora S.A. para pago (032_MemorialWeb_OtroENVIOFOMAG.pdf); - Constancia expedida por la Fiduprevisora, en donde se certifica que las cesantías parciales reconocidas al señor Machado Guerrero en la Resolución:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ORCILO MACHADO GUERRERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 033 2023 00316 01

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S2021060097970 del 9 de noviembre de 2021 , fueron pagadas el día 23 de febrero de 2022 (001_ED_01DEMANDA33.pdf, pp. 33 – 34).

2. CONSIDERACIONES

2.5. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibidem.

2.6. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

2.6.1. ¿Se configuró la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas por el señor Orcilo Machado Guerrero?

2.6.2. ¿Cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria configurada?

2.6.1. ¿Se configuró la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas por el señor Orcilo Machado Guerrero?

2.6.2. ¿Cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria configurada?

2.6.3. ¿Es procedente ajustar el valor de la sanción por mora, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011?

A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a revocar o modificar la sentencia en los términos del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado?

2.7. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ORCILO MACHADO GUERRERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 033 2023 00316 01

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conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas depende del problema jurídico del cual se trate:

2.7.1. La causa del primer problema se circunscribe a una diferente valoración probatoria dada por las partes y el juzgado de primera instancia a la prueba documental que consta en el experdiente, ya que para la parte demandante

2.7.1. La causa del primer problema se circunscribe a una diferente valoración probatoria dada por las partes y el juzgado de primera instancia a la prueba documental que consta en el experdiente, ya que para la parte demandante y el juzgado de primera instancia, prueban que la presentación de la solicitud del pago fue en septiembre de 2021 ; mientras, para la parte accionada , Departamento de Antioquia, esta probado que fue en octubre de 2021. 2.7.2. El segundo problema se deriva de una diferente valoración probatoria sobre las circunstancias fácticas relacionadas con el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Por un lado, el juzgado considera que los hechos y omisiones que rodearon el trámite de la solicitud de cesantías del actor prueban una responsabilidad exclusiva del Departamento de Antioquia sobre la sanción moratoria causada. Por otro lado, esa entidad no le otorga la misma valoración probatoria, ya que considera probado que la responsabilidad es del FOMAG – Fiduprevisora.

2.7.3. En relación al tercer problema, relativo a la indexación, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe también a un problema hermenéutico , toda vez que resultando claro que la normatividad que regula la indexación de las sentencias en materia contencioso administrativa está contenida en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se difiere en la interpretación que de ellas se hace, por cuanto mientras para el juez de primera instancia aduce que la sanción por mora debe ser ajustada de conformidad con lo dispuesto en la citada normatividad, la entidad demandada aduce que la sanción por mora y la indexación son

mientras para el juez de primera instancia aduce que la sanción por mora debe ser ajustada de conformidad con lo dispuesto en la citada normatividad, la entidad demandada aduce que la sanción por mora y la indexación son incompatibles, y que así lo ha expresado la jurisprudencia.

2.8. Marco normativo y jurisprudencial

En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni sonMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ORCILO MACHADO GUERRERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001

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