🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - Sentencia 05001-33-33-036-2016-00958-01 (24-04-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-33-33-036-2016-00958-01 (24-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – En accidentes de transito por falta de señalización en las viasSintesis del caso: La demanda de reparación directa fue presentada por M . D. M. G. y otros familiares, con ocasión de la muerte de E . G. M., ocurrida el 13 de agosto de 2014 en la vía La Mansa – Primavera (ruta 6003, km 34+500), jurisdicción del municipio de Salgar, Antioquia, infraestructura vial de orden nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. La víctima se desplazaba en m otocicleta en sentido Medellín –Ciudad Bolívar cuando, al enfrentar un derrumbe de piedras y lodo que obstruía totalmente su carril, se vio obligado a realizar una maniobra evasiva que lo llevó a invadir el carril contrario y colisionar con un camión que transitaba en sentido opuesto, accidente que le causó la muerte. Se estableció que el derrumbe había ocurrido desde el 10 de agosto de 2014 y permaneció varios días sin señalización ni remoción, pese a tratarse de una zona geológicamente inestable con antecedentes de desprendimientos frecuentes. También se acreditó que n o existía señalización preventiva al momento del siniestro y que la intervención estatal se produjo solo después del accidente. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín declaró la responsabilidad de INVÍAS, pero redujo la condena en un 50% por concurrencia de culpas, al atribuir a la víctima un presunto exceso de velocidad. Contra esa decisió n apelaron la entidad demandada, la aseguradora llamada en garantía y la parte actora.

atribuir a la víctima un presunto exceso de velocidad. Contra esa decisió n apelaron la entidad demandada, la aseguradora llamada en garantía y la parte actora.

Extracto: […] Para el efecto, deberá establecerse: (i) si en el caso concreto se acreditan los presupuestos de la responsabilidad estatal por falla en el servicio en relación con el mantenimiento, señalización y atención del derrumbe en la vía; (ii) si el hecho de la víctima constituye causa exclusiva o concurrente en la producción del daño, en particular frente a la supuesta imprudencia e invasión del carril contrario o al alegado exceso de velocidad; (iii) si existe nexo causal entre la presencia del derr umbe y el accidente; y (iv) si configura la falta de legitimación en la causa por activa. […] La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación. […] Así las cosas, la Sala concluye que existe una secuencia causal directa e ininterrumpida, en virtud de la cual: (i) la omisión estatal permitió la permanencia de un

obstáculo en la vía; (ii) dicha situación obligó a la víctima a realizar una maniobra evasiva; y (iii) esta, en condiciones de visibilidad limitada, condujo a la colisión fatal. […] n consonancia con lo expuesto, la Sala advierte que el Instituto Nacional de Vías no desvirtuó la falla en e l servicio, ni demostró haber cumplido con sus deberes de vigilancia, mantenimiento, rehabilitación, conservación y señalización del espacio público, escenario del accidente. […] En efecto, no obra prueba en el expediente que permita afirmar que la víctima actuó de manera imprudente o infringió normas de tránsito. Tampoco se acreditó que tuviera conocimiento previo del derrumbe.

Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, modificó la sentencia de primera instancia. El Tribunal concluyó que sí se configuró una falla del servicio por omisión, al comprobarse que INVÍAS incumplió sus deberes de mantenimiento, vigilancia y señalización de la vía, permitiendo la permanencia de un obstáculo previsible y conocido durante un tiempo razonable sin adoptar medidas eficaces para mitigar el riesgo. Reiteró el principio de señalización, conforme al cual la ausencia o deficiencia de advertencias preventivas en la vía compromete la responsabilidad estatal.

La Sala descartó la culpa exclusiva o concurrente de la víctima, al señalar que el supuesto exceso de velocidad se sustentó únicamente en una hipótesis no corroborada del in forme policial, sin respaldo pericial ni técnico (no hubo huellas de frenado ni dictamen de reconstrucción). Por el contrario, estimó que la maniobra evasiva fue una reacción razonable y

únicamente en una hipótesis no corroborada del in forme policial, sin respaldo pericial ni técnico (no hubo huellas de frenado ni dictamen de reconstrucción). Por el contrario, estimó que la maniobra evasiva fue una reacción razonable y necesaria frente a la obstrucción total del carril y la visibilidad limitada del tramo. En consecuencia, revocó la reducción del 50% aplicada por el a quo, mantuvo la imputación íntegra a INVÍAS por falla del servicio, ajustó la legitimación en la causa por activa (excluyendo a quienes no acreditaron el vínculo) y confirmó la procedencia del llamamiento en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C. conforme a la póliza de responsabilidad civil aplicable. Ordenó el pago de perjuicios morales a la madre y hermanos de la víctima y condenó en costas a la entidad demandada.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01

Medio de control: Reparación Directa

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR

Medellín, D.E., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 05001 33 33 036 2016 00958 01 Demandante María Doris Montoya González y otros Demandado Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Naturaleza Reparación Directa Providencia Sentencia 58 de 2026 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado / Accidente de tránsito por derrumbe en la vía Decisión Modifica sentencia

Consejo de Estado 15, constituye un mecanismo que concreta el mismo “principio de justicia correctiva” y está orientado a rectificar la injusticia infligida por el Estado a los particulares.

12 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, s entencia Tercera, sentecnia de l8 de abril de 1998, expediente 11.837. 15 Ver sentencias SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y sentencia expedida el 29 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, exp. 21.660 .Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01

Medio de control: Reparación Directa

17 La rectificación se da mediante el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), para cuestionar las acciones u omisiones de las autoridades (artículos 6 y 121 ibidem) y que h an producido un daño antijurídico (artículo 90 ibidem), de tal manera que se pueda exigir la reparación del perjuicio ocasionado por este (artículo 2 ibidem).

La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad públ ica que

Naturaleza Reparación Directa Providencia Sentencia 58 de 2026 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado / Accidente de tránsito por derrumbe en la vía Decisión Modifica sentencia Aprobado en acta 23 de 2026

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta la existencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la entidad demandada INVÍAS y la llamada en garantía, cont ra la sentencia emitida el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folio 321 del expediente):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes EDWIN ORLANDO MORALES HERNANDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores SAMADY ALEXANDRA y LUCIANA MORALES PULGARIN y YESICA NATALIA MORALES HERNANDEZ, por las razones definidas en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, por la muerte del señor ENRIQUE GIRALDO MONTOYA, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 13 de agosto de 2014, en la vía que comunica los sectores de la Primavera y la Mansa en jurisdicción del Municipio de Salgar – Antioquia, por las razones definidas en esta decisión.

13 de agosto de 2014, en la vía que comunica los sectores de la Primavera y la Mansa en jurisdicción del Municipio de Salgar – Antioquia, por las razones definidas en esta decisión.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS a pagar a cada uno de los demandantes , el equivalente en pesos a las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigente en la época de ejecutoria de la sentencia, según se señalan en la siguiente tabla, como indemnización por DAÑO MORAL, teniendo en cuenta que existe una reducción de la condena impuesta en atención a la concausa que se encontró configurada dentro del presente asunto, habiendo lugar al reconocimiento de un 50% de la condena que aquí se impone así:Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01

Medio de control: Reparación Directa

3

DEMANDANTE CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR A RECONOCER

LUEGO DE LA

REDUCCIÓN DE LA

CONDENA

MARÍA DORIS

MONTOYA GONZÁLEZ MADRE 100 50 S.M.L.M.V.

ELBA ROSA

HERNÁNDEZ

VALENCIA

COMPAÑERA PERMANENTE 100 50 S.M.L.M.V.

MARIANA GIRALDO

MONTOYA HERMANA 50 25 S.M.L.M.V.

CARLOS IVÁN

GIRALDO MONTOYA HERMANO 50 25 S.M.L.M.V.

YUBAN GIRALDO

MONTOYA HERMANO 50 25 S.M.L.M.V.

RUBEN DARIO IRALDO

MONTOYA HERMANO 50 25 S.M.L.M.V.

YUBAN GIRALDO

MONTOYA HERMANO 50 25 S.M.L.M.V.

RUBEN DARIO IRALDO

MONTOYA HERMANO 50 25 S.M.L.M.V.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS a pagar a favor de la demandante, señora ELBA ROSA GIRALDO MONTOYA la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($53.839.811,82) , por DAÑO MATERIAL en la modalidad DE LUCRO CESANTE, equivalentes a la sumatoria de los conceptos de indemnización debida o consolidada por valor de $12.542.248,51 e indemnización futura por $41.297.563,31; lo anterior, teniendo en cuenta que existe una reducción de la condena a imponer en un 50% en atención a la concausa que se encontró configurada dentro del presente asunto.

QUINTO: EXHORTAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS para que acometa en debida forma las acciones que por norma le asisten para evitar hechos lamentables como el que ahora genera una condena en su contra, ello, en aras de evitar daños a terceros con la eventual consecuente afectación del patrimonio púbico.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR a la COMPAÑÍA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. , a indemnizar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS por el valor que pague efectivamente con ocasión de la presente condena, hasta el límite del valor

indemnizar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS por el valor que pague efectivamente con ocasión de la presente condena, hasta el límite del valor asegurado y con aplicación del deducible pactado, conforme a la póliza de seguros al expedir la póliza No. AA007780 de 2014 expedida por la referida compañía.

OCTAVO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada esto es, al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de lo que arroje la liquidación que será realizada por la Secretaría del Despacho.

Por concepto de AGENCIAS EN DERECHO, se fija lo equivalente al UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%) de lo pedido, las cuales serán asumidas por el INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.

NOVENO: La parte demandada Instituto Nacional de Vías INVIAS dará cumplimiento a esta sentencia, en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA […] (Negrilla y subrayado propio)

I –ANTECEDENTES

1.- La demanda. -Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01

Medio de control: Reparación Directa

4 Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2016 (fl . 8) ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, María Doris Montoya González, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Mariana Giraldo Montoya; Elba Rosa Hernández Valencia, Carlos Iván Giraldo Montoya,

Administrativos del Circuito de Medellín, María Doris Montoya González, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Mariana Giraldo Montoya; Elba Rosa Hernández Valencia, Carlos Iván Giraldo Montoya, Yesica Natalia Morales Hernández y Edwin Orlando Morales Hernández, este último en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Samady Alexandra y Luciana Morales Pulgarín, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpusieron demanda en contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente, incluso con errores, y se copia captura de pantalla como aparece a folios 3 a 5 del expediente):

PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, Por los DAÑOS causados a la parte demandante, consecuencia de la

muerte de ENRIQUE GIRALDO MONTOYA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la precedente declaración, CONDÉNESE a la parte accionada a indemnizar de manera integral a la parte demandante los

siguientes Daños:

LUCRO CESANTE: Para la Compañera permanente y menor MARIANA la suma

equivalente a 490 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

DAÑOS INMATERIALES

  • Por concepto de DAÑOS MORALES cuantificados en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la siguiente forma:
  • Por DAÑO A LA SALUD de la compañera permanente del occiso, ELBA ROSA
  • Por concepto de DAÑOS MORALES cuantificados en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la siguiente forma:
  • Por DAÑO A LA SALUD de la compañera permanente del occiso, ELBA ROSA HERNANDEZ VALENCIA, la suma equivalente a 50 smlmv.
  • Por concepto de Afectación al bien jurídico constitucionalmente protegido de la FAMILIA, inicialmente las siguientes medidas no económicas de índole

reparatorio:

✓ Perdón Público. ✓ Ordenar la reparación y medidas de seguridad necesarias en el lugar del accidente para prevenir efectivamente daños antijurídicos y hechos tan lamentables como la muerte y lesiones de las personas. ✓ Placa simbólica en el lugar de los hechos.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01

Medio de control: Reparación Directa

5

TERCERA: ORDÉNESE: a la parte demandada, cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.

CUARTA: Costas del Proceso […] (Negrilla propia).

2.- Hechos. -

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis1, los siguientes:

2.1.- Señaló que el 13 de agosto de 2014 falleció Enrique Giraldo Montoya como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido cuando se desplazaba en una motocicleta línea Pulsar 220, modelo 2011, de propiedad de su compañera

consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido cuando se desplazaba en una motocicleta línea Pulsar 220, modelo 2011, de propiedad de su compañera permanente Elba Rosa Hernández Valencia, en sentido Medellín – Ciudad Bolívar, y al intentar esquivar un derrumbe de piedras y tierra que obstruía el carril por el cual transitaba, colisionó con un camión de placas SBB -187 que circulaba en sentido contrario.

2.2.- Indicó que el accidente tuvo lugar aproximadamente a las 4:30 a.m., en el sector Chuchita, vía La Mansa – Primavera, ruta 6003, km 34+500, en jurisdicción del municipio de Salgar, Antioquia.

2.3.- Manifestó que el derrumbe presente en la vía La Mansa – Primavera, ruta 6003, conforme a testimonios de la comunidad, permanecía sobre la calzada desde días anteriores al accidente, sin que hubiese sido removido ni señalizado por las autoridades competentes.

2.4.- Afirmó que la vía en la cual ocurrieron los hechos es de orden nacional, cuyo mantenimiento, rehabilitación y conservación se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

2.5.- Sostuvo que la muerte de Enrique Giraldo Montoya fue consecuencia directa del accidente de tránsito ocurrido el 13 de agosto de 2014, el cual, a su juicio, se produjo por la falta de mantenimiento de la vía y la omisión en la señalización del derrumbe.

2.6.- Indicó que Enrique Giraldo Montoya convivía con su compañera permanente Elba Rosa Hernández Valencia y mantenía una relación cercana con su madre

derrumbe.

2.6.- Indicó que Enrique Giraldo Montoya convivía con su compañera permanente Elba Rosa Hernández Valencia y mantenía una relación cercana con su madre (María Doris Montoya González) y sus hermanos (Mariana y Carlos Iván Giraldo

1 Fls. 1 a 3 del expediente.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01

Medio de control: Reparación Directa

6 Montoya y que asimismo, asumía como propios a los hijos de su compañera permanente y a los descendientes de estos, esto es, Edwin Orlando Morales Hernández, Yesica Natalia Morales Hernández y los menores Samady Alexandra y Luciana Morales Pulgarín.

2.7.- Afirmó que Enrique Giraldo Montoya se desempeñaba como comerciante, actividad de la cual derivaba el sustento económico de su compañera permanente, quien, además, resultó afectada en su estado de salud con ocasión de su fallecimiento.

2.8.- Manifestó que Enrique Giraldo Montoya compartía en armonía con los integrantes de la parte actora, por lo que su muerte les ocasionó un profundo daño moral, al verse privados de su compañía, afecto y apoyo, generándoles sentimientos de aflicción, tristeza y nostalgia.

2.9.- Sostuvo que el fallecimiento de Enrique Giraldo Montoya ocasionó, adicionalmente, un grave deterioro en el estado de salud de su compañera permanente.

3.- Fundamentos de derecho. -

La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones el preámbulo y los artículos 29, 86, 90, 116 y 250 de la Constitución Política; el artículo 4 de la ley 105 de

3.- Fundamentos de derecho. -

La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones el preámbulo y los artículos 29, 86, 90, 116 y 250 de la Constitución Política; el artículo 4 de la ley 105 de 1993; los artículos 1494 y 2356 del Código Civil; los artículos 94 a 100 del Código Penal; el decreto 1344 de 1970; así como los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con las demás normas concordantes y complementarias.

En lo relacionado con el deber de mantenimiento de las vías públicas, citó, entre otras, las sentencias de 31 de agosto de 1983 (expediente 10763) y de 11 de abril de 2002 (radicado 1578), emitidas por el Consejo de Estado.

Finalmente, en lo referente a la responsabilidad patrimonial del Estado, citó, entre otras providencias, la sentencia de 11 de mayo de 2006 (expediente 14400), emitida por el Consejo de Estado.

4.- La actuación procesal de primera instancia. -Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01

Medio de control: Reparación Directa

7 La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 24 de noviembre de 2016 (fl. 81), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

4.1.- El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS (fls. 104 a 109) se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, y

4.1.- El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS (fls. 104 a 109) se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, y propuso las siguientes excepciones. (i) “caducidad de la acción”: Señaló que el accidente ocurrió el 13 de agosto de 2014 y que la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2016, por lo que debe declararse la caducidad de la acción. (ii) “falta de legitimación por activa”: Indicó que no obra prueba de un vínculo jurídico vigente entre Elba Rosa Hernández Valencia y Enrique Giraldo Montoya que legitime a la primera para reclamar indemnización. En el mismo sentido, sostuvo que tampoco se acredita legitimación respecto de Yesica Natalia Morales Hernández, Edwin Orlando Morales Hernández, ni de las menores Samady Alexandra y Luciana Morales Pulgarín, al no demostrarse vínculo con la víctima. (iii) “ausencia de nexo causal y culpa exclusiva de la víctima”: Manifestó que no se encuentra probado el nexo causal entre el hecho y el daño, ni es imputable a la entidad una falla del servicio. Explicó que la vía se encontraba en buen estado y debidamente señalizada, y que el accidente obedeció a la conducta imprudente de la víctima, quien, pese a advertir un alud de tierra, intentó esquivarlo junto con un vehículo que transitaba en sentido contrario. Agregó que, de haber respetado la velocidad permitida, el accidente habría podido evitarse, siendo determinante la conducta de la víctima en la producción del daño. (iv) “inexistencia de falla en el servicio”: Sostuvo que no se configura falla del

podido evitarse, siendo determinante la conducta de la víctima en la producción del daño. (iv) “inexistencia de falla en el servicio”: Sostuvo que no se configura falla del servicio, pues no se acreditó omisión, desatención o inactividad de la entidad en el mantenimiento y señalización de la vía. Indicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 3 de noviembre de 2016, radicado 76001233100019990052401(29334)), debe demostrarse el incumplimiento de los deberes a cargo de la administración, lo cual no ocurrió en el presente caso. Afirmó que la entidad actuó diligentemente frente al derrumbe, conforme al informe técnico allegado, y que resultaba imposible evitar la ocurrencia de desprendimientos frecuentes en el sector.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01

Medio de control: Reparación Directa

8 (v) “imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho”: Solicitó no imponer condena en costas, al no evidenciarse actuación temeraria o de mala fe por parte de la entidad, requisito necesario para su procedencia.

4.2.- Del llamamiento en garantía. –

El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C2., llamamiento que fue admitido mediante auto de 3 de agosto de 2017 y debidamente notificado a la llamada en garantía.

La Equidad Seguros Generales O.C. 3 manifestó que es cierto que entre el INVIAS y el señor Kevin Alberto Villegas de la Hoz se celebró un contrato cuyo objeto consistió en la atención de obras de emergencia, bajo el sistema de monto

La Equidad Seguros Generales O.C. 3 manifestó que es cierto que entre el INVIAS y el señor Kevin Alberto Villegas de la Hoz se celebró un contrato cuyo objeto consistió en la atención de obras de emergencia, bajo el sistema de monto agotable, en las vías a cargo de la Dirección Territorial d e Antioquia, precisando que su finalidad era la remoción de escombros en caso de derrumbes.

En relación con la cláusula séptima del contrato, denominada “garantías y seguros”, indicó que es cierto que en ella se estableció la obligación de constituir una póliza que amparara la responsabilidad extracontractual derivada de las actuaciones u omisiones del contratista y subcontratista; no obstante, aclaró que la póliza aportada en el llamamiento en garantía no corresponde a la efectivamente expedida por esa aseguradora, precisando que la póliza de cumplimiento estatal identificada con el número AA007779 tuvo vigencia del 15 de mayo de 2014 al 15 de agosto de 2017. Sostuvo que, en el evento de una eventual condena, su responsabilidad se encontraría limitada a los términos, amparos, exclusiones y valores asegurados previstos en la referida póliza.

Señaló que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1077 del Código de Comercio y 177 del Código General del Proceso, corresponde al asegurado acreditar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, así como la responsabilidad atribuible al INVIAS en los hechos objeto del proceso y su incidencia en el daño alegado.

Finalmente, propuso los medios exceptivos que denominó: i) causa extraña —

ocurrencia del siniestro y su cuantía, así como la responsabilidad atribuible al INVIAS en los hechos objeto del proceso y su incidencia en el daño alegado.

Finalmente, propuso los medios exceptivos que denominó: i) causa extraña — fuerza mayor o caso fortuito—, ii) carga de la prueba de los perjuicios conforme a las normas citadas, iii) ausencia de culpa de los demandados, iv) inexistencia de

2 Archivo digital denominado “002CuadernoDeLlamamientoDeGarantia”, carpeta: 000. “ExpedienteDigitalizado”, subcarpeta “C003 LlamamientoEnGarantia”. 3 Fls. 19 a 29 del cuaderno de llamamiento en garantía.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01

Medio de control: Reparación Directa

9 nexo causal, v) excesiva cuantificación de los perjuicios y vi) límite de responsabilidad de la aseguradora.

5.- La sentencia. –

Mediante sentencia de 9 de agosto de 2018 (fls. 304 a 321), el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tuvo por acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte de Enrique Giraldo Montoya . En relación con la imputación, precisó que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existe un título único de responsabilidad aplicable, por lo que su determinación depende de las circunstancias particulares de cada caso. Señaló que, si bien el derrumbe correspondió a un hecho natural, no era imprevisible ni irresistible, dado que el lugar de ocurrencia presentaba inestabilidad

de responsabilidad aplicable, por lo que su determinación depende de las circunstancias particulares de cada caso. Señaló que, si bien el derrumbe correspondió a un hecho natural, no era imprevisible ni irresistible, dado que el lugar de ocurrencia presentaba inestabilidad geológica y antecedentes de caída frecuente de material. En ese sentido, concluyó que el INVIAS incurrió en una falla del servicio por omisión, al no desplegar de manera oportuna y adecuada las labores de mantenimiento vial a su cargo, particularmente en lo relativo a la señalización y remoción del obstáculo. Indicó que, aunque la entidad realizaba actividades de mantenimiento a través de contratistas, no se acreditó la adopción de procedimientos técnicos o científicos que atendieran las condiciones específicas del terreno, el clima y los antecedentes de derrum bes en el sector. Asimismo, con base en la prueba testimonial, estableció que el obstáculo permaneció varios días en la vía sin ser señalizado ni removido, lo que evidenció la posibilidad real de la administración de advertir y mitigar el riesgo. Descartó la configuración de fuerza mayor o caso fortuito alegada, al considerar que el hecho era previsible y evitable mediante una actuación diligente de la entidad, al menos en lo relativo a la señalización previa del riesgo. Concluyó que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado; no obstante, encontró configurada la concurrencia de culpas y, al respecto, indicó que, si bien el accidente se originó en la omisión de mantenimiento vial atribuible al INVIAS, también se probó que la víctima contribuyó de manera efectiva a su ocurrencia al conducir a alta velocidad, incrementando

de culpas y, al respecto, indicó que, si bien el accidente se originó en la omisión de mantenimiento vial atribuible al INVIAS, también se probó que la víctima contribuyó de manera efectiva a su ocurrencia al conducir a alta velocidad, incrementando el riesgo de colisión. Por ello, condenó a la entidad al pago del 50% de los perjuicios.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00958 01

Medio de control: Reparación Directa

10 Finalmente, en relación con la llamada en garantía, estableció que la Compañía Equidad Seguros Generales O.C. expidió una póliza de responsabilidad extracontractual vigente para la época de los hechos, en la que el INVIAS figura como asegurado y los tercer os afectados como beneficiarios, con cobertura de predios, labores y operaciones. En consecuencia, concluyó que la aseguradora debe indemnizar a la entidad por los perjuicios derivados de la condena judicial, hasta el límite asegurado y con aplicación del deducible pactado, conforme a la póliza AA007780 de 2014 expedida por la citada compañía.

6.- Recursos de apelación. -

6.1.- La Equidad Seguros Generales O.C4. solicitó la revocatoria de la sentencia de 9 de agosto de 2018, al considerar que el a quo no valoró adecuadamente el material probatorio que acreditaba el actuar debido y diligente de Instituto Nacional de Vías (INVIAS), amparado en la póliza de cumplimie nto estatal AA007779, vigente del 15 de mayo de 2014 al 15 de agosto de 2017.

Sostuvo que no se tuvo en cuenta la negligencia de la víctima, quien transitaba

AA007779, vigente del 15 de mayo de 2014 al 15 de agosto de 2017.

Sostuvo que no se tuvo en cuenta la negligencia de la víctima, quien transitaba regularmente por la vía y debía prever la existen

Consultar sobre este documento ...