TA ANT - Sentencia 05001-33-33-035-2025-00016-01 (12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-035-2025-00016-01 (12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 DE LAS ACCIONES POPULARES - Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente /
DESTINACIÓN PÚBLICA DE BIENES –
Síntesis del caso: La acción popular fue presentada por María Rosmira Londoño Gutiérrez contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al medio ambiente, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce del espacio público, los cuales consideró vulnerados por el deterioro progresivo de un sendero peatonal ubicado
entre la carrera 33A n.os 36B-41 y 36-51 del barrio Loreto, comuna Buenos Aires.
Extracto: [...] La acción popular, dada la importancia y relevancia jurídica de los bienes que protege, tiene un trámite preferente, ostenta carácter autónomo, principal y su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo de defensa, trámite administrativo, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial. [...] Así, la defensa del medio ambiente y la existencia del equilibrio ecológico son un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. Por ello, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera el deber de velar por su conservación y el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo. Corresponde al Estado velar por su control y protección, pudiendo imponer las sanciones necesarias para procurarlo. [...] En ese orden de ideas, es deber de las entidades territoriales adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para prevenir y
protección, pudiendo imponer las sanciones necesarias para procurarlo. [...] En ese orden de ideas, es deber de las entidades territoriales adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para prevenir y atender los desastres, máxime cuando éstos puedan ser previsibles técnicamente, con el fin de garantizar la protección a los derechos colectivos amenazados, así lo prevé, entre otras, la Ley 388 de 199720, que impone la obligación de protección a las autoridades públicas, respecto de todos y cada uno de los habitantes y residentes de Colombia. [...] De la lectura del articulado en cita se establece sin lugar a duda, que la administración municipal es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión de riesgo en su territorio, incluyendo el conocimiento, la reducción y el manejo de desastres. [...] En consecuencia, se encuentra plenamente acreditado dentro del plenario que la vía objeto de análisis cumple una función pública permanente, al constituir el único acceso al barrio, siendo utilizada de manera continua, pacífica e ininterrumpida por la comunidad, lo que permite afirmar, con certeza, que dicha vía ostenta una destinación inequívocamente pública, independientemente de la titularidad privada del predio sobre el cual se encuentra trazada. [...] Así las cosas, resulta jurídicamente improcedente que el ente territorial pretenda sustraerse de sus deberes constitucionales y legales bajo el argumento de la naturaleza privada del terreno, pues lo verdaderamente relevante, conforme al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia reiterada, es la función social y colectiva que cumple el bien, circunstancia que impone su tratamiento como bien de uso público funcional. En este sentido, el uso público probado genera para la administración territorial la obligación
social y colectiva que cumple el bien, circunstancia que impone su tratamiento como bien de uso público funcional. En este sentido, el uso público probado genera para la administración territorial la obligación ineludible de garantizar su adecuada conservación, mantenimiento, intervención y mitigación del riesgo. [...] Por lo antedicho, La inactividad prolongada de la administración frente al deterioro evidente de una vía configura por sí misma una vulneración de derechos colectivos, aun cuando no se haya materializado un daño concreto.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del magistrado Jaiver Camargo Arteaga, confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala consideró acreditada la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público. Sostuvo que, aunque no exista título formal que acredite la propiedad pública del predio, el sendero cumple una función pública permanente, al constituir el único acceso a las viviendas del sector y ser utilizado de manera continua por la comunidad. En consecuencia, su destinación material al uso público impone al Distrito el deber constitucional y legal de intervenirlo para garantizar condiciones mínimas de seguridad y accesibilidad. La Sala reiteró el carácter preventivo de la acción popular y precisó que no es necesario esperar la ocurrencia de una tragedia para que se configure la amenaza a los derechos colectivos, pues el deterioro progresivo de una vía de uso público constituye por sí mismo un riesgo técnicamente previsible. Asimismo, concluyó que la orden impartida no configura coadministración, ya que corresponde a la administración definir las medidas técnicas y administrativas concretas para su cumplimiento, dentro del marco de sus competencias.2
que sirve como vía de acceso a las viviendas del sector.RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01
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- El mismo, presenta diversas patologías, tales como grietas, desgaste del material, superficie lisa y una brecha parchada.
En consecuencia, se encuentra plenamente acreditado dentro del plenario que la vía objeto de análisis cumple una función pública permanente, al constituir el único acceso al barrio, siendo utilizada de manera continua, pacífica e ininterrumpida por la comunidad, lo que permite afirmar, con certeza, que dicha vía ostenta una destinación inequívocamente pública, independientemente de la titularidad privada del predio sobre el cual se encuentra trazada.
Así las cosas, resulta jurídicamente improcedente que el ente territorial pretenda sustraerse de sus deberes constitucionales y legales bajo el argumento de la naturaleza privada del terreno, pues lo verdaderamente relevante, conforme al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia reiterada, es la función social y colectiva que cumple el bien, circunstancia que impone su tratamiento como bien de uso público funcional. En este sentido, el uso público probado genera para la administración territorial la obligación ineludible de garantizar su adecuada conservación, mantenimiento, intervención y mitigación del riesgo.
Pues tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo31
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que acertó el Tribunal al
impartida no configura coadministración, ya que corresponde a la administración definir las medidas técnicas y administrativas concretas para su cumplimiento, dentro del marco de sus competencias.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA
Medellín, 12 de marzo de 2026
MEDIO DE
CONTROL
ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ
DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNLOGÍA E
INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA 17
DECISION CONFIRMA
ASUNTO DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE
DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE/DESTINACIÓN
PUBLICA DE BIENES.
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, que amparó los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, que consideró estaban siendo vulnerados por dicho ente territorial.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ , en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y
ente territorial.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
MARIA ROSMIRA LONDOÑO GUTIERREZ , en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, en orden a obtener la protección de los derechos e intereses
1 Archivo “002DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital.RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01
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colectivos al medio ambiente, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Como consecuencia, se le ordene al ente territorial por medio de las secretarias competentes, ejecutar las obras de mantenimiento que estabilicen y mejoren la seguridad física del sector comprendido entre la carrera 33ª # 36B 41 y la carrera 33ª # 36-51 del Barrio Loreto que hace parte de la comuna Buenos Aires por la cual transita frecuentemente la comunidad.
II. HECHOS Los hechos que fundamentaron la acción popular fueron los siguientes:
Desde el 7 de febrero de 2021 en el sector comprendido entre la carrera
parte de la comuna Buenos Aires por la cual transita frecuentemente la comunidad.
II. HECHOS Los hechos que fundamentaron la acción popular fueron los siguientes:
Desde el 7 de febrero de 2021 en el sector comprendido entre la carrera 33ª # 36b-41 y la carrera 33ª # 36-51 por el cual transita frecuentemente la comunidad presenta un hundimiento que ha generado daños y accidentes.
El aludido daño se presenta cerca de tuberías de gas lo cual expone a la comunidad aledaña a peligros mayores.
Los habitantes de la zona pusieron en conocimiento de la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Medellín, por lo que la obra de mejoramiento fue incluida en el Sistema de Información de Registro de Obras -SIRO-, con el código A2023.MA.00069, sin que se ejecutara ningún trabajo a la fecha de presentación de la presente acción.
2. Contestación de la demandaRADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01
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2.1. Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín2
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y adujo que no se encontró registro que acredite que la zona o sendero objeto de la presente acción sea propiedad del Distrito, lo que imposibilita su intervención con recursos públicos.
Además, anexó un informe técnico realizado por la Secretaría de Infraestructura Física, en el que se constató que el sendero presenta
la presente acción sea propiedad del Distrito, lo que imposibilita su intervención con recursos públicos.
Además, anexó un informe técnico realizado por la Secretaría de Infraestructura Física, en el que se constató que el sendero presenta patologías como grietas, desgaste del material y una brecha parchada, presuntamente originada por la instalación de redes se servicios públicos por parte de Empresas Públicas de Medellín.
Argumentó que el sitio no cumple con los requisitos técnicos para ser clasificado como vía vehicular, y que el hecho de que su mejoramiento esté registrado en el SIRO no implica su ejecución obligatoria o inmediata, pues es la intervención está sujeta a validaciones técnicas, financieras y jurídicas.
Propuso como excepciones las que denominó; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Improcedencia de la intervención con recursos públicos” y “Ausencia de un nexo causal entre la omisión atribuida y la vulneración alegada”.
Finalmente, solicitó la vinculación de Empresas Públicas de Medellín a la presente acción popular.
2.2 Vinculada Empresas Públicas de Medellín3 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y adujo que no está vulnerando los derechos colectivos invocados.
2 Archivo 022ContestacionDemandaDistrito.pdf. 3 Archivo 048ContestaciónEPM.pdfRADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01
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Sostuvo que, si bien es cierto que existen tuberías de gas y alcantarillado instaladas por EPM, las obras ejecutadas para tal fin no son la causa del estado del suelo, por lo que la empresa no es responsable del mantenimiento del sendero, para lo que anexó informe emitido por el área técnica de mantenimiento de alcantarillado.
Como corolario propuso como medio exceptivos los que denominó “FALTA
DE LEGITIMACIÓN SUSTANTIVA EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO A
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN ESP”.
2.4 Audiencia de Pacto de cumplimiento4
La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 24 junio de 2025 en la que no se llegó a ningún acuerdo y fue declarada fallida.
3. La sentencia de primera instancia5
En sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, el Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: Amparar los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, vulnerado por DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÏN, conforme a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Ordenar al DESTRITO ESPECIAL DE MEDELLÏN, que en el término de cuatro meses, proceda a realizar los estudios técnicos, apropiación presupuestal, ejercicio contractual y demás que resulten pertinentes, para
SEGUNDO: Ordenar al DESTRITO ESPECIAL DE MEDELLÏN, que en el término de cuatro meses, proceda a realizar los estudios técnicos, apropiación presupuestal, ejercicio contractual y demás que resulten pertinentes, para que se realice el mantenimiento el mantenimiento del sendero peatonal
ubicado en la carrera 33 A No. 36 B-41 con carrera 33 A No. 36-51 del barrio
LORETO.
(…)”.
En cuanto al argumento esgrimido por el ente territorial accionado frente a la titularidad del sector donde se encuentra el sendero disertó:
4 Archivo “031ActaAudienciaPactoCumplimiento.pdf” 5 Archivo “063SentenciaPrimeraInstancia.pdf”RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01
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(…)” Lo anterior resalta con toda claridad que, a fin de garantizar el derecho al goce del espacio público, las áreas de circulación peatonal y las vías públicas, deben estar diseñadas de tal manera que las personas puedan circular libremente siempre y cuando además se garantice su seguridad personal, la separación entre las vías públicas y los inmuebles de uso privado6. Al descender al asunto que nos ocupa, encuentra este Despacho que en efecto el callejón objeto de la presente acción constitucional ubicado en la carrera 33 A No. 36 B-41 con carrera 33 A No. 36-51 del barrio LORETO, en virtud de su beneficio y uso, sin duda alguna es un bien de uso público, en tanto es el
desgaste del suelo, conforme a la viabilidad y disponibilidad presupuestal, generando con ello, para la comunidad, una expectativa en aplicación del principio de confianza legitima, que se vio desmoronada ante el recurrente incumplimiento de la entidad.
De ahí que, sin mayores elucubraciones deba declararse vulnerados los derechos colectivos colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”. (sic a todo)
4. El recurso de apelación
4.1 La parte demandada7 El apoderado del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín impugnó la decisión y fundamentó su desacuerdo en los siguientes cargos:
6 Tribunal Administrativo de Antioquia 24 de junio de 2015 M.P Álvaro Cruz Riaño. 7 Archivo “065RecursoApelacionSentenciaDistritoMedellín.pdf”RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01
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- Error de derecho y de valoración probatoria al confundir el uso fáctico con la naturaleza jurídica de bien de uso público, e imputar obligaciones al distrito sin título habilitante, al equiparar la utilidad social con la naturaleza jurídica de un bien, omitiendo el análisis de la titularidad, pues la administración debe abstenerse de ejecutar obras con recursos públicos en propiedad privada.
- Violación directa del principio de legalidad del gasto público y
el callejón objeto de la presente acción constitucional ubicado en la carrera 33 A No. 36 B-41 con carrera 33 A No. 36-51 del barrio LORETO, en virtud de su beneficio y uso, sin duda alguna es un bien de uso público, en tanto es el que permite el acceso de todos los residentes a cada una de sus viviendas, además que constituir un espacio de locomoción y esparcimiento para los lugareños
(…) Para el Despacho lo que resulta evidente, luego de haber verificado de forma directa el estado del callejón o sendero es que en efecto ante el abandono estatal, la misma comunidad intentó mejorar sus condiciones de vida, proporcionando una forma de acceso a sus viviendas, con el endurecimiento del piso. Pese a ello, y a lo probado dentro de la actuación, el DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN solo con ocasión del presente tramite formuló como evasiva lo relativo a la titularidad de las viviendas y de la franja de terreno, para abstraerse del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 1523, esto es, como conductor del desarrollo local, ser el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión de riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
Se evidencia, que al menos en dos (2) ocasiones el DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN, informó a la comunidad de la inclusión de la obra de mitigación de desgaste del suelo, conforme a la viabilidad y disponibilidad presupuestal, generando con ello, para la comunidad, una expectativa en aplicación del principio de confianza legitima, que se vio desmoronada ante el recurrente
naturaleza jurídica de un bien, omitiendo el análisis de la titularidad, pues la administración debe abstenerse de ejecutar obras con recursos públicos en propiedad privada.
- Violación directa del principio de legalidad del gasto público y desconocimiento artículo 355 de la Constitución Política, reiterando la imposibilidad de invertir recursos públicos en propiedad privada.
- Falsa motivación y aplicación errónea del principio de confianza legitima, dado que la sentencia apelada le da efecto de acto administrativo al registro de mejoramiento del sendero en el SIRO, omitiendo que para que se configure la confianza legitima la jurisprudencia exige; i) una actuación estatal clara,, inequívoca y jurídicamente válida, ii) una conducta reiterada o consistente en el tiempo, iii) la generación de una expectativa razonable, objetiva y protegible, que no contravenga el ordenamiento jurídico.
- Aplicación indebida y desbordada de la Ley 1523 de 2012, dado que en el sub lite solo se describió el deterioro físico del sendero y sus problemas de drenaje, pero no obra prueba que acredite un escenario de riesgo inminente para la vida o integridad de las personas.
- Orden judicial materialmente imposible, jurídicamente indeterminada y manifiestamente desproporcionada, en este punto vuelve y pone de presente la imposibilidad de invertir recursos públicos en una obra que se hará en un bien que no tiene la misma calidad, además de la imposibilidad de cumplir la orden relativa a la gestión del uso de motocicletas, pues no precisa cual es la autoridad competente, los instrumentos jurídicos
hará en un bien que no tiene la misma calidad, además de la imposibilidad de cumplir la orden relativa a la gestión del uso de motocicletas, pues no precisa cual es la autoridad competente, los instrumentos jurídicos aplicables y el alcance de la actuación generando un mandato abierto.RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01
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- Inexistencia de vulneración efectiva de derechos colectivos y desnaturalización de la acción popular como mecanismo de coadministración, pues asume que la existencia de deterioro en un sendero y su uso por parte de la comunidad persé configura una vulneración de los derechos colectivos, desconociendo que en esta acción no se acreditó una afectación grave, cierta o inminente.
Por todo lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar denegar las pretensiones.
5. Concepto del Ministerio Público:
El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto.
III. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente el Tribunal administrativo para resolver el asunto en segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, que le asigna respecto de la apelación de sentencias y autos susceptibles de este recurso, dictados en primera instancia por los juzgados administrativos.
2.- Problema Jurídico
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el ente
sentencias y autos susceptibles de este recurso, dictados en primera instancia por los juzgados administrativos.
2.- Problema Jurídico
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el ente territorial demandado, la Sala deberá determinar si en el presente caso se debían amparar los derechos colectivos esgrimidos como lo sostuvo el A quo , o si por el contrario como lo sostiene el apelante la entidad accionada no vulneró ningún derecho colectivo en tanto no tiene la competencia para llevar a cabo lo ordenado, y además no se acreditó un riesgo real o inminente para la comunidad.RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01
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3. Tesis de la sala
La sala confirmará la sentencia de primera instancia, por considerar que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos esgrimidos por el actor popular por parte del ente territorial demandado.
3.1 Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular.
El artículo 2º, inciso segundo de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Al tenor del artículo 9º ibídem, esta procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o
colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Al tenor del artículo 9º ibídem, esta procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Por tanto, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: a) La existencia de una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es el que proviene del riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses colectivos; supuestos que deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso.
La acción popular, dada la importancia y relevancia jurídica de los bienes que protege, tiene un trámite preferente, ostenta carácter autónomo, principal y su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo deRADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01
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defensa, trámite administrativo, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial.
El juez de la acción popular tiene rango constitucional y posee amplias potestades para hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos o para retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración8.
La Ley 1437 de 2011, también reguló las acciones populares:
potestades para hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos o para retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración8.
La Ley 1437 de 2011, también reguló las acciones populares:
“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.
La expresión subrayada fue declarada Exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia de C-644 de 20119.
3.1.2 Los derechos colectivos invocados en la demanda. El actor popular alega que se vulnera el derecho colectivo consagrado en los literales a) e l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que dispone:
“Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (…)
colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (…)
8. Providencia del 26 de noviembre de 2013. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). M.P Enrique Gil Botero. 9 Sin embargo, en providencia veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). AP 250002324000201100227 01, la Sección Tercera Sub Sección C del Consejo de Estado, la inaplicó por inconstitucionalidad y contraconvencionalidad.RADICADO 05001-33-33-035-2025-00016-01
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l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. (…)”.
3.1.2.1 Sobre el goce de un ambiente sano y existencia del equilibrio ecológico, ha sostenido el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia10: “[…] Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “ aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”11. En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su
biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”11. En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. Por ello, “la protección de estos aspectos ambientales consagrados en la Constitución, se realiza en estricto sensu mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo 88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998 , son la vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente”12 13.
“[…] la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos”14 (Artículo 366 C.P.)” […]”15 . “La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan
supervivencia y la de las generacion