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TA ANT - Sentencia 05001-33-33-036-2016-00387-01 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-036-2016-00387-01 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Relacionado con la liquidación de prestaciones sociales y el pago de viaticos y prima de navidad del personero municipal – Sintesis del caso: J. R. B. G. se desempeñó como personero del municipio de Argelia (Antioquia) para el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2013 y el 29 de febrero de 2016. El 30 de junio de 2015 presentó renuncia irrevocable al cargo, la cual fue aceptada mediante resolución del concejo municipal el 9 de julio de 2015. Posteriormente, el 23 de noviembre de ese mismo año, el municipio le pagó la liquidación definitiva de prestaciones sociales. El demandante consideró que en dicha liquidación no se incluyó el pago proporcional del salario, la prima de Navidad y la prima de servicios correspondientes a los nueve días laborados en el mes de julio de 2015, ni el reconocimiento de viáticos por comisiones de servicio realizadas en junio de ese año. Por tal motivo, presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa mediante oficio del 14 de enero de 2016. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, J. R. B. G. demandó al Municipio de Argelia.

Extracto: […] Es así como la prima de navidad es una prestación social que consiste en el pago que realiza el empleador, en la primera quincena del mes de diciembre, de una suma equivalente a un mes de salario que corresponda al cargo desempeñado por el empleado a 30 de noviembre; además, se tiene

que, en el supuesto en que el empleado no haya laborado todo el año, tendrá derecho a percibir el pago de esta prestación, proporcionalmente por los días laborados a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios. […] En el orden territorial, a los concejos municipales le compete fijar los viáticos de los alcaldes y de los personeros, para lo cual, dicha corporación, en ejercicio de la competencia otorgada en el artículo 112 de la ley 136 de 1994, deberá observar la escala de viáticos establecida por el Gobierno Nacional. [...] Al respecto, es de reiterar que, según la norma aplicable al caso, cuando el empleado no haya laborado el año completo, tiene derecho a percibir el pago de la prima de navidad, en proporción al tiempo servido, en razón a una doceava parte por cada mes completo de servicios, pero si no ha servido el año completo tendrá derecho a la citada prima en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava por mes completo de servicio. Como se puede advertir de la norma en cita, no es que la prima se cause únicamente por mes completo trabajado, sino que se genera en proporción al tiempo servido, sin importar cual sea, a razón, eso sí, de una doceava por mes completo trabajado. Eso significa que esta prima está regida por el principio de proporcionalidad por días trabajados. Esta es la interpretación más favorable de la norma hacia el servidor, pues supone que debe liquidarse, cuando se trata de días dividido la doceava por el mes y multiplicado por los días servidos, por lo anterior le asiste razón al demandante al solicitar el reconocimiento y pago de esta

prestación por el período laborado entre el 1 y 9 de julio de 2015, pues se cumple con la exigencia prevista en la norma para el pago proporcional de este concepto, de manera que le asiste razón al recurrente en lo que respecta a este cargo. […] Sin embargo, en relación con los viáticos reclamados por los días 9, 16, 22, 23 y 30 de junio de 2015, tal como lo sostuvo el a quo, dentro del expediente no obra prueba que acredite el efectivo cumplimiento de la comisión de servicios para la cual habrían sido autorizados. En efecto, no reposan en el proceso los actos administrativos de comisión, los informes de cumplimiento ni demás soportes que permitan verificar el desplazamiento y la ejecución de las actividades correspondientes.

Decisión: La Sala precisó que la prima de Navidad es una prestación social que debe liquidarse conforme al principio de proporcionalidad, aun cuando el servidor público no haya laborado el año completo.

Indicó que la normativa aplicable permite su reconocimiento en proporción al tiempo efectivamente servido, incluidos los días laborados dentro de un mes incompleto. Con fundamento en ello, concluyó que el municipio demandado interpretó de forma restrictiva la norma al excluir los días laborados entre el 1 y el 9 de julio de 2015, razón por la cual declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó el pago proporcional de la prima de Navidad correspondiente a dicho período. En cuanto a los viáticos reclamados, el Tribunal confirmó su negativa, al considerar que el demandante no acreditó la efectiva ejecución de las comisiones de servicio ni los soportes exigidos para su reconocimiento. En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y negó las

dejuliode2015(9días). Alrespecto,esdereiterarque,segúnlanormaaplicablealcaso,cuandoelempleado nohayalaboradoelañocompleto,tienederechoapercibirelpagodelaprimade navidad, en proporción al tiempo servido, en razón a una doceava parte por cada mescompletodeservicios,perosinohaservidoelañocompletotendráderechoala citadaprima en proporción al tiempo servido durante el año,arazóndeunadoceava pormescompletodeservicio.Comosepuedeadvertirdelanormaencita,noesque la prima se cause únicamente por mes completo trabajado, sino que se genera en proporción al tiempo servido, sin importar cual sea, a razón, eso sí, de una doceava pormescompletotrabajado.Esosignificaqueestaprimaestá regidaporelprincipio deproporcionalidadpordíastrabajados.Estaeslainterpretaciónmásfavorabledela norma hacia el servidor, pues supone que debe liquidarse, cuando se trata de días dividido la doceava por el mes y multiplicado por los días servidos, por lo anterior le asiste razón al demandante al solicitar el reconocimiento y pago de esta prestación por el período laborado entre el 1 y 9 de julio de 2015, pues se cumple con la exigencia prevista en la norma para el pago proporcional de este concepto, de maneraqueleasisterazónalrecurrenteenloquerespectaaestecargo.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00387 01

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14 En lo atinente al reconocimiento y pago de los viáticos que, según el demandante, le adeuda el municipio de Argelia, la Sala observa que, mediante

acreditó la efectiva ejecución de las comisiones de servicio ni los soportes exigidos para su reconocimiento. En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y negó las demás pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00387 01

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2Radicado: 05001 33 33 036 2016 00387 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín,treinta(30)deenerodedosmilveintiséis(2026) Radicado 050013333 036 2016 0038701 Demandante JoséRodrigoBaenaGómez Demandado MunicipiodeArgelia Naturaleza Nulidadyrestablecimientodelderecho–LaboralProvidencia Sentencia 5de2026 Temas y Subtemas Pago de viáticos y prima de navidad / liquidación de prestacionessocialesdepersoneromunicipal Decisión Revocaparcialmentesentencia Aprobado en acta 4de2026 Surtidoeltrámitedeley,sinqueseobservecausaldenulidadqueinvalideloactuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandantecontralasentenciaemitidael26dejuniode2018,porelJuzgadoTreinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribetextualmente,comoapareceafolio114vto): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Enaplicaciónde lodispuestoenelartículo188delCPACA, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en un CIEN POR CIENTO (100%) del total que arroje la liquidaciónqueserárealizadaporlaSecretaríadelDespacho.

Porconceptode AGENCIAS EN DERECHO,sefijalasumade CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($177.295.00)queequivaleaproximadamenteal 0.5%delvalordelaspretensionesdelademanda,lascualesseránasumidasporla parte actora…. I –ANTECEDENTES 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2016 (fl. 5) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), José Rodrigo Baena Gómez interpusodemanda,porconductodeapoderadojudicialyenejerciciodelmediode controldenulidad y restablecimientodelderechoconsagradoenelartículo138del CódigodeProcedimientoAdministrativoydeloContenciosoAdministrativocontraelRadicado: 05001 33 33 036 2016 00387 01

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4 municipiodeArgelia,conelfindeobtenerpronunciamientorespectodelassiguientes pretensiones: 1.1.-Quesedeclarelanulidaddelactoadministrativocontenidoeneloficiode14de enero de 2016, expedido por el municipio de Argelia, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de: (i) “el retroactivo salarial, prima de navidad, prima de servicios correspondientes al período comprendido entre 1 de julio y 9 de julio de 2015”,(ii)“el pago de los viáticos correspondientes a los días 9, 16, 22, 23, 30 de junio de 2015, aprobados en Resolución No. 008 del 30 de junio de 2015”y(iii)“el pago de los intereses de mora por no pago de las prestaciones laborales y la indemnización del art. 65 del Código Laboral”. 1.2.-Quecomoconsecuenciadelaanteriordeclaración,secondenealmunicipiode Argelia al pago de los siguientes conceptos (se transcribe textualmente, incluso con errores,comoapareceafolios2y3):

I. Retroactivo salarial comprendido entre el 01 de julio de 2015 al 09 de julio de 2015, correspondiente al valor de Novecientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Un Pesos…oelvalorqueresultedelcálculohechoporeldespacho…

II. Prima de navidad proporcional al período comprendido 01 de julio de 2015 al 09 de julio de 2015, correspondiente al valor de Ochenta Mil Doscientos Veinte Pesos … o el

valorqueresultedelcálculohechoporeldespacho… III.Prima de serviciosproporcionalal período comprendido01 de julio de 2015, al09de julio de 2015, correspondiente al valor de Ochenta Mil Doscientos Veinte Pesos … o el valorqueresultedelcálculohechoporeldespacho…

IV. Los Viáticos Correspondientes a diligencias propias del cargo en la Unidad para la AtenciónyReparaciónIntegralalasVíctimas,paralosdías9,16,22,23y30dejuniode 2015, de conformidad con lo ordenado mediante resolución No 008del 30 de junio de 2015, expedidopor elPersonerodelMunicipio de ArgeliaMaría,dentro delPresupuesto de Rentas y Gastos de esa vigencia fiscal en el Programa de Personería Municipal. correspondientealvalordeSetecientosCincuentaMilPesos…oelvalorqueresultedel cálculohechoporelDespachoalahoradeproferirSentencia.

V.InteresesdeMoradeCientoTreintaySiete(137)días,porelnopagooportunodelas prestaciones sociales, las cuales debieron haberse pagado dentro del término legal y solofueroncanceladaseldía23denoviembrede2015… VI.Condénese a la entidad demandada, alpago de la indemnización porel nopago oportuno de las prestaciones debidas, de conformidad con el Art. 29 de la Ley 780 de 2002, correspondientesa un día desalario, igual alúltimosalariorecibido, porcadadía de retardo, por el valor de Treinta y Tres Millones Ochenta y Cinco Mil Ochocientos

VeintisietePesos…contadosdesde09dejuniode2015,hasta14deMayode2016,oel valorqueresultedelcálculohechoporelDespacho[…]. 1.3.-Queseordenelaindexacióndelassumasadeudadas. 1.4.-Quesecondenealademandadaalpagodecostasyagenciasenderecho. 1.5.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 delRadicado: 05001 33 33 036 2016 00387 01

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5 CódigodeProcedimientoAdministrativoydeloContenciosoAdministrativo. 2.- Hechos.- Losfundamentosfácticosdelaspretensionesson,ensíntesis,lossiguientes: 2.1.- El 22 de noviembre de 2013, José Rodrigo Baena Gómez se posesionó como personerodelmunicipiodeArgelia(Antioquia),paraelperíodocomprendidoentreel 23denoviembrede2013yel29defebrerode2016. 2.2.-Enloshechossegundoytercerodelademanda,sedicelosiguiente(setranscribe textualmente,comoapareceafolio3): El día 18 de noviembre de 2015, mi poderdante, recibió amenazas de muerte, si continuabadesempeñandoelcargodepersoneromunicipaldeArgeliaMaría. Eldía23dejuniode2015,setrasladóalmunicipiodeRionegroAntioquia,paraprestarsus servicios y despachar como Personero del municipio de Argelia, desde la Procuraduría

ProvincialdeRionegroAntioquia. 2.3.-Apartirdelodescritoenelnumeralanterior,el30dejuniode2015JoséRodrigo Baena Gómez presentó su renuncia irrevocable al cargo de personero municipal de Argelia,lacualfueaceptadaporelconcejomunicipal,atravésdelaresolución13,de 9dejuliode2015. 2.4.- El 23 de noviembre de 2015 le fue pagada la liquidación a José Rodrigo Baena Gómez,porvalorde$8’921.881,porconceptodesueldo,primadenavidad,primade vacaciones,vacaciones,primadeservicios,cesantíaseinteresesalascesantías. 2.5.-Queenlaliquidaciónnoselereconocióaldemandantelosconceptosdeprima denavidadyprimadeservicios,durantelos9díaslaboradosenelmesdejuliode2015, asícomotampoco,elsalariodevengadodurantedichoperíodo. 2.6.-Quetampocoselereconocieronlosviáticosaprobadosmediantelaresolución8, de30dejuniode2015,conocasióndelasdiligenciaspropiasdelcargorealizadasen laUnidadparalaAtenciónyReparaciónIntegralalasVíctimas,losdías9,16,22,23y 30dejuniode2015. 2.7.-Inconformeconlaliquidaciónquelefuereconocida,JoséRodrigoBaenaGómez presentó“reclamación administrativa”anteelmunicipiodeArgelia,conelfindeque se le reconociera el pago por los conceptos enunciados en los dos numeralesRadicado: 05001 33 33 036 2016 00387 01

Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 6 anteriores,asícomotambién,quesereconocieraelpagodelaindemnizacióndeque

trae el decreto 747 de 2009, en el sentido que se deja sin efecto la terminación del contratoyporelloestesigueteniendolosmismosefectosquesinosehubieradadopor terminado, cuando se incumple esta obligación. Ya han pasado con crecesel término dadoporlaleyparatalefecto,yporellosehacelaempresademandadadeudorade mimandanteenlostérminosanotados. Lacortehadichohastalasaciedadqueelnopagooportunopruebadelamalafeenel ejerciciooenelnopagodelasmismas.Esasícomolacortesupremadejusticiahadicho quelamalafesepredicaporlaconductadelverdaderoempleadorynoaldeldeudor solidario,esdecirqueestandoprobadalamalafedelobligadoprincipaloempleador,el obligado solidario está vinculado al pago de la misma, así dice la corte que: ‘PROCEDENCIAENCASOSDESOLIDARIDAD–Labuenafesedeterminaporlaconducta delverdaderoempleadorynoladelobligadosolidario.(Negrillaysubrayadopropio) 4.- La actuación procesal de primera instancia. - LademandafueadmitidaporelJuzgadoTreintay SeisAdministrativodelCircuitode Medellín,medianteautode16dejuniode2016(fl.33),providenciaquesenotificóen debidaformaalapartedemandadayalMinisterioPúblico. Peseaestardebidamentenotificado,elmunicipiodeArgelianocontestólademanda. 5.- La sentencia. -Radicado: 05001 33 33 036 2016 00387 01

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7 El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín,ensentenciade26de

Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 6 anteriores,asícomotambién,quesereconocieraelpagodelaindemnizacióndeque trataelartículo65del“Código Laboral”ylosinteresesdemora. 2.8.- El 14 de enero de 2016, el municipio de Argelia dio respuesta a la solicitud presentada por el demandante, accediendo únicamente al pago de los viáticos correspondientes a los días 23 y 30 de junio de 2015; no obstante, a la fecha de presentacióndelademanda,losmismosnohabíansidocancelados. 3.- Concepto de violación. - Como concepto de violación, señaló lo siguiente (se transcribe textualmente, como apareceafolio4): Sisemiraelartículo65parágrafoquecreaunaobligaciónalempleadorquenocumplió antemimandante.Estableceelartículocitadoque:PARÁGRAFO1.Paraprocederala terminación del contrato de trabajo establecidoen el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto.Nótesesuseñoríacomoestanormatraeunasconsecuenciasanálogasalasque trae el decreto 747 de 2009, en el sentido que se deja sin efecto la terminación del contratoyporelloestesigueteniendolosmismosefectosquesinosehubieradadopor

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7 El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín,ensentenciade26de junio de 2018 (fls. 103 a 114), negó las súplicas de la demanda. Para tal efecto, hizo referenciaacadaunodelosconceptossolicitadosporelactor. Enloquetienequeverconelreconocimientoypagodelasanciónpormoraporla falta de pago oportuno de las cesantías, manifestó que dentro del expediente no existepruebaquedécuentadelafechaenquesesolicitóelreconocimientoypago dedichaprestaciónytampocolafechaenquequedóenfirmeelactoadministrativo medianteelcuallefueronreconocidas,porloqueno sepudoestablecercuálerala fechalímitequeteníalaentidaddemandadaparaefectuarelpagodelascesantías. En lo que respecta a la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, el a quo precisóquedichaindemnizaciónseencuentracontempladaenelCódigoSustantivo del Trabajo, estatuto que no es aplicable a las relaciones laborales que se suscitan entrelaadministraciónpúblicaysusempleados. Respecto de la prima de servicios, precisó que la administración municipal le reconocióaldemandanteelvalorequivalentea15díasdesalarioporesteconcepto, como si hubiese laborado durante todo el año 2015, cuando, en realidad debió

aplicarse lo dispuesto en el artículo 59 del decreto 1042 de 1978 y liquidar esta prestacióndemaneraproporcionalaltiempodeserviciosprestadoduranteeseaño. En cuanto a la prima de navidad, refirió que la liquidación efectuada por la administración municipal estuvo acorde a derecho, comoquiera que se efectuó en forma proporcional, esto es, frente a los meses de enero a junio de 2015, los cuales fueronlaboradosdeformacompleta,noasírespectodelmesdejuliode2015,donde eldemandantesololaboró9días,porloquerespectodeestosdíaslaboradosnotiene derechoaqueleseareconocidalaprimadenavidad. Respecto al pago de los viáticos, el a quo señaló lo siguiente (se transcribe textualmente,comoapareceafolio113vto): Noresultamenoscierto,que,enlostérminosdelanormativadelAcuerdoencita,enel proceso no se acreditan los soportes que determinen si, en efecto, el señor Personero, hizoloquedicehaberhechoenlafechaycircunstanciasencomento,razónporlacual, no podrá reconocerse en este caso, un derecho que no consigue ser probado en cuantoalcumplimientodelospresupuestosparasuconsolidaciónjurídica. … Siquiendemandanoaportaunosdocumentosque se relacionandirectamente conel derecho reclamado, pues, son prueba de la existencia del mismo y la dependencia oficial que debe dar cuenta de su existencia, informa que estos no reposan en susRadicado: 05001 33 33 036 2016 00387 01

Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 8 archivos,todoello,ponealJuezdelcasoenlaobligacióndedesestimarloquesepide, pues,noselograprobarelsupuestodehechoquesealega. 6.- Recurso de apelación. - La parte demandante, en la oportunidad pertinente, interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 119 a 123), en virtud del cual solicitó revocar dicha sentencia, para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda y “en restablecimiento del derecho condenar al pago de la prima de navidad proporcional … condenar al pago de los viáticos solicitados en la demanda”.

Paratalefecto,indicóqueeljuezdeprimerainstanciaseequivocóalnoreconocerel pago de la prima de navidad por los días laborados en el mes de julio de 2015, comoquieraque,envirtuddelodispuestoenelartículo11deldecreto3135de1968, dicho concepto debió ser liquidado proporcionalmente en 189 días, desde el 1 de enerode2015 hasta el9 dejuliodelmismo año y no, como lohizo laadministración municipal,hastael30dejuniode2015,por180días. Agregó,además,losiguiente(setranscribetextualmente,comoapareceafolios121y 122): Por lo anterior las disposiciones de orden local que definen criterios, para el reconocimiento de viáticos como los allegados en los folios 71 y 74 del expediente, no

son aplicables a los personeros y las contralorías. Por cuanto el demandante en usode sus funciones como personero tenía total autoridad y facultades legales y constitucionales para expedir las resoluciones ordenando el pago de viáticos sin someterseaquebrantamientosdeordenlocal.Eldemandadosoloteníaquepagar,los emolumentos ordenados mediante actos administrativos no viciados de legalidad, del personeroysiteníaalgunadudadelapertinenciadeestospagoscolocarlasrespectivas denunciasantelasentidadescompetentes. Por otro lado es pertinente manifestar, que en Resolución 008 del 30 de junio de 2015, aparecerelacionadocomoanexoslasconstanciasdelosrespectivosviáticoselliteral3. De la Resolución. Es por ello que el demandante no tenía la prueba en sus manos, prueba que debía allegar el demandado en la contestación de la demanda, y no lo hizoytampocolohizoconlosrequerimientosrealizadosporeldespacho[…] Deotrolado,eldemandanteseopusoalacondenaencostasimpuestaporelaquo ensucontra. 7.- Los alegatos de conclusión de segunda instancia.- El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 13 de septiembre de 2018 (fl. 127). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y alMinisterioPúblicopara que, siloconsideraba pertinente,Radicado: 05001 33 33 036 2016 00387 01

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9 rindiera concepto de fondo1, oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones. 7.1.- La entidad demandada manifestó que el actor no cumplió con la carga de acreditar los supuestos de hecho en que sustenta sus pretensiones, por lo que la sentenciadeprimerainstanciadebeconfirmarse. 7.2.- Por su parte, el demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapadelproceso. II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la partedemandantecontralasentenciaemitidael26dejuniode2018porelJuzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo,enarmoníaconloconsagradoenelartículo155(numeral 2) ibídem, en la medida que la parte actora al momento de presentar la demanda manifestó que la cuantía de la pretensión mayor no excedía 50 salarios mínimos legalesmensuales(fl.4vto). 2. - El problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 14 de enero de 2016, expedido por el municipio de Argelia, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestacionesreclamadasporeldemandante. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se deberá analizar si al demandante le asiste derecho a que se le

reconozca y paguen los siguientes conceptos: (i) prima de navidad, proporcionalmentealos9díaslaboradosenelmesdejuliode2015y(ii)viáticos. 3.- Marco jurídico aplicable. - 3.1.- De la prima de navidad. - 1 Fl.131.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00387 01

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10 El artículo 11 del decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, adicionado por el artículo 1 del decreto3148de1968,previólosiguiente: Artículo 11. Prima de Navidad. Todoslosempleadospúblicosy lostrabajadoresoficiales,tendrán derechoa unaprima denavidadequivalenteaun(1)mesdesueldoquecorrespondaalcargoentreinta(30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Parágrafo 1º.- Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el añocivilcompleto,tendrá derechoalamencionadaprimadenavidad,enproporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completodeservicios,queseliquidaráconbaseenelúltimosalariodevengado[…] Sibiennormasposteriores,comoeldecreto1848de1969,“Por el cual se reglamenta el

Decreto 3135 de 1968”yelartículo32deldecreto1045de1978,“Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobe prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, han hecho referenciaalaprimadenavidad,lociertoesquelanaturalezadelamismaylaforma depagonohavariado. Esasícomolaprimadenavidadesunaprestaciónsocialqueconsisteenelpagoque realiza el empleador, en la primera quincena del mes de diciembre, de una suma equivalente a un mes de salario que corresponda al cargo desempeñado por el empleado a 30 de noviembre; además, se tiene que, en el supuesto en que el empleadonohayalaboradotodoelaño,tendráderechoapercibirelpagodeesta prestación,proporcionalmenteporlosdíaslaboradosarazón deunadoceavaparte porcadamescompletodeservicios. 3.2.- De los viáticos.- El concepto de viáticos es definido por el H. Consejo de Estado2 en los siguientes términos(setranscribetextualmente,comoapareceenlaprovidenciaencita): Ennuestroordenamientojurídicoelviáticoesconsideradocomounestipendio,unfactor salarial,quetieneporfinalidadcubrirlosgastosdemanutención,alojamientoytransporte enqueincurreelservidorpúblicooprivadoporelcumplimientodesusfuncionesfuerade susedehabitualdetrabajo,sinsufrirporellomenguaensupatrimonio.Asíelobjetodelos

viáticos es compensar al empleado o trabajador los gastos generados por el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, providencia de 4 de junio de 2009, expediente: 73001 23 31 000 2004 01973 01 (2091-07).Radicado: 05001 33 33 036 2016 00387 01

Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 11 desplazamiento temporal del lugar donde trabaja para ir a otro sitio a cumplir una función laboral, donde tiene que soportar costos adicionales de alojamiento y alimentaciónbásicamente.

Ahorabien,enlalegislaciónnacional,eldecreto1042de1978prevéquealosviáticos tendránderecholosempleadospúblicosquedebanviajardentroofueradelpaísen comisión de servicios (art. 61); así mismo, dispone que los viáticos se fijarán según la remuneraciónmensualquecorrespondaalempleodelfuncionarioquedebaviajaren comisión(art.62). En el orden territorial, a los concejos municipales le compete fijar los viáticos de los alcaldes y de los personeros3, para lo cual, dicha corporación, en ejercicio de la competencia otorgada en el artículo 112 de la ley 136 de 1994, deberá observar la escaladeviáticosestablecidaporelGobiernoNacional. Asímismo,valelapenaseñalarque,paraqueprocedaelreconocimientoypagode

losviáticos,debesustentarseendebidaformaelcumplimientodelalaborparalacual se autorizaron los mismos. Al respecto, el H. Consejo de Estado4 señaló (se transcribe textualmente,comoapareceenlaprovidenciaencita): ResaltaenestepuntolaSala,quelosviáticossolosegeneranconocasióndelaefectiva ejecución de una comisión de servicios, es decir, que la sola orden mediante acto administrativonogeneraelderechoalpago,estesegeneramedianteelcumplimiento de la comisión, acto que debe estar debidamente sustentado mediante un informe rendidoporelfuncionariocomisionado. 4.- De las pruebas.- Al plenario se allegó el siguiente material probatorio, para acreditar los supuestos dehechodelademandaylasrazonesdeladefensa: 4.1.- El 22 de noviembre de 2013, José Rodrigo Baena Gómez tomó posesión en el cargodepersoneromunicipaldeArgelia,paraelperíodocomprendidoentreel23de noviembrede2013yel29defebrerode2016(fl.6). 3 Ver concepto 156641 de 2020, del Departamento Administrativo de la Función Pública. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, providencia de 14 de marzo de 2019, expediente: 20001233900020150011401 (3595-2017).Radicado: 05001 33 33 036 2016 00387 01

Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

12 4.2.- Mediante resolución 13, de 9 de julio de 2015, el concejo municipal de Argelia aceptó la renuncia presentada por José Baena Gómez al cargo de personero municipal(fls.7y8). 4.3.-Medianteresolución8,de30dejuniode2015,“Por la cual se ordena el pago de viáticos al personero municipal de Argelia de María dentro del presupuesto de rentas y gastos de la actual vigencia fiscal en el programa personería municipal”,elentonces personero municipal de Argelia reconoció a su favor la suma de $750.000 por concepto de viáticos, por concepto de “diligencias propias del cargo en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los días 9, 16, 22, 23 y 30 de junio de 2015”(fls.9y10). 4.4.-El21denoviembrede2015,elmunicipiodeArgeliaordenóelpagode$8’921.881 (sin retenciones) a favor de José Rodrigo Baena Gómez, por concepto de “prestaciones sociales a que tiene derecho como ex personero del municipio de Argelia”(fls.20a24). 4.5.- El 29 de diciembre de 2015, José Rodrigo Baena Gómez presentó ante el municipio de Argelia “reclamación administrativa”, mediante la cual solicitó el reconocimientoypagodeunassumasdedineroque,segúnafirmó,laadministración municipal le adeuda por concepto de prestaciones sociales que no se tuvieron en cu

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