TA ANT - Sentencia 05001-33-33-703-2015-00182-01 (24-01-2025)
Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-703-2015-00182-01 (24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: L. J. G., ebanista, fue capturado el 1 de julio de 2011 durante un allanamiento realizado por la Policía Nacional en un parqueadero del municipio de Envigado, lugar donde funcionaba su taller. En el operativo fue hallado un vehículo que había sido reportado como robado, motivo por el cual también fueron detenidos dos de sus ayudantes. El 2 de julio de 2011, la Fiscalía solicitó la legalización de la captura, la imputación y la imposición de medida de aseguramiento, la cual fue decretada por el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías, consistente en detención domiciliaria. J. G. permaneció privado de la libertad desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de enero de 2014, es decir, durante 30 meses y 29 días. El proceso penal culminó con sentencia absolutoria, al establecerse que no existían pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado, aplicándose el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. El juez penal evidenció graves falencias investigativas, ausencia de evidencia física y contradicciones en los testimonios policiales. Con fundamento en estos hechos, J . G. y sus familiares promovieron acción de reparación directa.
Extracto: […] Partiendo del artículo 90 constitucional, podrá pregonarse la responsabilidad Estatal, cuando se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico. Es así como,
se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico. Es así como, quien pretenda imputar responsabilidad al Estado, deberá demostrar, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la Administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible; quedando entonces, que la Administración, sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. […] Esto no significa, que el Estado ejerciendo su función punitiva, no pueda acudir a la medida de aseguramiento de detención preventiva para restringir la libertad de quien sea sujeto de un cuestionamiento de carácter penal. Lo que indica la normativa, es qu e su actuar no puede desbordar de manera arbitraria, o derivada de una investigación in suficiente, o una imputación errada del tipo penal y su actuar frente a dicho sujeto. […] Por ello, este suceso de privación de la libertad, como ya se reseñó y de conformidad con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, permite configurar un evento de privación injusta de la libertad, pues es evidente que antes, durante y después del p roceso penal al cual fue vinculado el señor L. J. G., este siempre mantuvo intacto la presunción de inocencia que lo amparaba. […] Así, el deber contenido en los artículos constitucionales no sólo tiene como propósito facilitar la labor de quien investiga y acusa, sino también procurar en la mayor medida posible, la garantía de los derechos de los procesados para evitar medidas cautelares que, aunque legales devienen en injustas. […]
facilitar la labor de quien investiga y acusa, sino también procurar en la mayor medida posible, la garantía de los derechos de los procesados para evitar medidas cautelares que, aunque legales devienen en injustas. […] De allí entonces, se advierte que la medida de aseguramiento privativa de la libertad, no resultó razonable, apropiada y proporcional, puesto que con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que hasta las audiencias preliminares se habían recolectado, para el Juez Penal de Control De Garantías, no le era plausible predicar una inferencia razonable de autoría del delito de RECEPTACIÓN AGRAVADA, claramente desborda el test de proporcionalidad exigido para estas decisiones, pues realmente se desvirtuaba los indicios de responsabilidad, y no existían pruebas en su contra que justificaran la medida de privación de la libertad, y en los elementos incautados no aparece herramienta con la cual se estuviera desvalijando el carro, ni las piezas de él, por el contrario el vehículo esta ba intacto y estaba el total de la mercancía de abarrotes y legumbres que cargaba, y la presencia de la víctima L. J. G. en el lugar de los hechos era circunstancial. Se desconoció las reglas de la sana crítica y no se valoraron las circunstancias del suceso de manera conjunta y articulada, siendo innegable que no se aplicó el método técnico científico en lo relativo a la apreciación de los medios de prueba.
Decisión: La Sala Cuarta de Oralidad declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante.
Decisión: La Sala Cuarta de Oralidad declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante.
Consideró que la medida de aseguramiento fue desproporcionada y carente de sustento probatorio, configurándose un daño antijurídico que el afectado no estaba en el deber jurídico de soportar. Aplicando la Sentencia de Unificación SU 46681 de 2021, el Tribunal: i) Reconoció perjuicios morales a la víctima directa, su cónyuge y sus cuatro hijos, con reducción del 50 % por tratarse de detención domiciliaria. ii) Negó el reconocimiento de perjuicios morales a otros familiares por falta de acreditación oportuna del parentesco o de la afectación. iii) Reconoció lucro cesante a favor del demandante, liquidado con base en el salario mínimo legal vigente, más prestaciones sociales. iv) Distribuyó la condena en un 60 % a cargo de la Rama Judicial y 40 % a la Fiscalía General de la Nación. La sentencia de primera inst ancia fue modificada en lo relativo a perjuicios morales y materiales, y confirmada en los demás aspectos.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO No. 05001 33 33 703 2015 00182 01
MEDIO DE
CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS
NACIÓN–RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR, y NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN PROCEDENCIA Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín TEMA Privación injusta de la libertad DECISIÓN Modifica sentencia de primera instancia
SENTENCIA NÚM 006
Procede la Sala del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de la Sentencia No. 83 del 28 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. Pretensiones: La parte demandante, solicita se declare las siguientes pretensiones: “1° DECLARAR por la vía de La REPARACION DIRECTA ADMINISTRATIVA a LA NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA -RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION LA
“1° DECLARAR por la vía de La REPARACION DIRECTA ADMINISTRATIVA a LA NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA -RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, EXTRACONTRACTUAL Y SOLIDARIA por la INJUSTA PRIVACION DE LA LIBERTAD de la cual fue objeto el señor LEONEL
JARAMILLO GOMEZ.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se CONDENE a los demandados a pagar los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES causados directamente al señor Leonel Jaramillo Gómez y a su familia, los cuales se detallan así:
PERJUICIOS MATERIALES:Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01
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1°. DAÑO EMERGENTE: La ebanistería del señor JARAMILLO GOMEZ, las herramientas de trabajo, la materia prima, los artículos o productos ya terminados, fueron avaluados por el demandante y su familia en la suma de VEINTICINCO
MILLONES DE PESOS ($25'000.000).
2°. LUCRO CESANTE: Los 31 meses que estuvo privado de la libertad el señor JARAMILLO GOMEZ, lo privaron de recibir cada mes sus ingresos por la utilidad de su negocio, que tenía un promedio de utilidades mensual de CUATRO MILLONES DE
JARAMILLO GOMEZ, lo privaron de recibir cada mes sus ingresos por la utilidad de su negocio, que tenía un promedio de utilidades mensual de CUATRO MILLONES DE PESOS MENSUALES ($4.000.000.), nos arroj an un total de CIENTO VEINTICUATRO
MILLONES DE PESOS ($124'000.000.).
PERJUICIOS MORALES:
Nombre Parentesco S.M.L.M.V.
1. LEONEL JARAMILLO GOMEZ Víctima 100
2. MARIA ORFILIA VARGAS VALENCIA esposa 100
3. SANDRA MILENA JARAMILLO
VARGAS
Hija 100
4. MARIA ISABEL JARAMILLO VARGAS Hija 100
5. ALEJANDRO JARAMILLO VARGAS Hijo 100
6. ANDREA JARAMILLO VARGAS Hija 100
7. SALOME AGREDO JARAMILLO nieta 100
8. ELIBARDO AGREDO ROJAS yerno 100
9. MARIA ELENA GOMEZ SANCHEZ madre 100
10. DORA JARAMILLO GOMEZ Hermana 100
11. FABIO JARAMILLO GOMEZ Hermano 100
12. JAIME JARAMILLO GOMEZ Hermano 100
13. GUILLERMO ERNESTO JARAMILLO
GOMEZ Hermano 100
14. JAIRO JARAMILLO GOMEZ Hermano 100
15. ESTER JARAMILLO GOMEZ Hermana 100
16. LUIS FERNANDO JARAMILLO
GOMEZ Hermano 100
17. JUAN CARLOS JARAMILLO GOMEZ Hermano 100
18. LUZ ELENA JARAMILLO GOMEZ Hermana 100
19. GUSTAVO JARAMILLO GOMEZ Hermano 100
GOMEZ Hermano 100
17. JUAN CARLOS JARAMILLO GOMEZ Hermano 100
18. LUZ ELENA JARAMILLO GOMEZ Hermana 100
19. GUSTAVO JARAMILLO GOMEZ Hermano 100
1.2. Hechos:
Manifiesta el apoderado que el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, fue detenido en un operativo policial el día 1 de julio de 2011, al encontrarse en su negocio de ebanistería en la carrera 42 A No. 26 A sur 06 de Envigado, en donde llegaron a realizar un allanamiento efectivo de la fuerza pública.
Señaló que en el lugar también existían otros negocios, como un parqueadero de carros, y motos, y un taller de latonería, pintura y mecánica automotriz.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01
4 Expone que , en desarrollo del allanamiento realizado en el mencionado parqueadero, los efectivos policiales encontraron un vehículo robado y otros elementos al parecer ilegales, por lo cual retuvieron para su judicialización a los señores LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, ELIBARDO AGREDO ROJAS y ÓSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, quienes trabajaban en la ebanistería.
El día 2 de julio de 2011, la Fiscalía 264 Seccional de Medellín, solicitó ante el Juez 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
JAVIER ESCOBAR GIRALDO, quienes trabajaban en la ebanistería.
El día 2 de julio de 2011, la Fiscalía 264 Seccional de Medellín, solicitó ante el Juez 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales y Legales de Medellín, audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medi da de aseguramiento en la que se impuso la medida de detención preventiva con beneficio de prisión domiciliaria en contra de los señores LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, ELIBARDO AGREDO ROJAS Y ÓSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO por el delito de receptación, por lo que permanecieron en detención domiciliaria desde que fueron detenidos el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de enero de 2014, cuando recobraron su libertad definitiva, en audiencia de juicio oral donde se anunció el sentido del fallo.
El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, en audiencia pública de lectura de fallo, absolvió de toda responsabilidad penal por el delito de receptación al señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, así como también a sus compañeros ELIBAR DO AGREDO ROJAS Y ÓSCAR JAVIER
ESCOBAR GIRALDO.
Que la detención sufrida por LEONEL JARAMILLO GÓMEZ generó perjuicio a él y a su grupo familiar, consistente en su madre, cónyuge, 4 hijos, 1 yerno, 1 nieta y sus 10 hermanos. Estima la parte actora que dejó de percibir por su trabajo en la ebanistería la suma de $4.000.000 mensuales, y la pérdida de productos.
1 nieta y sus 10 hermanos. Estima la parte actora que dejó de percibir por su trabajo en la ebanistería la suma de $4.000.000 mensuales, y la pérdida de productos.
1.3. Fundamentos de derecho. • Ley 640 de 2001 • Artículos 161 y ss del C.P.A. y demás disposiciones concordantes.
1.4. Contestaciones de la demanda.
1.4.1. Contestación de la NACIÓN–RAMA JUDICIAL –CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA:Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01
5 En la respuesta a la demanda, solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, folios 116 a 126 del expediente, manifestando que para evaluar la responsabilidad de la Rama Judicial en cuanto a la actuación de los jueces que intervinieron en el proceso, es necesario establecer cuáles fueron los elementos de convicción que llevó la Fiscalía al Juez de Control de Garantías, para establecer si la medida fue razonada o no, teniendo qu é se habló de flagrancia por parte de quienes detuvieron al demandante, lo cual es un presupuesto para decretar la medida de aseguramiento, por lo que la responsabilidad por la privación inju sta de la libertad recae única y exclusivamente sobre la Fiscalía General de la Nación.
Expuso que obró en consonancia con sus deberes legales y constitucionales no correspondiéndole en ese momento procesal la demostración de ausencia de responsabilidad del demandante.
exclusivamente sobre la Fiscalía General de la Nación.
Expuso que obró en consonancia con sus deberes legales y constitucionales no correspondiéndole en ese momento procesal la demostración de ausencia de responsabilidad del demandante.
Expresó que cuando el actor es absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha dirigido a establecer que es indispensable demostrar la injusticia de la detención, agregando que cuando se presenten falencias probatorias, los daños reclamados son de tipo subjetivo, por lo que corresponde a la parte demandante probar la falla en el servicio, mediante la acreditación de la arbitrariedad de la medida.
Propuso como excepciones:
- Inexistencia de los Presupuestos de la Responsabilidad de la
Administración.
Señala que no se reúnen los presupuestos exigidos, para que se configure la responsabilidad estatal, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política y que no se presenta nexo causal entre la conducta imputable al Consejo Superior de la Judicatura y el daño alegado.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva.
La excepción se sustenta en que el Juez con funciones de Control de Garantías, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, la legitimación material en la causa deberá analizarse en la sentencia, con laMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01
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Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 6 finalidad de determinar si prosperan las pretensiones de la demandada o si por el contrario las mismas deben ser denegadas.
En este sentido la legitimación en la causa, es un presupuesto material para dictar sentencia favorable, el cual supone determinar si en realidad el demandado es quién está en el deber de proveer la satisfacción del derecho reclamado, o si el actor es el t itular del mismo. En caso de que tal situación no se demuestre, las pretensiones de la demandada deben negarse, no porque no exista el derecho, sino porque el demandante no estaba capacitado para reclamarlo o el demandado no estaba realmente obligado a su cumplimiento.
1.4.2 Contestación de la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN:
Al momento de dar respuesta a la demanda, solicita sean negadas las pretensiones, (folios 89-104). Argumenta frente a los Presupuestos de la Responsabilidad de la Administración, que no se presentan los presupuestos exigidos para que se configure una responsabilidad estatal, en cabeza de la entidad, ya que actuaron en estricto cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, puesto que en la investigación adelantada en contra del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ existieron indicios graves de responsabilidad en su contra y se presentaron hechos indicadores graves que comprometían la responsabilidad del imputado, por lo tanto, considera que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, ya que no hay nexo
responsabilidad en su contra y se presentaron hechos indicadores graves que comprometían la responsabilidad del imputado, por lo tanto, considera que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, ya que no hay nexo causal, presentándose el hecho exclusivo de un tercero, que para este caso es el juez de control de garantías, quien fue el encargado de ordenar la medida de aseguramiento.
Señala que la tasación de los perjuicios de la parte actora, es exagerada de afirma que todos los supuestos perjuicios ocasionados a los demandantes, deben demostrar que la detención fue injusta. Indica que la actuación de la Fiscalía no se tornó en antijurídica, errónea, equivocada e ilegal, injusta, desproporcional, violatoria de los procedimientos legales, por el contrario, se enmarco en constitucional y legal.
Propuso como excepciones: Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 7 -Falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Fiscalía General de la Nación, le corresponde adelantar la investigación, de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, la medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente correspondiéndole al Juez de gara ntías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego s í establecer la viabilidad o no de decretar la medida de
correspondiéndole al Juez de gara ntías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego s í establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a dere cho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Y siendo ello así no es de recibo la pretensión de la demandante de declarar administrativamente responsable a la Fiscalía, por "detención injusta", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada, y en consecuencia no puede ser condenada la Fiscalía.
1.5. Sentencia impugnada.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia 83 del 28 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. De su argumentación se destaca lo siguiente:
Se probó el daño material que se concretó en la privación de la libertad del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ , lo cual se confirma en el Acta de la Audiencia celebrada el 2 de julio de 2011 y finalizada el 3 del mismo mes y año por el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín, en la que se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el luga r de su residencia.
Probó que el Juzgado Penal del Circuito de Envigado con funciones de conocimiento, profirió sentencia absolutoria 31 de marzo de 2014, dejando en libertad al señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ , señalando que no fue
Probó que el Juzgado Penal del Circuito de Envigado con funciones de conocimiento, profirió sentencia absolutoria 31 de marzo de 2014, dejando en libertad al señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ , señalando que no fue probado en el juicio oral, el cargo por el cual la Fiscalía les formuló escrito de acusación a los tres detenidos, no fue posible predicar responsabilidad penal en contra de ellos en calidad de coautores en el delito de RECEPTACIÓN AGRAVADA. Si bien el demandante, señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ y los señores ELIBA RDO AGREDO ROJAS y ÓSCAR JAVIER GIRALDO fueron capturados en flagrancia el día 1de julio de 2011 en el parqueadero ubicadoMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01
8 en la carrera 42 A No. 26 A Sur 06 del municipio de Envigado, en donde también funcionaba un taller de mecánica y la ebanistería del actor, por lo que, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de receptación agravada, siendo legalizada la captura el 2 de julio de 2011 , formulándose imputación por dicho delito, imponiéndoles medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en el lugar de sus residencias, indicando:
“Ahora bien, al analizarse si la detención preventiva fue injusta y atribuible al
privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en el lugar de sus residencias, indicando:
“Ahora bien, al analizarse si la detención preventiva fue injusta y atribuible al Estado, se tiene que los miembros de la Fuerza pública realizaron el allanamiento del sitio en el que trabajaba el demandante en su ebanistería, debido a que en el parqueadero se encontraba un vehículo reportado como robado, siendo detenido el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ y sus ayudantes ELIBARDO AGREDO ROJAS Y ÓSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO , teniendo únicamente como sustento el hecho de que estaban cerca al vehículo hurtado que se encontraba en el parqueadero en el que también funcionaba un taller de mecánica, sin que hayan sido detenidas otras personas que se encontraban allí y que podrían resultar sospechosas.
Es que si bien el testigo de la Fiscalía y miembro de la DIJIN indicó en el proceso penal adelantado contra el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ que éste trató de huir, el demandante justificó dicho comportamiento, señalando que quienes realizaron el allanamiento estaban armados y no se identificaron como miembros de la fuerza pública, temiendo por su vida ya que había pasado por situaciones traumáticas anteriormente que lo obligaron a venir como desplazado a la ciudad de Medellín. Asimismo, el ayudante y yerno del demandante señor ELIBARDO AGREDO ROJAS, en el proceso penal indicó que no tenía en sus manos una llave de tubo como lo señaló el testigo que lo arrestó, sino que se trataba de un alicate con el que estaba instalando un cable de antena parabólica para ver un partido de
AGREDO ROJAS, en el proceso penal indicó que no tenía en sus manos una llave de tubo como lo señaló el testigo que lo arrestó, sino que se trataba de un alicate con el que estaba instalando un cable de antena parabólica para ver un partido de fútbol en el televisor de la ebanistería, lo que demuestra que no se encontraba desvalijando el vehículo hurtado, más aun cuando en el fallo del juzgado de conocimiento se dijo que al vehículo hurtado no le faltaba ni un solo tornillo. De tal suerte, considera esta agencia judicial que la Fiscalía General de la Nación al acusar al señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ, actuó con ligereza al valorar superficialmente las pruebas inicialmente recaudadas para su detención, pues los miembros de la fuerza pública actuaron de forma caprichosa al detener únicamente a los señores antes mencionados, sin proceder a investigar y a detener a quienes trabajaban en el taller de mecánica o en el parqueadero, pues podrían tener una relación más directa con el vehículo hurtado, ya que tenían herramientas y conocimientos para desvalijar el mismo, a diferencia de los demandantes que laboraban en la ebanistería y por lo tanto solo trabajaban con elementos de carpintería, sin que el simple hecho de estar al lado del vehículo al momento de la detención, pueda considerarse como un hecho indicador para detenerlos en flagrancia y sindicarlos del delito de receptación agravada. De acuerdo a lo anterior, no habían elementos probatorios suficientes que permitieran establecer razonablemente la participación del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ en el delito objeto de investigación. por lo tanto, no existían razones para que la Fiscalía presentar á cargos en su contra y aun así presentó
permitieran establecer razonablemente la participación del señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ en el delito objeto de investigación. por lo tanto, no existían razones para que la Fiscalía presentar á cargos en su contra y aun así presentó acusación ante el juez de conocimiento.
En cuanto a la Rama Judicial, se aprecia que ésta determinó que el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ debía padecer la limitación de su libertad hasta que se profiriera sentencia, teniendo que si bien la detención preventiva requiere de unaMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEONEL JARAMILLO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-703-2015-00182-01 9 petición previa del ente acusador o de la víctima, tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) v alorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante, y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.
Asimismo, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, establece que los jueces penales, con funciones de control de garantías, se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento. Téngase en cuenta que la decisión que impone una medida de aseguramiento debe
para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento. Téngase en cuenta que la decisión que impone una medida de aseguramiento debe basarse en elementos probatorios suficientes que permitan establecer razonablemente la participación de la persona en el delito objeto de investigación y no se satisface este par ámetro cuando el apoyo probatorio consiste en meras conjeturas o intuiciones abstractas como a juicio de esta judicatura sucedió en este caso. Al respecto resulta pertinente citar lo dicho por el Juez Penal de conocimiento en el fallo absolutorio, quien expresó:
"En sentir de este Despacho, lo que falló en este caso concreto fue el método o sistema documentado que se debe llevar a cabo en el lugar o escena de los hechos, cual es la recolección de todos los elementos materiales probatorios o evidencia física que pudiera garantizar y demostrar las condiciones de identidad, integridad, preservación, seguridad, almacenamiento, continuidad y el más importante EL REGISTRO de todos los elementos materiales de prueba y evidencia física que pudieran servir de prueba y evidencia física que pudieran servir para confirmar o desvirtuar la hipótesis delictiva que sustentara la teoría de caso planteada por la Fiscalía, fondo lo cual se echó de menos en esta investigación". De acuerdo a lo expresado en precedencia, la medida impuesta al demandante no fue proporcional ni necesaria conforme a las pruebas presentadas por la Fiscalía y aceptadas por el Juez de conocimiento, sin que la víctima de la detención se encontrara en el d eber jurídico de soportar dicha decisión, deviniendo de esta forma la antijuricidad del daño, por lo tanto, no se presenta falta de legitimación
aceptadas por el Juez de conocimiento, sin que la víctima de la detención se encontrara en el d eber jurídico de soportar dicha decisión, deviniendo de esta forma la antijuricidad del daño, por lo tanto, no se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ninguna de las entidades demandadas en el presente asunto.
(…)En orden a lo precitado, no encuentra esta judicatura que se haya presentado la mencionada causal de exoneración, ya que el actor no tenía forma de saber que el vehículo que se encontraba en el parqueadero era hurtado, y además no puede decirse que haya actuado de manera descuidada, negligente o imprudente, pues se encontraba en su sitio de trabajo adelantando sus labores habituales, sin que fuera posible prever la situación que se presentó y que dio lugar a su detención.
Así las cosas, esta judicatura declarará administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor LEONEL JARAMILLO GÓMEZ. Ahora bien, en el presente asunto se considera que cabe predicar mayor responsabilidad de la Rama Judicial que de la Fiscalía, pues la última carece del control definitivo sobre la decisión, por lo tanto, el despacho le atribuye un 60% a la primera, en tanto que a la Fiscalía corresponde el 40% restant
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